{"id":42754,"date":"2023-09-14T21:46:01","date_gmt":"2023-09-14T21:46:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3650-201950893\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:01","slug":"ap3650-201950893","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3650-201950893\/","title":{"rendered":"AP3650-2019(50893)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>AP3650-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 50.893 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 217) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por los defensores de JORGE LUIS VARGAS GONZ\u00c1LEZ, \u00a0RICARDO VARGAS GONZ\u00c1LEZ, ANA RAQUEL VARGAS GONZ\u00c1LEZ, \u00a0GLORIA PATRICIA GARAY, LUZ FANNY GUZM\u00c1N y ALEXANDER RODAS \u00a0OROZCO, contra la sentencia del 2 de junio de 2017, proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0noviembre de 2007 y hasta febrero de 2008, JORGE \u00a0LUIS VARGAS GONZ\u00c1LEZ, RICARDO VARGAS GONZ\u00c1LEZ y GLORIA \u00a0PATRICIA GARAY, miembros activos de la Polic\u00eda Nacional para \u00a0la \u00e9poca, junto con ANA RAQUEL VARGAS GONZ\u00c1LEZ, LUZ \u00a0FANNY GUZM\u00c1N y ALEXANDER RODAS OROZCO, \u00a0empleados de Citibank, sin autorizaci\u00f3n de la Superintendencia \u00a0Financiera recibieron dinero de sus compa\u00f1eros de trabajo, de \u00a0forma masiva y habitual, reuniendo un capital de $286.100.000, \u00a0proveniente de 118 inversionistas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0modo de operar consisti\u00f3 en hacer creer a esas personas que \u00a0hab\u00edan creado la cooperativa \u201cHERMANOS \u00a0VARGAS\u201d, \u00a0en la que, al realizar una inversi\u00f3n de $1.000.000, a los 20 o \u00a030 d\u00edas les consignar\u00edan $3.200.000. Al principio, los \u00a0prenombrados cumplieron con los rendimientos prometidos; luego, \u00a0eludieron a los inversores incumpliendo lo pactado; despu\u00e9s, \u00a0celebraron acuerdos de conciliaci\u00f3n con aqu\u00e9llos, \u00a0manteni\u00e9ndolos en error sobre la devoluci\u00f3n del dinero \u00a0y, por \u00faltimo, expresamente la negaron. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Con base en las denuncias instauradas, entre otros, por Pedro Abril \u00a0Robayo, Marleny V\u00e1squez Valenzuela, Eder Leandro Leal Reyes y \u00a0Ginna Xiomara Ca\u00f1\u00f3n Caballero, la Fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f3 la captura de JORGE LUIS VARGAS GONZ\u00c1LEZ, \u00a0RICARDO VARGAS GONZ\u00c1LEZ, ANA RAQUEL VARGAS GONZ\u00c1LEZ, \u00a0GLORIA PATRICIA GARAY, LUZ FANNY GUZM\u00c1N y ALEX\u00c1NDER \u00a0RODAS OROZCO, por existir motivos fundados sobre su participaci\u00f3n \u00a0en los mencionados hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Materializada \u00a0la aprehensi\u00f3n de JORGE LUIS VARGAS GONZ\u00c1LEZ, ANA \u00a0RAQUEL VARGAS GONZ\u00c1LEZ, GLORIA PATRICIA GARAY y LUZ FANNY \u00a0GUZM\u00c1N, el 3 de septiembre de 2015 ante el Juzgado 72 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n \u00a0de la captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0funcionaria judicial legaliz\u00f3 la captura y fue tramitada la \u00a0imputaci\u00f3n por los delitos de estafa \u00a0agravada \u00a0-por haberse cometido sobre una cosa cuyo valor es superior a 100 \u00a0smlm- \u00a0(arts. \u00a0246 y 267-1 C.P.), \u00a0en la modalidad de delito masa \u00a0(art. \u00a031 par\u00e1grafo \u00eddem), \u00a0en concurso con captaci\u00f3n \u00a0masiva y habitual de dinero (art. \u00a0316 \u00eddem). \u00a0Los imputados aceptaron los cargos y fueron dejados en libertad, por \u00a0cuanto la fiscal retir\u00f3 la solicitud de medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0efectuarse la captura de RICARDO VARGAS GONZ\u00c1LEZ y ALEX\u00c1NDER \u00a0RODAS OROZCO, el 4 de septiembre y el 24 de noviembre de 2015 ante \u00a0los Juzgados 37 y 14 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, respectivamente, las juezas \u00a0legalizaron las capturas y fueron tramitadas las imputaciones por los \u00a0mismos cargos, los cuales igualmente fueron aceptados por los se\u00f1ores \u00a0VARGAS GONZ\u00c1LEZ y RODAS OROZCO, sin que se impusiera medida de \u00a0aseguramiento alguna en contra de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Radicado el respectivo escrito con aceptaci\u00f3n de culpabilidad, \u00a0en audiencia del 19 de agosto de 2016, ante el Juzgado 16 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de esta ciudad, se llev\u00f3 \u00a0a cabo la audiencia de verificaci\u00f3n \u00a0del allanamiento a cargos. La \u00a0jueza verific\u00f3 las condiciones de la admisi\u00f3n de \u00a0culpabilidad, que encontr\u00f3 ajustada a derecho y surti\u00f3 \u00a0el traslado a que se refiere el art. 447 de la Ley 906 de 2004 (en \u00a0adelante C.P.P.). \u00a0La diligencia se suspendi\u00f3 a fin de convocar al proceso a las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Reconocidas \u00e9stas, el juzgado dict\u00f3 sentencia el 6 de \u00a0diciembre de 2016. Declar\u00f3 \u00a0a los acusados responsables como coautores de captaci\u00f3n \u00a0masiva y habitual de dinero en concurso heterog\u00e9neo y sucesivo \u00a0con estafa agravada en la modalidad de delito masa. Por consiguiente, \u00a0los \u00a0conden\u00f3 a las penas de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 33 \u00a0meses y 45 d\u00edas, al tiempo que les impuso multa de 60.25 \u00a0s.m.l.m. De otro lado, les concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0En respuesta al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el \u00a0fallo de primer grado por los apoderados de \u00a0las v\u00edctimas \u00a0Mercedes Nelly Angarita, Liz Keynan Hidalgo, Alejandra Isabel \u00a0Valderrama Reyes, Jos\u00e9 David Ortiz Cardona y Jos\u00e9 \u00a0Fernando Moscoso \u00d1ustes, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la referida sentencia, lo revoc\u00f3 parcialmente, a fin \u00a0de negar a los sentenciados la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. As\u00ed mismo, neg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 \u00a0Dentro del t\u00e9rmino legal, los defensores interpusieron el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n y allegaron la respectiva \u00a0demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LAS DEMANDAS DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Libelo \u00a0a nombre de GLORIA PATRICIA GARAY \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 \u00a0Nulidad \u00a0por violaci\u00f3n del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo del art. 181-2 del C.P.P., el censor formula un cargo \u00a0principal por \u00a0\u201cerror de hecho\u201d, \u00a0fundado en \u201cinfracci\u00f3n \u00a0del principio de non reformatio in pejus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento, aduce, el Tribunal err\u00f3 al resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n \u201cm\u00e1s \u00a0all\u00e1 de las pretensiones de los impugnantes\u201d, \u00a0desconociendo \u00a0por ende el principio de limitaci\u00f3n, pues revoc\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena sin \u00a0que los apelantes lo hubieran solicitado. \u00c9stos, resalta, \u00a0impugnaron a fin de que se negara la ejecuci\u00f3n condicional de \u00a0la sanci\u00f3n penal como resultado del incremento en la pena de \u00a0prisi\u00f3n, no por valoraci\u00f3n del requisito subjetivo \u00a0previsto en el art. 63 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0sumado a que, destaca, la se\u00f1ora GARAY \u201cno \u00a0fue apelante \u00fanica de la sentencia\u201d, \u00a0motivo por el cual, a su modo de ver, no se pod\u00eda hacer m\u00e1s \u00a0gravosa su situaci\u00f3n, conforme a lo previsto en los arts. 31 \u00a0de la Constituci\u00f3n y 20 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, prosigue, el Tribunal incurri\u00f3 en un \u201cyerro \u00a0f\u00e1ctico\u201d, \u00a0al no tener como demostrado, est\u00e1ndolo, que \u201cla \u00a0norma vigente\u201d \u00a0no agravaba las penas. Por consiguiente, explica, el ad \u00a0quem \u00a0debi\u00f3 aplicar el art. 63 -original- \u00a0del C.P., en lo relativo a la satisfacci\u00f3n del requisito \u00a0objetivo, no en atenci\u00f3n a la gravedad del hecho y la \u00a0modalidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error, puntualiza, consisti\u00f3 en \u201cno \u00a0dar por demostrado, est\u00e1ndolo, que para el momento de la \u00a0comisi\u00f3n del hecho punible la norma en vigencia no agravaba \u00a0las penas, luego el ad quem, por el principio de limitaci\u00f3n, \u00a0tampoco debi\u00f3 aplicar lo se\u00f1alado en el art. 63 del \u00a0C.P., que conforme a su interpretaci\u00f3n basta que la condena no \u00a0sea superior a tres a\u00f1os de prisi\u00f3n, como requisito \u00a0objetivo limitante para conceder la ejecuci\u00f3n condicional de \u00a0la pena, ya que, hoy por hoy, la gravedad del hecho y la modalidad de \u00a0la conducta no pueden ser sometidas a valoraci\u00f3n cuando los \u00a0requisitos objetivos se cumplen. Y este petitum no fue motivo de \u00a0recurso de alzada por parte de los representantes de las v\u00edctimas\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1ala, contrario a lo indicado por el Tribunal, dicha norma \u00a0no exig\u00eda a los sentenciados la obligaci\u00f3n de restituir \u00a0o pagar el dinero captado para poder acceder a los beneficios \u00a0reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en los anteriores argumentos, solicita a la Corte casar la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal y, en consecuencia, \u201cmantener \u00a0el fallo proferido por la juez \u00a0a \u00a0quo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 \u00a0Violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera subsidiaria, el censor formula un cargo por la v\u00eda del \u00a0art. 181-1 del C.P.P., fundado en la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0de los arts. 63 y 68 A del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0comparecencia de GLORIA PATRICIA GARAY al proceso, as\u00ed como su \u00a0temprana aceptaci\u00f3n de culpabilidad, en su criterio, no s\u00f3lo \u00a0la hacen merecedora de un descuento punitivo del 50%, sino que ello \u00a0le confiere el derecho a beneficiarse con el subrogado penal. De ah\u00ed \u00a0que, destaca, el ad \u00a0quem \u00a0no deb\u00eda valorar subjetivamente la conducta de aqu\u00e9lla \u00a0a fin de negar la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, afirma, la se\u00f1ora GARAY no ha reincidido en \u00a0problemas judiciales y ha llevado una vida social y personal \u00edntegra, \u00a0por lo que solicita a la Corte casar la sentencia de segunda \u00a0instancia, a fin de que conceda a su defendida la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena o la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Demanda a nombre de RICARDO VARGAS GONZ\u00c1LEZ, JORGE LUIS VARGAS \u00a0GONZ\u00c1LEZ y ANA RAQUEL VARGAS GONZ\u00c1LEZ \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el defensor de los hermanos VARGAS GONZ\u00c1LEZ, al \u00a0amparo del art. 181-1 del C.P.P. presenta un \u00fanico cargo por \u00a0violaci\u00f3n directa \u00a0de \u00a0la ley sustancial, fundado en la interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea \u00a0de los arts. 38 y 63 del C.P. Ello, subraya, por cuanto el Tribunal \u00a0ciment\u00f3 la negativa del subrogado en la simple calidad de \u00a0servidores p\u00fablicos que ostentaban los acusados, haci\u00e9ndolos \u00a0merecedores de un mayor reproche social, algo que, dice, desconoce la \u00a0jurisprudencia (CSJ \u00a0SP 7 may. 2014, rad. 43.523). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0selecci\u00f3n de la norma, subraya, no se encuentra en discusi\u00f3n, \u00a0pero s\u00ed la valoraci\u00f3n \u00a0de los antecedentes personales, sociales y familiares de los \u00a0sentenciados, as\u00ed como de la modalidad y gravedad de la \u00a0conducta. Tales referentes, alega, fueron echados de menos por el ad \u00a0quem, \u00a0pues omiti\u00f3 los siguientes aspectos f\u00e1cticos: \u00a0i) RICARDO y JORGE LUIS nunca tuvieron anotaciones en sus hojas de \u00a0vida ni antecedentes penales, mientras que ANA RAQUEL VARGAS no fue \u00a0funcionaria p\u00fablica; ii ) la captaci\u00f3n no super\u00f3 \u00a0los 3 meses; iii) en comparaci\u00f3n con organizaciones similares \u00a0(pir\u00e1mides), \u00a0tales como DMG y COSTA AZUL, no fueron muchas las v\u00edctimas; \u00a0iv) los procesados no han incurrido en ninguna en otra conducta \u00a0punible y v) han observado un adecuado comportamiento en sus entornos \u00a0personal, familiar y social. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de los antecedentes personales, sociales y familiares de sus \u00a0defendidos, contin\u00faa, se acredit\u00f3 que \u00e9stos son \u00a0personas de bien y sin m\u00e1cula en su comportamiento, por lo que \u00a0la comisi\u00f3n de un solo hecho reprochable no es raz\u00f3n \u00a0suficiente para desestimar la posibilidad de suspender la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena de prisi\u00f3n; por ello, afirma, resulta errada la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0de los art. 63 y 68 A del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, resalta, no existen argumentos para considerar que sus \u00a0defendidos pondr\u00e1n en riesgo a la sociedad, pues con \u00a0posterioridad a los hechos investigados ninguno de ellos ha incurrido \u00a0en delito o contravenci\u00f3n alguna. Adem\u00e1s, afirma, \u00a0quienes eran miembros de la Polic\u00eda Nacional fueron \u00a0sancionados disciplinariamente con destituci\u00f3n del servicio \u00a0por 10 y 15 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, reitera, fueron err\u00f3neas las conclusiones a las que \u00a0lleg\u00f3 el Tribunal al sostener, por una parte, que todo \u00a0servidor p\u00fablico autor de un delito debe cumplir la pena en \u00a0prisi\u00f3n para no enviar un mensaje equ\u00edvoco a la \u00a0sociedad; por otra, que ANA RAQUEL merec\u00eda mayor severidad por \u00a0haberse asociado con sus hermanos polic\u00edas para cometer un \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, solicita a la Corte casar la sentencia y, \u00a0consecuentemente, conceder la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena o, subsidiariamente, \u00a0la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n intramuros por prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Demanda a nombre de LUZ FANNY GUZM\u00c1N y ALEXANDER RODAS OROZCO \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0de \u00a0la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el art. 181-1 del C.P.P., el libelista formula, como \u00a0primer cargo, un reproche por violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial \u201ccon \u00a0afectaci\u00f3n directa al debido proceso\u201d, \u00a0por \u201cfalta \u00a0de aplicaci\u00f3n total\u201d del \u00a0art. 63 original del C.P., que resulta aplicable de preferencia a la \u00a0norma modificada por la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, \u00a0se\u00f1ala, \u00a0tras \u00a0reprochar \u00a0al a \u00a0quo el \u00a0haber apreciado marginalmente el \u00a0requisito subjetivo del art. 63 del C.P., por cuanto se abstuvo de \u00a0analizar la gravedad y modalidad de la conducta, procedi\u00f3 a \u00a0hacer el respectivo estudio. Sin embargo, a su modo de ver, el ad \u00a0quem incurri\u00f3 \u00a0en el mismo error criticado, pues omiti\u00f3 valorar \u00a0los antecedentes personales, familiares y sociales de sus defendidos. \u00a0El Tribunal, resalta, apenas hizo menci\u00f3n a ellos, pero no los \u00a0\u201cdesarroll\u00f3\u201d \u00a0ni argument\u00f3 por qu\u00e9 los hermanos RODAS OROZCO merec\u00edan \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, el buen comportamiento previo a la comisi\u00f3n del \u00a0punible, el ser infractores primarios, el haber sido personas \u00a0trabajadoras, la no reiteraci\u00f3n de conductas delictivas, su \u00a0formaci\u00f3n profesional y el hecho de tener un hogar estable, \u00a0as\u00ed como una familia, les permit\u00eda acceder al beneficio \u00a0revocado en la sentencia de segunda instancia. Adem\u00e1s, \u00a0resalta, contrario a lo afirmado por el Tribunal, LUZ FANNY y \u00a0ALEX\u00c1NDER nunca fueron parte de la Polic\u00eda Nacional ni \u00a0han ocupado cargo p\u00fablico alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0concluye, las funciones de prevenci\u00f3n especial positiva y \u00a0negativa, predicables de la pena de prisi\u00f3n, no son necesarias \u00a0en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo del art. 181-3 del C.P.P., como \u00a0segundo cargo, \u00a0denuncia la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso \u00a0juicio de existencia \u00a0en el que, dice, incurri\u00f3 el ad \u00a0quem debido \u00a0a la errada valoraci\u00f3n \u201cdel \u00a0presupuesto subjetivo\u201d \u00a0del art. 63 del C.P. El yerro, puntualiza, se presenta por cuanto el \u00a0Tribunal consider\u00f3 que, debido a la gravedad y modalidad de la \u00a0conducta, no es posible conceder el subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su modo de ver, dicho planteamiento no se ofrece contradictorio con \u00a0el primer reproche, debido a que \u00e9ste concierne a la \u201cno \u00a0aplicaci\u00f3n de una parte de la norma\u201d, \u00a0debido a la \u201cno \u00a0valoraci\u00f3n de antecedentes y personalidad\u201d, mientras \u00a0que el segundo reclamo concurrente se cifra en la \u201cerrada \u00a0concepci\u00f3n frente al aspecto subjetivo del subrogado, al dar \u00a0por ciertos unos supuestos de gravedad y modalidad del delito que no \u00a0se encuentran demostrados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el juzgador, expone, cuenta con cierto margen de \u00a0discrecionalidad para determinar la necesidad de ejecutar la pena, \u00a0seg\u00fan las caracter\u00edsticas personales del procesado, no \u00a0es menos cierto que debe ce\u00f1irse a los principios de \u00a0legalidad, igualdad y seguridad jur\u00eddica. Para ello, precisa, \u00a0es necesario que la apreciaci\u00f3n judicial sobre la \u201cmayor \u00a0o menor lesi\u00f3n al bien jur\u00eddico tutelado\u201d \u00a0se soporte en lo efectivamente demostrado y no en \u201cmeras \u00a0suposiciones\u201d. \u00a0Adicionalmente, enfatiza, sobre ese particular resultan aplicables, \u00a0por analog\u00eda, los criterios pertinentes para fijar la pena. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0gravedad y la modalidad de la conducta, contin\u00faa, son aspectos \u00a0que no pueden fundamentarse en \u201csuposiciones \u00a0ajenas a lo demostrado con las pruebas allegadas\u201d. \u00a0El an\u00e1lisis pertinente, llama la atenci\u00f3n, ha de estar \u00a0motivado y argumentado \u201ccon \u00a0los hechos del caso, con imparcialidad y con observancia de las \u00a0funciones que ata\u00f1en a la necesidad de imposici\u00f3n de la \u00a0pena, sin fundamentarse exclusivamente en criterios de prevenci\u00f3n \u00a0general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, sostiene, el Tribunal err\u00f3 en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria al no \u00a0analizar \u00a0en manera alguna la naturaleza del bien jur\u00eddico afectado ni \u00a0precisar con base en qu\u00e9 pruebas advirti\u00f3 su real \u00a0vulneraci\u00f3n, pese a que tal valoraci\u00f3n era necesaria \u00a0para determinar la gravedad y modalidad del delito. Ello condujo a \u00a0que, en su sentir, no se hubiera acreditado una grave afectaci\u00f3n \u00a0al patrimonio de las personas que invirtieron en la cooperativa, \u00a0hecho que, resalta, se ve corroborado en que hubo escasas denuncias \u00a0por parte de los afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0enfatiza, el ad \u00a0quem desconoci\u00f3 \u00a0\u201clas \u00a0leyes de la experiencia, de la l\u00f3gica y del sentido com\u00fan\u201d \u00a0al aseverar que el il\u00edcito puso en riesgo la econom\u00eda \u00a0de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, puntualiza, los razonamientos del ad \u00a0quem en \u00a0punto de la modalidad del delito son inadecuados, pues la \u00a0creaci\u00f3n de una cooperativa, la pluralidad de v\u00edctimas, \u00a0la vinculaci\u00f3n como inversionistas a amigos y conocidos del \u00a0procesado y el tiempo usado para la captaci\u00f3n \u00a0no son aspectos con la entidad suficiente para negar el subrogado \u00a0penal, debido a que aqu\u00e9llos son los \u00a0mecanismos b\u00e1sicos \u00a0para \u00a0realizar este tipo de conductas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, en su sentir, al suponer \u201cla \u00a0afectaci\u00f3n\u201d \u00a0de los bienes jur\u00eddicos tutelados y no demostrar \u00a0probatoriamente \u201cel \u00a0mayor reproche\u201d \u00a0que merecen los sentenciados, el Tribunal incurri\u00f3 en un \u00a0\u201cfalso \u00a0juicio de existencia surgido de una base probatoria incierta\u201d. \u00a0Era \u00a0deber del ad \u00a0quem argumentar \u00a0y soportar la gravedad de la conducta punible, pero se bas\u00f3 en \u00a0\u201cmeras \u00a0presunciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tercer cargo, de manera subsidiaria, \u00a0ataca la sentencia de segunda instancia por la v\u00eda de la \u00a0violaci\u00f3n directa \u00a0de \u00a0la ley sustancial, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art. \u00a038 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0momento de analizar la personalidad de los acusados, expone, el \u00a0Tribunal consider\u00f3 de manera incorrecta que la gravedad y \u00a0modalidad de la conducta eran requisitos para conceder la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, puesto que el tenor \u00a0de \u00a0la norma alude \u00fanicamente a los antecedentes personales, \u00a0laborales, familiares y sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0subraya, el \u00a0ad quem \u00a0se equivoc\u00f3 al argumentar que los delitos y la forma en que \u00a0fueron ejecutados eran manifestaciones propias de la personalidad de \u00a0los acusados. En contraposici\u00f3n, advierte, han de tenerse en \u00a0consideraci\u00f3n otras caracter\u00edsticas de la personalidad \u00a0de sus defendidos, mencionadas en el num. 3.3.1 supra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia y, en \u00a0consecuencia, conceder \u00a0a \u00a0LUZ FANNY GUZM\u00c1N y ALEXANDER RODAS OROZCO \u00a0la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena o, \u00a0subsidiariamente, la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisi\u00f3n de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n supone su debida \u00a0presentaci\u00f3n. El censor est\u00e1 obligado a consignar de \u00a0manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus \u00a0fundamentos. Ello implica acreditar la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales \u00a0y justificar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n, de cara al \u00a0cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad \u00a0del derecho material, respeto de las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes, reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00e9stos \u00a0y unificaci\u00f3n de la jurisprudencia). \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0cometido no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 \u00a0inc. 2\u00b0 \u00eddem, \u00a0el libelo no ser\u00e1 admitido cuando el demandante carezca de \u00a0inter\u00e9s, prescinda de se\u00f1alar la causal o no \u00a0desarrolle adecuadamente los cargos de sustentaci\u00f3n. \u00a0Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo \u00a0para cumplir los prop\u00f3sitos de dicho mecanismo de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, enraizada en la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad inherente a los fallos de \u00a0instancia. A partir de esta presunci\u00f3n, se asigna al censor la \u00a0carga de acreditar que con la sentencia se caus\u00f3 un agravio, \u00a0apoy\u00e1ndose para ello en las causales taxativamente consagradas \u00a0en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la debida \u00a0sustentaci\u00f3n \u00a0implique \u00a0desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos \u00a0formales que impone la causal planteada y la l\u00f3gica del cargo \u00a0propuesto. \u00a0As\u00ed mismo, hacerlo con sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0autonom\u00eda, no contradicci\u00f3n, coherencia, claridad y \u00a0raz\u00f3n suficiente, para que el alcance de la impugnaci\u00f3n \u00a0se evidencie n\u00edtido y la Corte pueda dar a los reproches \u00a0planteados una respuesta adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en conexi\u00f3n con la exigencia de acreditaci\u00f3n de la \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, la idoneidad \u00a0sustancial \u00a0de la demanda significa que sus cargos no s\u00f3lo han de estar \u00a0debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches \u00a0deben ser fundados, esto es, tener \u00a0aptitud para propiciar la invalidaci\u00f3n total o parcial de la \u00a0sentencia, \u00a0en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra \u00a0habr\u00eda sido la decisi\u00f3n, o mostrarse id\u00f3neos \u00a0para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial \u00a0unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la \u00a0violaci\u00f3n de una norma sustancial o una garant\u00eda \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1, los libelos bajo estudio no \u00a0satisfacen los requisitos necesarios para su admisi\u00f3n. Desde \u00a0la perspectiva formal, el planteamiento y sustentaci\u00f3n de los \u00a0reproches carecen de los presupuestos exigibles para el estudio de \u00a0fondo de las modalidades de error con base en las cuales se ataca la \u00a0sentencia impugnada; bajo la \u00f3ptica sustancial, las \u00a0refutaciones son desatinadas, infundadas e insuficientes para \u00a0trastocar las razones \u00a0en \u00a0que efectivamente se fundamenta la negativa de la suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 \u00a0La demanda a nombre de GLORIA PATRICIA GARAY es inadmisible por \u00a0cuanto los reproches, adem\u00e1s de quebrantar la unidad l\u00f3gica \u00a0de las modalidades de error invocadas y ser contradictorios, se basan \u00a0en una indebida comprensi\u00f3n de los fundamentos normativos \u00a0en que el Tribunal soport\u00f3 la decisi\u00f3n aqu\u00ed \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1 \u00a0En efecto, pese a que el primer reclamo se presenta por la v\u00eda \u00a0del art. 181-2 del C.P.P., el censor no identifica ning\u00fan \u00a0yerro de car\u00e1cter procedimental \u00a0que \u00a0comporte la nulidad de la actuaci\u00f3n por vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales. Dicha norma, en conjunci\u00f3n con \u00a0el art. \u00a0457 inc. 1\u00ba \u00eddem, \u00a0permite afirmar que, en el \u00e1mbito de la casaci\u00f3n, es \u00a0causal de nulidad el \u00a0desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial \u00a0de su estructura o la violaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0fundamental a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0adecuado planteamiento de la censura por esta v\u00eda supone \u00a0cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. \u00a0En esa direcci\u00f3n, la Corte ha clarificado que la alegaci\u00f3n \u00a0de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes \u00a0de taxatividad, \u00a0acreditaci\u00f3n, \u00a0protecci\u00f3n, convalidaci\u00f3n, instrumentalidad, \u00a0residualidad y trascendencia (cfr., \u00a0entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. \u00a037.298). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en el primer reproche, el censor no identifica ni acredita \u00a0la incursi\u00f3n por el ad \u00a0quem \u00a0en yerro in \u00a0procedendo alguno, \u00a0como tampoco es capaz de demostrar la afectaci\u00f3n del debido \u00a0proceso. Y as\u00ed, queda en el vac\u00edo cualquier reclamo por \u00a0la v\u00eda del art. 181-2 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, el libelista alega que se infringi\u00f3 el principio de non \u00a0reformatio in pejus, mas \u00a0tal aserto es del todo infundado, pues como se plasm\u00f3 en los \u00a0antecedentes procesales (num. \u00a02.4 supra) \u00a0y se constata en el fallo de segundo grado (nums. \u00a017-19), \u00a0\u00e9ste \u00fanicamente fue apelado por \u00a0los representantes de las v\u00edctimas, \u00a0por lo que mal podr\u00eda invocarse dicha garant\u00eda \u00a0constitucional en nombre de la acusada, quien no impugn\u00f3 -por \u00a0s\u00ed misma ni a trav\u00e9s de su defensor- \u00a0decisi\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0es descartable de \u00a0entrada \u00a0el desconocimiento del principio de limitaci\u00f3n en la \u00a0resoluci\u00f3n del recurso, pues una de las pretensiones \u00a0de la impugnaci\u00f3n, como lo dej\u00f3 sentado el ad \u00a0quem, \u00a0fue que se revocara \u00a0la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena. En \u00a0ese sentido, los apelantes plantearon la inviabilidad del subrogado \u00a0desde referentes de prohibiciones objetivas por el tipo de delito, \u00a0as\u00ed como en punto de la valoraci\u00f3n, en su criterio \u00a0incorrecta, del arraigo familiar y social de los sentenciados (fls. \u00a013-14 sent. 2\u00aa inst.). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0al denunciar que el Tribunal cometi\u00f3 un \u201cerror \u00a0de hecho sobre la vigencia de la norma\u201d, \u00a0la censura desborda doblemente la unidad l\u00f3gica del reproche y \u00a0se torna contradictoria, pues, de un lado, esa modalidad de error -in \u00a0iudicando- \u00a0pertenece a la infracci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial; de otro, pretende ser demostrado a partir de un \u00a0referente normativo \u00a0-no f\u00e1ctico- \u00a0de aplicabilidad de la \u00a0ley en \u00a0el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, lo cierto es que el reproche b\u00e1sico se advierte \u00a0manifiestamente \u00a0infundado, \u00a0por cuanto el demandante reclama la aplicaci\u00f3n del art. 63 del \u00a0C.P. en \u00a0su redacci\u00f3n original. \u00a0Y esa norma, contrario a lo que cree el libelista, en su num. 2\u00b0 \u00a0exige al juez constatar que \u00a0los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, \u00a0as\u00ed como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean \u00a0indicativos de que no existe necesidad de ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena. \u00a0De \u00a0ah\u00ed que sea insostenible plantear que \u201cla \u00a0gravedad del hecho y la modalidad de la conducta no pueden ser \u00a0sometidos a valoraci\u00f3n cuando los requisitos objetivos se \u00a0cumplen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese aspecto, la censura desconoce que la mera consideraci\u00f3n \u00a0del requisito objetivo ser\u00eda viable al tenor del art. 63 del \u00a0C.P., modificado \u00a0por el art. 29 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0como tambi\u00e9n oculta que el ad \u00a0quem \u00a0descart\u00f3 la aplicaci\u00f3n favorable de este \u00faltimo \u00a0precepto debido a que, seg\u00fan el art. 68 A \u00eddem, \u00a0modificado \u00a0por el art. 32 de la Ley 1709, la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena para sentenciados por captaci\u00f3n \u00a0masiva y habitual de dineros \u00a0est\u00e1 prohibida expresamente. Por ello fue que el Tribunal se \u00a0pronunci\u00f3 al respecto aplicando el art. 63 original del C.P. \u00a0(cfr. num. \u00a026.7-26.11 sent. 2\u00aa inst.). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2 \u00a0Por esa raz\u00f3n es que el segundo reproche ha de ser igualmente \u00a0inadmitido, pues el censor, contradictoriamente, \u00a0denuncia \u00a0de manera concurrente la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del \u00a0art. 63 del C.P., norma que, seg\u00fan su reclamo antecedente, \u00a0debi\u00f3 ser \u00a0aplicada. \u00a0Adem\u00e1s, como se vio, no es cierto que el Tribunal hubiera \u00a0decidido el asunto en referencia al art. 68 A \u00eddem, \u00a0pues \u00a0lo que indic\u00f3 fue que esta \u00faltima norma comporta la \u00a0imposibilidad de entender m\u00e1s favorable el an\u00e1lisis por \u00a0la v\u00eda de la modificaci\u00f3n tra\u00edda por el art. \u00a029 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, la propuesta hermen\u00e9utica presentada por el \u00a0censor es manifiestamente incorrecta, en la medida en que, se \u00a0reitera, parte de la base de un aserto contra \u00a0legem, \u00a0a saber, que \u201cno \u00a0se debe valorar subjetivamente la conducta\u201d de \u00a0la sentenciada, a fin de resolver sobre la suspensi\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 \u00a0La inadmisi\u00f3n de la demanda presentada en nombre de los \u00a0hermanos RICARDO, JORGE LUIS y ANA RAQU\u00c9L VARGAS GONZ\u00c1LEZ \u00a0deviene del quebranto de la unidad l\u00f3gica del reproche \u00a0formulado por la v\u00eda de la violaci\u00f3n directa \u00a0de \u00a0la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art. \u00a0181-1 del C.P.P., el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, entendido como control \u00a0constitucional y legal, procede por falta \u00a0de aplicaci\u00f3n, \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea \u00a0o aplicaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal \u00a0llamada a regular el caso. La norma estatuye la modalidad de \u00a0infracci\u00f3n directa \u00a0de \u00a0la ley. Ello supone, entonces, que el error denunciado ha de \u00a0contraerse a una \u00a0mera oposici\u00f3n entre la sentencia y la ley, \u00a0sin que tenga cabida la intermediaci\u00f3n de aspectos f\u00e1cticos, \u00a0con base en los cuales el juez fija la premisa menor del silogismo \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al escoger esta v\u00eda de impugnaci\u00f3n, el \u00a0recurrente acepta tanto la correcci\u00f3n de los enunciados \u00a0f\u00e1cticos fijados en la sentencia como el correspondiente \u00a0escrutinio probatorio. Al respecto, mediante AP 25 abr. 2007, rad. \u00a026.938, la Sala puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Por abundante doctrina \u00a0jurisprudencial se sabe que cuando el censor elige [\u2026] la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley se \u00a0halla en el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoraci\u00f3n \u00a0que de ellas se hizo en las instancias, \u00a0y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de \u00a0facto, toda vez que la impugnaci\u00f3n es de estricto orden \u00a0jur\u00eddico y recae sobre la ley sustancial por una de estas \u00a0razones: falta de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente, \u00a0aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz de los anteriores criterios salta a la vista que el cargo por \u00a0violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial no puede admitirse, pues la prosperidad de la \u00a0censura no estriba en el an\u00e1lisis de la comprensi\u00f3n \u00a0-general \u00a0y abstracta- \u00a0de los arts. 38 y 63 del C.P., sino que se hace depender de otro \u00a0reproche, basado en referentes f\u00e1cticos \u00a0diversos a los apreciados por el ad \u00a0quem. En \u00a0lugar de aceptar las premisas de hecho fijadas en la decisi\u00f3n \u00a0impugnada -como \u00a0lo exige la jurisprudencia-, \u00a0la censura discute \u201cla \u00a0valoraci\u00f3n de los antecedentes familiares, personales y \u00a0sociales de los sentenciados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a \u00a0que el libelista escogi\u00f3 \u00a0como v\u00eda de impugnaci\u00f3n la violaci\u00f3n directa \u00a0de \u00a0la ley sustancial, el \u00a0reclamo no se basa en meros aspectos de oposici\u00f3n entre la \u00a0sentencia y la ley, aplicables a la construcci\u00f3n de la premisa \u00a0jur\u00eddica \u00a0de la decisi\u00f3n. La sustentaci\u00f3n se desenfoca de la \u00a0modalidad de error planteada y, en lugar de argumentar por qu\u00e9 \u00a0el ejercicio de selecci\u00f3n normativa o la hermen\u00e9utica \u00a0aplicada por los falladores son equivocadas, denuncia la omisi\u00f3n \u00a0de \u00a0enunciados f\u00e1cticos \u00a0que, en criterio del demandante, habr\u00edan conducido a \u00a0conclusiones diversas en punto de los mencionados antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0desde la perspectiva sustancial, la censura tambi\u00e9n carece de \u00a0aptitud refutatoria, pues no es cierto que el Tribunal hubiera \u00a0cimentado la negativa de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena en la simple calidad de servidores p\u00fablicos de \u00a0algunos de los acusados. No. En verdad, el ad \u00a0quem \u00a0ponder\u00f3 los criterios previstos en el art. 63-2 del C.P., de \u00a0cara a las funciones de la pena (art. 4\u00b0 \u00eddem), \u00a0juicio en el que, dadas las particularidades del caso, dio \u00a0preponderancia a las finalidades de prevenci\u00f3n general \u00a0positiva, prevenci\u00f3n especial positiva y retribuci\u00f3n, a \u00a0fin de justificar la necesidad de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1 \u00a0A \u00a0ese respecto, se lee en el fallo impugnado: \u00a0<\/p>\n<p>26.17 \u00a0Sin lugar a dudas, JORGE \u00a0LUIS VARGAS GONZ\u00c1LEZ, RICARDO VARGAS GONZ\u00c1LEZ, ANA \u00a0RAQUEL VARGAS GONZ\u00c1LEZ, GLORIA PATRICIA GARAY, LUZ FANNY \u00a0GUZM\u00c1N y ALEX\u00c1NDER RODAS OROZCO \u00a0demostraron que tienen potencialidad \u00a0para someter a grav\u00edsimos riesgos econ\u00f3micos a la \u00a0ciudadan\u00eda y comprometer sus recursos econ\u00f3micos, \u00a0al captar del p\u00fablico dinero a cambio de prometerles a los \u00a0\u201cinversionistas\u201d \u00a0unos rendimientos que no son realidad; cuando es palmario que esa \u00a0actividad tiene rigurosa reglamentaci\u00f3n nacional, para tratar \u00a0de que s\u00f3lo la realicen las personas jur\u00eddicas que \u00a0certifique la autoridad competente, esto es, la Superintendencia \u00a0Financiera, precisamente para evitar al m\u00e1ximo la captaci\u00f3n \u00a0de dinero masiva, que por lo general ascienden a considerables sumas \u00a0de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que, la \u00a0implementaci\u00f3n de un recorrido delictual amplio, para \u00a0satisfacer sus intenciones personales, indican que existe necesidad \u00a0de ejecutar la pena \u00a0impuesta\u2026para garantizar el cumplimiento de las funciones de \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se evidencia el aprovechamiento del cargo que ocupaban algunos \u00a0de \u00a0los implicados al interior de la Polic\u00eda Nacional, pues al \u00a0ostentar dicha calidad lograron obtener la confianza de sus propios \u00a0compa\u00f1eros de trabajo, para captar sus dineros. Y como \u00a0miembros de la Polic\u00eda Nacional generaban una exceptiva de \u00a0confianza en la colectividad, lo cual les facilit\u00f3 la \u00a0obtenci\u00f3n de m\u00e1s \u201cinversionistas\u201d, \u00a0al punto que lograron estafar a m\u00e1s de 150 familias. \u00a0<\/p>\n<p>26.18 \u00a0Las funciones de la pena est\u00e1n contenidas en el art\u00edculo \u00a04\u00b0 del C\u00f3digo Penal, siendo \u00e9stas la prevenci\u00f3n \u00a0general, retribuci\u00f3n justa, prevenci\u00f3n especial, \u00a0reinserci\u00f3n social y protecci\u00f3n al condenado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prevenci\u00f3n general se verifica cuando el legislador tipifica \u00a0una conducta lesiva de bienes jur\u00eddicos y le asigna unas \u00a0consecuencias nocivas para el sujeto agente; y la prevenci\u00f3n \u00a0especial, como mensaje motivador de las normas penales frente al \u00a0implicado, se concreta en el real cumplimiento de las penas que en \u00a0los casos espec\u00edficos dosifican los Jueces penales en sus \u00a0fallos. \u00a0<\/p>\n<p>26.19 \u00a0En el presente asunto, quienes incurrieron en la sucesi\u00f3n de \u00a0los delitos que necesitaban su prop\u00f3sito ilegal, son personas \u00a0con instrucci\u00f3n suficiente como para analizar a cabalidad la \u00a0magnitud de sus cometidos, ten\u00edan v\u00ednculos familiares \u00a0estables e inclusive opciones laborales; y dejando de lado todos los \u00a0valores \u00e9tico sociales que comportaban esas condiciones \u00a0concretas de su entorno social, dieron el paso hacia el acto \u00a0delictivo, sin ning\u00fan recato, hasta el punto de poner en \u00a0riesgo la estabilidad econ\u00f3mica de sus propios compa\u00f1eros \u00a0de trabajo, al fingir que el dinero que captaban generaba una \u00a0rentabilidad, cuando en realidad ello no solo no ocurr\u00eda, sino \u00a0que se apoderaban del capital invertido. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte, de ese modo, un efecto adverso a la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, pues los sucesos \u00a0demostrados indican que JORGE LUIS VARGAS GONZ\u00c1LEZ, RICARDO \u00a0VARGAS GONZ\u00c1LEZ, ANA RAQUEL VARGAS GONZ\u00c1LEZ, GLORIA \u00a0PATRICIA GARAY, LUZ FANNY GUZM\u00c1N y ALEX\u00c1NDER RODAS \u00a0OROZCO pueden colocar en segundo plano el derecho que deber\u00edan \u00a0respetar, para conseguir en modo egocentrista lo que se han \u00a0propuesto, as\u00ed ello implique eventuales riesgos contra la \u00a0econom\u00eda de la sociedad, incluso contra la de sus compa\u00f1eros \u00a0de su entorno laboral. \u00a0<\/p>\n<p>26.20 \u00a0En tales circunstancias, se requiere el cumplimiento de la pena de \u00a0prisi\u00f3n, pues de suspender la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0condigna a la conducta punible cometida, la comunidad recibir\u00eda \u00a0un mensaje con efectos negativos, en cuanto entender\u00eda que si \u00a0los ciudadanos incurren en pluralidad de delitos, para lograr lo que \u00a0quieren, y en la pr\u00e1ctica la sanci\u00f3n que les \u00a0corresponde no se materializa, entonces se podr\u00eda correr el \u00a0riesgo de vulnerar la ley penal, con la esperanza equivocada de que \u00a0ninguna reprensi\u00f3n real ha de recaer contra quienes decidan \u00a0avanzar hacia campo delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>26.21 \u00a0La retribuci\u00f3n justa, reflejo espec\u00edfico de la \u00a0prevenci\u00f3n especial, de cara a la reinserci\u00f3n social, \u00a0se precisa tambi\u00e9n respecto de JORGE LUIS VARGAS GONZ\u00c1LEZ, \u00a0RICARDO VARGAS GONZ\u00c1LEZ, ANA RAQUEL VARGAS GONZ\u00c1LEZ, \u00a0GLORIA PATRICIA GARAY, LUZ FANNY GUZM\u00c1N y ALEX\u00c1NDER \u00a0RODAS OROZCO, pues la expiaci\u00f3n que seguramente les deparar\u00e1 \u00a0el pago de la pena, ha de invitarlos a la reflexi\u00f3n, hasta el \u00a0punto que retornen recompuestos a la actividad civil; pues, al \u00a0descuento de la sanci\u00f3n impuesta es factible que reorienten su \u00a0actitud hacia el respeto de los valores y bienes que protege el \u00a0sistema jur\u00eddico, aquel que reconoce y acata la colectividad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2 \u00a0De manera similar, al negar la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, el ad \u00a0quem expuso: \u00a0<\/p>\n<p>27.3 \u00a0No ocurre lo mismo con los requisitos de car\u00e1cter subjetivo, \u00a0donde aplican las mismas advertencias sobre la entidad de los delitos \u00a0y la actitud de JORGE LUIS VARGAS GONZ\u00c1LEZ, RICARDO VARGAS \u00a0GONZ\u00c1LEZ, ANA RAQUEL VARGAS GONZ\u00c1LEZ, GLORIA PATRICIA \u00a0GARAY, LUZ FANNY GUZM\u00c1N y ALEX\u00c1NDER RODAS OROZCO. \u00a0<\/p>\n<p>27.4 \u00a0Es improcedente, en todos los casos, la sustituci\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad por prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, \u00a0pues los delitos cometidos y las modalidades empleadas por ellos para \u00a0su ejecuci\u00f3n, son a su vez manifestaci\u00f3n del desempe\u00f1o \u00a0personal, laboral y familiar de los implicados (algunos, \u00a0consangu\u00edneos); \u00a0conjunto de situaciones que impiden a la Sala concluir en t\u00e9rminos \u00a0de razonabilidad que se abstendr\u00e1n de poner en peligro a la \u00a0comunidad y que cumplir\u00e1n la pena en su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>27.5 \u00a0En efecto, no tuvieron factor inhibitorio alguno para estructurar la \u00a0cooperativa simulada que utilizaron para la defraudaci\u00f3n de \u00a0muchas personas, entre ellos, sus propios compa\u00f1eros de \u00a0trabajo en la Polic\u00eda Nacional. Implementaron un programa \u00a0delictual destinado a conseguir dinero que les aportara el p\u00fablico, \u00a0y generaron un ambiente muy tenso en las oficinas donde, prevalidos \u00a0de la confianza funcional que ten\u00edan, traicionaron la \u00a0confianza depositada en ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, la Sala no tiene elementos para arribar a la \u00a0convicci\u00f3n de que las mismas personas, en la comodidad de sus \u00a0respectivas casas, purgar\u00e1n el castigo que ameritan y que no \u00a0pondr\u00e1n en riesgo los bienes jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>27.6 \u00a0La prevenci\u00f3n general, que es otro de los fines de la pena, \u00a0tampoco surte efectos si los implicados van a prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria; dado que esa forma suave de purgar la condena podr\u00eda \u00a0conllevar una idea equivocada cerca de la comisi\u00f3n de delitos \u00a0tan graves como los endilgados en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, dado que si a un grupo bien organizado de personas, entre \u00a0ellas, algunos miembros de la Polic\u00eda Nacional, que \u00a0privilegiaron sus intereses particulares sin importarles lesionar a \u00a0la comunidad, se les permite cumplir la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0en su propia casa, otros servidores p\u00fablicos y particulares \u00a0podr\u00edan tomar ese ejemplo como un evento algo que se puede \u00a0imitar, sin correr el riesgo de sufrir una sanci\u00f3n rigurosa. \u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0apreciarse, entonces, que si bien la condici\u00f3n de servidores \u00a0p\u00fablicos de algunos procesados fue -apenas- \u00a0un \u00a0factor considerado para negar los reclamados beneficios, el ad \u00a0quem \u00a0aplic\u00f3 un juicio donde ponder\u00f3 otros aspectos que, en \u00a0su criterio, hacen necesaria la reclusi\u00f3n, a fin de \u00a0privilegiar la consecuci\u00f3n de determinadas finalidades \u00a0punitivas. Y ese an\u00e1lisis, en su conjunto, es el que no se ve \u00a0refutado con suficiencia por la censura, que en lugar de acreditar la \u00a0incorrecci\u00f3n de los fundamentos normativos aplicados para \u00a0decidir de esa manera, propone un escenario diverso de valoraci\u00f3n, \u00a0fundado en la apreciaci\u00f3n de aspectos f\u00e1cticos \u00a0distintos a los considerados por el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3 \u00a0Por otra parte, en la sustentaci\u00f3n del primer reproche \u00a0formulado en la demanda a nombre de LUZ FANNY GUZM\u00c1N y \u00a0ALEXANDER RODAS OROZCO se detectan similares yerros de sustentaci\u00f3n \u00a0que dan al traste con su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.1 \u00a0En efecto, es evidentemente infundado el reclamo cifrado en la \u201cfalta \u00a0de aplicaci\u00f3n total\u201d \u00a0del art. 63 del C.P. en su redacci\u00f3n original. Como se vio en \u00a0precedencia (num. \u00a04.2.1.1 supra), \u00a0el Tribunal resolvi\u00f3 el asunto a la luz de los criterios \u00a0previstos en esa \u00a0norma. Claramente, la sentencia da cuenta de que el punto no se \u00a0decidi\u00f3 atendiendo los criterios previstos en el art. 29 de la \u00a0Ley 1709 de 2014: \u00a0<\/p>\n<p>26.5 \u00a0Quiz\u00e1, los apelantes aspiran a que se aplique \u00a0retroactivamente, en lo desfavorable, la Ley 1709 de 2014, para negar \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0dado que el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo de Penal (Ley \u00a0599 de 2000), \u00a0como fue modificado por la nueva normatividad, s\u00ed excluye los \u00a0subrogados a quienes incurran, entre otros, en los delitos de \u00a0captaci\u00f3n masiva y habitual de dineros. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acceder a la pretensi\u00f3n de las v\u00edctimas, resultar\u00eda \u00a0vulnerado el principio de legalidad, que irradia, no s\u00f3lo la \u00a0descripci\u00f3n t\u00edpica de los delitos, sino tambi\u00e9n \u00a0sus consecuencias punitivas; seg\u00fan el cual \u201cnadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa\u201d \u00a0(art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n), \u00a0salvo los eventos donde es predicable la favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>26.6 \u00a0De ah\u00ed que, en \u00a0acatamiento del principio de legalidad, el presente asunto debe \u00a0analizarse desde la \u00f3ptica del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo \u00a0de Penal (Ley \u00a0599 de 2000), \u00a0como acertadamente lo hizo la jueza a \u00a0quo, \u00a0pues eran las vigentes al tiempo de la ocurrencia de los hechos \u00a0(noviembre \u00a0de 2007-febrero 2008). \u00a0<\/p>\n<p>26.7 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 63 (original) \u00a0del \u00a0C\u00f3digo de Penal (Ley \u00a0599 de 2000), \u00a0establece que la suspensi\u00f3n de ejecuci\u00f3n de la pena es \u00a0procedente cuando se cumplen simult\u00e1neamente un requisito \u00a0objetivo y dos de car\u00e1cter subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0tambi\u00e9n se evidencia la ruptura de la unidad l\u00f3gica del \u00a0reproche al sustentar la violaci\u00f3n directa \u00a0con \u00a0fundamento en la supuesta omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n de \u00a0determinados aspectos f\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.2 \u00a0Y al sustentar el segundo reproche, por violaci\u00f3n indirecta, \u00a0el demandante no s\u00f3lo se abstiene de acreditar la \u00a0configuraci\u00f3n del error por \u00e9l denunciado -falso \u00a0juicio de \u00a0existencia-, \u00a0sino que una vez m\u00e1s confunde los presupuestos l\u00f3gicos \u00a0de sustentaci\u00f3n al discurrir esta vez, no en el plano de la \u00a0construcci\u00f3n de la premisa f\u00e1ctica \u00a0de la decisi\u00f3n, sino en cuestiones normativas, \u00a0atinentes a la comprensi\u00f3n de los criterios aplicables a la \u00a0valoraci\u00f3n de los requisitos subjetivos \u00a0que condicionan la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso \u00a0juicio de existencia, que fue la modalidad de error invocada por el \u00a0censor, se presenta cuando el fallador, al proferir la sentencia \u00a0impugnada, desconoce por \u00a0completo \u00a0el contenido material de una \u00a0prueba \u00a0debidamente incorporada a la actuaci\u00f3n; tambi\u00e9n, cuando \u00a0le concede valor probatorio a una que jam\u00e1s fue recaudada, \u00a0suponiendo su \u00a0existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el libelista no identifica ninguna prueba, \u00a0en concreto, que haya sido inobservada o que, sin haber sido \u00a0legalmente incorporada a la actuaci\u00f3n, hubiera sido reputada \u00a0como tal. Por consiguiente, mal podr\u00eda darse un falso juicio \u00a0de existencia, en tanto error de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, es insustancial la supuesta infracci\u00f3n de las \u00a0reglas de la \u201cexperiencia, \u00a0de la l\u00f3gica y del sentido com\u00fan\u201d que \u00a0el demandante le atribuye al Tribunal, \u00a0pues \u00a0no identifica ning\u00fan criterio espec\u00edfico que comporte \u00a0la infracci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica. Con \u00a0todo, lo cierto es que la censura confunde el falso juicio de \u00a0existencia, como modalidad de error de apreciaci\u00f3n, \u00a0con el falso raciocinio, que concierne a la valoraci\u00f3n \u00a0en \u00a0estricto sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0sabiendo que el delito de captaci\u00f3n masiva y habitual de \u00a0dinero es un delito de peligro abstracto, que atenta contra el orden \u00a0econ\u00f3mico y social, en tanto bien jur\u00eddico colectivo, \u00a0es insostenible que el libelista eche de menos pruebas sobre la \u00a0afectaci\u00f3n de ese inter\u00e9s de tutela penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, bajo la \u00f3ptica de la correcci\u00f3n \u00a0material, la refutaci\u00f3n es igualmente insuficiente para \u00a0provocar una decisi\u00f3n diversa a la adoptada en segunda \u00a0instancia, ya que la censura pasa por alto la totalidad de las \u00a0razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas tomadas en consideraci\u00f3n \u00a0a la hora de ponderar los factores del requisito subjetivo previsto \u00a0en el art. 63-2 del C.P (cfr. \u00a0num. 4.2.2.1 \u00a0supra). \u00a0Es m\u00e1s, llama la atenci\u00f3n que el demandante, por una \u00a0parte, alegue que deben aplicarse por analog\u00eda los criterios \u00a0para fijar la pena al momento de decidir sobre el subrogado; pero por \u00a0otra, se duela de la valoraci\u00f3n sobre la modalidad \u00a0en que delinquieron los sentenciados a la hora de estimar si se hace \u00a0necesaria o no su reclusi\u00f3n, de cara a los fines de prevenci\u00f3n \u00a0especial negativa y prevenci\u00f3n general positiva. Y esa \u00a0valoraci\u00f3n, valga destacar, fue soportada por el ad \u00a0quem \u00a0en jurisprudencia de la Sala, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>26.22 \u00a0Debe quedar claro que, al enfatizar en la gravedad de los hechos al \u00a0decidir sobre los subrogados, no se vulnera la prohibici\u00f3n \u00a0constitucional de sancionar plurales veces la misma conducta, porque \u00a0la magnitud del comportamiento fue considerada por el legislador para \u00a0generar los tipos penales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal hip\u00f3tesis no se conspira contra la prohibici\u00f3n non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0toda vez que la normatividad penal autoriza al funcionario judicial \u00a0para tener en cuenta la gravedad de la conducta en diversos momentos \u00a0procesales; por ejemplo, para individualizar la sanci\u00f3n \u00a0imponible (art\u00edculo \u00a061 del C\u00f3digo Penal, Ley 599 de 2000) \u00a0y para definir sobre suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena (art\u00edculo \u00a063 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0la propia regulaci\u00f3n legal, en concreto el art\u00edculo 61 \u00a0del C\u00f3digo Penal (Ley \u00a0599 de 2000), \u00a0la que torna obligatorio el estudio de la gravedad de la conducta \u00a0punible, entre los factores necesarios para individualizar la pena; e \u00a0igual imperativo contiene el art\u00edculo 63, para determinar si \u00a0existe o no necesidad de ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>26.23 \u00a0La jurisprudencia ha reiterado que en los eventos donde se tiene en \u00a0cuenta la gravedad de la conducta para tasar la sanci\u00f3n y \u00a0luego para definir la procedencia de los subrogados, no se verifica \u00a0un episodio de doble incriminaci\u00f3n por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por ejemplo, en la Sentencia del 26 de abril de 2000 (radicaci\u00f3n \u00a014861 M.P. Dr. Jorge An\u00edbal G\u00f3mez Gallego) \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0que la valoraci\u00f3n de la gravedad del hecho punible (al \u00a0lado de la personalidad y naturaleza del delito) \u00a0para conceder o negar la suspensi\u00f3n del cumplimiento de la \u00a0pena, no depende de que ella se haya estimado u omitido en la \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva, sino de la habilitaci\u00f3n legal \u00a0que al juez confiere el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal1, \u00a0m\u00e1xime que ni siquiera su apreciaci\u00f3n negativa anterior \u00a0constituir\u00eda una transgresi\u00f3n al apotegma del non bis \u00a0in \u00eddem.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma l\u00ednea jurisprudencial fue mantenida y actualizada para \u00a0los procesos penales adelantados bajo la \u00e9gida de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>26.24 \u00a0Ciertamente, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en auto del 23 de \u00a0septiembre de 2008 (radicaci\u00f3n \u00a029980, M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz), \u00a0ratific\u00f3 su postura con los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.2 \u00a0Adem\u00e1s, en esta oportunidad el libelista parte del supuesto \u00a0equivocado, consistente en que se vulnera la prohibici\u00f3n non \u00a0bis in \u00eddem, cuando la gravedad y modalidades de la conducta \u00a0punible se analizan como factores para determinar la sanci\u00f3n \u00a0imponible y tambi\u00e9n se sopesan al decidir sobre la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la saz\u00f3n, Sentencia del 26 de abril de 2000 (radicaci\u00f3n \u00a014861), la Sala de Casaci\u00f3n Penal acot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte ha sostenido antes y reitera ahora que la mayor o menor \u00a0gravedad del hecho punible es un componente que con diversa \u00a0proyecci\u00f3n se valora al momento de la medici\u00f3n judicial \u00a0de la pena (art. 61 C. P.2), \u00a0la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria (art. 68 \u00eddem) o la libertad condicional (art. 72 \u00a0ib\u00eddem), institutos que reflejan actos graduales en el \u00a0desenvolvimiento del proceso penal y, como tales, no comportan una \u00a0violaci\u00f3n al nos bis in \u00eddem, dado que si las graves \u00a0modalidades delictivas sirven para apoyar una negaci\u00f3n del \u00a0subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, no por ello \u00a0sufre mengua la fijaci\u00f3n anterior de la pena, sino que \u00a0simplemente se declara que \u00e9sta se ejecutar\u00e1 en su \u00a0medida y no podr\u00e1 suspenderse (auto 27 de enero de 1999. \u00a0 Casaci\u00f3n N\u00b0 14.536)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0tales criterios para nada fueron cuestionados por el demandante en su \u00a0correcci\u00f3n y vigencia, dejando desprovista la censura de \u00a0suficiente aptitud refutatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.3 \u00a0Por \u00faltimo, al denunciar subsidiariamente la violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0de \u00a0la ley sustancial, de cara a la negativa de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, el libelista tambi\u00e9n quebranta la unidad l\u00f3gica \u00a0del reproche, como quiera que en lugar de ense\u00f1ar a la Corte \u00a0por qu\u00e9 la hermen\u00e9utica del ad \u00a0quem, en \u00a0la comprensi\u00f3n general \u00a0y abstracta \u00a0de la norma es incorrecta, lo que hace es reclamar la sustituci\u00f3n \u00a0de la pena de prisi\u00f3n a partir de la consideraci\u00f3n de \u00a0aspectos f\u00e1cticos \u00a0que, \u00a0dice, no fueron apreciados \u00a0por el Tribunal, pese a que fueron incorporados por \u00e9l en el \u00a0traslado del art. 447 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la refutaci\u00f3n se torna insuficiente para plantear un debido \u00a0debate sobre la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del precepto, \u00a0pues el censor no muestra la incorrecci\u00f3n del ad \u00a0quem al \u00a0analizar la \u00a0manera \u00a0en que los sentenciados cometieron los delitos por los que se les \u00a0declar\u00f3 responsables, en tanto factor influyente en el \u00a0an\u00e1lisis prospectivo o proyectivo sobre la posibilidad de que \u00a0el cumplimiento de la pena en el domicilio ponga en peligro a la \u00a0comunidad, \u00a0junto \u00a0al desempe\u00f1o personal, familiar o social. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sustentaci\u00f3n pasa por alto que el Tribunal no acudi\u00f3 a \u00a0la gravedad de la conducta como referente para negar la sustituci\u00f3n \u00a0de la pena; y que si bien consider\u00f3 la manera en que los \u00a0sentenciados delinquieron, no aplic\u00f3 un doble reproche \u00a0retrospectivo \u00a0sobre \u00a0los hechos materia de juzgamiento, sino que, analizando el contexto \u00a0de la asociaci\u00f3n para delinquir contra el patrimonio econ\u00f3mico \u00a0de las v\u00edctimas y el orden econ\u00f3mico y social en \u00a0general -acudiendo \u00a0a nexos de familia, laborales e institucionales estatales para \u00a0defraudar la confianza de las v\u00edctimas-, \u00a0concluy\u00f3 en un pron\u00f3stico positivo de peligro para la \u00a0comunidad, debido a que esos v\u00ednculos fueron, precisamente, la \u00a0base para organizar y ejecutar una empresa criminal de alto impacto y \u00a0en masa. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en todo caso, el libelista no pone de presente ning\u00fan criterio \u00a0de interpretaci\u00f3n -exeg\u00e9tico, \u00a0sistem\u00e1tico, final\u00edstico, consecuencialista, de \u00a0ponderaci\u00f3n ni de conformidad con la Constituci\u00f3n- \u00a0que ponga en evidencia la incorrecci\u00f3n hermen\u00e9utica en \u00a0que habr\u00eda incurrido el ad \u00a0quem, \u00a0que soport\u00f3 en jurisprudencia de la Sala (cfr. \u00a0num. 4.2.2.2 supra), \u00a0la proyecci\u00f3n de la modalidad delictiva a la valoraci\u00f3n \u00a0para la \u00a0concesi\u00f3n de beneficios y subrogados penales, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de la medici\u00f3n judicial de la pena, sin que ello comporte la \u00a0violaci\u00f3n del non \u00a0bis in \u00eddem. Y \u00a0esa consideraci\u00f3n, en nada se ve confrontada por la censura. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se evidencia es que, tras el pretexto de la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, que de ninguna forma acredita el \u00a0libelista, \u00e9ste pretende que la Corte, como si se tratara de \u00a0un juez de instancia o de ejecuci\u00f3n de penas, conceda \u00a0cualquier beneficio o subrogado al sentenciado -desconociendo la \u00a0presunci\u00f3n de acierto que cobija al fallo impugnado-, pero de \u00a0ninguna manera demuestra la existencia de un yerro in \u00a0iudicando, \u00a0que es el objeto del debate que el demandante le plante\u00f3 a la \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, no habi\u00e9ndose presentado los reproches en \u00a0casaci\u00f3n con respeto de los est\u00e1ndares m\u00ednimos \u00a0para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentaci\u00f3n. \u00a0Ello constituye raz\u00f3n suficiente para inadmitir las demandas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para \u00a0superar los defectos de los libelos con el prop\u00f3sito de \u00a0decidirlos de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casaci\u00f3n, \u00a0de conformidad con el art. 184 inc. 3\u00ba del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0las \u00a0demandas de casaci\u00f3n presentadas en nombre de JORGE LUIS \u00a0VARGAS GONZ\u00c1LEZ, RICARDO VARGAS GONZ\u00c1LEZ, ANA RAQUEL \u00a0VARGAS GONZ\u00c1LEZ, GLORIA PATRICIA GARAY, LUZ FANNY GUZM\u00c1N \u00a0y ALEXANDER RODAS OROZCO. \u00a0<\/p>\n<p>ADVERTIR \u00a0que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2\u00ba de \u00a0la Ley 906 de 2004, contra la presente decisi\u00f3n procede el \u00a0mecanismo de insistencia, con atenci\u00f3n de las reglas definidas \u00a0jurisprudencialmente por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiere al C\u00f3digo Penal, Decreto 100 de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alude al C\u00f3digo Penal, Decreto 100 de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 AP3650-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 50.893 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 217) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por los defensores de JORGE LUIS VARGAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42754","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42754","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42754"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42754\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42754"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42754"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42754"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}