{"id":42756,"date":"2023-09-14T21:46:01","date_gmt":"2023-09-14T21:46:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3652-201951210\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:01","slug":"ap3652-201951210","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3652-201951210\/","title":{"rendered":"AP3652-2019(51210)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3652-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51210 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 217 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete \u00a0(27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de GERM\u00c1N ENRIQUE SARMIENTO RUIZ, \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de junio de \u00a02017 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual se \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condenar al acusado por el \u00a0delito de acceso \u00a0carnal o acto \u00a0sexual \u00a0abusivo con incapaz de resistir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la ciudad de Bucaramanga, aproximadamente \u00a0a las 2:30 a.m. del 1 de noviembre de 2008, Mar\u00eda de los \u00a0\u00c1ngeles Maestre Ariza y su amiga \u00abJenny\u00bb, despu\u00e9s \u00a0de asistir a una fiesta en la que bebieron unos \u00abcinco \u00a0tragos de ron\u00bb, \u00a0se dirigieron a la discoteca \u00abReplay\u00bb, ubicada en la \u00a0intersecci\u00f3n de la avenida Gonz\u00e1lez Valencia con \u00a0carrera 27, donde las esperaba GERM\u00c1N ENRIQUE SARMIENTO RUIZ, \u00a0docente de aqu\u00e9llas en la facultad de Mercadeo y Publicidad de \u00a0la Universidad de Santander. All\u00ed tambi\u00e9n se \u00a0encontraban otros estudiantes y profesores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la discoteca, Mar\u00eda de los \u00c1ngeles continu\u00f3 \u00a0el consumo de licor y bailaba euf\u00f3rica; sin embargo, al cabo \u00a0de un rato no sent\u00eda sus piernas y empez\u00f3 a presentar \u00a0fallas en la consciencia de vigilia, por lo que no se percat\u00f3 \u00a0cuando el profesor la traslad\u00f3 hasta el apartamento donde \u00e9l \u00a0resid\u00eda. En este lugar, en el que aqu\u00e9lla permaneci\u00f3 \u00a0hasta las 11:30 a.m. la mayor parte del tiempo dormida y, en general, \u00a0en estado de inconsciencia; el hombre la desvisti\u00f3 y le \u00a0realiz\u00f3 actos sexuales que, inclusive, le causaron una \u00a0laceraci\u00f3n en la regi\u00f3n anal. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los hechos descritos, el 23 de septiembre de 2009, ante el Juzgado 8 \u00a0Penal Municipal de Bucaramanga, con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0a GERMAN \u00a0ENRIQUE SARMIENTO RUIZ como autor de los delitos de acceso \u00a0carnal o acto \u00a0sexual \u00a0abusivo con incapaz de resistir \u00a0agravado \u00a0(arts. \u00a0210, inc. 2, y 211-2) y \u00a0perturbaci\u00f3n ps\u00edquica \u00a0(art. 115, inc. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0en audiencia celebrada el 1 de febrero de 2010 por el Juzgado 7 Penal \u00a0del Circuito de Bucaramanga, se acus\u00f3 al procesado por las \u00a0mismas conductas punibles antes se\u00f1aladas. \u00a0Y, la vista de car\u00e1cter preparatorio se realiz\u00f3 el d\u00eda \u00a026 de abril de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio oral se inici\u00f3 el 10 de febrero de 2011 continuando el \u00a011 de mayo de ese mismo a\u00f1o y el \u00a024 de febrero de 2012. En esta \u00faltima sesi\u00f3n, por el \u00a0cambio de titular del juzgado, la nueva juez decret\u00f3 la \u00a0nulidad de la audiencia desde el inicio de la etapa probatoria, \u00a0decisi\u00f3n que confirm\u00f3 en sede de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, el juicio se reanud\u00f3 el 28 de junio de 2013 y \u00a0continu\u00f3 en sesiones del 18 de noviembre siguiente; del 16 de \u00a0enero y 1 de agosto de 2014; del 27 de abril y 24 de agosto de 2015; \u00a0y del 4 y 13 de mayo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00faltima fecha, el Juzgado anunci\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0ser\u00eda condenatoria por los delitos de acceso \u00a0carnal \u00a0o acto sexual abusivo con incapaz de resistir \u00a0(arts. \u00a0210, inc. 1, sin la agravante) y \u00a0perturbaci\u00f3n ps\u00edquica \u00a0(art. 115, inc. 2). En esos t\u00e9rminos profiri\u00f3 sentencia \u00a0el \u00a023 de mayo de 2016 imponiendo al acusado las penas principales de \u00a0prisi\u00f3n por 14 a\u00f1os (sin suspensi\u00f3n condicional \u00a0ni sustituci\u00f3n por domiciliaria) y multa por valor de 36 \u00a0s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo tiempo de la \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n promovido por el defensor, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia \u00a0aprobada el 22 de junio de 2017 y le\u00edda el 5 de julio del \u00a0mismo a\u00f1o, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n condenatoria, \u00a0con las siguientes modificaciones: (i) respecto del delito sexual, lo \u00a0ser\u00eda por el inciso 2 del art\u00edculo 210 \u2013actos \u00a0sexuales-, \u00a0en aplicaci\u00f3n del principio de congruencia; (ii) decret\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por la perturbaci\u00f3n \u00a0ps\u00edquica; \u00a0y (iii) como consecuencia de las medidas anteriores, impuso como pena \u00a0principal \u00fanica la de prisi\u00f3n por un t\u00e9rmino de \u00a096 meses, monto que, obviamente, tambi\u00e9n es el de la sanci\u00f3n \u00a0accesoria. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la sentencia de segunda instancia, el defensor interpuso y sustent\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 D E M A N D A \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en la causal segunda de casaci\u00f3n (art. 181-2), el \u00a0recurrente formula un cargo para denunciar que el proceso se \u00a0encuentra viciado de nulidad, toda vez que en la fase de indagaci\u00f3n \u00a0se hab\u00eda proferido una orden de archivo que fue revocada por \u00a0un juez de control de garant\u00edas a solicitud de la v\u00edctima, \u00a0con infracci\u00f3n del art\u00edculo 79 del C.P.P. porque esta \u00a0no aport\u00f3 medios probatorios novedosos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma norma procesal, contin\u00faa, fue omitida por el juez de \u00a0conocimiento cuando en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, al denegar la petici\u00f3n de nulidad motivada \u00a0por la irregularidad antes descrita, sostuvo que \u00ab\u2026la \u00a0prueba nueva no es un impedimento para que la Fiscal\u00eda decida \u00a0reabrir las investigaciones, con mayor raz\u00f3n en casos como \u00a0este donde la solicitud de audiencia preliminar no provino ni \u00a0siquiera de la Fiscal\u00eda,\u2026, se solicita reapertura del \u00a0proceso por la propia v\u00edctima y la v\u00edctima tiene unos \u00a0derechos,\u2026\u00bb. \u00a0Con ese razonamiento convalid\u00f3 la actuaci\u00f3n, aun cuando \u00a0la decisi\u00f3n de desarchivar la indagaci\u00f3n fue revocada \u00a0en sede de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, alega el demandante, se vulneraron las formas propias de \u00a0la indagaci\u00f3n y se conculcaron derechos del acusado, tales \u00a0como el debido proceso, el derecho de defensa (incluida la \u00a0contradicci\u00f3n) y la presunci\u00f3n de inocencia. En \u00a0consecuencia, a la luz de los principios de protecci\u00f3n, \u00a0instrumentalidad de las formas y de residualidad, solicita se decrete \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n desde la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, con fundamento en el art\u00edculo 457 del \u00a0C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 184 \u2013segundo \u00a0inciso- del C.P.P., la demanda de casaci\u00f3n es admisible \u00a0siempre que el recurrente ostente inter\u00e9s, se\u00f1ale la \u00a0causal de casaci\u00f3n que invoca, sustente adecuadamente los \u00a0cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las \u00a0finalidades del recurso: efectividad del derecho material, respeto de \u00a0las garant\u00edas, reparaci\u00f3n de agravios o unificaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia. En consecuencia, la ausencia de tales \u00a0presupuestos determinar\u00e1 la inadmisi\u00f3n de la pretensi\u00f3n \u00a0casacional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0181 ib\u00eddem, el recurso de casaci\u00f3n interpuesto es \u00a0procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda \u00a0instancia, como fue la proferida el 22 de junio de 2017 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual \u00a0confirm\u00f3, con algunas modificaciones, la decisi\u00f3n de \u00a0condenar a GERM\u00c1N \u00a0ENRIQUE SARMIENTO RUIZ \u00a0por el delito de acceso \u00a0carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n conforme lo establece el art\u00edculo 182, pues es \u00a0una de las partes del proceso \u2013la defensa-, y la sentencia \u00a0condenatoria que se impugna produce consecuencias notoriamente \u00a0adversas a quienes representa. Adem\u00e1s, en esta oportunidad, el \u00a0defensor reitera el motivo de la censura a la validez del proceso que \u00a0hab\u00eda formulado en la apelaci\u00f3n del fallo proferido por \u00a0el Juzgado 7 Penal del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Sin embargo, en la demanda no \u00a0se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casaci\u00f3n, \u00a0ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los \u00a0prop\u00f3sitos enlistados en el art\u00edculo 180 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se recordar\u00e1, el defensor invoca la causal de casaci\u00f3n \u00a0prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 181 del C.P.P., que \u00a0consiste en el \u00abDesconocimiento \u00a0de la estructura del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial \u00a0de su estructura o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las \u00a0partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sustentaci\u00f3n de esa hip\u00f3tesis casacional presupone la \u00a0identificaci\u00f3n de un acto procesal jurisdiccional que re\u00fana \u00a0las siguientes caracter\u00edsticas: (i) es irregular, es decir, en \u00a0su constituci\u00f3n se violaron las formas legales; (ii) afect\u00f3 \u00a0garant\u00edas de las partes o las bases del proceso \u00a0(trascendencia); \u00a0(iii) no cumpli\u00f3 su finalidad o \u00e9sta se obtuvo con \u00a0indefensi\u00f3n (instrumentalidad \u00a0de las formas); \u00a0(iv) no fue coadyuvado por el interesado en su anulaci\u00f3n, \u00a0salvo que se trate de falta de defensa t\u00e9cnica (protecci\u00f3n); \u00a0(v) tampoco fue ratificado por el perjudicado (convalidaci\u00f3n); \u00a0y, (vi) no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad). \u00a0En todo caso, (vii) la anomal\u00eda debe estar definida en la ley \u00a0como causal de ineficacia procesal (taxatividad) \u00a01. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el recurrente controvierte la legalidad del acto procesal \u00a0\u2013providencia- mediante la cual un juez de control de garant\u00edas \u00a0orden\u00f3 el desarchivo y la consecuente reanudaci\u00f3n de la \u00a0indagaci\u00f3n seguida contra GERM\u00c1N ENRIQUE SARMIENTO \u00a0RUIZ, por considerar que contrari\u00f3 el art\u00edculo 79 del \u00a0C.P.P. que condiciona esa decisi\u00f3n a la existencia de \u00abnuevos \u00a0elementos probatorios\u00bb, \u00a0con lo cual, a su vez, se desconocieron las formas propias de la \u00a0indagaci\u00f3n (debido proceso), el derecho de defensa y la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia. O sea que, seg\u00fan esa alegaci\u00f3n \u00a0defensiva, la situaci\u00f3n denunciada configurar\u00eda un \u00a0error de estructura y, al tiempo, uno de garant\u00eda; sin \u00a0embargo, ninguno de estos sustent\u00f3 de manera adecuada, como se \u00a0explicar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las garant\u00edas fundamentales anotadas, en la demanda \u00a0jam\u00e1s se indica por qu\u00e9 se consideran violentadas ni el \u00a0modo en que ello habr\u00eda ocurrido. Por el contrario, en lo que \u00a0hace a la defensa, aquella misma informa que el representante t\u00e9cnico \u00a0de GERM\u00c1N ENRIQUE SARMIENTO RUIZ asisti\u00f3 a la audiencia \u00a0preliminar controvirtiendo, a trav\u00e9s de los medios ordinarios \u00a0de impugnaci\u00f3n, la decisi\u00f3n judicial all\u00ed \u00a0adoptada; adem\u00e1s, que propuso el mismo debate ante el juez de \u00a0conocimiento en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0mediante una petici\u00f3n de nulidad. Tampoco se determin\u00f3 \u00a0c\u00f3mo la continuidad de la investigaci\u00f3n implic\u00f3 \u00a0desconocer la presunci\u00f3n de inocencia del indiciado, \u00a0obviamente, m\u00e1s all\u00e1 de las connaturales cargas y \u00a0costos que implica el leg\u00edtimo ejercicio de la persecuci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en la sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario no \u00a0se acredita la incidencia que la decisi\u00f3n de reanudar la \u00a0indagaci\u00f3n, aun cuando fuese irregular, habr\u00eda tenido \u00a0en la estructura del procedimiento. En efecto, se alega la violaci\u00f3n \u00a0de las formas propias de la indagaci\u00f3n, sin tener en cuenta \u00a0que esta constituye un escenario anterior al proceso, que tiene \u00a0inicio formal con la audiencia de imputaci\u00f3n, y, sobre todo, \u00a0que es contingente; por lo que, entonces, no constituye una fase o \u00a0eslab\u00f3n esencial del tr\u00e1mite procesal ni un antecedente \u00a0necesario de este. As\u00ed las cosas, las irregularidades que \u00a0puedan cometerse en esa actividad previa de investigaci\u00f3n no \u00a0tienen la virtualidad de afectar la validez del proceso subsiguiente; \u00a0a lo sumo, s\u00ed la admisibilidad de los productos de aqu\u00e9lla \u00a0(evidencias). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el demandante pretende demostrar la ilegalidad de la \u00a0revocatoria judicial de la orden de archivo con base en la supuesta \u00a0desatenci\u00f3n del segundo inciso del art\u00edculo 79 \u00a0procesal; no obstante, olvida que este se fundamenta en una premisa \u00a0normativa que, siguiendo un orden l\u00f3gico interno, aparece \u00a0descrita en el p\u00e1rrafo inicial de aqu\u00e9l, cu\u00e1l es \u00a0que el archivo se haya dispuesto porque los \u00abmotivos \u00a0o circunstancias f\u00e1cticas\u00bb \u00a0acreditados indiquen que el hecho investigado no existi\u00f3 o que \u00a0es at\u00edpico desde el punto de vista objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no ser as\u00ed, la medida adoptada por el respectivo delegado de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ser\u00eda \u00a0inconstitucional por contravenir el principio de legalidad concretado \u00a0en la obligaci\u00f3n que tiene dicha instituci\u00f3n de \u00a0\u00abadelantar \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n \u00a0de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito\u2026\u00bb \u00a0(art. 250 superior), situaci\u00f3n que, a su vez, producir\u00eda \u00a0una indiscutible lesi\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas: \u00a0el general de acceso efectivo a la administraci\u00f3n judicial y \u00a0los particulares de verdad, justicia y reparaci\u00f3n, cuyo \u00a0restablecimiento ser\u00eda imperativo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra recordar que el art\u00edculo 250-7 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica reconoci\u00f3 a las v\u00edctimas la condici\u00f3n \u00a0de \u00abintervinientes\u00bb en la actuaci\u00f3n penal, por \u00a0virtud de lo cual la Ley 906\/2004, en su art\u00edculo 11, les \u00a0asign\u00f3 derechos como: obtener una reparaci\u00f3n integral, \u00a0ser o\u00eddas y aportar pruebas, conocer la verdad de los hechos \u00a0investigados, ser asistidas por un abogado y a que se consideren sus \u00a0intereses en las decisiones sobre la persecuci\u00f3n del injusto y \u00a0recurrir las que sean definitivas. En \u00a0esa misma orientaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional, en \u00a0especial la sentencia C-209\/2007, ha ensanchado esas facultades para \u00a0permitirles tambi\u00e9n asistir a la audiencia de imputaci\u00f3n, \u00a0pedir el decreto de medidas de aseguramiento, impugnar la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de oportunidad y oponerse a la solicitud de preclusi\u00f3n, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, la demanda de casaci\u00f3n omite informar y, \u00a0por supuesto, analizar que la orden de archivo revocada no obedeci\u00f3 \u00a0a la ausencia de elementos probatorios sobre la ocurrencia de la \u00a0conducta sexual denunciada y su adecuaci\u00f3n al tipo objetivo, \u00a0sino a la menor credibilidad que, en criterio del entonces fiscal del \u00a0caso, ten\u00eda la versi\u00f3n de la v\u00edctima frente a la \u00a0del indiciado. En efecto, en la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el \u00a0Juez 8 Penal Municipal de Bucaramanga en la audiencia celebrada el 21 \u00a0de agosto de 20092 \u00a0a solicitud de una apoderada de la v\u00edctima, se citan \u00a0afirmaciones de la orden como la siguiente: \u00ab\u2026pasamos \u00a0a analizar la versi\u00f3n de la denunciante contraponi\u00e9ndola \u00a0con la versi\u00f3n del indiciado encontr\u00e1ndonos con algunas \u00a0falencias en su relato que no nos permiten verificar la realidad de \u00a0su dicho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0por ello que el juez constitucional, luego de desvirtuar la supuesta \u00a0inexistencia de elementos probatorios que corroboraran la declaraci\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima, advirti\u00f3 la inadecuaci\u00f3n del \u00a0particular criterio del fiscal delegado sobre el m\u00e9rito de los \u00a0medios de conocimiento recaudados, como justificaci\u00f3n de una \u00a0decisi\u00f3n de archivo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 no es cierto que s\u00f3lo \u00a0haya una denuncia que no tenga algunos supuestos elementos materiales \u00a0probatorios que soporten el dicho de la afectada, cuando la misma da \u00a0cuenta del estado en que se encontraba y c\u00f3mo fue perdiendo \u00a0algunas de sus facultades para ponerse los zapatos, c\u00f3mo \u00a0estaba muy euf\u00f3rica, situaciones que los dem\u00e1s se\u00f1alan; \u00a0adem\u00e1s, la presencia de los vestigios de maniobras que \u00a0determin\u00f3 Medicina Legal a nivel perianal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), pese a la labor \u00a0investigativa, no era dable que la Fiscal\u00eda tomara la decisi\u00f3n \u00a0de archivo, sobre todo en el aspecto del art\u00edculo 79, como \u00a0bien lo se\u00f1alamos, dice que tiene que ver cuando de los \u00a0elementos es una tipicidad objetiva, no exista caracterizaci\u00f3n \u00a0de conducta punible; pero en este caso, al punto que el an\u00e1lisis \u00a0del se\u00f1or Fiscal hace valoraciones de tipo subjetivo bien \u00a0amplias que bien podr\u00edan hacer parte del escenario de un \u00a0proceso penal en donde valora elementos probatorios, adem\u00e1s \u00a0debemos entender que la Ley 906 de 2004, frente al acopio de \u00a0elementos materiales probatorios, es bien amplia, que no existe una \u00a0tarifa legal de prueba\u20263 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un panorama como el descrito, el interesado en el decreto de la \u00a0nulidad omite explicar por qu\u00e9 la v\u00edctima del hecho \u00a0il\u00edcito denunciado no pod\u00eda acudir al juez que \u00a0estableci\u00f3 la Constituci\u00f3n (art. 250), precisamente, \u00a0para la tutela de las garant\u00edas de las partes e intervinientes \u00a0del proceso penal y, a su vez, por qu\u00e9 dicho funcionario \u00a0tampoco deb\u00eda restablecer la legalidad del ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n penal y la efectividad de las facultades procesales que \u00a0a la primera correspond\u00edan por su condici\u00f3n de afectada \u00a0con el delito. Tales opciones se vislumbran plenamente v\u00e1lidas, \u00a0atendidas las directrices constitucionales expuestas en la sentencia \u00a0C-1154\/2005: \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0de archivo puede tener incidencia sobre los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0En efecto, a ellas les interesa que se adelante una investigaci\u00f3n \u00a0previa para que se esclarezca la verdad y se evite la impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como \u00a0la decisi\u00f3n de archivo de una diligencia afecta de manera \u00a0directa a las v\u00edctimas, dicha decisi\u00f3n debe ser \u00a0motivada para que \u00e9stas puedan expresar su inconformidad a \u00a0partir de fundamentos objetivos y para que las v\u00edctimas puedan \u00a0conocer dicha decisi\u00f3n. Para garantizar sus derechos la Corte \u00a0encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar \u00a0sujeta a su efectiva comunicaci\u00f3n a las v\u00edctimas, para \u00a0el ejercicio de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0debe resaltar que las v\u00edctimas tienen la posibilidad de \u00a0solicitar la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y de \u00a0aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigaci\u00f3n. \u00a0Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la \u00a0posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda y la de las v\u00edctimas, y \u00a0que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se \u00a0comprometen los derechos de las v\u00edctimas, cabe la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de garant\u00edas. Se debe aclarar que la Corte no est\u00e1 \u00a0ordenando el control del juez de garant\u00edas para el archivo de \u00a0las diligencias sino se\u00f1alando que cuando exista una \u00a0controversia sobre la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, \u00a0no se excluye que las v\u00edctimas puedan acudir al juez de \u00a0control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0si fuera poco, en la sustentaci\u00f3n de la causal de casaci\u00f3n \u00a0-desconocimiento del debido proceso- tampoco se consider\u00f3 que \u00a0la orden de archivo no produce los efectos de cosa juzgada, ni \u00a0implica la suspensi\u00f3n, interrupci\u00f3n ni renuncia de la \u00a0acci\u00f3n penal, como tambi\u00e9n lo explic\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia precitada; de ah\u00ed que, esa \u00a0determinaci\u00f3n sea removible por la autoridad que la profiere \u00a0(Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n) y, seg\u00fan se vio, \u00a0tambi\u00e9n por el funcionario de control de garant\u00edas. En \u00a0consecuencia, aun cuando en el caso un juez penal de circuito, en \u00a0segunda instancia, revoc\u00f3 la providencia de desarchivo, nada \u00a0obstaba para que la agencia acusadora reanudara la investigaci\u00f3n \u00a0y formulara imputaci\u00f3n, en ejercicio de su autonom\u00eda, \u00a0el 3 de septiembre de 2009, actuaci\u00f3n \u00e9sta que, adem\u00e1s, \u00a0se surti\u00f3 con anterioridad a que se resolviera el anotado \u00a0recurso de apelaci\u00f3n (29 de octubre siguiente). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en lo que respecta a la negativa del juez de \u00a0conocimiento en decretar la nulidad del proceso por la misma raz\u00f3n \u00a0que ahora se esgrime, la misma tampoco constituye un acto procesal \u00a0irregular, en primer lugar, porque, seg\u00fan lo expuesto, la \u00a0demanda de casaci\u00f3n no acredita que la situaci\u00f3n \u00a0denunciada por el defensor ten\u00eda la virtualidad de afectar la \u00a0validez del proceso, por lo que la decisi\u00f3n que as\u00ed lo \u00a0consider\u00f3 no violar\u00eda prescripci\u00f3n \u00a0constitucional o legal alguna, y, en segundo lugar, porque la falta \u00a0de interposici\u00f3n de los recursos ordinarios contra aqu\u00e9lla \u00a0har\u00eda inviable la declaratoria actual de la nulidad, debido a \u00a0la convalidaci\u00f3n t\u00e1cita del acto por el defensor y por \u00a0el car\u00e1cter residual de esa forma de correcci\u00f3n de \u00a0irregularidades procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la demanda de casaci\u00f3n no lograr sustentar la \u00a0existencia de un acto procesal irregular, menos a\u00fan que el \u00a0mismo haya trascendido a las garant\u00edas del acusado ni a la \u00a0estructura debida del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0Por las razones expuestas, se inadmitir\u00e1 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de GERM\u00c1N ENRIQUE \u00a0SARMIENTO RUIZ, dado que no se sustent\u00f3 el error de \u00a0procedimiento denunciado y, por ende, tampoco la necesidad del \u00a0an\u00e1lisis extraordinario para lograr una de las finalidades \u00a0previstas en el art\u00edculo 180 del C.P.P. Adem\u00e1s, la \u00a0Corte no observa, de manera oficiosa, la \u00a0presencia de alguna de las hip\u00f3tesis que le permitir\u00edan \u00a0superar los defectos para decidir de fondo, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 184 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0Siendo esa la decisi\u00f3n a adoptar, se advertir\u00e1 al \u00a0recurrente que contra la misma procede la insistencia, conforme a las \u00a0directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en m\u00faltiples \u00a0ocasiones4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de GERM\u00c1N \u00a0ENRIQUE SARMIENTO RUIZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esas directrices \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparec\u00edan contempladas, expresamente, en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0310 del anterior estatuto procesal (Ley 600\/00) y son aplicables \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igualmente al actual (Ley 906\/04) porque, aunque en \u00e9ste no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todas tienen consagraci\u00f3n literal, se corresponden con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esencia de las nulidades, tal y como se ha manifestado en m\u00faltiples \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasiones (SP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0may. 9\/2007, rad. 27022; SP, 29 oct. 2010, rad. 30300; AP1173-2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 mar., rad. 43158; SP5054-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nov. 21, rad. 52288, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de transcripci\u00f3n de la decisi\u00f3n visible a folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020-32 de la Carpeta nro. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 27-28 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039900; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP11156-2015, rad. 45305; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP3652-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51210 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 217 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete \u00a0(27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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