{"id":42751,"date":"2023-09-14T21:46:00","date_gmt":"2023-09-14T21:46:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3647-201953939\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:00","slug":"ap3647-201953939","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3647-201953939\/","title":{"rendered":"AP3647-2019(53939)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3647-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 53.939 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 217) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte si \u00a0es procedente admitir las demandas de casaci\u00f3n presentadas por \u00a0los defensores de Jes\u00fas \u00a0Duv\u00e1n Moreno Fonseca y \u00a0Jos\u00e9 David Quiroga Ramos contra \u00a0la sentencia del 23 de \u00a0julio de 2018 de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirm\u00f3 \u00a0la proferida, el 19 de enero del mismo a\u00f1o por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, de Zipaquir\u00e1, \u00a0mediante la cual los conden\u00f3 en calidad de coautores de los \u00a0delitos de uso de menores de edad para la comisi\u00f3n de delitos \u00a0agravado y suministro a menor. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primeros se condensaron as\u00ed en el fallo de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de noviembre de 2015 en la vereda Santa B\u00e1rbara de \u00a0Gachancip\u00e1 (Cundinamarca), un uniformado de la Polic\u00eda \u00a0-en compa\u00f1\u00eda de una profesora del menor I.C.C.-, le \u00a0encontr\u00f3 una pipa utilizada para marihuana, la cual portaba en \u00a0su billetera, y por tal raz\u00f3n, fue trasladado a la Comisar[\u00ed]a \u00a0de Familia de esa localidad, en donde el infante revel\u00f3 que \u00a0alias \u201cChucho\u201d y \u201cGato\u201d se la suministraban, \u00a0y que adem\u00e1s, lo obligaban a transportar la misma entre los \u00a0municipios de Tocancip\u00e1 a Gachancip\u00e1. Adelantadas las \u00a0pesquisas se pudo establecer que estas personas responden al nombre \u00a0(sic) \u00a0de Jos\u00e9 David Quiroga Ramos y Jes\u00fas Duv[\u00e1]n \u00a0Moreno Fonseca.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 21 de mayo de 2016, bajo \u00a0la direcci\u00f3n del Juzgado Promiscuo Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas de Gachancip\u00e1, la \u00a0Fiscal Cuarta Seccional de esa localidad le imput\u00f3 a Jes\u00fas \u00a0Duv\u00e1n Moreno Fonseca y \u00a0Jos\u00e9 David Quiroga Ramos los \u00a0il\u00edcitos de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, uso de \u00a0menores de edad para la comisi\u00f3n de delitos2 \u00a0y suministro a menor \u00a0(art\u00edculos \u00a0376, inciso 2\u00ba, 188D y 381 del C\u00f3digo Penal), en calidad \u00a0de coautores, cargos \u00a0a los que no se allanaron. Igualmente, se les impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en el domicilio3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 19 de julio del a\u00f1o en menci\u00f3n se radic\u00f3 el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n4 \u00a0en el que expresamente se excluy\u00f3 el punible de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y se incluy\u00f3 el \u00a0agravante espec\u00edfico consignado en el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 188D, en torno al reato de uso de menores de edad \u00a0para la comisi\u00f3n de delitos. \u00a0La verbalizaci\u00f3n correspondiente se realiz\u00f3 el 19 de \u00a0octubre posterior ante el Juzgado Penal del Circuito, con funciones \u00a0de conocimiento, de Zipaquir\u00e15. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 15 de diciembre \u00a0siguiente6, \u00a0y la de de juicio oral tuvo lugar el 2 de mayo7, \u00a02 de agosto8 \u00a0y 9 de noviembre de 20179. \u00a0Al final, se anunci\u00f3 sentido del fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 19 de enero de 2018, el Juez cognoscente conden\u00f3 a Jes\u00fas \u00a0Duv\u00e1n Moreno Fonseca y \u00a0Jos\u00e9 David Quiroga Ramos, \u00a0a \u00a0t\u00edtulo de coautores, de los delitos por los que fueron \u00a0acusados, \u00a0a la \u00a0pena principal de ciento ochenta (180) meses de prisi\u00f3n y a la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por igual lapso. Igualmente, les neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria10. \u00a0<\/p>\n<p>6. El fallo fue \u00a0recurrido por la defensa11 \u00a0y confirmado el 31 de octubre sucesivo por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca12. \u00a0<\/p>\n<p>7. Un nuevo \u00a0defensor contractual interpuso oportunamente el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n a favor de Moreno \u00a0Fonseca13 \u00a0y dentro de la misma oportunidad el apoderado de Quiroga \u00a0Ramos \u00a0present\u00f3 el libelo14. \u00a0Por su parte, en el t\u00e9rmino subsiguiente, lo hizo el abogado \u00a0del primero15. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A favor de Jos\u00e9 \u00a0David Quiroga Ramos \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0identificaci\u00f3n de las partes y de la sentencia impugnada, el \u00a0libelista sintetiza la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica y la actuaci\u00f3n \u00a0procesal y, sin expresa referencia a causal alguna, postula dos \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Primero \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00abel \u00a0desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectaci\u00f3n \u00a0sustancia (sic) \u00a0de su estructura\u00bb16, \u00a0lo cual le habr\u00eda coartado las garant\u00edas -no \u00a0especifica- a su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0indica, que su cliente manifest\u00f3 que estaba prestando el \u00a0servicio militar obligatorio, pero no pudo demostrar su inocencia con \u00a0el testimonio de un capit\u00e1n del Ej\u00e9rcito, por cuanto no \u00a0esperaron a que compareciera. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Segundo \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia el \u00a0\u00abdesconocimiento \u00a0de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba \u00a0sobre la cual se ha fundado de la sentencia\u00bb17, \u00a0el cual hace recaer sobre i) las fotos que, seg\u00fan la Fiscal\u00eda, \u00a0ense\u00f1an el lugar en el que los procesados induc\u00edan a la \u00a0v\u00edctima para la venta de estupefacientes, pero que, en \u00a0criterio del censor, \u00abno \u00a0muestran nada, no se ve a ninguna persona\u00bb18 \u00a0y ii) el testimonio del menor, por haberle conferido credibilidad, \u00a0pese a que \u00e9l asegur\u00f3 que su representado era alto y \u00a0utilizaba \u201ccolita\u201d en su cabello y, contrario a esto, es \u00a0de baja estatura, no empleaba ese estilo y para la \u00e9poca de \u00a0los hechos estaba prestando el servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0argumenta, se trata de un ni\u00f1o con problemas familiares que lo \u00a0llevaban a mentir con facilidad. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0luego de enunciar como norma violada el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, transcribe algunos apartes del \u00a0fallo de segunda instancia para destacar que, en su entrevista \u00a0inicial, I.C.C. no aludi\u00f3 a su cliente sino a Cristian \u00a0Le\u00f3n \u00a0y solo vino a referirse a alias \u201cEl Gato\u201d \u00abdos \u00a0entrevistas despu\u00e9s\u00bb19, \u00a0lo que lleva al defensor a preguntarse \u00bfpor qu\u00e9 no lo \u00a0mencion\u00f3 antes?, encontrando como explicaci\u00f3n que el \u00a0peque\u00f1o no conoc\u00eda a su representado y que \u00abesos \u00a0datos fueron impuestos posteriormente\u00bb20. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0destaca que, en una declaraci\u00f3n extra juicio, posterior a \u00abla \u00a0audiencia\u00bb21 \u00a0-no explica-, la madre del menor asever\u00f3 que su hijo era muy \u00a0mentiroso, que Mar\u00eda \u00a0Albina \u00a0cont\u00f3 que mientras estuvo bajo su custodia \u00e9l le \u00a0coment\u00f3 que minti\u00f3 a las autoridades inculpando \u00a0falsamente a los procesados por miedo a las consecuencias y que su \u00a0hermana, por su parte, le dijo que ellos no lo hab\u00edan obligado \u00a0a nada ni intimidado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0destaca que dicha se\u00f1ora asegur\u00f3 que \u00abla \u00a0falta de entender las consecuencias de los actos, la minor\u00eda \u00a0de edad y las circunstancias en la cual [su \u00a0hijo I.C.C.] \u00a0estuvo sometido lo llev[\u00f3] \u00a0a cometer este grave error\u00bb22. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita casar la \u00a0sentencia impugnada y, en ese orden, conceder la libertad inmediata a \u00a0su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A favor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jes\u00fas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Duv\u00e1n Moreno Fonseca \u00a0<\/p>\n<p>Tras identificar a \u00a0las partes e intervinientes y el fallo demandado, el censor compendia \u00a0los hechos y el devenir procesal y postula dos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la \u00a0causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa \u00a0el manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba en la cual se ha fundado la \u00a0sentencia, como consecuencia de la falta de certeza acerca de la \u00a0existencia del hecho y la responsabilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En la demostraci\u00f3n \u00a0de la censura, invoca un error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad, que hace recaer sobre el testimonio del menor, el cual, \u00a0asevera el libelista, exhibi\u00f3 \u00abuna \u00a0preparaci\u00f3n de sus sindicaciones hacia los procesados ya sea \u00a0para recrear unos hechos que no existieron, para ocultar los \u00a0verdaderos hechos o en su defectos (sic) \u00a0para se\u00f1alar a terceras personas con la finalidad de proteger \u00a0a los verdaderos responsables\u00bb23. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0queja de que dicha declaraci\u00f3n fuera corroborada por testigos \u00a0de referencia y no por prueba directa que confirmara la venta de \u00a0estupefacientes por parte de los acusados y que el menor fuera adicto \u00a0a la marihuana, punto en el cual, destaca que el informe de \u00a0toxicolog\u00eda no arroj\u00f3 resultado positivo para el \u00a0consumo de drogas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar un \u00a0apartado de la sentencia CSJ SP, 11 may. 2011, rad. 35080, sobre la \u00a0posibilidad de que los menores mientan, se queja de que la Fiscal\u00eda \u00a0no aportara pruebas que ratificaran la versi\u00f3n de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Para el letrado, \u00a0las pruebas t\u00e9cnicas son las id\u00f3neas para garantizar \u00a0que lo narrado por los infantes no es producto de otros factores. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, relieva \u00a0que, de ser cierto lo descrito por I.C.C., quien fue sorprendido con \u00a0una pipa para el consumo de marihuana y manifest\u00f3 que esta era \u00a0de Cristian, \u00a0la Fiscal\u00eda habr\u00eda podido demostrar cient\u00edficamente \u00a0que los investigados se dedicaban a la venta de estupefacientes y que \u00a0el ni\u00f1o los expend\u00eda en los colegios. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez opina que \u00a0I.C.C. no dijo toda la verdad, asegura que la reiteraci\u00f3n en \u00a0el relato, base de la credibilidad conferida por el Tribunal a su \u00a0dicho, genera duda, habida cuenta que los se\u00f1alamientos \u00a0directos no los hizo respecto de su cliente, sino en torno a otras \u00a0personas -el \u00a0propietario de la pipa y el que transportaba el alucin\u00f3geno de \u00a0Tocancip\u00e1-. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que, para \u00a0quebrantar la presunci\u00f3n de inocencia, se requer\u00eda \u00a0probar que los hechos existieron y que no se trat\u00f3 de la \u00a0imaginaci\u00f3n del peque\u00f1o que, estaba desescolarizado, \u00a0ten\u00eda problemas familiares y sociales graves y presuntamente \u00a0era adicto. \u00a0<\/p>\n<p>Reprueba al \u00a0Tribunal por sostener que el tipo penal de uso de menores de edad \u00a0para la comisi\u00f3n de delitos se agota con cualquiera de los \u00a0verbos rectores, pues con ello, le dio un alcance que no ten\u00eda \u00a0al testimonio de la v\u00edctima -\u00fanica prueba directa-, en \u00a0el sentido que \u00e9l transport\u00f3 marihuana desde Tocancip\u00e1 \u00a0a Gachancip\u00e1, siendo que se requer\u00edan otros medios \u00a0probatorios que as\u00ed lo confirmaran y que establecieran \u00abla \u00a0actividad en el municipio, la existencia de organizaciones \u00a0delincuenciales dedicadas a ella, y la pertenencia del se\u00f1or \u00a0JES[\u00da]S \u00a0DUVAN MORENO FONSECA, a estas organizaciones o por lo menor (sic) que \u00a0era consumidor o expendedor de sustancias alucin\u00f3genas\u00bb24. \u00a0<\/p>\n<p>Sugiere como \u00a0hip\u00f3tesis que la v\u00edctima est\u00e9 encubriendo a los \u00a0verdaderos responsables y que, por temor, se\u00f1alara \u00aba \u00a0una persona que por ser conocido (sic) del vecindario era f\u00e1cil \u00a0de identificar\u00bb25. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al delito \u00a0de suministro a menor, advera que \u00ablo \u00a0l\u00f3gico es demostrar que los se\u00f1alamientos de [I.C.C.] \u00a0hacia los procesados se debiera analizar minuciosamente\u00bb26, \u00a0teniendo en cuenta que \u00e9l admiti\u00f3 ser consumidor de \u00a0marihuana, circunstancia confirmada por su madre. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del \u00a0impugnante, \u00abel \u00a0alcance dado por el Tribunal fue m\u00e1s all\u00e1 del que pod\u00eda \u00a0demostrar, ya que al admitir la adicci\u00f3n a la marihuana o por \u00a0lo menos a (sic) \u00a0su consumo peri\u00f3dico, lo conducente era que una prueba \u00a0cient\u00edfica como es la de toxicolog\u00eda arrojara un \u00a0resultado positivo\u00bb27; \u00a0como no fue as\u00ed, existe duda razonable en torno a que su \u00a0procurado oblig\u00f3 al peque\u00f1o a consumir el alucin\u00f3geno. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Segundo \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de \u00a0id\u00e9ntica causal, el recurrente le atribuye al fallo acusado un \u00a0error de hecho por falso raciocinio por violaci\u00f3n de las leyes \u00a0de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En el prop\u00f3sito \u00a0de demostrarlo, se queja de la credibilidad concedida a lo \u00a0manifestado por I.C.C. en el sentido que los procesados lo amenazaron \u00a0para trasladar y expender marihuana, as\u00ed como a la entrevista \u00a0del 11 de noviembre de 2015 rendida por el chiquillo ante el \u00a0psic\u00f3logo Carlos \u00a0Eduardo Pinz\u00f3n Ram\u00edrez \u00a0y la que fue base del informe psicosocial del 9 de diciembre del \u00a0mismo a\u00f1o de la profesional Adriana \u00a0Mireya Garz\u00f3n Montero, \u00a0que indica que aqu\u00e9l mostraba temor y aislamiento por las \u00a0amenazas de los alias \u201cEl Gato\u201d y \u201cChucho\u201d, \u00a0por cuanto se desconoci\u00f3 que en las pruebas de referencia -las \u00a0dos anteriores- la v\u00edctima incrimin\u00f3 a personas \u00a0diferentes a su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, al \u00a0respecto, que, en la primera de ellas, I.C.C. se refiri\u00f3 a \u00a0Cristian \u00a0como el due\u00f1o de la pipa, a Chucho \u00a0para se\u00f1alar que lo obligaba a coger plata de su casa y a \u00a0llevarle dinero a un sujeto para comprar mo\u00f1os de marihuana, y \u00a0a Pablo \u00a0Padilla, \u00a0en tanto encargado de traerla de Tocancip\u00e1 y sujeto que \u00a0permanec\u00eda en Santa Barbara sobre las 5:00 p.m. y lo amenazaba \u00a0con \u201ccortarlo\u201d si no vend\u00eda el estupefaciente en \u00a0el colegio. \u00a0<\/p>\n<p>En ninguna de esas \u00a0declaraciones anteriores, indica el libelista, el menor aludi\u00f3 \u00a0a su prohijado y solo fue en el juicio que lo identific\u00f3, \u00a0cuesti\u00f3n que el ad \u00a0quem \u00a0resolvi\u00f3 en su contra, faltando a las leyes de la sana \u00a0cr\u00edtica, siendo que \u00a0\u00abeste acertado se\u00f1alamiento de \u00faltimo momento \u00a0genera una duda de veracidad y denota preparaci\u00f3n\u00bb28. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0destaca la contradicci\u00f3n entre lo narrado en por el peque\u00f1o \u00a0en su declaraci\u00f3n inicial y en el juicio, pues en la primera \u00a0expres\u00f3 que \u201cChucho\u201d lo enviaba a sustraer dinero \u00a0para d\u00e1rselo al encargado de comprar la marihuana en Tocancip\u00e1 \u00a0y en el segundo que lo obligaban a ir a ese lugar para comprarla. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0transcribir un apartado del fallo confutado, se\u00f1ala que, \u00a0contrario a lo se\u00f1alado por el Tribunal, las afirmaciones de \u00a0la v\u00edctima no son reiterativas sino complementarias, de manera \u00a0que, a medida que transcurre el proceso, en el juicio se obtuvo \u00abun \u00a0testimonio perfecto, pre estructurado\u00bb29 \u00a0que genera dudas porque, pese al paso del tiempo, antes que olvidar \u00a0los hechos, \u00abindaga \u00a0nombre y corrige detalles para hacer m\u00e1s concreto el \u00a0se\u00f1alamiento hacia los procesados\u00bb30. \u00a0<\/p>\n<p>Cierra \u00a0cuestionando el m\u00e9rito positivo asignado al relato del menor y \u00a0de los profesionales que lo valoraron, y la ausencia de \u00a0pronunciamiento frente a las inconsistencias entre lo vertido por \u00a0aqu\u00e9l en el debate oral y sus exposiciones anteriores, as\u00ed \u00a0como por ignorar el testimonio de Dora \u00a0Mar\u00eda Soler Rachen \u00a0-quien manifest\u00f3 no haber visto al ni\u00f1o en compa\u00f1\u00eda \u00a0de Jes\u00fas \u00a0Duv\u00e1n Moreno \u00a0ni consumiendo alucin\u00f3genos-, y las otras declaraciones -no \u00a0las identifica- en igual sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Como norma \u00a0violada, enuncia el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita casar la \u00a0sentencia acusada, absolver a su procurado y concederle la libertad \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Al tenor de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene como finalidad \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, \u00a0el inciso 2\u00ba del canon 184 ejusdem \u00a0fij\u00f3 las reglas m\u00ednimas de admisi\u00f3n de la \u00a0correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionar\u00e1 \u00a0aquella en la que i) el impugnante carezca de inter\u00e9s para \u00a0acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se \u00a0edifica el reproche de las contempladas en el precepto 181 ibidem, \u00a0iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) \u00a0fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia \u00a0para cumplir las finalidades previstas en el aludido art\u00edculo \u00a0180; lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos \u00a0prop\u00f3sitos permita superar los defectos t\u00e9cnicos que \u00a0exhiba el libelo y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0tiene decantado la jurisprudencia que, el \u00a0escrito de disenso debe ser \u00edntegro en su formulaci\u00f3n, \u00a0suficiente y preciso en su desarrollo y eficaz en la pretensi\u00f3n, \u00a0de tal suerte que ha de estar soportado en los principios que rigen \u00a0el mecanismo extraordinario, en especial, los de claridad, \u00a0fundamentaci\u00f3n debida, prioridad, no contradicci\u00f3n, \u00a0correcci\u00f3n material y autonom\u00eda, sin que sea viable \u00a0argumentar \u00a0a la manera de un alegato de instancia. \u00a0La \u00a0proposici\u00f3n de los cargos exige escoger adecuadamente la \u00a0causal y el sentido de la violaci\u00f3n y concretar el debate en \u00a0t\u00e9rminos de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las demandas \u00a0que se examinan no satisfacen los requisitos m\u00ednimos que exige \u00a0el canon 184 ibidem \u00a0para su admisi\u00f3n, empezando porque prescinden \u00a0del ineludible deber de identificar la finalidad perseguida, de \u00a0aquellas contempladas en el precepto 180, lo cual se ofrec\u00eda \u00a0indispensable para delimitar el \u00e1mbito de los reproches. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. A favor de \u00a0Jos\u00e9 \u00a0David Quiroga Ramos \u00a0<\/p>\n<p>Como com\u00fan \u00a0denominador de las censuras, se advierte que ninguna de ellas se\u00f1ala \u00a0la causal de casaci\u00f3n en que se apoya, de las descritas en el \u00a0art\u00edculo 181 ejusdem, \u00a0ni la modalidad espec\u00edfica de ataque. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Primer \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>Dando alcance al \u00a0principio de caridad, podr\u00eda entenderse que se postul\u00f3 \u00a0con fundamento en la causal segunda de casaci\u00f3n, toda vez que \u00a0denuncia el desconocimiento del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la \u00a0acreditaci\u00f3n de las nulidades est\u00e1 atada a la \u00a0comprobaci\u00f3n cierta de yerros de garant\u00eda o de \u00a0estructura insalvables que hagan que la actuaci\u00f3n y la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia pierdan toda validez formal y \u00a0material, por lo que corresponde al libelista expresar, conforme al \u00a0principio de taxatividad, la irregularidad sustancial que afecta la \u00a0actuaci\u00f3n, determinar la forma en que ella rompe la estructura \u00a0del proceso o afecta las garant\u00edas de los intervinientes, la \u00a0fase en la que se produjo y demostrar que ninguno de los axiomas que \u00a0se erigen alrededor de la declaraci\u00f3n de las nulidades ha \u00a0operado en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Si la anomal\u00eda \u00a0denunciada corresponde a una violaci\u00f3n del debido proceso, es \u00a0necesario que el actor identifique el vicio sustancial que alter\u00f3 \u00a0el rito legal, pero si afecta el derecho de defensa, se debe \u00a0especificar la actuaci\u00f3n que lesion\u00f3 esa prerrogativa; \u00a0en cada hip\u00f3tesis, la argumentaci\u00f3n tiene que estar \u00a0acompa\u00f1ada de la soluci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0fundamentaci\u00f3n del ataque se ha de hacer a la luz de los \u00a0apotegmas que rigen la declaraci\u00f3n de las nulidades, esto es, \u00a0los de convalidaci\u00f3n31, \u00a0protecci\u00f3n32, \u00a0instrumentalidad de las formas33, \u00a0trascendencia34 \u00a0y residualidad35, \u00a0pues si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en \u00a0grado sumo el desarrollo de la actuaci\u00f3n, ni alterar lo \u00a0decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisi\u00f3n del \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la \u00a0especie, el abogado no especific\u00f3 si el defecto corresponde a \u00a0un vicio de garant\u00eda o de estructura, tampoco defini\u00f3 \u00a0la causal de nulidad invocada -entre las se\u00f1aladas en los \u00a0art\u00edculos 455 a 457 de la Ley 906 de 2004- y mucho menos se \u00a0ocup\u00f3 de verificar la fuerza de su argumento, de cara a los \u00a0referidos axiomas que regulan los actos de ineficacia procesal, \u00a0particularmente, los de convalidaci\u00f3n y trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese, \u00a0al respecto, que, el impugnante se limit\u00f3 a reprobar la falta \u00a0de pr\u00e1ctica probatoria de un testimonio de una persona que ni \u00a0siquiera identific\u00f3, en tanto le bast\u00f3 se\u00f1alar \u00a0que se trataba de un capit\u00e1n del Ej\u00e9rcito, respecto del \u00a0cual, tampoco se dio a la tarea de indicar su pertinencia y las \u00a0razones por las cuales no fue escuchado, como para sospechar, si \u00a0acaso, la eventual lesi\u00f3n del derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la \u00a0verificaci\u00f3n preliminar del expediente, permite se\u00f1alar \u00a0que, el \u00fanico testigo que re\u00fane las caracter\u00edsticas \u00a0de ser militar y haber sido solicitado como prueba de descargo es el \u00a0Sargento Jhon \u00a0Fredy Sol\u00f3rzano, \u00a0sujeto cuya declaraci\u00f3n fue voluntariamente desistida por el \u00a0abogado de Quiroga \u00a0Ramos \u00a0en la sesi\u00f3n del 19 de noviembre de 2017 de la audiencia \u00a0p\u00fablica de juzgamiento, porque, seg\u00fan manifest\u00f3, \u00a0fue dif\u00edcil de ubicar36. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, al \u00a0tenor de lo argumentado por la defensa durante la audiencia \u00a0preparatoria, se tiene que, dicho testimonio ten\u00eda el \u00a0prop\u00f3sito de demostrar la fecha en la que el acusado ingres\u00f3 \u00a0al Distrito Militar 47 de Cajic\u00e1 y su comportamiento y vida \u00a0social37; \u00a0sin embargo, la Sala observa que poco o nada podr\u00eda haber \u00a0aportado este testigo al esclarecimiento de los hechos, si se tiene \u00a0en cuenta que estos son anteriores a la incorporaci\u00f3n de \u00a0Quiroga \u00a0Ramos \u00a0al Ej\u00e9rcito. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, no \u00a0se percibe la necesidad de admitir este reproche. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Segundo \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el \u00a0letrado acusa el desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia, la Sala asume que el reparo se estructur\u00f3 sobre la \u00a0base de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, caso en \u00a0el cual le correspond\u00eda se\u00f1alar si el yerro se produjo \u00a0por error de hecho -en sus modalidades de falso juicio de existencia, \u00a0falso juicio de identidad o falso raciocinio- o error de derecho, \u00a0bajo las vertientes de falso juicio de legalidad o falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n, nada de lo cual realiz\u00f3 el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es \u00a0evidente que se trata de un alegato de instancia, refractario al \u00a0recurso de casaci\u00f3n, que, por ende, no responde a los \u00a0criterios metodol\u00f3gicos de la infracci\u00f3n mediata, en la \u00a0medida que se limita a repudiar la credibilidad conferida a algunos \u00a0medios de prueba, sin especificar la ley de la sana cr\u00edtica \u00a0que habr\u00eda sido violentada por los juzgadores al sopesar cada \u00a0uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese as\u00ed \u00a0que, cuestion\u00f3 el m\u00e9rito positivo asignado al \u00a0testimonio del menor por cuanto su relato no coincidir\u00eda con \u00a0las caracter\u00edsticas personales del procesado Quiroga \u00a0Ramos \u00a0para la \u00e9poca de los hechos (estatura alta y cabello no \u00a0sujetado con \u201ccolita\u201d, debido a que estaba prestando el \u00a0servicio militar). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, falta \u00a0al principio de correcci\u00f3n material, en tanto, en el juicio, \u00a0el peque\u00f1o expres\u00f3 que \u201cel otro\u201d, \u00a0refiri\u00e9ndose a \u201cGato\u201d, es un poco bajito, y \u00a0tampoco mencion\u00f3 que \u00e9l usara \u201ccolita\u201d en \u00a0su pelo38. \u00a0Adem\u00e1s, tal como lo refleja el fallo de primera instancia, el \u00a0procesado asever\u00f3 en el juicio que, en noviembre de 2015, \u00a0estaba estudiando en el Colegio Luis \u00a0Carlos Garavito Acosta \u00a0y solo hasta enero de 2016 ingres\u00f3 a prestar el servicio \u00a0militar obligatorio, lo cual no descarta que en la fecha de los \u00a0acontecimientos investigados tuviera el aspecto rese\u00f1ado por \u00a0el peque\u00f1o, m\u00e1xime que, lo identific\u00f3 plenamente \u00a0en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0el demandante omite se\u00f1alar cu\u00e1l es el sustento \u00a0probatorio para afirmar que los problemas familiares de la v\u00edctima \u00a0lo llevaban a mentir, de modo tal que la premisa se queda en una mera \u00a0especulaci\u00f3n, sin fundamento suasorio. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0se aparta de la realidad procesal cuando sostiene que, en la \u00a0entrevista inicial -utilizada en el contrainterrogatorio por la \u00a0defensa para impugnar credibilidad-, el menor no mencion\u00f3 a su \u00a0prohijado entre las personas que le suministraban sustancia \u00a0estupefaciente y lo obligaban a transportarla de un municipio a otro, \u00a0pues, como lo resalt\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0al efecto, en aquella ocasi\u00f3n, lo relacion\u00f3 por su \u00a0alias: \u201cGato\u201d, informaci\u00f3n que corrobor\u00f3 \u00a0m\u00e1s adelante, cuando lo describi\u00f3 y lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es \u00a0manifiesto que, a estas alturas, es imposible valorar una prueba que, \u00a0como la declaraci\u00f3n extrajuicio de la madre del ni\u00f1o, \u00a0no cumpli\u00f3 las reglas de descubrimiento, solicitud, decreto y \u00a0pr\u00e1ctica en el juicio oral, bajo las reglas de inmediaci\u00f3n \u00a0y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, no \u00a0est\u00e1 dem\u00e1s destacar que, el Tribunal encontr\u00f3 \u00a0que las amenazas que, con posterioridad a los hechos, recibi\u00f3 \u00a0el menor, de parte de los procesados, pueden ser la raz\u00f3n por \u00a0la que \u00e9ste le manifest\u00f3 a su hermana que todo era una \u00a0mentira. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, tampoco hay lugar a admitir la precedente censura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A favor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jes\u00fas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Duv\u00e1n Moreno Fonseca \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Primer \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>Siendo el falso \u00a0juicio de identidad un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, \u00a0su proposici\u00f3n exige acreditar que el sentido literal de un \u00a0medio de prueba fue cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. \u00a0 Ello puede ocurrir por tergiversaci\u00f3n, si se var\u00eda su \u00a0contenido material; por adici\u00f3n, cuando se agregan aspectos o \u00a0resultados f\u00e1cticos no comprendidos por el elemento de \u00a0convicci\u00f3n; o por cercenamiento, si se suprimen hechos \u00a0fundamentales del instrumento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, \u00a0la postulaci\u00f3n de este tipo de yerro, exige del casacionista \u00a0identificar la \u00a0prueba sobre la que recae, revelar en t\u00e9rminos exactos tanto \u00a0lo que dimana de ella, de acuerdo con su estricto contenido material, \u00a0as\u00ed como la comprensi\u00f3n objetiva del sentenciador \u00a0plasmada en la decisi\u00f3n, y concretar el tipo de desfiguraci\u00f3n \u00a0(adici\u00f3n, supresi\u00f3n o tergiversaci\u00f3n) en que \u00a0haya incurrido el juzgador, para lo cual es necesario efectuar un \u00a0cotejo entre los dos textos y rematar ense\u00f1ando la incidencia \u00a0del defecto en la decisi\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>El sometimiento \u00a0a tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata de una \u00a0anomal\u00eda, se insiste, de car\u00e1cter estrictamente \u00a0objetiva, que para su comprobaci\u00f3n requiere la constataci\u00f3n \u00a0de la alteraci\u00f3n del medio de prueba por parte del fallador, \u00a0la cual, por ende, excluye cualquier reparo de \u00edndole \u00a0deductivo del juzgador que, de existir, debe ser postulado por la \u00a0senda del error de hecho por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Estas son las \u00a0previsiones que incumpli\u00f3 el libelista, pues, de modo alguno, \u00a0dirigi\u00f3 su discurso a comprobar alguna adici\u00f3n, \u00a0cercenamiento o tergiversaci\u00f3n de los medios de prueba y m\u00e1s \u00a0bien se ocup\u00f3 de rebatir, sin ninguna f\u00f3rmula de \u00a0juicio, el valor suasorio asignado al testimonio del menor, de forma \u00a0que omite hacer manifiesta la regla de la experiencia, el postulado \u00a0de la l\u00f3gica o la ley de la ciencia infringido por los \u00a0juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, \u00a0especula, a partir de su mera convicci\u00f3n, se\u00f1alando que \u00a0la v\u00edctima prepar\u00f3 su versi\u00f3n para recrear unos \u00a0hechos que no existieron, ocultar los verdaderos o proteger a los \u00a0responsables incriminando a los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Ignora, as\u00ed \u00a0mismo, que, el sistema de enjuiciamiento criminal vigente no demanda \u00a0una tarifa probatoria soportada en la pluralidad de testimonios \u00a0directos; de manera que, la sentencia condenatoria, bien puede \u00a0soportarse en la declaraci\u00f3n de un solo testigo, siempre que \u00a0lleve al convencimiento judicial, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0razonable, sobre la materialidad de la conducta punible y la \u00a0responsabilidad del implicado en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte se ha ocupado de se\u00f1alar que (CSJ AP, 15 sep. 2008, rad. \u00a024.780): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0pret\u00e9ritas reglas de valoraci\u00f3n probatoria del \u00a0testimonio se basaban en el principio de \u201ctestis unus testis \u00a0nullus\u201d, de modo que en medios tarifados se desechaba el poder \u00a0suasorio del declarante \u00fanico, ahora con el sistema de la \u00a0libre valoraci\u00f3n probatoria tal postulado fue eliminado, la \u00a0veracidad no depender\u00e1 de la multiplicidad de testigos, sino \u00a0de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensi\u00f3n, \u00a0recordaci\u00f3n y evocaci\u00f3n de la persona, de su ausencia \u00a0de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su \u00a0imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia \u00a0del relato con datos objetivos comprobables, todo dentro de un \u00a0proceso apreciativo que se hace al tamiz de los postulados l\u00f3gicos, \u00a0cient\u00edficos, de la experiencia y el sentido com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea \u00a0de pensamiento, es claro que, en un esquema gobernado por la libre \u00a0persuasi\u00f3n racional, es viable llegar al conocimiento de la \u00a0verdad a trav\u00e9s de un medio de convicci\u00f3n \u00fanico \u00a0-salvo cuanto concierne a la prueba de referencia exclusiva-, luego, \u00a0no es cierto que para garantizar que lo narrado por el menor \u00a0revistiera la cualidad de verdad se debiera haber practicado prueba \u00a0t\u00e9cnica o cient\u00edfica que corroborara su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en clave de \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica respecto del delito de uso de menores \u00a0de edad para la comisi\u00f3n de delitos, el libelista sostiene que \u00a0se debieron practicar pruebas para acreditar \u00abla \u00a0actividad [narcotraficante] \u00a0en el municipio, la existencia de organizaciones delincuenciales \u00a0dedicadas a ella, y la pertenencia del se\u00f1or JES[\u00da]S \u00a0DUVAN MORENO FONSECA, a estas organizaciones o por lo menor (sic) \u00a0que era consumidor o expendedor de sustancias alucin\u00f3genas\u00bb39. \u00a0No obstante, pese a que reconoce que, el Tribunal indic\u00f3 que \u00a0la conducta se agota con la realizaci\u00f3n de cualquiera de los \u00a0verbos rectores, ignora que, siendo aquel punible un comportamiento \u00a0aut\u00f3nomo, no demanda la ejecuci\u00f3n del il\u00edcito \u00a0para el cual ha sido instrumentalizado el menor. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0pese a que el censor intenta derruir el criterio de \u201creiteraci\u00f3n \u00a0del relato\u201d como par\u00e1metro de valoraci\u00f3n de la \u00a0credibilidad, no logra su cometido por cuanto, infringe el postulado \u00a0de correcci\u00f3n material al se\u00f1alar que no existi\u00f3 \u00a0persistencia en la incriminaci\u00f3n respecto a su cliente, sino \u00a0solamente frente a los coprocesados, pues, como se anot\u00f3 al \u00a0responder a los argumentos de la demanda formulada a nombre de \u00a0Quiroga \u00a0Ramos, \u00a0el se\u00f1alamiento en relaci\u00f3n con ambos implicados se \u00a0efectu\u00f3 desde su entrevista inicial -por sus alias-, se \u00a0ratific\u00f3 en la visita sociofamiliar y se concret\u00f3 en el \u00a0juicio, una vez m\u00e1s, por sus apodos, pero tambi\u00e9n \u00a0varias veces por sus nombres propios y por la descripci\u00f3n de \u00a0las prendas de vestir y la apariencia que exhib\u00edan durante esa \u00a0diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Vulnera as\u00ed \u00a0mismo el postulado de raz\u00f3n suficiente, en tanto carece de \u00a0todo soporte argumentativo o probatorio la afirmaci\u00f3n del \u00a0letrado, seg\u00fan la cual, es posible que el ofendido est\u00e9 \u00a0encubriendo a los verdaderos responsables de las conductas \u00a0reprochadas y, por temor, incriminara a su asistido, quien es un \u00a0conocido del vecindario. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa por alto, \u00a0igualmente, que, como lo determin\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0el delito de suministro a menor, en tanto punible de mera conducta, \u00a0no requiere demostrar que la v\u00edctima \u00abhizo \u00a0efectivo el consumo de sustancias estupefacientes, pues para su \u00a0configuraci\u00f3n es suficiente demostrar que el sujeto activo \u00a0\u201cfacilit\u00f3\u201d o \u201cindujo\u201d a un menor de 18 \u00a0a\u00f1os al consumo de cualquier sustancia ilegal.\u00bb40 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si en este \u00a0punto el defensor pretend\u00eda desacreditar el testimonio de \u00a0I.C.C., con el resultado -negativo- de la prueba toxicol\u00f3gica \u00a0para sustancias estupefacientes, tomada al menor, en la medida que, \u00a0por el contrario, \u00e9l habr\u00eda admitido ser consumidor de \u00a0marihuana -circunstancia confirmada por su madre-, el jurista ha \u00a0debido se\u00f1alar, al amparo del error de hecho por falso \u00a0raciocinio, la ley de la ciencia vulnerada por el Tribunal y la \u00a0trascendencia del presunto yerro en la decisi\u00f3n, cometido este \u00a0de imposible realizaci\u00f3n, como quiera que, dicha prueba \u00a0cient\u00edfica no fue incorporada al debate oral, en tanto la \u00a0Fiscal\u00eda desisti\u00f3 de ella, y, por lo tanto, no pod\u00eda \u00a0ser valorada por los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no hay lugar a admitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Segundo \u00a0cargo \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se predica \u00a0un error de hecho por falso raciocinio, se \u00a0debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial \u00a0es trasgresor de \u00a0los axiomas de la l\u00f3gica, leyes de la ciencia o reglas de la \u00a0experiencia, es decir, de los principios de la sana cr\u00edtica \u00a0como m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fin, el \u00a0demandante debe se\u00f1alar, \u00a0con exactitud, el medio de convicci\u00f3n sobre el que recae el \u00a0yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de \u00e9l, \u00a0el m\u00e9rito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, \u00a0indicar \u00a0y desarrollar con precisi\u00f3n la \u00a0regla l\u00f3gica, la ley de la ciencia o la m\u00e1xima de la \u00a0experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo, \u00a0as\u00ed como la que apropiadamente le debi\u00f3 servir de \u00a0apoyo, la \u00a0norma de derecho sustancial que indirectamente result\u00f3 \u00a0excluida o indebidamente aplicada o interpretada \u00a0y, finalmente, probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n adversa habr\u00eda sido \u00a0sustancialmente opuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la \u00a0especie, los dislates de la censura son profusos. En efecto, como si \u00a0se tratara de un alegato de instancia, el censor reprueba la \u00a0credibilidad conferida por los falladores al relato de la v\u00edctima \u00a0y a los testimonios de Carlos \u00a0Eduardo Pinz\u00f3n Ram\u00edrez \u00a0(psic\u00f3logo) y Adriana \u00a0Mireya Garz\u00f3n Montero \u00a0(trabajadora social), por cuanto, en opini\u00f3n del recurrente, \u00a0no habr\u00eda coincidencia entre las personas incriminadas en el \u00a0juicio y las mencionadas en las entrevistas rendidas a esos \u00a0profesionales, lo cual, es de anotar, no es verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, las \u00a0sentencias dan cuenta que la versi\u00f3n del menor fue constante y \u00a0uniforme a la hora de identificar a los autores de los \u00a0comportamientos transgresores de la ley penal. Distinto es que, dicha \u00a0individualizaci\u00f3n no fuera desde un inicio por sus nombres de \u00a0pila sino por sus alias, lo cual en modo alguno desdibuja la \u00a0responsabilidad de los procesados si se considera que, como lo \u00a0destacaron los sentenciadores, aquellos fueron se\u00f1alados por \u00a0el peque\u00f1o sin lugar a dudas durante la audiencia p\u00fablica \u00a0de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se percibe \u00a0la inconsistencia rese\u00f1ada por el actor entre lo narrado en su \u00a0exposici\u00f3n anterior y lo vertido en el debate oral, en \u00a0relaci\u00f3n con el objeto del constre\u00f1imiento, pues, a \u00a0partir de lo rese\u00f1ado en la demanda y los fallos, se tiene \u00a0que, en ambos escenarios, el menor cont\u00f3 que era obligado por \u00a0\u201cChucho\u201d a ir a Tocancip\u00e1 por marihuana. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0aunque el recurrente cuestiona la riqueza descriptiva del testimonio \u00a0de la v\u00edctima, sobre la base del paso del tiempo y la \u00a0tendencia natural del ser humano a olvidar lo sucedido y repudia que \u00a0aquel no fue reiterativo sino complementario, es lo cierto que tales \u00a0premisas no se articulan con los par\u00e1metros a ser tenidos en \u00a0cuenta al momento de valorar la prueba testimonial consagrados en el \u00a0art\u00edculo 404 de la Ley 906 de 2004 (la naturaleza del objeto \u00a0percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales \u00a0se tuvo la percepci\u00f3n, las circunstancias de lugar, tiempo y \u00a0modo en que se percibi\u00f3, los procesos de rememoraci\u00f3n, \u00a0el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el \u00a0contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad), \u00a0ni con el hecho de que, el suministro de mayores detalles durante el \u00a0juicio depende, en esencia, del rigor y la eficacia de la t\u00e9cnica \u00a0del interrogatorio cruzado y los instrumentos de impugnaci\u00f3n \u00a0de credibilidad y refrescamiento de memoria, que puede conducir a la \u00a0especificaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar \u00a0por parte del deponente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0advierte la Sala que para reprobar la presunta falta de valoraci\u00f3n \u00a0del testimonio de Dora \u00a0Mar\u00eda Soler Rachen, \u00a0el abogado debi\u00f3 trasegar la ruta del error de hecho por falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n, proposici\u00f3n destinada \u00a0al fracaso, si se tiene en cuenta que s\u00ed fue debidamente \u00a0valorado por los juzgadores para apuntalar la idea de la situaci\u00f3n \u00a0de vulnerabilidad del ni\u00f1o I.C.C. \u00a0<\/p>\n<p>Y, si lo procurado \u00a0por la defensa es que dicho relato fuera apreciado en cuanto habr\u00eda \u00a0expresado que no vio al peque\u00f1o en compa\u00f1\u00eda de \u00a0su asistido ni consumiendo estupefacientes, estaba impelido a \u00a0denunciar un falso juicio de identidad por cercenamiento, se\u00f1alando, \u00a0eso s\u00ed, la relevancia de tal anomal\u00eda de cara al \u00a0sentido de la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora, \u00a0es \u00a0necesario destacar que no se observan flagrantes violaciones de \u00a0derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan \u00a0a la necesidad de un pronunciamiento de fondo frente al expediente en \u00a0raz\u00f3n de las finalidades de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0todo caso, es indispensable recordar que, al amparo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a \u00a0una demanda de casaci\u00f3n, es procedente la insistencia, cuyas \u00a0reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, fueron definidas por \u00a0la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n \u00a024.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0las demandas de casaci\u00f3n presentadas por los defensores de \u00a0Jes\u00fas \u00a0Duv\u00e1n Moreno Fonseca y \u00a0Jos\u00e9 David Quiroga Ramos contra \u00a0la sentencia del 23 de \u00a0julio de 2018 de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 33 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisa que, al formular la imputaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hizo expresa referencia a la edad del sujeto pasivo de la infracci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(10 a\u00f1os) y ley\u00f3 el contenido \u00edntegro del tipo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal consagrado en el art\u00edculo 188D del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 16-20 de la subcarpeta original de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1-9 de la subcarpeta del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 23-24 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 41-46 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 55-59 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 63-66 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 69-84 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 94-100 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 104-108 y 109-112 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 33-43 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 50 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 52-57 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 71-81 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 54 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 55 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 56 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 57 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 75 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 77 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 79 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 80 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0configuraci\u00f3n del vicio, es el \u00fanico que lo puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como las formas no son un fin en s\u00ed mismo, siempre que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpla con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el prop\u00f3sito que la regla de procedimiento pretend\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proteger, no habr\u00e1 lugar a la declaraci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia incorporado a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La declaratoria de nulidad debe ser el \u00fanico remedio procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para superar el yerro detectado. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minutos 6:06-6:17 del audio de la sesi\u00f3n del 9 de noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017 del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minutos 46:43-47:17 del audio de la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minutos 22:30-22:55 del segundo audio de la sesi\u00f3n del 2 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2017 de la audiencia p\u00fablica de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 77 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 39 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3647-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 53.939 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 217) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Decide la Corte si \u00a0es procedente admitir las demandas de casaci\u00f3n presentadas por \u00a0los defensores de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42751","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42751","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42751"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42751\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42751"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42751"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42751"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}