{"id":42742,"date":"2023-09-14T21:46:00","date_gmt":"2023-09-14T21:46:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3636-201953870\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:00","slug":"ap3636-201953870","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3636-201953870\/","title":{"rendered":"AP3636-2019(53870)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3636-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b053870 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n\u00b0. \u00a0217) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala si \u00a0es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0representante de la v\u00edctima Fabio \u00a0Hern\u00e1ndez Avenda\u00f1o, \u00a0contra \u00a0la sentencia dictada el 4 de julio de 2018, por el Tribunal Superior \u00a0de Manizales, que confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de La Dorada \u2013 Caldas y absolvi\u00f3 a Juan \u00a0de Jes\u00fas Merch\u00e1n S\u00e1enz de \u00a0los cargos que le fueron formulados como autor de los delitos de \u00a0fraude procesal y falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El Ad \u00a0quem \u00a0resumi\u00f3 as\u00ed la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de junio \u00a0de 2011, ante la Unidad Seccional de Fiscal\u00eda de La Dorada, el \u00a0abogado Roberto Quiceno Jaramillo, en representaci\u00f3n de los \u00a0se\u00f1ores Fabio Hern\u00e1ndez Avenda\u00f1o y Martha Luc\u00eda \u00a0Vargas Aguirre, present\u00f3 denuncia penal en contra del se\u00f1or \u00a0Juan de Jes\u00fas Merch\u00e1n S\u00e1enz, exponiendo que \u00a0dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuant\u00eda \u00a0adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en contra de sus \u00a0representados y a expensas de la Cooperativa \u201cCoomultiservicios\u201d, \u00a0representada para entonces por Merch\u00e1n S\u00e1enz, el 12 de \u00a0noviembre de 2010 en contestaci\u00f3n de la demanda ejecutiva, \u00a0solicit\u00f3 se tuviera como prueba documental el recibo de caja \u00a0original N\u00b0 25363 de fecha 27 de marzo de 2010, por valor de un \u00a0mill\u00f3n trescientos cincuenta mil pesos ($1.350.000) elaborado \u00a0y firmado por la se\u00f1ora Marl\u00e9n Devia, empleada de la \u00a0Comercializadora \u201cEl Hogar\u201d, en el que se acreditaba el \u00a0pago anticipado de tres meses de intereses de la obligaci\u00f3n \u00a0adquirida por el se\u00f1or Jos\u00e9 Fabio Hern\u00e1ndez \u00a0Avenda\u00f1o, por la suma de quince millones de pesos \u00a0($15.000.000), objeto de cobro jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de \u00a0diciembre de 2010 el Apoderado Judicial de la parte ejecutante \u00a0\u201cCoomultiservicios\u201d, descorri\u00f3 el traslado de las \u00a0excepciones, adosando como prueba fotocopia aut\u00e9ntica del \u00a0recibo de caja N\u00b0 25363, el que confrontado con el original \u00a0aportado por el doctor Andr\u00e9s Fernando Dus\u00e1n Rojas, \u00a0difiere en que al primero se le adicion\u00f3 en el espacio para el \u00a0n\u00famero de la obligaci\u00f3n el 25363, el cual se encuentra \u00a0en blanco en el original y tambi\u00e9n a la copia se le agreg\u00f3 \u00a0el segundo apellido de Fabi\u00e1n (sic) \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0\u2013Avenda\u00f1o-, apellido \u00e9ste que no qued\u00f3 \u00a0consignado en el original. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis \u00a0se dijo, que aparte de haberse adulterado un documento privado como \u00a0es la fotocopia autenticada del recibo de caja N\u00b0 25363, el que \u00a0fuera reconocido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal como \u00a0prueba a favor de la parte demandante dentro del tr\u00e1mite de \u00a0ejecuci\u00f3n judicial, es evidente que el prop\u00f3sito con \u00a0dicha falsificaci\u00f3n, no fue otro diferente al de obtener una \u00a0sentencia favorable a sus intereses, lo que se traduce en un fraude \u00a0procesal1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 19 de \u00a0febrero de 2014, ante el Juzgado 3\u00ba Promiscuo Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de La Dorada, se llev\u00f3 \u00a0a cabo audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n contra \u00a0Juan \u00a0de Jes\u00fas Merch\u00e1n S\u00e1enz \u00a0como autor del delito de falsedad en documento privado, en concurso \u00a0con fraude procesal, cargos que no acept\u00f32. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 11 de abril \u00a0siguiente se radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n por las \u00a0mismas conductas punibles, descritas en los art\u00edculos 289 y \u00a0453 del C\u00f3digo Penal3 \u00a0y su formulaci\u00f3n verbal tuvo lugar el 18 de septiembre \u00a0posterior, bajo la direcci\u00f3n del Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Puerto Boyac\u00e1, Boyac\u00e1, en comisi\u00f3n de servicios \u00a0en La Dorada, Caldas4. \u00a0<\/p>\n<p>4. La audiencia \u00a0preparatoria se realiz\u00f3 los d\u00edas 16 de enero de 20155, \u00a03 de mayo y 14 de julio de 20176 \u00a0y el debate oral se desarroll\u00f3 en varias sesiones que \u00a0iniciaron el 5 de octubre de ese a\u00f1o7 \u00a0y culminaron el 22 de febrero de 20188. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 9 de marzo \u00a0siguiente, el despacho, en consonancia con el anuncio del sentido del \u00a0fallo, absolvi\u00f3 a Juan \u00a0de Jes\u00fas Merch\u00e1n S\u00e1enz \u00a0de \u00a0los cargos que le fueron formulados por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0orden\u00f3 compulsar copias con destino a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, para que se investiguen los \u00a0comportamientos punibles en que pudieron incurrir el abogado Andr\u00e9s \u00a0Fernando Dussan Rojas, la \u00a0se\u00f1ora Notaria Tercera del C\u00edrculo de Puerto Salgar, \u00a0Alba \u00a0Luc\u00eda Ramos L\u00f3pez, la \u00a0testigo Adriana \u00a0Marcela Murcia P\u00e9rez y \u00a0Juan \u00a0de Jes\u00fas Merch\u00e1n S\u00e1enz, \u00a0los \u00a0dos \u00faltimos, por raz\u00f3n de la conversaci\u00f3n que \u00a0sosten\u00edan v\u00eda WhatsApp, durante la declaraci\u00f3n \u00a0en juicio de la primera9. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 4 de julio del mismo a\u00f1o, el Tribunal Superior de \u00a0Manizales, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n incoado por el \u00a0apoderado de la v\u00edctima, confirm\u00f3 en su integridad la \u00a0decisi\u00f3n del A \u00a0quo10. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El libelista \u00a0identifica las partes, hace su propia rese\u00f1a de los hechos, \u00a0resume la actuaci\u00f3n procesal y los fundamentos del fallo de \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de enumerar \u00a0las pruebas que, considera, fueron determinantes en la sentencia \u00a0recurrida, formula un cargo con sustento en la causal tercera, por \u00a0error de hecho derivado de un falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, \u00a0para comenzar, que en relaci\u00f3n con los testimonios de su \u00a0poderdante Jos\u00e9 \u00a0Fabio Hern\u00e1ndez Avenda\u00f1o y \u00a0del perito en grafolog\u00eda y documentolog\u00eda, Arles \u00a0Rodr\u00edguez D\u00edaz, no \u00a0observa \u00abalg\u00fan \u00a0elemento de juicio que determine errores de hecho en su valoraci\u00f3n\u00bb. \u00a0Por el contrario, ambos falladores coincidieron en darles \u00a0credibilidad, al primero, en lo referente al fraude del que fue \u00a0v\u00edctima y su conocimiento pormenorizado de todo lo acaecido \u00a0respecto a las negociaciones que tuvo con Juan \u00a0de Jes\u00fas Merch\u00e1n S\u00e1enz, \u00a0y al \u00a0experto, en lo atinente a que se demostr\u00f3 que la copia del \u00a0recibo de caja No 25363 fue adulterado por Marlen \u00a0Devia Barrios, quien \u00a0adicion\u00f3 el n\u00famero a la obligaci\u00f3n y el segundo \u00a0apellido de quien aparece como deudor, es decir, el ofendido. \u00a0<\/p>\n<p>En tanto que, los \u00a0errores de hecho que determinaron el falso juicio de identidad, \u00a0recayeron en los siguientes testimonios: \u00a0<\/p>\n<p>1. Marlen \u00a0Devia Barrios \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor \u00a0que, no se tuvo en cuenta la impugnaci\u00f3n de credibilidad que \u00a0se hizo en juicio por parte de la Fiscal\u00eda a dicha testigo, es \u00a0decir, el uso de sus narraciones anteriores, como la entrevista del \u00a031 de agosto de 2011, la declaraci\u00f3n jurada del 8 de noviembre \u00a0de 2012 y la rendida ante el Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la \u00a0exponente minti\u00f3 para favorecer al acusado, quien era su \u00a0empleador, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a) A la entrevista \u00a0rendida el 31 de agosto de 2011, que no requer\u00eda la presencia \u00a0de defensor, curiosamente asisti\u00f3 acompa\u00f1ada del \u00a0abogado Andr\u00e9s \u00a0Fernando Dussan Rojas, el \u00a0mismo apoderado de Merch\u00e1n \u00a0S\u00e1enz. \u00a0All\u00ed, \u00a0no hizo referencia a las adiciones que le hizo a la copia del recibo \u00a0N\u00b0 25363 y adujo no conocer al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>b) En la \u00a0declaraci\u00f3n jurada del 8 de agosto de 2012, ya indic\u00f3 \u00a0que conoc\u00eda al acusado desde hac\u00eda dos a\u00f1os \u00a0porque labor\u00f3 en la \u201cComercializadora El Hogar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Apunta el \u00a0libelista, que si para las fechas de esas diligencias, \u00abya \u00a0hab\u00eda ocurrido todo lo que se constituy\u00f3 como un actuar \u00a0delictivo\u00bb \u00a0dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal, no se puede concluir nada distinto a que el \u00a0comportamiento de la testigo \u00abfue \u00a0determinado y orquestado\u00bb por \u00a0Juan \u00a0de Jes\u00fas Merch\u00e1n S\u00e1enz \u00abcon \u00a0la intervenci\u00f3n de su apoderado a t\u00edtulo de coautor\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es que Marlen \u00a0Devia Barrios, quien \u00a0se desempe\u00f1aba en oficios varios, no ganaba lo suficiente para \u00a0sufragar un abogado y por ello el profesional Andr\u00e9s \u00a0Dussan Rojas fue \u00a0enviado por Merch\u00e1n \u00a0S\u00e1enz; \u00a0de \u00a0ese modo, \u00e9ste aseguraba que no hablara del \u00e9l y se \u00a0enteraba de todo lo que aquella iba a decir. \u00a0<\/p>\n<p>c) En la sesi\u00f3n \u00a0del juicio del 22 de enero de 2018, tratando de evadir la pregunta \u00a0que se le hac\u00eda respecto de d\u00f3nde report\u00f3 el \u00a0dinero que aparece recibido por ella el 27 de marzo de 2010, se\u00f1al\u00f3 \u00a0bajo juramento que lo hizo a la secretaria de la Comercializadora en \u00a0Puerto Salgar, tratando as\u00ed de proteger a su ex jefe, el aqu\u00ed \u00a0acusado, \u00abproceder \u00a0ya instruido con antelaci\u00f3n por parte del abogado defensor\u00bb, \u00a0todo lo cual fue echado de menos por los falladores de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed mismo, \u00a0la testigo neg\u00f3 haber suscrito m\u00e1s recibos de pago, \u00a0pero luego de una larga pausa frente a la pregunta que se le hizo al \u00a0respecto, confes\u00f3 que hab\u00edan sido cinco, los cuales \u00a0reconoci\u00f3 por su firma y acreditaban la entrega de dinero por \u00a0parte de Jos\u00e9 \u00a0Fabio Hern\u00e1ndez Avenda\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0como dato novedoso, dijo que la \u00fanica vez que vio a dicho \u00a0ofendido, fue cuando le \u00abdesprendi\u00f3\u00bb \u00a0el \u00a0recibo de caja N\u00b0 25363 del 27 de marzo de 2010, porque \u00e9l \u00a0mandaba los pagos con otras personas, pero no record\u00f3 qui\u00e9nes \u00a0eran. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0aludi\u00f3 a la declaraci\u00f3n bajo juramento, v\u00eda \u00a0virtual, que rindi\u00f3 ante la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura y reconoci\u00f3 que s\u00ed conoc\u00eda \u00a0a Juan \u00a0de Jes\u00fas Merch\u00e1n S\u00e1enz porque \u00a0hab\u00eda laborado para \u00e9l durante los a\u00f1os 2009 y \u00a02010, en oficios varios. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, m\u00e1s \u00a0adelante, dijo que no ten\u00eda presente dicho v\u00ednculo \u00a0laboral, pero, \u00abuna \u00a0vez se sinti\u00f3 acorralada\u00bb confes\u00f3 \u00a0que el implicado fue quien le hizo la entrevista y la contrat\u00f3 \u00a0para trabajar en la \u201cComercializadora El Hogar\u201d, con sede \u00a0en La Dorada, Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Los falladores \u00a0tambi\u00e9n pasaron por alto todas las respuestas de la exponente, \u00a0a las preguntas complementarias del despacho, con lo cual, surgen \u00a0serios interrogantes que le restan credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Adriana \u00a0Marcela Murcia Cuadros \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el actor \u00a0que, en su declaraci\u00f3n, devela la estrecha relaci\u00f3n con \u00a0Juan \u00a0de Jes\u00fas Merch\u00e1n, \u00a0toda \u00a0vez que se trata de un miembro suplente de la Directiva de la \u00a0Cooperativa \u201cCOMULTISERVICIOS\u201d, la cual, junto con la \u00a0\u201cComercializadora El Hogar\u201d, reconoci\u00f3 que se \u00a0trataba de un negocio familiar, afirmaci\u00f3n que ubica al \u00a0procesado como integrante del mismo y \u00abfiel \u00a0conocedor de lo que estaba pasando\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, de las \u00a0respuestas suministradas a las preguntas complementarias del \u00a0despacho, no supo dar raz\u00f3n concreta de c\u00f3mo era el \u00a0recibo de dineros de pagos de clientes que tuvieran uno o m\u00e1s \u00a0cr\u00e9ditos, ni c\u00f3mo se discriminaba cada desembolso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0enfatiza el censor sobre el actuar que adopt\u00f3 dicha exponente \u00a0al momento de rendir su testimonio y las maniobras que utiliz\u00f3, \u00a0al punto que fue descubierta por el juez de la causa sosteniendo una \u00a0conversaci\u00f3n v\u00eda WhatsApp, develando as\u00ed el \u00a0inter\u00e9s que ten\u00eda en favorecer al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Andr\u00e9s \u00a0Fernando Dussan Rojas \u00a0<\/p>\n<p>Acota el \u00a0demandante que, de su declaraci\u00f3n bajo juramento, solo se \u00a0puede apreciar que guarda resentimientos con la v\u00edctima, tal \u00a0vez porque su tarjeta profesional fue sancionada por estos hechos, al \u00a0punto que la calumni\u00f3 con el robo que le hicieron a su casa y \u00a0supuestas agresiones a sus hijos y familia. \u00a0<\/p>\n<p>Su relato sobre \u00a0los hechos consisti\u00f3 en repetir \u00abuna \u00a0y otra vez, con evidente cinismo\u00bb, \u00a0que para \u00e9l era cre\u00edble que el pago que aparec\u00eda \u00a0en el recibo de caja N\u00b0 25363 del 27 de marzo de 2010, era de la \u00a0obligaci\u00f3n que \u00e9l mismo cobr\u00f3 ante el Juzgado \u00a0Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, dentro del radicado \u00a02010-00328, atestaci\u00f3n que fue desvirtuada, ya que la titular \u00a0de ese despacho judicial ofici\u00f3 a la Fiscal\u00eda para \u00a0informar que all\u00ed no aparec\u00eda tal desembolso. \u00a0<\/p>\n<p>Su testimonio fue \u00a0bastante lac\u00f3nico respecto de \u00abc\u00f3mo \u00a0obtuvo copia espuria\u00bb \u00a0de dicho recibo de caja y de qui\u00e9n la recibi\u00f3, \u00a0declaraci\u00f3n que a la luz del art\u00edculo 404 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, fue manifiestamente mentirosa y suspicaz. \u00a0<\/p>\n<p>Se trat\u00f3 de \u00a0un actuar delictivo que, por su alcance, debe reprocharse con mayor \u00a0rigor, no solo al apoderado de la parte demandante dentro del citado \u00a0proceso ejecutivo, como lo indic\u00f3 el fallador de primer grado, \u00a0sino que tambi\u00e9n se debe condenar penalmente a quien lo \u00a0determin\u00f3, es decir, al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que, si \u00a0Marlen \u00a0Devia Barrios reconoci\u00f3 \u00a0que trabaj\u00f3 para Juan \u00a0de Jes\u00fas Merch\u00e1n S\u00e1enz, \u00a0y \u00a0que en la Cooperativa fue donde se le dio instrucci\u00f3n de lo \u00a0que deb\u00eda hacer con el recibo de caja No 25363 del 27 de marzo \u00a0de 2010, este es un hecho jur\u00eddicamente relevante que \u00a0demuestra que nadie distinto al procesado fue el determinador de las \u00a0conductas objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El fallador de \u00a0segunda instancia dej\u00f3 de lado la revelaci\u00f3n de las \u00a0anteriores pruebas, y sus consideraciones \u00absurgen \u00a0carentes de la convicci\u00f3n necesaria para condenar\u00bb \u00a0y \u00abvan \u00a0contra toda garant\u00eda de raciocinio\u00bb, \u00a0pues resulta contraevidente asegurar que no se demostr\u00f3 \u00a0ninguna participaci\u00f3n del acusado en los delitos que le fueron \u00a0endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que, a \u00a0causa de los errores in \u00a0iudicando \u00a0se\u00f1alados, se case la sentencia de segunda instancia y, en su \u00a0lugar, se condene a Juan \u00a0de Jes\u00fas Merch\u00e1n S\u00e1enz. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El escrito que se \u00a0examina lejos est\u00e1 de constituir un libelo casacional, en la \u00a0medida que no cuenta con el m\u00ednimo rigor l\u00f3gico, \u00a0jur\u00eddico y argumental. Por lo tanto, se impone su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estas son las \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. La viabilidad \u00a0del recurso extraordinario, en el sistema acusatorio de la Ley 906 de \u00a02004, est\u00e1 condicionada al cumplimiento de determinadas \u00a0exigencias de orden formal y sustancial, de obligatorio acatamiento \u00a0para quien aspira a un pronunciamiento de fondo de la Corte, dado que \u00a0su finalidad es sustraer los cimientos sobre los cuales est\u00e1 \u00a0edificada la sentencia impugnada, la cual se presume acertada y \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0al demandante le corresponde derruir esa doble presunci\u00f3n, \u00a0mediante la demostraci\u00f3n l\u00f3gico-jur\u00eddica de \u00a0alguna de las causales de casaci\u00f3n previstas en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, cuyo desarrollo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de coherencia y precisi\u00f3n conceptual que permita establecer, \u00a0con facilidad, cu\u00e1l es el error que se atribuye al \u00a0sentenciador y su efecto determinante en la decisi\u00f3n \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0la demostraci\u00f3n de cualquier yerro no se puede limitar a la \u00a0exposici\u00f3n de opiniones diversas a las asumidas por los \u00a0falladores, ni a la descalificaci\u00f3n generalizada de sus \u00a0consideraciones apreciativas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es \u00a0imperativo acreditar que la intervenci\u00f3n de la Corte es \u00a0necesaria para la realizaci\u00f3n de alguno \u00a0de los fines previstos en el art\u00edculo 180 de la citada \u00a0codificaci\u00f3n procesal penal11, \u00a0por consiguiente, debe suministrar los argumentos que revelen la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos o garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los desaciertos \u00a0del libelista se verifican desde el comienzo, porque al acusar, en el \u00a0\u00fanico \u00a0cargo, \u00a0la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por falso juicio \u00a0de identidad, pasa por alto que ese error \u00a0de apreciaci\u00f3n se estructura cuando el fallador distorsiona \u00a0una determinada prueba, haci\u00e9ndole decir algo que no se \u00a0desprende de su contenido objetivo y que ello puede ocurrir por \u00a0cercenamiento, adici\u00f3n o tergiversaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La demostraci\u00f3n \u00a0del desacierto, comporta la carga de comparar los razonamientos \u00a0judiciales con el contenido objetivo del respectivo elemento de \u00a0juicio y evidenciar su incidencia de cara al soporte probatorio de la \u00a0decisi\u00f3n, haciendo ver que otro hubiera sido el sentido de la \u00a0misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por fuera de esos \u00a0lineamientos, el demandante se dedica, exclusivamente, a evaluar el \u00a0contenido de ciertos testimonios para hacer ver que, contrario a lo \u00a0resuelto en las instancias, s\u00ed se cuenta con la convicci\u00f3n \u00a0necesaria para emitir fallo de condena contra Juan \u00a0de Jes\u00fas Merch\u00e1n S\u00e1enz. \u00a0<\/p>\n<p>3. Bastante se ha \u00a0insistido que esa especie de alegaciones, en las que se busca imponer \u00a0un criterio particular, resulta por completo inadmisible \u00a0en sede del recurso extraordinario, donde es imperativo desvirtuar la \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que ampara la \u00a0sentencia atacada y demostrar que la misma es fruto de un yerro \u00a0ostensible y trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la \u00a0Sala ha venido se\u00f1alando12 \u00a0que el recurso de casaci\u00f3n se rige por diversos principios, a \u00a0los cuales se debe atender al momento de elaborar los reproches. \u00a0Ellos son: (l) el de sustentaci\u00f3n suficiente, seg\u00fan el \u00a0cual la demanda debe bastarse a s\u00ed misma para propiciar la \u00a0invalidaci\u00f3n del fallo; (ll) el de limitaci\u00f3n, que \u00a0presupone que la Corte no puede entrar a suplir los vac\u00edos, ni \u00a0corregir las deficiencias de la demanda; (lll) el de cr\u00edtica \u00a0vinculante, que implica que la alegaci\u00f3n se debe fundar en las \u00a0causales taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los \u00a0requisitos de forma y contenido de cada reproche, y (lV) los de \u00a0autonom\u00eda, coherencia y no contradicci\u00f3n que comportan \u00a0la postulaci\u00f3n independiente de cada censura en procura de \u00a0mantener la identidad tem\u00e1tica y evitar la entremezcla de \u00a0argumentos y propuestas excluyentes. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha \u00a0insistido que el objeto de la impugnaci\u00f3n extraordinaria es \u00a0evidenciar la ilegalidad del fallo recurrido y que este espacio no se \u00a0puede aprovechar para \u00a0enlistar todos aquellos cuestionamientos que se tengan frente a la \u00a0actuaci\u00f3n cumplida, como si se tratara de una \u00a0tercera instancia. Tampoco es un recurso concebido para oponerse al \u00a0grado de credibilidad dado a las probanzas, m\u00e1xime cuando la \u00a0sentencia llega amparada a esta sede por la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad, es decir, los hechos y las pruebas fueron \u00a0correctamente valoradas, y el derecho estrictamente aplicado. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala \u00a0advierte que los reclamos del demandante no solo son extra\u00f1os \u00a0a los par\u00e1metros anteriormente se\u00f1alados, sino que \u00a0contravienen el principio de correcci\u00f3n material, porque no \u00a0consultan la realidad procesal y, en ese sentido, difieren mucho de \u00a0los juicios valorativos de los sentenciadores. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Lo primero \u00a0que importa recordar, es que la decisi\u00f3n absolutoria que \u00a0recrimina el libelista, parti\u00f3 por se\u00f1alar que la \u00a0Fiscal\u00eda no logr\u00f3 demostrar que \u00a0Juan de Jes\u00fas Merch\u00e1n S\u00e1enz \u00a0cometi\u00f3 las conductas de falsedad en documento privado y \u00a0fraude procesal, pues no evidenci\u00f3 que, de alguna manera, es \u00a0decir, como autor, determinador o coautor impropio, hubiese \u00a0falsificado, alterado o modificado el recibo de caja No 25363 del 27 \u00a0de marzo de 2010, con el que se respald\u00f3 el pago de una de las \u00a0cuotas de los dos cr\u00e9ditos de 15 millones que el denunciante, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Fabio Hern\u00e1ndez Avenda\u00f1o, \u00a0hab\u00eda adquirido con el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0hizo ver que, a pesar del relato detallado del ofendido, \u00e9ste \u00a0no mencion\u00f3 haber observado que el acusado modific\u00f3 \u00a0materialmente el aludido documento y tampoco orden\u00f3 que se \u00a0modificara para defraudarlo y generar un error en el funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en cuanto a la \u00a0prueba pericial, que demuestra que el recibo fue alterado por Marlen \u00a0Devia Barrios, el \u00a0demandante omite mencionar que la citada, en su declaraci\u00f3n, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que laboraba en la Comercializadora El Hogar, \u00a0como auxiliar de servicios generales con funciones de aseo y \u00a0mensajer\u00eda y acept\u00f3 que fue ella quien agreg\u00f3 al \u00a0recibo de caja N\u00b0 25363 el n\u00famero de la obligaci\u00f3n \u00a0(269595) y el segundo apellido del deudor (Avenda\u00f1o) \u00a0pues \u00a0as\u00ed le fue indicado por el \u00e1rea de contabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese \u00a0particular aspecto, el A \u00a0quo se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Como puede \u00a0observarse [los \u00a0dict\u00e1menes] concluyen \u00a0precisamente lo que desde el principio la testigo MARLEN DEVIA se\u00f1al\u00f3 \u00a0a las autoridades que la han entrevistado: que \u00a0fue ella la que efectu\u00f3 las modificaciones que posteriormente \u00a0se reputaron como falsedades por los denunciantes. \u00a0Pero, a decir verdad, ninguna participaci\u00f3n en dicho hecho fue \u00a0acreditada por la Fiscal\u00eda de parte del acusado. Primero, no \u00a0se observa un \u00e1nimo torticero en dicho proceder. Segundo, de \u00a0ninguna manera se puede endilgar dicho comportamiento al se\u00f1or \u00a0JUAN DE JES\u00daS MERCH\u00c1N13 \u00a0(negrillas \u00a0originales). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Bajo el \u00a0errado entendimiento que a esta sede es posible acudir para oponerse \u00a0al criterio judicial y alegar libremente, como en las instancias, el \u00a0censor evade las motivaciones de los falladores y se dedica a \u00a0examinar algunos contenidos de los testimonios de Marlen \u00a0Devia Barrios, Marcela Murcia Cuadros y \u00a0del abogado Andr\u00e9s \u00a0Fernando Dussan Rojas. \u00a0Frente a las dos primeras, quienes laboraron en la comercializadora \u00a0para la \u00e9poca de los hechos, concluye que mintieron para \u00a0favorecer al acusado y, en relaci\u00f3n con el profesional del \u00a0derecho, deriva que su declaraci\u00f3n es manifiestamente \u00a0mentirosa y suspicaz y que su actuar delictivo debe reprocharse con \u00a0mayor rigor y que se debe condenar penalmente a quien lo determin\u00f3, \u00a0es decir, al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Con esa forma de \u00a0razonar, intenta prolongar un debate que fue agotado en las \u00a0instancias, donde igualmente se desech\u00f3 que Juan \u00a0de Jes\u00fas Merch\u00e1n S\u00e1enz hubiese \u00a0actuado como determinador, seg\u00fan lo postula el demandante, \u00a0sencillamente, porque no obra prueba que la empleada de la empresa de \u00a0marras Marlen \u00a0Devia Barrios \u00a0fue inducida por su jefe, el acusado, para que realizara las \u00a0anotaciones que ella hizo en la copia del recibo, esto es, el segundo \u00a0apellido del acreedor y el n\u00famero de la obligaci\u00f3n, \u00a0como para procurar condenarlo en calidad de autor o determinador y \u00a0por ello concluy\u00f3 que no se estructuran los requisitos para \u00a0edificar sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5. Como el censor \u00a0no confronta las verdaderas motivaciones que condujeron a descartar \u00a0la materialidad de los injustos, objeto de acusaci\u00f3n, y la \u00a0responsabilidad del procesado, sino que plantea un discurso ajeno a \u00a0los hechos y las circunstancias que rodearon el debate, bien est\u00e1 \u00a0recordar los razonamientos de los juzgadores que soportan la \u00a0cuestionada decisi\u00f3n absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>En lo sustancial, \u00a0el A \u00a0quo se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Como pudo \u00a0verse, en el juicio se plantearon debates de asuntos ajenos a los \u00a0hechos consignados en la acusaci\u00f3n, se hizo hincapi\u00e9 en \u00a0actividades del acusado, abandon\u00e1ndose de una manera evidente \u00a0la acreditaci\u00f3n de la materialidad de la falsedad y el fraude \u00a0procesal as\u00ed como la responsabilidad del acusado en dichas \u00a0conductas. No qued\u00f3 claro de qu\u00e9 manera el se\u00f1or \u00a0MERCH\u00c1N particip\u00f3 en la falsificaci\u00f3n o que \u00a0hubiera fungido como determinador o como coautor impropio, en un \u00a0engranaje delictivo mayor donde hubiera tenido dominio de la \u00a0actuaci\u00f3n delictiva. \u00a0<\/p>\n<p>No se demostr\u00f3 \u00a0que MERCH\u00c1N hubiera cometido las conductas punibles \u00a0endilgadas, ni las relacionadas con la falsedad, ni el fraude \u00a0procesal, pues este requiere maniobra enga\u00f1osa que se \u00a0encuentre por fuera de la legalidad. Dej\u00f3 de lado la Fiscal\u00eda \u00a0que el acusado no actuaba judicialmente de forma directa sino que \u00a0otorgaba poderes a sus abogados, en este caso al DR. DUSS\u00c1N \u00a0ROJAS, quien fue el que actu\u00f3 ante el Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo, \u00a0al declarar en juicio, de forma contundente aclar\u00f3 que el \u00a0acusado no ten\u00eda conocimiento de las incidencias concretas que \u00a0ocurr\u00edan al interior de los procesos. Que hab\u00eda sido \u00a0solamente \u00e9l, como su apoderado judicial, el que hab\u00eda \u00a0gestionado la demanda y la contestaci\u00f3n a las excepciones, de \u00a0lo cual no se enter\u00f3 el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Se trat\u00f3 \u00a0de acreditar que MERCH\u00c1N ejerc\u00eda una autoridad tal que \u00a0pod\u00eda dar la orden para cometer un delito y sus empleados \u00a0deb\u00edan acatar esa orden. Pero ello no se prob\u00f3. S\u00ed \u00a0que las adiciones del recibo 25363 las realiz\u00f3 MARLEN DEVIA, \u00a0mismas que no quedaron consignadas en la copia del talonario (color \u00a0rosado): ello por la din\u00e1mica en que se produjo el pago y la \u00a0expedici\u00f3n del recibo; la empleada llam\u00f3 a las oficinas \u00a0de Puerto Salgar a preguntar a qu\u00e9 cuenta aplicaba el pago. Se \u00a0demostr\u00f3 que para marzo de 2010 hab\u00eda dos deudas \u00a0vigentes por $15.000.000; una de diciembre de 2009 y la otra de enero \u00a0de 2010. Perfectamente se puede entender como una confusi\u00f3n de \u00a0buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0no prob\u00f3 que MARL\u00c9N DEVIA se hubiera asociado con el \u00a0acusado para hacer modificaciones al documento; se dijo s\u00ed que \u00a0el acusado ped\u00eda varios respaldos por la misma obligaci\u00f3n: \u00a0firma de pagar\u00e9, expedici\u00f3n de recibos de \u00a0electrodom\u00e9sticos; pero, que ello pueda acarrear conducta \u00a0delictiva, ser\u00e1 asunto materia de revisi\u00f3n y de ser \u00a0necesario se compulsar\u00e1n las respectivas copias. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0delito de FRAUDE PROCESAL se concluye que no se acredit\u00f3, pues \u00a0el acusado otorg\u00f3 poder a un abogado para su representaci\u00f3n \u00a0judicial, pero ello no indica que se encuentre probada la coautor\u00eda; \u00a0como lo dijo el se\u00f1or defensor en sus alegaciones, ser\u00eda \u00a0revivir la responsabilidad objetiva, que est\u00e1 proscrita. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no \u00a0est\u00e1 de m\u00e1s advertir que las modificaciones de los \u00a0documentos no hicieron que el juez tomara decisi\u00f3n irregular o \u00a0errada. El proceso ejecutivo del Juzgado 1\u00b0 Promiscuo Municipal \u00a0de esta ciudad se inici\u00f3 por una deuda de $15.000.000.oo; la \u00a0v\u00edctima ratific\u00f3 la existencia de la deuda y reconoci\u00f3 \u00a0que a partir de junio de 2010 no hizo ning\u00fan pago a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Es dable \u00a0concluir que el debate presentado en esta oportunidad no sobrepas\u00f3 \u00a0nunca los l\u00edmites del derecho civil, fue consecuencia de una \u00a0controversia civil que deber\u00e1 terminar de dirimirse en su \u00a0escenario natural14. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal, por \u00a0su parte, confirm\u00f3 el fallo absolutorio de primera instancia, \u00a0luego de razonar as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0lo anterior, para esta Corporaci\u00f3n est\u00e1 claro que el \u00a0recibo de caja No. 25363 de marzo de 2010 que en fotocopia aut\u00e9ntica \u00a0aport\u00f3 el apoderado judicial de la Cooperativa como prueba al \u00a0momento de descorrer el traslado de las excepciones dentro del \u00a0tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n judicial adelantado en el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal contra el se\u00f1or Jos\u00e9 Fabio \u00a0Hern\u00e1ndez Avenda\u00f1o y otra, fue adicionado \u2013con \u00a0datos reales por lo dem\u00e1s- por la se\u00f1ora Marl\u00e9n \u00a0Devia Barrios como ella misma lo admiti\u00f3, y sin que el ac\u00e1 \u00a0acusado haya tenido nada que ver con la misma, por tanto, es inane \u00a0hablar de falsedad en documento privado o uso de documento falso, \u00a0porque si bien la copia del recibo No. 25363 no concordaba con su \u00a0original, porque \u2013se repite- en el primero se adicionaron \u00a0algunos datos, como fue precisamente el n\u00famero de la \u00a0obligaci\u00f3n y el segundo apellido del cliente, ello no es \u00a0sustancial para la configuraci\u00f3n de una falsedad, porque \u00a0corresponden a datos ver\u00eddicos y reales, sin que tales \u00a0adiciones alcancen a tipificar conducta delictual alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, \u00a0de acuerdo al perfil argumentativo que se trae, se puede concluir que \u00a0el titular de la acci\u00f3n penal en su momento equivoc\u00f3 la \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica, porque resulta harto rebatible la \u00a0legitimaci\u00f3n para la tenencia del documento por parte de Juan \u00a0de Jes\u00fas Merch\u00e1n S\u00e1enz, \u00a0en cuanto le fue entregado por la Cooperativa al abogado \u00a0representante para que iniciara la acci\u00f3n ejecutiva en contra \u00a0del se\u00f1or Jos\u00e9 Fabio Hern\u00e1ndez Ar\u00e9valo y \u00a0otra, sin que se afirme con certeza que se indujo en error al \u00a0servidor p\u00fablico, a trav\u00e9s de mecanismos fraudulentos \u00a0como es el criterio errado del representante de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, pudo \u00a0verificarse, de acuerdo con las exigencias enlistadas por la \u00a0jurisprudencia, que no es viable condenar a Juan de Jes\u00fas \u00a0Merch\u00e1n S\u00e1enz como es lo pretendido por el \u00a0representante de la v\u00edctima, para quien la conducta \u00a0desarrollada por el acusado encuadra en un fraude procesal, pero sin \u00a0aportar los elementos de prueba suficientes que conllevaran a la \u00a0certeza m\u00e1s all\u00e1 de toda duda y en ese sentido la \u00a0sentencia de primera instancia tambi\u00e9n ser\u00e1 \u00a0convalidada15. \u00a0<\/p>\n<p>6. Se comprende \u00a0as\u00ed que el demandante lejos estuvo de demostrar alg\u00fan \u00a0yerro susceptible de examinar en esta sede, donde es imperativo \u00a0atender a la realidad procesal, como lo impone el principio de \u00a0correcci\u00f3n material, por cuanto limit\u00f3 su discurso a la \u00a0simple constataci\u00f3n de supuestas imprecisiones de la prueba \u00a0testimonial aludida en el libelo y elaborar sus propias conclusiones, \u00a0marco de discusi\u00f3n que resulta inadmisible en sede de \u00a0casaci\u00f3n, donde es imperativo revelar los desaciertos que se \u00a0atribuyen al sentenciador, de cara a los motivos que condujeron a la \u00a0absoluci\u00f3n del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>7. De todo lo \u00a0anterior se concluye que el representante de v\u00edctimas acudi\u00f3 \u00a0a la casaci\u00f3n para hacer valer un criterio subjetivo, actitud \u00a0que revela el desconocimiento de los presupuestos m\u00ednimos, \u00a0requeridos para la formulaci\u00f3n y demostraci\u00f3n de los \u00a0reproches. Y, como no se encuentran causales ostensibles de nulidad \u00a0ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente \u00a0admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo. \u00a0<\/p>\n<p>8. Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, \u00a0cuyas \u00a0reglas fueron definidas desde el auto del 12 de diciembre de 2005, \u00a0radicaci\u00f3n 24.322. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la \u00a0demanda formulada por el representante de la v\u00edctima, contra \u00a0la sentencia absolutoria proferida el 4 de julio de 2018, por el \u00a0Tribunal Superior de Manizales, a favor de Juan \u00a0de Jes\u00fas Merch\u00e1n S\u00e1enz. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 184, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 729 y 730 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 20 a 23 Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 38 a 46 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 71 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 73 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 211 a 213 y 215 a 216 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 225 y 226 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 641 a 648 Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 649 a 659 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 728 a 756 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ellos son, la efectividad del derecho material, el respeto de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravios inferidos a estos, y la unificaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr autos del 21 de febrero y 20 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, radicados 26587 y 27611. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 657 vto., Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 658 y vto., Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 754 y 755 Cuaderno del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3636-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b053870 \u00a0 (Aprobado acta n\u00b0. \u00a0217) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 Decide la Sala si \u00a0es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0representante de la 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