{"id":42747,"date":"2023-09-14T21:46:00","date_gmt":"2023-09-14T21:46:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3641-201955718\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:00","slug":"ap3641-201955718","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3641-201955718\/","title":{"rendered":"AP3641-2019(55718)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3641-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 55.718 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 217) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte si \u00a0es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de Luis \u00a0Alberto Montesino Molinares \u00a0contra la sentencia del 26 de abril de 2019 de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que \u00a0confirm\u00f3 la proferida el 23 de enero del mismo a\u00f1o por \u00a0el Juzgado Trece Penal Municipal con funciones de conocimiento de la \u00a0capital, por cuyo medio lo conden\u00f3 por el delito de extorsi\u00f3n \u00a0agravada, en grado de tentativa, a t\u00edtulo de autor. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La cuesti\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica fue sintetizada por el Tribunal de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de julio de 2016 MILVIA PALACIOS denunci\u00f3 que el 28 de \u00a0junio de 2016 recibi\u00f3 llamada de un hombre de acento coste\u00f1o \u00a0que se identific\u00f3 como el intendente P\u00c9REZ y le exigi\u00f3 \u00a0$20.000.000 a cambio de no hacer p\u00fablico ante su esposo y su \u00a0familia la relaci\u00f3n extramatrimonial que al parecer ella \u00a0manten\u00eda, de lo que contaba con videos y fotograf\u00edas. \u00a0El procesado continu\u00f3 con las llamadas y las exigencias por \u00a0varios d\u00edas. Ante esa situaci\u00f3n ella acudi\u00f3 al \u00a0CTI y expuso su situaci\u00f3n, por lo que se inici\u00f3 una \u00a0investigaci\u00f3n. El 14 de julio de 2016 en la plazoleta de \u00a0comidas del \u00c9xito de la 170 el procesado fue capturado en \u00a0flagrancia cobrando la extorsi\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al d\u00eda \u00a0siguiente, \u00a0ante el Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con funciones de \u00a0control de garant\u00edas de Bogot\u00e1 se legaliz\u00f3 la \u00a0captura de Luis \u00a0Alberto Montesino Molinares, \u00a0oportunidad en la que la Fiscal 386 Local le imput\u00f3 el delito \u00a0de \u00a0extorsi\u00f3n agravada, en la modalidad de tentativa (art\u00edculos \u00a0244, 245.2 y 27 del C\u00f3digo Penal), a t\u00edtulo de autor, \u00a0el cual no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el \u00a0ente investigador retir\u00f3 la solicitud de medida de \u00a0aseguramiento, se orden\u00f3 la libertad del indiciado2. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 13 de \u00a0septiembre del se\u00f1alado a\u00f1o se radic\u00f3 el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n3 \u00a0y su verbalizaci\u00f3n se produjo el 8 de marzo de 2017 ante el \u00a0Juez Trece Penal Municipal, con funciones de conocimiento del mismo \u00a0lugar4. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al inicio de la \u00a0audiencia preparatoria llevada a cabo el 24 de mayo de 2018, Luis \u00a0Alberto Montesino Molinares \u00a0se allan\u00f3 al cargo atribuido5, \u00a0de manera que una vez verificada la legalidad de tal manifestaci\u00f3n, \u00a0el 10 de septiembre posterior se dio curso a la audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0447 de la Ley 906 de 20046. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 23 de enero \u00a0del a\u00f1o en curso, la juzgadora conden\u00f3 a Montesino \u00a0Molinares \u00a0a las penas principales de veinti\u00fan (21) meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa en cuant\u00eda de trescientos setenta y cinco (375) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, as\u00ed como a \u00a0la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el igual lapso que la sanci\u00f3n \u00a0aflictiva de la libertad. Igualmente, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y declar\u00f3 \u00a0\u00abresarcidos \u00a0los perjuicios ocasionados a la v\u00edctima\u00bb.7 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Recurrido \u00a0el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 lo confirm\u00f3 el 26 de abril de 20198. \u00a0<\/p>\n<p>7. Un nuevo \u00a0apoderado interpuso, oportunamente, el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n9 \u00a0y present\u00f3, en tiempo, el libelo correspondiente10. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0identificaci\u00f3n de las partes y s\u00edntesis de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal y de la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica, el censor postula un \u00a0cargo al amparo de la causal segunda del art\u00edculo 181 de la \u00a0Ley 906 de 2004, en el que denuncia la violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la ley sustancial, por error de derecho en el sentido de falso juicio \u00a0de legalidad, \u00abproducto \u00a0de la omisi\u00f3n legal en la recolecci\u00f3n de los elementos \u00a0materiales de prueba, por parte de los agentes de polic\u00eda \u00a0judicial pertenecientes al Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n \u00a0CTI del GAULA MILITAR BOGOT\u00c1\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>Como normas \u00a0violadas enlista los art\u00edculos 29 y 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y 23, 114, 117, 200, 205, 207, 212, 239, 242, 243 y \u00a0360 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0la censura, tras describir las actuaciones del personal de polic\u00eda \u00a0judicial desde la presentaci\u00f3n de la denuncia por parte de la \u00a0v\u00edctima hasta la captura del procesado, asegura que, en el \u00a0caso en estudio, se cometieron las siguientes irregularidades: \u00a0<\/p>\n<p>i) Los \u00a0procedimientos de vigilancia, seguimiento a personas, utilizaci\u00f3n \u00a0de agentes encubiertos y entregas vigiladas no fueron ordenados por \u00a0el Fiscal, por cuanto, en el informe ejecutivo FPJ-3 del 14 de julio \u00a0de 2016, se indica que el operativo en la plazoleta de comidas del \u00a0\u00c9xito de la 170 se organiz\u00f3 hacia las 11:00 horas, para \u00a0lo cual se utiliz\u00f3 agentes encubiertos -la v\u00edctima-, a \u00a0fin de hacer la entrega vigilada del paquete con el dinero exigido en \u00a0la extorsi\u00f3n, as\u00ed como se realiz\u00f3 una vigilancia \u00a0y seguimiento a la ofendida, con el prop\u00f3sito de capturar al \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Entre los \u00a0actos urgentes, se\u00f1alados en el art\u00edculo 205 de la Ley \u00a0906 de 2004, no se contemplan los procedimientos de vigilancia y \u00a0seguimiento a personas, agente encubierto y entrega vigilada. \u00a0<\/p>\n<p>iii) De acuerdo \u00a0con el citado informe, la Fiscal 386 delegada ante el GAULA fue \u00a0enterada del procedimiento a las 11:40 a.m. del 14 de julio de 2016, \u00a0lo que significa que se desconocieron los c\u00e1nones 200 y 207 \u00a0ejusdem, \u00a0porque no se enter\u00f3 a dicha funcionaria del asunto una vez \u00a0recepcionada la denuncia, para que procediera a realizar el programa \u00a0metodol\u00f3gico y ordenar las actividades de polic\u00eda \u00a0judicial pertinentes, con lo cual tambi\u00e9n se conculc\u00f3 \u00a0las disposiciones 250.8 Superior y 114 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>iv) El reporte de \u00a0iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n se efectu\u00f3 a las \u00a011:31 horas del se\u00f1alado d\u00eda, por lo que se vulner\u00f3 \u00a0el precepto 205 ibidem, \u00a0pues aqu\u00e9l debi\u00f3 realizarse al inicio de las \u00a0actividades de polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>v) Dicha \u00a0funcionaria omiti\u00f3 \u00abanalizar \u00a0las actividades dentro de la indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, \u00a0al no examinar el informe rendido por los funcionarios de polic\u00eda \u00a0judicial y los resultados de sus actividades\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0considera el libelista que, el Tribunal err\u00f3 al conferirle \u00a0validez a los elementos materiales probatorios aportados a la \u00a0actuaci\u00f3n, siendo que no cumpl\u00edan los requisitos para \u00a0su producci\u00f3n e incorporaci\u00f3n al proceso, lo que le \u00a0impon\u00eda aplicar la cl\u00e1usula del \u00faltimo inciso \u00a0del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan la \u00a0cual, son \u201cnulas de pleno derecho las pruebas obtenidas con \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0del \u00aberror \u00a0de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba por falso \u00a0raciocinio\u00bb13, \u00a0solicita casar la sentencia impugnada y excluir las mencionadas \u00a0evidencias. Subsidiariamente, reclama casar el fallo de manera \u00a0oficiosa, a fin de hacer efectivo el derecho material y unificar la \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Al tenor de lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene como finalidad \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, \u00a0el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 ejusdem \u00a0fij\u00f3 las reglas m\u00ednimas de admisi\u00f3n de la \u00a0correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionar\u00e1 \u00a0aquella en la que i) el actor carezca de inter\u00e9s, ii) no se \u00a0invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las \u00a0contempladas en el canon 181 ibidem, \u00a0iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) \u00a0fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia \u00a0para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo \u00a0anterior, salvo que alguna de ellas permita superar los defectos \u00a0t\u00e9cnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0tiene decantado la jurisprudencia que, la demanda debe ser \u00edntegra \u00a0en su formulaci\u00f3n, suficiente, en su desarrollo y eficaz en la \u00a0pretensi\u00f3n, de tal suerte que se soporte en los principios que \u00a0rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, \u00a0fundamentaci\u00f3n debida, prioridad, no contradicci\u00f3n, \u00a0correcci\u00f3n material, cr\u00edtica vinculante y autonom\u00eda, \u00a0sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. \u00a0 La proposici\u00f3n de los cargos requiere escoger adecuadamente \u00a0la causal y el sentido de la violaci\u00f3n y, concretar el disenso \u00a0en t\u00e9rminos de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El libelo que \u00a0se examina no satisface los requisitos m\u00ednimos que exige el \u00a0referido art\u00edculo 184 ibidem \u00a0para su admisi\u00f3n y, por lo tanto, no puede ser seleccionado, \u00a0como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, se \u00a0advierte que el recurrente omiti\u00f3 identificar la finalidad \u00a0perseguida con el recurso, de aquellas descritas en el canon 180 \u00a0ejusdem, \u00a0as\u00ed como infringi\u00f3 el principio de no contradicci\u00f3n \u00a0al invocar un error de derecho por falso juicio de legalidad y al \u00a0final, se\u00f1alar que el yerro denunciado es un \u00aberror \u00a0de derecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba por falso \u00a0raciocinio\u00bb15, \u00a0modalidad de ataque \u00e9sta que, por cierto, corresponde, en \u00a0verdad, a un error de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0es \u00a0claro que cuando se ha optado por alguno de los mecanismos de \u00a0terminaci\u00f3n anticipada del proceso, el inter\u00e9s para \u00a0recurrir en casaci\u00f3n est\u00e1 restringido a discutir \u00a0asuntos estrictamente relacionados con la dosificaci\u00f3n \u00a0de la pena, los mecanismos sustitutivos de la sanci\u00f3n \u00a0privativa de libertad, la violaci\u00f3n del principio de \u00a0congruencia, o la transgresi\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0legalizado el allanamiento o el preacuerdo, bajo ninguna \u00a0circunstancia es viable admitir la retractaci\u00f3n de quien \u00a0siendo capaz, de manera voluntaria y libre de cualquier apremio, \u00a0admite su responsabilidad -con la asesor\u00eda de un defensor- y \u00a0renuncia al axioma de \u00a0no autoincriminaci\u00f3n y, por ende, a gozar de un juicio \u00a0p\u00fablico, concentrado y rodeado de las prerrogativas de \u00a0inmediaci\u00f3n, contradicci\u00f3n e imparcialidad, a \u00a0cambio de una rebaja sustancial de pena, pues ello no solo garantiza \u00a0la seriedad de dicho acto jur\u00eddico, sino que salvaguarda los \u00a0postulados de igualdad de armas y lealtad procesal, en la medida que, \u00a0desde ese preciso momento, la fiscal\u00eda abandona su actividad \u00a0investigativa para dedicar su esfuerzo a procurar que el proceso \u00a0abreviado termine lo m\u00e1s pronto posible con sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0excepcionalmente, cabe admitir la retractaci\u00f3n, cuando quiera \u00a0que se demuestre la existencia de alg\u00fan vicio del \u00a0consentimiento o la violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0esenciales del procesado, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 293 de la Ley 906 de 2004 y bajo la \u00a0interpretaci\u00f3n que sobre el particular ha consolidado la Corte \u00a0(CSJ SP, 15 may. 2013, rad. 39.025). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la \u00a0especie, el defensor cuestiona abiertamente el juicio de reproche \u00a0elevado contra su mandante, en la medida que, en su opini\u00f3n, \u00a0los elementos materiales probatorios recaudados por la polic\u00eda \u00a0judicial en la actuaci\u00f3n est\u00e1n viciados de ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Claramente, lo \u00a0pretendido es que se habilite una nueva oportunidad en la que el \u00a0procesado se desdiga del allanamiento a la acusaci\u00f3n y pueda \u00a0acceder a un juicio p\u00fablico, lo cual, ni m\u00e1s ni menos, \u00a0comporta una retractaci\u00f3n, inadmisible en cualquier fase \u00a0posterior a su legalizaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando no acredita \u00a0que tal manifestaci\u00f3n autoincriminatoria estuviera precedida \u00a0de alg\u00fan vicio del consentimiento o la infracci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas fundamentales de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, no \u00a0sobra se\u00f1alar que, habiendo admitido el recurrente que, el \u00a0desarrollo del operativo desplegado por miembros de la polic\u00eda \u00a0judicial y la consecuente captura en flagrancia del procesado se \u00a0produjo inmediatamente despu\u00e9s de que la v\u00edctima \u00a0denunciara las llamadas extorsivas de que ven\u00eda siendo v\u00edctima \u00a0y pusiera en conocimiento de las autoridades que hab\u00eda pactado \u00a0una cita con su victimario para ese mismo d\u00eda -un par de horas \u00a0despu\u00e9s-, es manifiesto que las presuntas anomal\u00edas que \u00a0el defensor le atribuye al recaudo de los elementos materiales \u00a0probatorios y evidencia f\u00edsica devienen infundadas pues, el \u00a0art\u00edculo 205 de la Ley 906 de 2004 exhorta para que una vez la \u00a0polic\u00eda judicial tenga conocimiento de la posible comisi\u00f3n \u00a0de un delito proceda de manera inmediata a realizar todos los actos \u00a0urgentes, labor respecto de la cual, el ordenamiento procesal penal \u00a0no prev\u00e9 la existencia de orden previa del Delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como requisito de \u00a0validez de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sobre \u00a0el particular la Corte se\u00f1al\u00f3 (CSJ AP3169-2018, rad. \u00a050.064): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026 ) \u00a0quienes cumplen funciones de Polic\u00eda Judicial, de cara a las \u00a0denuncias que reciban sobre la probable ocurrencia de comportamientos \u00a0delictivos, por mandato legal (Ley 906 de 2004, art\u00edculo 205) \u00a0est\u00e1n facultados a adelantar los actos urgentes que permitan \u00a0la constataci\u00f3n de los correspondientes supuestos, y si en \u00a0ejercicio de tal labor descubren o sorprenden la flagrante \u00a0realizaci\u00f3n de conducta punible alguna (como aqu\u00ed \u00a0ocurri\u00f3), est\u00e1n habilitadas para capturar a los \u00a0perpetradores de la infracci\u00f3n (art\u00edculos 301 y 302 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es \u00a0evidente que el proceder de los agentes del CTI se ajust\u00f3 a \u00a0los mencionados actos urgentes, pues tras tener noticia de un suceso \u00a0que podr\u00eda constituir delito, de forma inmediata, procedieron \u00a0a su verificaci\u00f3n, para lo cual se trasladaron con la \u00a0denunciante al lugar de los posibles hechos y comprobaron in \u00a0situ \u00a0la informaci\u00f3n, luego de lo cual dieron cuenta de lo ocurrido \u00a0a la Fiscal de turno, quien asumi\u00f3 la direcci\u00f3n, \u00a0coordinaci\u00f3n y control de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0permite concluir que la queja del impugnante es insustancial, pues el \u00a0proceder de las autoridades de polic\u00eda no deriv\u00f3 en \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del acusado, de modo \u00a0que no se afect\u00f3 la legitimidad del tr\u00e1mite, la \u00a0legalidad de las pruebas, es decir, el debido proceso probatorio, ni \u00a0la atribuci\u00f3n de responsabilidad que ataca. \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, es inconcuso que no procede la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Resta se\u00f1alar \u00a0que, aunque el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 habilita a \u00a0la Sala para superar los defectos l\u00f3gico argumentativos que \u00a0exhiba el libelo, atendiendo los fines de la casaci\u00f3n, la \u00a0fundamentaci\u00f3n de los mismos, la posici\u00f3n del \u00a0impugnante en el proceso y la \u00edndole de la controversia \u00a0planteada, esta es una facultad discrecional de esta Corporaci\u00f3n \u00a0que opera por ministerio de la ley y no responde a la solicitud que \u00a0con esa pretensi\u00f3n formule el recurrente, ya que por virtud \u00a0del principio de limitaci\u00f3n, la Corte est\u00e1 impedida \u00a0para reformular o construir la demanda y constituye una carga del \u00a0censor elaborarla respetando todos aquellos requisitos formales \u00a0previstos en la jurisprudencia y en la ley, m\u00e1xime cuando el \u00a0demandante se limit\u00f3 a invocar, sin desarrollo alguno, la \u00a0necesidad de hacer efectivo el derecho material y la unificaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Es \u00a0necesario puntualizar que no se observan flagrantes violaciones de \u00a0derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan \u00a0a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en \u00a0raz\u00f3n de las finalidades de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, \u00a0es indispensable recordar que al amparo del art\u00edculo 184 de la \u00a0Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda \u00a0de casaci\u00f3n, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en \u00a0ausencia de disposici\u00f3n legal, fueron definidas por la Sala \u00a0desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n 24.322 y \u00a0precisadas en auto AP-3481-2014. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Luis \u00a0Alberto Montesino Molinares \u00a0contra la sentencia del 26 de abril de 2019 de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los t\u00e9rminos expuestos \u00a0en la parte considerativa de esta providencia, procede la \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 12 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 7 de la carpeta principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 20-25 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 34-35 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 214-216 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 229-230 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 248-257 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 12-15 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 17 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 23-32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 27 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 31 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 32 del cuaderno del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3641-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 55.718 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 217) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Decide la Corte si \u00a0es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de 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