{"id":42743,"date":"2023-09-14T21:46:00","date_gmt":"2023-09-14T21:46:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3637-201953402\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:00","slug":"ap3637-201953402","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3637-201953402\/","title":{"rendered":"AP3637-2019(53402)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3637-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0.53402 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0. 217) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala si es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Edgar \u00a0Enrique Mena Colmenares, \u00a0contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2018 por el Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta, que confirm\u00f3 parcialmente el fallo \u00a0dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios y conden\u00f3 \u00a0al procesado como autor del delito de obtenci\u00f3n de documento \u00a0p\u00fablico falso. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0relacion\u00f3 \u00a0el aspecto f\u00e1ctico, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de junio de 2012, la se\u00f1ora HERMELINA ESPERANZA MENA \u00a0COLMENARES, instaur\u00f3 denuncia contra EDGAR ENRIQUE MENA \u00a0COLMENARES, YESICA KATHERINE MENA GUERRERO y ZUNILDA GUERRERO \u00a0NAVARRO, por haber realizado contrato de compraventa de un inmueble \u00a0ubicado en la Av. 8 No 22-76 del barrio Once de Noviembre, municipio \u00a0Los Patios N.DE S., con su padre ANTONIO DE PADUA MENA PEREZ, quien \u00a0para la fecha de celebraci\u00f3n del contrato (7 de mayo de 2011) \u00a0contaba con 81 a\u00f1os de edad y padec\u00eda trastornos \u00a0mentales que le imped\u00edan comprender y realizar acto capaz de \u00a0producir efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inmueble est\u00e1 registrado con matr\u00edcula inmobiliaria No \u00a0260-66245; la compraventa del inmueble se llev\u00f3 a cabo el 7 de \u00a0mayo de 2011, ante la Notar\u00eda \u00danica de [L]os \u00a0Patios, mediante Escritura P\u00fablica No 184, por el valor de \u00a027.730.000 \u00a0pesos, inmueble que para esa fecha estaba avaluado catastralmente en \u00a0la suma de $28.000.000,oo de pesos, seg\u00fan recibo No 067103 de \u00a0fecha 18 de mayo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo expresado en la CLAUSULA TERCERA de la citada \u00a0Escritura, el precio de la venta pactado fue recibido por el vendedor \u00a0ANTONIO DE PADUA MENA PEREZ, afirmaci\u00f3n que no es cierta, \u00a0porque los compradores nunca entregaron al vendedor, dinero o suma \u00a0alguna por la venta del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez obtenida la Escritura P\u00fablica de compraventa, con muchos \u00a0datos falsos suministrados por los compradores, se protocoliz\u00f3 \u00a0y se registr\u00f3 en la Oficina de instrumentos p\u00fablicos el \u00a0d\u00eda 23 de mayo de 2012, es decir, un a\u00f1o despu\u00e9s \u00a0de haberse corrido la escritura de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0informe pericial psiqui\u00e1trico forense No 083-2013 GPPF-DSNS de \u00a0fecha 9 de agosto de 2013, elaborado por el Dr. FABIO QUINTERO \u00a0UJUETA, m\u00e9dico forense adscrito al Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal, se logr\u00f3 concluir que la v\u00edctima \u00a0ANTONIO DE PADUA MENA P\u00c9REZ, sufre trastorno mental PERMANENTE \u00a0por lesi\u00f3n o disfunci\u00f3n cerebral tipo demencia vascular \u00a0o por enfermedad sist\u00e9mica y trastorno mixto ansioso-depresivo \u00a0reactivo, lo cual le impide tener la capacidad de realizar negocios, \u00a0ni (sic) \u00a0reconocer \u00a0personas para realizar el negocio jur\u00eddico motivo de \u00a0investigaci\u00f3n, ni (sic) \u00a0tampoco tiene la capacidad de administrar o disponer sus bienes, lo \u00a0cual fue corroborado por sus hijos en diligencia de entrevista1. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 28 de julio de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Los Patios, Norte de \u00a0Santander, se llev\u00f3 a cabo audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n contra Edgar \u00a0Enrique Mena Colmenares, \u00a0Yesica Katherine Mena Guerrero y \u00a0Zunilda \u00a0Guerrero Navarro, por \u00a0el delito de obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso, en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con abuso de condiciones de inferioridad \u00a0y abuso de confianza, descritos, respectivamente, en los art\u00edculos \u00a0288, 251-2 y 249 del C\u00f3digo Penal, cargos que no aceptaron los \u00a0indiciados2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En consideraci\u00f3n a que el funcionario de la Fiscal\u00eda \u00a0dej\u00f3 vencer los t\u00e9rminos3, \u00a0un nuevo delegado radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n4 \u00a0\u00fanicamente por las dos primeras conductas punibles, con la \u00a0circunstancia de mayor punibilidad de que trata el art\u00edculo \u00a058-10 ejusdem. \u00a0Su \u00a0formulaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 14 de agosto de 2015, en los \u00a0mismos t\u00e9rminos5, \u00a0bajo la direcci\u00f3n del Juzgado Promiscuo del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento del mismo lugar6 \u00a0y la audiencia preparatoria se instal\u00f3 el 19 de abril de 2016 \u00a0y termin\u00f3 el 25 de octubre de ese a\u00f1o7. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agotado el juicio oral, en sesiones que iniciaron el 23 de febrero de \u00a020178 \u00a0y culminaron el 26 de febrero de 20189 \u00a0en esa fecha, luego del anuncio del sentido del fallo, el A \u00a0quo \u00a0conden\u00f3 a Edgar \u00a0Enrique Mena Colmenares como \u00a0autor de los delitos de abuso de condiciones de inferioridad y \u00a0obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso. Le impuso sesenta \u00a0y nueve (69) meses de prisi\u00f3n, multa de 84.9975 s.m.l.m.v. y \u00a0la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas, por t\u00e9rmino igual al de la sanci\u00f3n \u00a0intramural. Le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0Zunilda \u00a0Guerrero Navarro y \u00a0Yesica \u00a0Katherine Mena, las \u00a0absolvi\u00f3 de los cargos por los cuales fueron acusadas10. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 28 de mayo de 2018, Tribunal Superior de C\u00facuta, al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n incoado por la defensa del \u00a0procesado, declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal adelantada por el delito de abuso de condiciones de \u00a0inferioridad y modific\u00f3 las penas de prisi\u00f3n y \u00a0accesoria, fij\u00e1ndolas en sesenta y tres (63) meses, por el \u00a0injusto de obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso11. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00fanico: \u00a0Violaci\u00f3n directa \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en la \u00a0causal primera de casaci\u00f3n, el libelista acusa la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida del art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Penal, que \u00a0describe el delito de obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico \u00a0falso. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza que el \u00a0yerro del Tribunal se produjo al momento de adecuar la conducta de su \u00a0defendido en esa norma, sin tener en cuenta la ausencia de la \u00a0inducci\u00f3n en error a servidor p\u00fablico all\u00ed \u00a0descrita. \u00a0<\/p>\n<p>Trae \u00a0jurisprudencia sobre el alcance del motivo propuesto y doctrina \u00a0acerca de la estructura del tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>En la demostraci\u00f3n \u00a0del cargo, advierte que no refutar\u00e1 los hechos y las pruebas e \u00a0inicia por recordar que la atribuci\u00f3n del delito obedeci\u00f3 \u00a0\u00aba \u00a0la protocolizaci\u00f3n del documento de compraventa celebrado ante \u00a0el se\u00f1or Notario \u00danico del C\u00edrculo de Los \u00a0Patios, Norte de Santander, entre el se\u00f1or procesado y su \u00a0se\u00f1or padre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Invoca algunas \u00a0decisiones del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0para se\u00f1alar que la actividad notarial corresponde a las \u00a0denominadas de descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, no \u00a0es una jurisdicci\u00f3n para administrar justicia y tampoco es \u00a0considerada como un servicio p\u00fablico desde el punto de vista \u00a0subjetivo, pero s\u00ed objetivo, y que el Notario es un particular \u00a0que desempe\u00f1a un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, ilustra \u00a0sobre el significado de la expresi\u00f3n inducci\u00f3n en error \u00a0y enfatiza que dicha acci\u00f3n debe recaer en el servidor p\u00fablico \u00a0y no en el sujeto en condiciones de inferioridad. Esto, en raz\u00f3n \u00a0a que el Ad \u00a0quem \u00a0no delimit\u00f3 en forma clara las locuciones acusadas, sino que \u00a0las entremezcl\u00f3, y dio por probados \u00abaspectos \u00a0atribuibles al delito contrario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que hubo confusi\u00f3n en el an\u00e1lisis de las descripciones \u00a0t\u00edpicas, porque se refiri\u00f3 a la conducta de abuso de \u00a0condiciones de inferioridad al analizar la tipicidad del delito de \u00a0obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso en la medida que \u00a0\u00abi) \u00a0son descripciones distintas con fines y bienes jur\u00eddicos \u00a0distintos y ii) el Tribunal Superior perdi\u00f3 competencia \u00a0funcional frente al delito de abuso de condiciones de inferioridad \u00a0por operar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal derivada de \u00a0la prescripci\u00f3n ya declarada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de reproducir apartes de la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0SP18906-2017, Rad. 42019, comenta que en ella se vari\u00f3 la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial frente al papel del Notario como \u00a0servidor p\u00fablico, aspecto que califica acertado. En este caso, \u00a0asegura, est\u00e1 probado que dicho funcionario no fue inducido en \u00a0error, pero el fallador consider\u00f3 que tal manifestaci\u00f3n \u00a0era irrelevante para la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ausencia de ese elemento \u00abtan \u00a0necesario para este tipo de delitos conlleva necesariamente a la \u00a0atipicidad de la conducta\u00bb, \u00a0propuesta que soporta con jurisprudencia constitucional y doctrina \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Alude, \u00a0m\u00e1s adelante, al principio de lesividad para se\u00f1alar \u00a0que cuando el fallador subsume los hechos en una norma que no los \u00a0describe, apareja un error judicial da\u00f1ino para el sentenciado \u00a0y, en este caso, el perjuicio mayor es la eventual privaci\u00f3n \u00a0de la libertad de su representado, pese a que se le otorg\u00f3 \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de la \u00a0trascendencia, refiere que el error en la subsunci\u00f3n de los \u00a0hechos es relevante, por haberse adelantado una actuaci\u00f3n, con \u00a0aparente legalidad y desgaste del aparato judicial. Seg\u00fan el \u00a0actor, desde la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0\u00abfue \u00a0evidente la inferencia de inexistencia de conducta punible, pues se \u00a0intentaba desestimar la presunci\u00f3n de buena fe contractual, \u00a0m\u00e1xime con la anuencia del se\u00f1or Notario, fedatario \u00a0p\u00fablico que analiz\u00f3 pormenorizadamente las condiciones \u00a0de salud mental y capacidad negocial del se\u00f1or ANTONIO DE \u00a0PADUA MENA COLMENARES\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la \u00a0finalidad del recurso es el respeto al debido proceso de Edgar \u00a0Enrique Mena Colmenares y, \u00a0adicionalmente, la necesidad de un pronunciamiento de fondo de esta \u00a0Corporaci\u00f3n que adem\u00e1s de nutrir la marcada l\u00ednea \u00a0jurisprudencial, solucione el problema jur\u00eddico que se \u00a0plantea, esto es, si se configura el delito de obtenci\u00f3n de \u00a0documento p\u00fablico falso pese a que el servidor p\u00fablico \u00a0manifieste que no hubo error o enga\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Ello aportar\u00e1, \u00a0a la dogm\u00e1tica penal, elementos para la interpretaci\u00f3n \u00a0de aquellos tipos penales que, como \u00e9ste, contengan \u00a0\u00abinflexiones \u00a0gramaticales adjuntas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Invoca como \u00a0desconocidos los art\u00edculos 9, 10 y 288 del C\u00f3digo Penal \u00a0y solicita se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva \u00a0a su representado por atipicidad de la conducta objeto de condena. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo \u00a0previsto en la Ley 906 de 2004, el libelo de casaci\u00f3n precisa \u00a0del cumplimiento de ciertos requisitos que permitan a la Corte \u00a0determinar su admisibilidad, so pena de ser rechazado por alguno de \u00a0los motivos se\u00f1alados en el art\u00edculo 184 ejusdem, \u00a0es \u00a0decir, (i) cuando el demandante carece de inter\u00e9s, (ii) no \u00a0se\u00f1ala el motivo en que apoya su disenso, (iii) no desarrolla \u00a0los cargos con sujeci\u00f3n a las causales taxativamente se\u00f1aladas \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico y con observancia de los \u00a0presupuestos de l\u00f3gica y debida argumentaci\u00f3n \u00a0inherentes a cada una de ellas, o (iv) cuando no se advierte \u00a0fundadamente que se requiere del fallo para alcanzar alguna de las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>A esta sede \u00a0extraordinaria se acude con el prop\u00f3sito de desvirtuar el \u00a0fallo definitivo, que se presume acertado y ajustado al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, por lo tanto, no es posible continuar con el debate \u00a0f\u00e1ctico y jur\u00eddico sobre los mismos aspectos \u00a0controvertidos en el curso ordinario del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. En esta \u00a0oportunidad, observa la Sala insuperables falencias en la confecci\u00f3n \u00a0de la demanda presentada a nombre del procesado Edgar \u00a0Enrique Mena Colmenares, \u00a0que impiden su admisi\u00f3n, al paso que no se demostr\u00f3 la \u00a0ocurrencia de alg\u00fan error trascendente con capacidad de \u00a0desarticular la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que \u00a0ampara a los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Aun cuando el \u00a0demandante acierta al acudir a la causal prevista en el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, para reprochar la \u00a0indebida aplicaci\u00f3n de la norma que tipifica el delito de \u00a0obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso y reconoce que su \u00a0demostraci\u00f3n debe partir de la plena aceptaci\u00f3n de los \u00a0hechos y la apreciaci\u00f3n de las pruebas contenida en la \u00a0sentencia, no cumple a cabalidad con ese condicionamiento, ni con la \u00a0carga argumentativa de promover un debate estrictamente jur\u00eddico \u00a0que demuestre el aludido yerro de selecci\u00f3n normativa, toda \u00a0vez que redujo su alegato a cuestionar la dial\u00e9ctica del \u00a0sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0cuando afirma que el juez plural recay\u00f3 en confusi\u00f3n al \u00a0momento de analizar las conductas atribuidas al procesado y que, \u00a0frente a la inflexi\u00f3n gramatical \u00abinducci\u00f3n \u00a0en error\u00bb, \u00a0no tuvo en cuenta la manifestaci\u00f3n del Notario para la \u00a0soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico, f\u00e1cil se detecta \u00a0que no interpreta a cabalidad las consideraciones del Ad \u00a0quem, quien \u00a0al respecto se pronunci\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Como venimos \u00a0indicando, se prob\u00f3 en el juicio oral que el se\u00f1or \u00a0EDGAR ENRIQUE MENA COLMENARES \u00a0present\u00f3 \u00a0a su padre quien padec\u00eda una enfermedad que afectaba sus \u00a0capacidades mentales, ante el NOTARIO del municipio de Los Patios, \u00a0para que este diera fe p\u00fablica al documento presuntamente \u00a0suscrito entre \u00e9l, su compa\u00f1era permanente y su hija \u00a0como compradores, y el se\u00f1or ANTONIO DE PADUA MENA P\u00c9REZ \u00a0como vendedor. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el \u00a0acusado EDGAR ENRIQUE MENA COLMENARES conoc\u00eda que el NOTARIO \u00a0en su condici\u00f3n de servidor p\u00fablico (como lo ha \u00a0entendido la ley, la doctrina y la jurisprudencia), en ejercicio de \u00a0sus funciones dar\u00eda fe p\u00fablica a la escritura p\u00fablica \u00a0puesta a su consideraci\u00f3n, la cual de manera enga\u00f1osa \u00a0obtuvo, toda vez que el acusado ten\u00eda conocimiento del estado \u00a0de salud de su padre, el que le imped\u00eda realizar este tipo de \u00a0negocios. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha \u00a0sostenido, la finalidad era, que se revistiera la escritura p\u00fablica \u00a0de autenticidad, aunque fuera ideol\u00f3gicamente falsa (tal como \u00a0sucedi\u00f3). Luego de enga\u00f1ar al notario, el procesado \u00a0utiliz\u00f3 ese documento p\u00fablico falso ante la oficina de \u00a0Registro de instrumentos p\u00fablicos, con la pretensi\u00f3n de \u00a0acreditar la transacci\u00f3n del inmueble y obtener su inscripci\u00f3n \u00a0en la matr\u00edcula inmobiliaria No 260-66245, situaci\u00f3n \u00a0que no guardaba correspondencia con la verdad, vulnerando as\u00ed \u00a0el bien jur\u00eddicamente tutelado de la Fe p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante \u00a0resaltar que la escritura p\u00fablica as\u00ed obtenida no pod\u00eda \u00a0contener la voluntad libre de uno de los otorgantes, es decir de \u00a0ANTONIO DE PADUA MENA P\u00c9REZ, ya que qued\u00f3 demostrado \u00a0que su mente estaba afectada, luego su voluntad estaba viciada, por \u00a0manera que el contenido de la escritura era falso. \u00a0<\/p>\n<p>Con estos \u00a0argumentos, queda demostrada, adem\u00e1s de la tipicidad objetiva, \u00a0tambi\u00e9n el dolo como aspecto subjetivo del tipo penal, ya que \u00a0se prob\u00f3 que la condici\u00f3n de inferioridad de su padre, \u00a0era conocida por toda la familia y que el acusado, conocedor de esa \u00a0circunstancia, continu\u00f3 con su ejecuci\u00f3n y durante un \u00a0a\u00f1o mantuvo oculta la escritura p\u00fablica No. 184, y solo \u00a0hasta el a\u00f1o siguiente realiz\u00f3 su inscripci\u00f3n, \u00a0no informando a sus hermanos de la enga\u00f1osa maniobra que \u00a0realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0debe la Sala otorgar respuesta al reproche del defensor apelante, en \u00a0el sentido que es el tipo penal de Obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso \u00a0m\u00e1s completo en este caso, en su descripci\u00f3n normativa, \u00a0que el punible de Fraude \u00a0procesal, \u00a0m\u00e1xime cuando se privilegian bienes jur\u00eddicamente \u00a0tutelados diferentes, pues lo que se obtuvo aqu\u00ed, fue un \u00a0documento que afect\u00f3 la FE P\u00daBLICA, as\u00ed se haya \u00a0enga\u00f1ado al notario. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0es cierto que se enga\u00f1\u00f3 al notario, para un a\u00f1o \u00a0despu\u00e9s al registrar la escritura p\u00fablica No. 184, \u00a0momento en el que se incurri\u00f3 presuntamente en otra conducta \u00a0delictiva, como ser\u00eda el Uso de documento p\u00fablico \u00a0falso, pero lo cierto es que al obtener la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria mediante el uso de un documento ideol\u00f3gicamente \u00a0falso, se configur\u00f3 otra conducta punible descrita t\u00edpicamente \u00a0como Fraude Procesal, sin embargo como el primero fue el delito medio \u00a0para obtener el registro de la escritura p\u00fablica y \u00a0posteriormente la matr\u00edcula inmobiliaria, se subsume el Uso de \u00a0documento p\u00fablico falso en el punible de Fraude procesal; de \u00a0ah\u00ed que sea necesario se investiguen esos hechos como se dir\u00e1 \u00a0m\u00e1s adelante12 \u00a0(subrayas \u00a0originales). \u00a0<\/p>\n<p>5. La anterior \u00a0rese\u00f1a permite advertir que el demandante incurri\u00f3 en \u00a0los siguientes desaciertos: \u00a0<\/p>\n<p>i) La atribuci\u00f3n, \u00a0al procesado, del delito de obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico \u00a0falso, no obedeci\u00f3 \u2013como \u00a0lo afirma- \u00a0a la protocolizaci\u00f3n de la escritura de compraventa N\u00b0 \u00a0184, sino a la nota de autenticidad que obtuvo de ese documento por \u00a0parte del Notario del municipio Los Patios, pese a que una de las \u00a0partes, el vendedor Antonio \u00a0de Padua Mena P\u00e9rez, \u00a0no estaba en pleno uso de sus facultades mentales. \u00a0<\/p>\n<p>El registro de la \u00a0escritura ideol\u00f3gicamente falsa, ante la Oficina de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos, pudo estructurar otras conductas \u00a0punibles, como el uso de documento p\u00fablico falso y el fraude \u00a0procesal, lo cual condujo a que se compulsaran copias con destino a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que adelantara la \u00a0correspondiente investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) De contera, \u00a0para el juzgador no fue irrelevante la expresi\u00f3n \u00abinducci\u00f3n \u00a0en error\u00bb, \u00a0pues, como se lee en el aparte transcrito, el acusado, pese a conocer \u00a0que el estado de salud mental de su padre le imped\u00eda realizar \u00a0cualquier tipo de negocios, lo present\u00f3 ante el Notario para \u00a0que diera fe p\u00fablica al documento suscrito por \u00e9ste \u00a0como vendedor, y, como compradores, Mena \u00a0Colmenares, \u00a0su esposa y su hija. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Si el Ad \u00a0quem aludi\u00f3 \u00a0al delito de abuso de condiciones de inferioridad, ello obedeci\u00f3 \u00a0a la necesidad de evidenciar la presencia de un vicio de la voluntad, \u00a0ante la comprobada afectaci\u00f3n de las capacidades mentales del \u00a0vendedor del inmueble y la consiguiente falsedad del contenido de la \u00a0escritura p\u00fablica. Empero, en tales consideraciones no se \u00a0presenta la confusi\u00f3n que predica el libelista, entre esa \u00a0conducta y la de obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso, \u00a0tipificada en el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Es cierto que \u00a0frente al injusto de abuso de condiciones de inferioridad el Tribunal \u00a0declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal y, \u00a0por ende, la imposibilidad de condenar al procesado por ese delito, \u00a0pero ello no le imped\u00eda referirse a su realizaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime cuando dicha conducta est\u00e1 \u00edntimamente \u00a0ligada a la de obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso, \u00a0pues el procesado se aprovech\u00f3 de la enfermedad mental que \u00a0padec\u00eda su padre, Antonio \u00a0de Padura Mena P\u00e9rez, confirmada \u00a0por los profesionales de la medicina y la psiquiatr\u00eda, para \u00a0obtener la transferencia del inmueble objeto de la escritura p\u00fablica \u00a0N\u00b0 184. \u00a0<\/p>\n<p>v) La obligaci\u00f3n \u00a0de valorar en su integridad las pruebas no se opone a que, frente a \u00a0un testimonio, el fallador pueda escoger aquellos aspectos que le den \u00a0certeza del aspecto que pretende probar y desechar los que no \u00a0atiendan a ese cometido. \u00a0<\/p>\n<p>vi) El censor \u00a0pretende acreditar la atipicidad de la conducta de obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso, basado en que el Notario no \u00a0advirti\u00f3 la situaci\u00f3n mental del vendedor, sin atender \u00a0que la descripci\u00f3n t\u00edpica no contempla dicha variable. \u00a0Pasa por alto, que el fallador encontr\u00f3 acreditado que su \u00a0defendido obtuvo, de manera enga\u00f1osa, que el funcionario \u00a0autenticara la escritura p\u00fablica de venta de inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Razonamiento que \u00a0coincide con la doctrina de esta Corporaci\u00f3n, pues, adem\u00e1s \u00a0del pronunciamiento citado por el Tribunal13, \u00a0en fecha m\u00e1s recientemente, (CSJ SP3580-2018, Rad. 46227), \u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, de vieja data la Corte ha sostenido que el particular \u00a0que instrumentaliza al notario, induci\u00e9ndolo en error, para la \u00a0obtenci\u00f3n de escrituras p\u00fablicas que luego son \u00a0empleadas mediante el tr\u00e1mite de su registro para la obtenci\u00f3n \u00a0de la propiedad de los bienes, incurre en el delito de Obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso: \u00a0<\/p>\n<p>Ese instrumento \u00a0-el notario-, a diferencia de lo que se\u00f1ala el censor, s\u00ed \u00a0era la persona id\u00f3nea para lograr el fin trazado, pues al \u00a0margen de que no pueda dar fe sobre lo declarado por los \u00a0comparecientes, s\u00ed es quien eleva, de acuerdo con sus \u00a0funciones, seg\u00fan los par\u00e1metros se\u00f1alados, a la \u00a0condici\u00f3n de escritura p\u00fablica esa declaraci\u00f3n, \u00a0paso previo para, con posterioridad, en este caso particular, \u00a0tramitar el registro del documento y as\u00ed lograr la propiedad \u00a0del bien. Por lo mismo, se puede colegir no s\u00f3lo que el \u00a0notario es pasible de enga\u00f1o para lograr escrituras p\u00fablicas \u00a0ap\u00f3crifas sino que realmente es \u00e9l y no otro a quien se \u00a0dirige el artificio, siendo, por tanto un instrumento id\u00f3neo \u00a0para la comisi\u00f3n del delito utilizado como ejecutor material \u00a0de la conducta.14 \u00a0<\/p>\n<p>6. De todo lo \u00a0anterior se concluye que el letrado procura \u00a0con sus argumentos una valoraci\u00f3n de los hechos y las pruebas \u00a0contraria a la forma como fueron fijadas en la sentencia, todo ello \u00a0por fuera de los par\u00e1metros de discusi\u00f3n de la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial que, como se dijo, \u00a0precisa de un cuestionamiento eminentemente jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00faltimo, \u00a0surge n\u00edtido que los reclamos del defensor no acreditan, como \u00a0finalidades del recurso, el supuesto agravio a garant\u00edas \u00a0fundamentales, ni la necesidad de nutrir, con un pronunciamiento de \u00a0fondo, la l\u00ednea jurisprudencial ya trazada, porque el problema \u00a0jur\u00eddico que propone solucionar es el fruto de una personal \u00a0interpretaci\u00f3n, y no, la existencia de posturas encontradas o \u00a0la presencia de conceptos vagos o indeterminados, pues ni siquiera se \u00a0ocup\u00f3 de destacar alguna de tales falencias, de cara a la \u00a0jurisprudencia alusiva al delito de obtenci\u00f3n de documento \u00a0p\u00fablico falso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, como se anunci\u00f3, la demanda ser\u00e1 inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>8. Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, \u00a0cuyas \u00a0reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, fueron definidas por \u00a0la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n \u00a024.322. \u00a0<\/p>\n<p>9. La Sala \u00a0advierte que la delegada del ente instructor no se volvi\u00f3 a \u00a0pronunciar frente al delito de abuso de confianza que, entre otros, \u00a0le atribuy\u00f3 al procesado en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, y los falladores nada mencionaron al respecto. \u00a0Por consiguiente, se impone oficiar a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n para que, en su condici\u00f3n de titular de la \u00a0acci\u00f3n penal, defina si contin\u00faa con la investigaci\u00f3n \u00a0por ese delito o si renuncia a ella misma, mediante alguno de los \u00a0mecanismos legalmente establecidos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda formulada por el defensor de Edgar \u00a0Enrique Mena Colmenares, \u00a0contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2018, por el Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0OFICIAR \u00a0a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para los fines \u00a0se\u00f1alados en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 7 y 8 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 31 y 32 Cuaderno 1 y CD registro: 05:05 a 05:19. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 80 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 94 a 101 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd registro: 08:00 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 102 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 156 y 157 y 230 y 231 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 y 2 Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 180 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 185 a 239 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 7 a 29 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 23 y 24 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 1\u00b0 nov. 2017, Rad. 42019. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 27 nov. 2013, rad. 36.380. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3637-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0.53402 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0. 217) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Decide \u00a0la Sala si es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Edgar 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