{"id":42755,"date":"2023-09-14T21:46:01","date_gmt":"2023-09-14T21:46:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3651-201953198\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:01","slug":"ap3651-201953198","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3651-201953198\/","title":{"rendered":"AP3651-2019(53198)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3651-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a053198 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta 221 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala examina la demanda de revisi\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de Carlos \u00a0Alfredo Landinez Rodr\u00edguez y \u00a0Claudia \u00a0Patricia G\u00f3mez Nieto contra \u00a0la sentencia del 30 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la \u00a0que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del 9 de noviembre de 2010, \u00a0emitida por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de esta ciudad y, en su lugar, los conden\u00f3 como coautores \u00a0responsables del punible de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el fallo de segunda instancia los hechos fueron relatados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar \u00a0Orlando Rodr\u00edguez Bonilla denunci\u00f3 que en 2004 los \u00a0procesados, propietarios de la compa\u00f1\u00eda ALCLASEG LTDA. \u00a0Sociedad Administradora de Seguros y Capitalizaci\u00f3n, \u00a0convinieron con el denunciante el ingreso a \u00e9ste a esa \u00a0sociedad en calidad de socio, para lo cual aport\u00f3 dos oficinas \u00a0ubicadas en la carrera 15 No. 124-67, avaluadas en $34.483.000, y \u00a0luego de haberse suscrito y registrado la respectiva escritura \u00a0p\u00fablica, los procesados le negaron la condici\u00f3n de \u00a0socio1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Adelantado el respectivo tr\u00e1mite procesal conforme a las \u00a0regulaciones de la Ley 600 de 2000, el 9 de noviembre de 2010, el \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n absolvi\u00f3 \u00a0a Carlos \u00a0Alfredo Landinez Rodr\u00edguez y \u00a0Claudia \u00a0Patricia G\u00f3mez Nieto del \u00a0punible de estafa2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n el apoderado de la parte civil interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y el 30 de noviembre de 2012, el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 la revoc\u00f3 y, \u00a0en su lugar, conden\u00f3 a los mencionados a 33 meses de prisi\u00f3n \u00a0e interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por ese \u00a0mismo lapso, as\u00ed como a la multa de 118.75 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes como coautores del il\u00edcito contra \u00a0el patrimonio econ\u00f3mico referido3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por intermedio de apoderado los procesados \u00a0interpusieron \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los \u00a0H. Magistrados \u00a0Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier y \u00a0Patricia Salazar Cu\u00e9llar \u00a0expresaron estar impedidos para actuar dentro de la presente acci\u00f3n \u00a0de conformidad \u00a0con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 99 de la Ley 600 de 20004. \u00a0Impedimento que fue aceptado por la Sala, previa designaci\u00f3n \u00a0de conjueces. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado especial de Carlos \u00a0Alfredo Landinez Rodr\u00edguez y \u00a0Claudia \u00a0Patricia G\u00f3mez Nieto presenta \u00a0demanda de revisi\u00f3n contra la decisi\u00f3n de segundo grado \u00a0con fundamento en la causal 2\u00aa, prevista en el art\u00edculo \u00a0220 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)5. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0fundamentar la norma invocada alude a los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De forma simult\u00e1nea al proceso penal que se adelantaba contra \u00a0sus representados, cursaba otro, por los mismos hechos, ante el \u00a0Juzgado 15 Civil del Circuito de esta urbe. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de la \u00faltima actuaci\u00f3n, el 16 de febrero de 2011 \u00a0Landinez \u00a0Rodr\u00edguez y \u00a0G\u00f3mez \u00a0Nieto \u00a0suscribieron acuerdo conciliatorio con las v\u00edctimas \u00a0acord\u00e1ndose, entre otros, el desistimiento del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, que para ese momento estaba pendiente de resolverse \u00a0en la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, afirma, ese documento s\u00f3lo se radic\u00f3 ante la \u00a0autoridad civil lo que ocasion\u00f3 que en fallo del 30 de \u00a0noviembre de 2012, la colegiatura en cita revocara la sentencia \u00a0absolutoria y, en su lugar, condenara a Carlos \u00a0Alfredo Landinez Rodr\u00edguez y \u00a0Claudia \u00a0Patricia G\u00f3mez Nieto \u00a0como \u00a0responsables del delito de estafa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los telegramas para la notificaci\u00f3n del fallo de segundo grado \u00a0fueron enviados err\u00f3neamente a la \u00abCARRERA \u00a0148 NO. 28-25 CASA 6 CONJUNTO CEDRO BOL\u00cdVAR II\u00bb, es \u00a0decir, a una direcci\u00f3n diferente a la reportada dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, circunstancia por la cual los implicados no \u00a0se enteraron de la sentencia, por tanto, \u00a0no pudieron recurrir en \u00a0casaci\u00f3n, m\u00e1s cuando cre\u00edan que el proceso ya \u00a0hab\u00eda culminado en virtud del desistimiento de la alzada que \u00a0hab\u00eda sido pactado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En firme la sentencia condenatoria, la vigilancia de la pena le fue \u00a0asignada al Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite dentro del cual fue \u00a0ordenada su captura, la cual se hizo efectiva el 14 de agosto de \u00a02014, oportunidad en que sus representados se enteraron del fallo \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Advierte que el edicto de notificaci\u00f3n de la sentencia de \u00a0primera instancia incumpli\u00f3 los t\u00e9rminos de ley, por lo \u00a0que el recurso vertical interpuesto por el apoderado de la parte \u00a0civil fue extempor\u00e1neo, raz\u00f3n por la que no debi\u00f3 \u00a0surtirse la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Destaca que en este evento se configura la causal de revisi\u00f3n \u00a0atinente a la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por cosa \u00a0juzgada toda vez que, insiste, al momento de \u00a0recurrirse el fallo absolutorio \u00e9ste ya estaba ejecutoriado, \u00a0sin que el error en la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0pueda alterar los tiempos establecidos legalmente. Para tal fin \u00a0trascribe grandes apartes jurisprudenciales sobre la \u00abcosa \u00a0juzgada\u00bb y el principio del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente \u00a0demanda de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a075 de la Ley 600 de 2000, por cuanto se dirige contra la sentencia de \u00a0segunda instancia que dict\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n es un mecanismo extraordinario para \u00a0remover los efectos de la cosa juzgada y la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad de una decisi\u00f3n jurisdiccional ejecutoriada, cuando \u00a0\u00e9sta entra\u00f1a un contenido de injusticia material, no \u00a0obstante, tiene un car\u00e1cter excepcional, como quiera que, por \u00a0su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste \u00a0la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su naturaleza especial y el fin espec\u00edfico que persigue, el \u00a0legislador determin\u00f3 unas causales taxativas para su \u00a0procedencia que se encuentran reguladas en el art\u00edculo 220 de \u00a0la Ley 600 de 2000 \u2013que rigi\u00f3 el asunto bajo estudio- y, \u00a0unos presupuestos m\u00ednimos que debe contener la demanda, as\u00ed \u00a0como los documentos que han de acompa\u00f1arla, dispuestos en el \u00a0precepto 222 ibidem6, \u00a0para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisi\u00f3n y \u00a0disponer el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que el demandante alleg\u00f3 los elementos formales \u00a0exigidos para calificarla, la Sala procede al estudio de las razones \u00a0que fundamentan la causal de revisi\u00f3n aludida, en aras de \u00a0establecer si la demanda es o no admisible. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0libelista afirma que el fallo en contra de Carlos \u00a0Alfredo Landinez Rodr\u00edguez y \u00a0Claudia \u00a0Patricia G\u00f3mez Nieto \u00a0debe \u00a0derruirse ante la configuraci\u00f3n de lo dispuesto en el numeral \u00a02\u00ba del art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal del 2000, esto es, \u00abcuando \u00a0se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de \u00a0seguridad, en proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por falta de querella o \u00a0petici\u00f3n v\u00e1lidamente formulada, o \u00a0por cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es preciso resaltar que cuando el Legislador hace menci\u00f3n \u00a0a \u00abcualquier \u00a0otra causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u00bb \u00a0lo concibe en el mismo contexto utilizado dentro del C\u00f3digo \u00a0Penal, concretamente en el art\u00edculo 82 que regula los eventos \u00a0de \u00abExtinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal\u00bb, \u00a0entre los cuales se\u00f1ala la muerte del procesado, el \u00a0desistimiento, la amnist\u00eda propia, la prescripci\u00f3n, la \u00a0oblaci\u00f3n, el pago, la indemnizaci\u00f3n integral y la \u00a0retractaci\u00f3n en los casos previstos en la Ley, y \u00abLas \u00a0dem\u00e1s que consagre la Ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, el ordinal segundo no puede ser invocado para debatir aspectos \u00a0ajenos a estas circunstancias espec\u00edficas, por tanto, es tarea \u00a0ineludible del actor demostrar a la Corte la configuraci\u00f3n de \u00a0ese fen\u00f3meno jur\u00eddico que imped\u00eda iniciar el \u00a0proceso o su continuaci\u00f3n, dado el car\u00e1cter rogado de \u00a0la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Para \u00a0fundamentar la norma incoada el apoderado de los sentenciados alude \u00a0que el fallo de primera instancia de car\u00e1cter absolutorio \u00a0emitido el 9 de noviembre de 2010 por el Juzgado 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito de descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria el 23 de noviembre de ese a\u00f1o, conclusi\u00f3n a \u00a0la que llega luego de efectuar su propia contabilizaci\u00f3n de \u00a0los t\u00e9rminos, para concluir que la sentencia hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa \u00a0juzgada, \u00a0por \u00a0tanto, \u00a0el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n presentado por el apoderado de las \u00a0v\u00edctimas el 26 siguiente era extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n, estima el libelista, imped\u00eda que se desatara \u00a0la alzada, circunstancia que acredita que el proceso no pod\u00eda \u00a0proseguirse por operar el fen\u00f3meno jur\u00eddico de cosa \u00a0juzgada, \u00a0de ah\u00ed que el fallo condenatorio emitido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de esta urbe debe dejarse sin efecto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Ahora bien, de las pruebas allegadas a la actuaci\u00f3n se \u00a0constata que, contrario a lo sostenido por el petente el fallo de \u00a0primera instancia no hab\u00eda alcanzado ejecutoriado para el \u00a0momento en que se impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0que el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Bogot\u00e1 el 12 de noviembre de 20107 \u00a0envi\u00f3 las comunicaciones a los sujetos procesales con el fin \u00a0de que concurrieran a notificarse de manera personal de la sentencia, \u00a0sin obtener resultado favorable, situaci\u00f3n por la que acudi\u00f3 \u00a0a lo consagrado en el art\u00edculo 180 de la Ley 600 de 2000, que \u00a0establece la notificaci\u00f3n por edicto. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como el 19 de noviembre de ese a\u00f1o, a las 8:00 de \u00a0la ma\u00f1ana fij\u00f3 el correspondiente \u00abedicto\u00bb \u00a0por tres d\u00edas \u00aben \u00a0un lugar visible de la Secretar\u00eda del Juzgado\u00bb, \u00a0el cual fue desfijado el 23 siguiente a las 5:00 de la tarde, con \u00a0constancia para el t\u00e9rmino de ejecutoria del 24 al 26 de \u00a0noviembre de la misma calenda8, \u00a0\u00faltimo d\u00eda en que fue apelado por el apoderado de la \u00a0parte civil9. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que el proceso \u00a0de notificaci\u00f3n rese\u00f1ado fue adecuado pues el despacho \u00a0aplic\u00f3 lo dispuesto en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0vigente para la \u00e9poca de los hechos [Ley 600 de 2000], all\u00ed \u00a0se estableci\u00f3 en \u00a0el canon 178 que la notificaci\u00f3n de las providencias \u00a0judiciales al procesado no privado de la libertad y a los dem\u00e1s \u00a0sujetos procesales se hace de manera personal si concurren a la \u00a0secretar\u00eda dentro de los tres d\u00edas siguientes a la \u00a0fecha de emisi\u00f3n de aquellas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, si dicho procedimiento no puede efectuarse dentro del \u00a0t\u00e9rmino establecido en la norma anterior, el precepto 180 \u00a0ibidem \u00a0establece que debe fijarse un edicto por el t\u00e9rmino de tres \u00a0d\u00edas y, a voces del art\u00edculo 187 ibidem, \u00a0tres d\u00edas despu\u00e9s de ello queda ejecutoriada la \u00a0sentencia, si contra ellas no se han interpuesto los recursos \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0respecto, es preciso se\u00f1alar que esta Sala ha sostenido que \u00a0cuando el fallo se emite dentro del t\u00e9rmino fijado en la ley, \u00a0es decir, dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la terminaci\u00f3n \u00a0de la audiencia p\u00fablica \u00a0(inciso 2, art\u00edculo 410 de la Ley 600 de 2000), no \u00a0es obligatorio perseguir la notificaci\u00f3n personal, pues ello \u00a0se torna imperativo cuando la decisi\u00f3n se profiere fuera de \u00a0ese lapso. Al respecto en prove\u00eddo CSJ SP 31 marz. 2004, rad. \u00a020594, reiterada en CSJ AP1563-2016, 16 mar. 2016, rad. 46628 y CSJ \u00a0AP122-2017, 8 ene. 2017, rad. 47474, dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La ley establece t\u00e9rminos dentro de los cuales el Poder \u00a0Judicial debe dictar sus providencias. Esos lapsos, salvo causa \u00a0justificada, tienen que ser cumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Uno de los deberes de los litigantes, m\u00e1s exactamente de sus \u00a0representantes o apoderados, es estar pendiente de la soluci\u00f3n \u00a0de los conflictos, es decir, hallarse alerta pues el juez, en \u00a0cualquier momento, dentro de los t\u00e9rminos legales, puede tomar \u00a0su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0No obstante, ese deber tiene l\u00edmites, constituidos por la \u00a0necesidad de proferir las resoluciones, autos y sentencias dentro de \u00a0los plazos fijados por la ley. Dicho de otra forma: el deber de la \u00a0\u201cparte\u201d es correlativo al deber judicial. Por ello le \u00a0compete estar cerca del despacho judicial, porque este, por ejemplo, \u00a0puede proferir su sentencia dentro de los 15 d\u00edas siguientes a \u00a0la terminaci\u00f3n de la audiencia, como dice el art\u00edculo \u00a0410.2 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. M\u00e1s, si el \u00a0fallo no es dictado dentro de esos d\u00edas, el deber compulsivo \u00a0para las \u201cpartes\u201d pierde peso. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anterior, si la resoluci\u00f3n, auto o sentencia, es \u00a0proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar a \u00a0los sujetos procesales, salvo cuando la misma normatividad compele a \u00a0ello. Y lo contrario: si la determinaci\u00f3n judicial es \u00a0posterior a la frontera m\u00e1xima de tiempo establecida en la \u00a0ley, nace el deber judicial de comunicar a las \u201cpartes\u201d, \u00a0para que se acerquen a la notificaci\u00f3n, as\u00ed la ley, en \u00a0el caso concreto, no lo exija. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es, entonces, problema de reglas legales. Es problema de principios: \u00a0la equidad y la lealtad procesales fuerzan al funcionario judicial, \u00a0dada la anormalidad temporal del proferimiento, a buscar la v\u00eda \u00a0m\u00e1s expedita para hacer saber a los involucrados en el \u00a0proceso, que ha tomado una decisi\u00f3n\u00bb. [Negrillas fuera \u00a0de texto] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se colige que los sujetos procesales deben estar \u00a0vigilantes del proceso durante el t\u00e9rmino establecido en la \u00a0Ley para la expedici\u00f3n de la sentencia, obligaci\u00f3n que \u00a0queda de lado, si fenecido el t\u00e9rmino legal, el funcionario \u00a0judicial no ha emitido el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, seg\u00fan el acta de audiencia p\u00fablica \u00e9sta \u00a0termin\u00f3 el 25 de octubre de 201010 \u00a0y la sentencia de primera instancia fue emitida el 9 de noviembre de \u00a0esa anualidad, por tanto, el fallo se emiti\u00f3 en t\u00e9rmino, \u00a0toda vez que el lapso de 15 d\u00edas de que trata el inciso 2\u00b0 \u00a0art\u00edculo 410 de la Ley 600 de 2000, culminaba el 15 de \u00a0noviembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, como el 12 de noviembre de 2010 el a \u00a0quo env\u00edo \u00a0las comunicaciones a los sujetos no privados de la libertad para que \u00a0concurrieran a notificarse personalmente de la sentencia, sin obtener \u00a0resultado positivo, procedi\u00f3 conforme a la ley a fijar el \u00a0respectivo edicto, sin que en ello se evidencie alguna irregularidad, \u00a0menos cuando de lo narrado anteriormente se aprecian respetados los \u00a0t\u00e9rminos de fijaci\u00f3n y desfijaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como el lapso de 3 d\u00edas de ejecutoria, dentro del cual fue \u00a0presentado el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0lo expuesto, en este caso no logra configurarse la causal invocada \u00a0por el demandante, pues como qued\u00f3 visto, el fallo de primera \u00a0instancia no estaba ejecutoriado al momento de ser apelado, por \u00a0tanto, adecuadamente el ad \u00a0quem desat\u00f3 \u00a0la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, a\u00f1\u00e1dase que el mismo demandante inform\u00f3 \u00a0que el escrito contentivo del acuerdo conciliatorio suscrito con el \u00a0apoderado con la parte civil en el que se compromet\u00eda a \u00a0desistir del recurso vertical s\u00f3lo fue radicado ante la \u00a0autoridad civil no as\u00ed ante la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, de manera que esa colegiatura estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n de pronunciarse al respecto, como en efecto \u00a0ocurri\u00f3, nunca conoci\u00f3 sobre la declinaci\u00f3n de \u00a0la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debe precisarse que las irregularidades en la notificaci\u00f3n del \u00a0fallo de segunda instancia no pueden ser ventiladas a trav\u00e9s \u00a0de este mecanismo excepcional pues son ajenos a la naturaleza de esta \u00a0acci\u00f3n, dichos aspectos debieron ser atacados a trav\u00e9s \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n o \u00a0la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0En suma, \u00a0como el libelista no logr\u00f3 colmar los presupuestos exigidos en \u00a0la norma que invoc\u00f3, esto es, que se emiti\u00f3 sentencia \u00a0en proceso que no pod\u00eda perseguirse por la configuraci\u00f3n \u00a0de cosa juzgada a voces del numeral 2\u00ba del \u00a0canon 220 de la Ley 600 del 2000, se \u00a0inadmitir\u00e1 la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada a favor de \u00a0Carlos Alfredo Landinez Rodr\u00edguez y \u00a0Claudia \u00a0Patricia G\u00f3mez Nieto, \u00a0por \u00a0conducto de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Javier \u00a0Enrique Barrero Buitrago \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Julio \u00a0Andr\u00e9s Sampedro Arrubla \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 93, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043 a 64, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a093 a 125, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 152 a 156 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 220. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (\u2026)2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida de seguridad, en proceso que no pod\u00eda iniciarse o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proseguirse por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por falta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente formulada, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0222. INSTAURACION. La acci\u00f3n se promover\u00e1 por medio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito dirigido al funcionario competente y deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La determinaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n se demanda con la identificaci\u00f3n del despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que produjo el fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La conducta o conductas punibles que motivaron la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se apoya la solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La relaci\u00f3n de las pruebas que se aportan para demostrar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos b\u00e1sicos de la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acompa\u00f1ar\u00e1 copia o fotocopia de la decisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso, proferidas en la actuaci\u00f3n cuya revisi\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 65 a 67 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069, esjudem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 10 y respaldo, cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3651-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a053198 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta 221 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala examina la demanda de revisi\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial de Carlos \u00a0Alfredo Landinez Rodr\u00edguez y \u00a0Claudia \u00a0Patricia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42755","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42755","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42755"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42755\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42755"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42755"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42755"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}