{"id":42749,"date":"2023-09-14T21:46:00","date_gmt":"2023-09-14T21:46:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3643-201952199\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:00","slug":"ap3643-201952199","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3643-201952199\/","title":{"rendered":"AP3643-2019(52199)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3643-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a052199 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta 217 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala examina la demanda de revisi\u00f3n presentada por la \u00a0apoderada judicial de Jos\u00e9 \u00a0Alfonso Neira Ayala contra \u00a0la sentencia del 16 de abril de 2007, proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la que \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 13 de enero de 2006, emitida \u00a0por el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Especializado de esa \u00a0ciudad, que lo conden\u00f3 por los delitos de tr\u00e1fico de \u00a0sustancias para el procesamiento de narc\u00f3ticos y destinaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de muebles e inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el fallo de segunda instancia los hechos fueron relatados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0Se origina del informe 24053 del Departamento Administrativo de \u00a0Seguridad D.A.S. donde se pone en conocimiento que mediante labores \u00a0de inteligencia se estableci\u00f3 la existencia de un laboratorio \u00a0clandestino para el procesamiento de alcaloides (coca\u00edna), \u00a0ubicado en el predio rural denominado San Isidro, en la regi\u00f3n \u00a0de la vizca\u00edna Baja, Jurisdicci\u00f3n municipal de \u00a0Simacota, laboratorio custodiado por tres sujetos de las AUC quienes \u00a0presuntamente conforman la banda delincuencial responsable de otros \u00a0dos laboratorios detectados y destruidos en la zona entre los meses \u00a0de enero y febrero. Cita el informe que debido a las labores de \u00a0vigilancia efectuadas por el ej\u00e9rcito las personas encargadas \u00a0de la vigilancia del laboratorio huyeron del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez rendido el informe se orden\u00f3 el allanamiento de la finca \u00a0\u201cEl Sit\u00e1n\u201d, de la vereda de San Isidro, \u00a0Jurisdicci\u00f3n Municipal de Simacota, Santander, donde fue \u00a0capturado JOS\u00c9 ALFONSO NEIRA AYALA el d\u00eda 16 de marzo \u00a0de 2004. En el inmueble se hall\u00f3 una infraestructura de varios \u00a0cambuches de madera y pl\u00e1stico dentro de los cuales funcionaba \u00a0un laboratorio clandestino para el procesamiento de alcaloides, el \u00a0material fue destruido y el capturado admiti\u00f3 ser el \u00a0propietario del bien inmueble y ser su residente raz\u00f3n por la \u00a0que fue conducido a las instalaciones del DAS para luego ser dejado a \u00a0disposici\u00f3n de la autoridad competente. La se\u00f1ora \u00a0ANDREA ANG\u00c9LICA MOSQUERA GUTI\u00c9RREZ compa\u00f1era \u00a0permanente del capturado se encontraba en el lugar junto con sus dos \u00a0hijos menores y una sobrina al momento de realizarse la captura. Se \u00a0anexan al informe el Acta de Derechos del capturado, orden y acta de \u00a0allanamiento y acta de destrucci\u00f3n del material incautado1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Adelantado el respectivo tr\u00e1mite procesal conforme a las \u00a0regulaciones de la Ley 600 de 2000, el 13 de enero de 2006, el \u00a0Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga \u00a0conden\u00f3 a Jos\u00e9 \u00a0Alfonso Neira Ayala por \u00a0los punibles de tr\u00e1fico de sustancias para el procesamiento de \u00a0narc\u00f3ticos y destinaci\u00f3n il\u00edcita de muebles e \u00a0inmuebles a la pena de 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por ese mismo lapso, 1.500 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigente por multa, al tiempo que le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n la defensa interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y el 16 de abril de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bucaramanga la confirm\u00f33. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada especial de Jos\u00e9 \u00a0Alfonso Neira Ayala \u00a0presenta demanda de revisi\u00f3n contra el fallo emitido por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga con fundamento \u00a0en la causal 3\u00aa, prevista en el art\u00edculo 220 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)4, \u00a0en atenci\u00f3n a que con posterioridad \u00a0a la condena surgi\u00f3 una prueba nueva no conocida al tiempo de \u00a0los debates que, considera, permite establecer la inocencia del \u00a0sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de realizar un breve recuento de los hechos y el tr\u00e1mite \u00a0procesal \u00a0adujo que el novedoso medio de convicci\u00f3n lo \u00a0constituye la declaraci\u00f3n rendida por Orlando \u00a0Sep\u00falveda G\u00f3mez \u00a0el 16 de febrero de 2016 ante la Fiscal\u00eda Especializada de \u00a0Justicia Transicional. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que en esa oportunidad el mencionado confes\u00f3 \u00abel \u00a0constre\u00f1imiento ilegal al que fue sometido mi poderdante en el \u00a0a\u00f1o 2003 en el municipio \u00a0de Simacota Santander\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que, afirma, evidencia que el consentimiento del \u00a0sentenciado estaba viciado, toda vez que un grupo paramilitar lo \u00a0amenaz\u00f3 a \u00e9l y a su familia con el prop\u00f3sito de \u00a0edificar en el inmueble de su propiedad un laboratorio para la \u00a0creaci\u00f3n de sustancia estupefaciente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0pide que se declare la nulidad de la sentencia y se emita nuevo \u00a0pronunciamiento teniendo en cuenta la nueva probanza. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente \u00a0demanda de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a075 de la Ley 600 de 2000, por cuanto se dirige contra la sentencia de \u00a0segunda instancia que dict\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n es un mecanismo extraordinario para \u00a0remover los efectos de la cosa juzgada y la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad de una decisi\u00f3n jurisdiccional ejecutoriada, cuando \u00a0\u00e9sta entra\u00f1a un contenido de injusticia material, no \u00a0obstante, tiene un car\u00e1cter excepcional, como quiera que, por \u00a0su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste \u00a0la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su naturaleza especial y el fin espec\u00edfico que persigue, el \u00a0legislador determin\u00f3 unas causales taxativas para su \u00a0procedencia que se encuentran reguladas en el art\u00edculo 220 de \u00a0la Ley 600 de 2000 \u2013que rigi\u00f3 el asunto bajo estudio- y, \u00a0unos presupuestos m\u00ednimos que debe contener la demanda, as\u00ed \u00a0como los documentos que han de acompa\u00f1arla, dispuestos en el \u00a0precepto 222 ibidem5, \u00a0para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisi\u00f3n y \u00a0disponer el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso la demandante hizo caso omiso a los par\u00e1metros \u00a0normativos acabados de citar lo que deviene en la inadmisi\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n, como se pasa a ver: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Si bien, identific\u00f3 \u00a0los despachos que conocieron el asunto, el delito, la causal invocada \u00a0y alleg\u00f3 \u00a0el poder \u00a0otorgado por el condenado y copias de los fallos de primer y segundo \u00a0grado, obvi\u00f3 adjuntar la constancia de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Es \u00a0un \u00a0imperativo legal que con la demanda se aporte la \u00a0constancia \u00a0de ejecutoria de las \u00a0sentencias, pues es necesaria para tener \u00a0certeza \u00a0frente a la firmeza \u00a0de la decisi\u00f3n que se reclama examinar, \u00a0toda vez que la norma no permite que ese aspecto, \u00a0se d\u00e9 por supuesto, de ah\u00ed la exigencia de allegar la \u00a0respectiva constancia que d\u00e9 cuenta de la existencia de cosa \u00a0juzgada, \u00a0pues como se anot\u00f3 en precedencia, la acci\u00f3n procede \u00a0\u00fanicamente contra decisiones en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte en CSJ AP, 25 may. 2015, rad. 45.432, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Y, en lo que ata\u00f1e a la omisi\u00f3n de la constancia de \u00a0ejecutoria -raz\u00f3n fundamental de la inadmisi\u00f3n-, dice \u00a0la memorialista que ello se &#8220;infiere&#8221; de los documentos \u00a0aportados, pues, alleg\u00f3 copia de la notificaci\u00f3n por \u00a0edicto y de la remisi\u00f3n del proceso al juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0contrario a lo aducido por la impugnante, si bien los documentos que \u00a0ella refiere certifican que el fallo fue notificado, no demuestran \u00a0que cobr\u00f3 ejecutoria, y aunque le asiste la raz\u00f3n \u00a0cuando afirma que la ley no establece un formato especial para ello, \u00a0lo cierto es que s\u00ed se precisa de una constancia judicial, \u00a0expresa y directa, en la que se haga una declaratoria en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, no cabe duda que la recurrente confunde la constancia \u00a0acerca de los actos procesales de notificaci\u00f3n, con la de \u00a0ejecutoria de la sentencia, siendo esta \u00faltima, precisamente, \u00a0la que no alleg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0omisi\u00f3n, justamente, fue el fundamento legal al que apel\u00f3 \u00a0la Sala para inadmitir la demanda de revisi\u00f3n, pues, reiter\u00f3, \u00a0constituye un &#8220;requisito sine quanon para acreditar la presencia \u00a0de res iudicata\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De superarse ese escollo, de \u00a0todos modos la Sala debe concluir que los argumentos que propone la \u00a0demandante no permiten descubrir alguna raz\u00f3n que conduzca a \u00a0materializar alguno de los prop\u00f3sitos de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La \u00a0libelista afirma que el fallo en contra de Jos\u00e9 \u00a0Alfonso Neira Ayala debe \u00a0derruirse ante la configuraci\u00f3n de lo dispuesto en el numeral \u00a03\u00ba del art\u00edculo 220 ibidem, \u00a0esto es, \u00abcuando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan \u00a0la inocencia del condenado, o su imputabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la demostraci\u00f3n \u00a0de la causal objeto de estudio no \u00a0basta con que la prueba o el hecho se reputen novedosos, sino que \u00a0deben ser lo suficientemente trascendentes para acreditar una \u00a0realidad hist\u00f3rica diferente a la definida en la providencia \u00a0acusada con la \u00a0potencialidad de demostrar que el condenado pueda ser inocente o que \u00a0actu\u00f3 en condiciones de inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0La Sala observa que esa carga procesal no fue satisfecha por la \u00a0solicitante \u00a0pues \u00a0no acredit\u00f3 los medios convincentes, no especulativos o \u00a0gen\u00e9ricos, que atiendan los fines y la din\u00e1mica de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento la solicitante sustenta su petici\u00f3n rescisoria en \u00a0la declaraci\u00f3n efectuada por Orlando \u00a0Sep\u00falveda G\u00f3mez \u00a0dentro del proceso de justicia y paz que se adelanta en su contra, en \u00a0el cual dio cuenta de las amenazas que las Autodefensas Unidas de \u00a0Colombia \u2013A.U.C.- ejercieron sobre Jos\u00e9 \u00a0Alfonso Neira Ayala \u00a0con el fin de construir en la finca de su propiedad un laboratorio \u00a0para el procesamiento de sustancia estupefaciente, no obstante, dicha \u00a0manifestaci\u00f3n no es suficiente para dejar sin efecto la \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, ese elemento de convicci\u00f3n carece de la aptitud \u00a0requerida para desvirtuar las conclusiones del fallo, no s\u00f3lo \u00a0porque no evidencian el conocimiento necesario y directo de los \u00a0hechos, sino porque se contradice con la realidad de \u00e9stos, de \u00a0acuerdo a lo acreditado en la senda ordinaria, en esas condiciones \u00a0dicha probanza no tiene la fuerza suficiente para derrumbar y poner \u00a0en duda las razones amplias y contundentes que llevaron a la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso recordar que, cuando la prueba reputada como novedosa la \u00a0constituye la declaraci\u00f3n, o confesi\u00f3n realizada por un \u00a0postulado en la Jurisdicci\u00f3n de Justicia y Paz, la Corte ha \u00a0sostenido que tales dichos efectuados por \u00a0el desmovilizado no viabiliza autom\u00e1ticamente la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, ni tiene per \u00a0se \u00a0la virtualidad de desquiciar la sentencia demandada proferida con \u00a0sustento en las pruebas que obraban en el proceso. En un \u00a0caso semejante, la \u00a0Sala en providencia CSJ SP, 10 de diciembre de 2015, Rad. 42.245, \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0se torna necesario y oportuno referir, primero, lo que acerca de las \u00a0versiones de los postulados en Justicia y Paz ha explicado esta Corte \u00a0para la configuraci\u00f3n integral de la causal de revisi\u00f3n \u00a0invocada, d\u00edgase como pruebas nuevas con la potencialidad de \u00a0mutar la cosa juzgada imperante. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0del criterio de la Sala sobre este t\u00f3pico, es que las \u00a0versiones suministradas por los desmovilizados sometidos al proceso \u00a0transicional de la Ley 975 de 2005, no ostentan per se un valor dado, \u00a0una calidad especial, ni est\u00e1n marcadas por una especie de \u00a0tarifa legal; esto es, que las atestaciones de los individuos \u00a0sometidos al proceso de Justicia y Paz, no est\u00e1n dotadas de un \u00a0contenido de verdad absoluto, ni siquiera relativo, pues en todo caso \u00a0est\u00e1n sometidas a demostraci\u00f3n, acorde con lo previsto \u00a0en el inciso tercero del art\u00edculo 17 de ese compendio \u00a0normativo, modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 1592 de \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no se caracteriza la versi\u00f3n de los sometidos al procedimiento \u00a0consagrado en la Ley 975 de 2005 y sus reformas, como un medio de \u00a0comprobaci\u00f3n, en s\u00ed mismo, dotado de m\u00e9rito \u00a0especial, prevalente o preferente, que imponga a la par el deber de \u00a0tener por cierto lo narrado o afirmado por el sometido a la justicia; \u00a0en cambio, todo aquello que el desmovilizado &#8211; postulado informe ante \u00a0el Fiscal del caso ha de ser objeto de la consecuente y necesaria \u00a0comprobaci\u00f3n, en coherencia con el objeto de la justicia \u00a0transicional que tiende a \u201c\u2026facilitar los procesos de \u00a0paz y la reincorporaci\u00f3n individual o colectiva a la vida \u00a0civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando \u00a0los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la \u00a0reparaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en cuanto a la verdad se refiere, imperativo establecer \u00a0en el decurso de la investigaci\u00f3n que la informaci\u00f3n \u00a0dada por un desmovilizado &#8211; postulado, sea corroborada a trav\u00e9s \u00a0del acopio de elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica \u00a0e informaci\u00f3n legalmente obtenidas, que permitan sustentar en \u00a0su contra cargos mediante formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n; \u00a0surtido ese tr\u00e1mite, previa aceptaci\u00f3n de cargos y \u00a0cumplida la identificaci\u00f3n de las v\u00edctimas y sus \u00a0afectaciones, proferir la sentencia que impondr\u00e1 las condignas \u00a0sanciones, incluida la pena alternativa, acorde con los supuestos \u00a0f\u00e1cticos y probatorios como jur\u00eddicos pertinentes \u00a0debidamente constatados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese escenario, ha dicho la Corte, ciertamente la versi\u00f3n en \u00a0comento debe ser completa, cierta y veraz sin perjuicio de la \u00a0correlativa obligaci\u00f3n del ente persecutor de respaldarla en \u00a0una investigaci\u00f3n previa, concomitante y subsiguiente a la \u00a0confesi\u00f3n del mismo, porque esta ser\u00e1 la \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u00fanica \u00a0manera para asegurar siquiera medianamente que lo relatado por el \u00a0desmovilizado sea la totalidad de lo que sabe y que corresponde a la \u00a0verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0porque la versi\u00f3n libre no se puede limitar al universo \u00a0f\u00e1ctico buenamente escogido y relatado por el justiciable, \u00a0sino que por el contrario, debe ampliarse al que el fiscal construya \u00a0con la informaci\u00f3n recolectada, con la que indagar\u00e1, \u00a0inquirir\u00e1 y cuestionar\u00e1 al desmovilizado de manera que \u00a0pueda constatar la veracidad y totalidad de su dicho.\u201d, (CSJ \u00a0SP, 23 Ago. 2011, Rad. 34423). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma para la Sala, el medio de convicci\u00f3n novedoso, carece de \u00a0la capacidad \u00a0necesaria para incitar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en orden a \u00a0remover la declaraci\u00f3n de condena, pues en las condiciones \u00a0dichas no tiene la aptitud de demostrar la inocencia del sentenciado \u00a0y ni siquiera de poner en duda su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Adem\u00e1s, debe resaltarse que al interior del proceso ordinario \u00a0tambi\u00e9n se ventil\u00f3 la coacci\u00f3n de la que fue \u00a0objeto Neira \u00a0Ayala \u00a0por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia \u2013A.U.C.- para \u00a0permitir la creaci\u00f3n de una \u00abcocina \u00a0de coca\u00bb \u00a0dentro del inmueble de su propiedad, es m\u00e1s, ese fue uno de \u00a0los argumentos para apelar el fallo de primera instancia, no \u00a0obstante, desechado luego de analizarse las pruebas de cargo en \u00a0conjunto. Al respecto la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga en fallo del 16 de abril de 2007, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo anterior vemos que no obra en el plenario alguna \u00a0circunstancia de la cual se pueda predicar que la conducta del \u00a0procesado se encuentra inmersa dentro de una de las causales de \u00a0justificaci\u00f3n consagradas en el art\u00edculo 32 del C\u00f3digo \u00a0Penal, y no existiendo la menor duda de acuerdo al acervo probatorio, \u00a0de que la conducta desplegada por el procesado fue de manera \u00a0consiente y voluntaria, quebrantando el bien jur\u00eddico tutelado \u00a0por el legislador, como es la salud p\u00fablica, dando lugar a un \u00a0juicio de reproche, en cuanto que era exigible al agente actuar \u00a0diversamente por cuanto ten\u00eda el dominio de la acci\u00f3n, \u00a0siendo imputable, consiente acerca de la antijuridicidad de su \u00a0conducta y le era exigible un comportamiento diferente, \u00a0circunstancias que llevan a predicar a esta Corporaci\u00f3n que la \u00a0conducta desplegada por Jos\u00e9 Alfonso Neira Ayala, adem\u00e1s \u00a0de t\u00edpica, es antijur\u00eddica y culpable, reuniendo a \u00a0satisfacci\u00f3n los presupuestos que demanda el art\u00edculo \u00a0232 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal para proferir sentencia \u00a0condenatoria6. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior demuestra que so \u00a0pretexto \u00a0de acreditar la causal invocada, el \u00a0libelista vuelve a plantear la estrategia defensiva utilizada en las \u00a0instancias para lo cual allega un sin n\u00famero de pruebas pero \u00a0con el mismo fin, desconociendo que esta acci\u00f3n no es la v\u00eda \u00a0para subsanar las falencias de la defensa en el curso del proceso o \u00a0la inconformidad con la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, esta Corporaci\u00f3n en CSJ AP, 25 jul 2007, rad \u00a023690, consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el juicio rescindente, en trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, opera respecto del fallo que se considera injusto \u00a0gracias a la prueba o hechos nuevos, y no en relaci\u00f3n con el \u00a0tr\u00e1mite o actuaciones ya agotados, independientemente de que \u00a0se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del \u00a0proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural \u00a0de discusi\u00f3n los recursos ordinarios o el extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden, como el \u00a0demandante no logr\u00f3 colmar los presupuestos exigidos en la \u00a0norma que invoc\u00f3, esto es, la existencia de hechos o pruebas \u00a0nuevas a voces del numeral 3\u00ba del \u00a0canon 220 de la Ley 600 del 2000, se \u00a0inadmitir\u00e1 la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada a favor de Jos\u00e9 \u00a0Alfonso Neira Ayala, \u00a0por \u00a0conducto de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDO \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fernandez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reverso, cuaderno de \u00a0la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 a 19, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 a 30, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 220. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (\u2026)3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0222. INSTAURACION. La acci\u00f3n se promover\u00e1 por medio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito dirigido al funcionario competente y deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La determinaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n se demanda con la identificaci\u00f3n del despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que produjo el fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La conducta o conductas punibles que motivaron la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se apoya la solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La relaci\u00f3n de las pruebas que se aportan para demostrar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos b\u00e1sicos de la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acompa\u00f1ar\u00e1 copia o fotocopia de la decisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso, proferidas en la actuaci\u00f3n cuya revisi\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respaldo y 28, cuaderno del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3643-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a052199 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta 217 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala examina la demanda de revisi\u00f3n presentada por la \u00a0apoderada judicial de Jos\u00e9 \u00a0Alfonso Neira Ayala contra \u00a0la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42749","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42749","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42749"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42749\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42749"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42749"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42749"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}