{"id":42741,"date":"2023-09-14T21:46:00","date_gmt":"2023-09-14T21:46:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3635-201953961\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:00","slug":"ap3635-201953961","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3635-201953961\/","title":{"rendered":"AP3635-2019(53961)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3635-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b053961 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n\u00b0. \u00a0217) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala si \u00a0es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de Gener \u00a0Alexander Aguirre Lozano, \u00a0contra \u00a0la sentencia dictada el 6 de agosto de 2018, por el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado 11 \u00a0Penal Municipal de esta ciudad, dentro del tr\u00e1mite incidental \u00a0de reparaci\u00f3n integral promovido por el apoderado de la \u00a0v\u00edctima Jorge \u00a0Paul Aguirre Cubillos. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El Ad \u00a0quem \u00a0resumi\u00f3 as\u00ed la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda \u00a017 de febrero de 2012, hacia las 10:45 a.m., lleg\u00f3 el se\u00f1or \u00a0JORGE PAUL GONZ\u00c1LEZ CUBILLOS al Conjunto Residencial \u00a0Fundadores, localizado en la calle 19 sur N\u00b0 68 I \u2013 45 de \u00a0esta ciudad, con el fin de cancelar lo concerniente a la \u00a0administraci\u00f3n en tanto propietario de uno de los apartamentos \u00a0de dicho conjunto. Al descender de su veh\u00edculo, los se\u00f1ores \u00a0RODRIGO AGUIRRE GIRALDO y GENER \u00a0ALEXANDER AGUIRRE LOZANO, \u00a0al parecer, disgustados con aquel por su atraso en el pago de sus \u00a0obligaciones, lo cogieron a golpes (pu\u00f1o y patada). \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz \u00a0de tal agresi\u00f3n, el ofendido sufri\u00f3, entre otras \u00a0lesiones, la fractura de su pr\u00f3tesis dental, que le gener\u00f3 \u00a0una incapacidad m\u00e9dico-legal definitiva de 25 d\u00edas y \u00a0deformidad f\u00edsica en el rostro de car\u00e1cter permanente1. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Celebrada la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n por el delito de \u00a0lesiones personales dolosas contra Rodrigo \u00a0Aguirre Giraldo y \u00a0Gener \u00a0Alexander Aguirre Lozano \u00a0-donde \u00a0el primero acept\u00f3 cargos, lo cual gener\u00f3 la ruptura de \u00a0la unidad procesal2- \u00a0y surtida la actuaci\u00f3n respectiva, en sentencia del 6 de \u00a0agosto de 2015, el Juzgado 11 Penal Municipal con funciones de \u00a0conocimiento de Bogot\u00e1 conden\u00f3 al segundo de los \u00a0nombrados como coautor del delito de lesiones personales dolosas. \u00a0<\/p>\n<p>Le impuso treinta \u00a0y dos (32) meses de prisi\u00f3n, multa de treinta y cuatro punto \u00a0sesenta y seis (34.66) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por un lapso igual a la sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad3, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada el 6 de octubre siguiente por el \u00a0Tribunal Superior de esta capital4. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, en auto del 24 de febrero de 2016, inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa del \u00a0procesado5. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Posteriormente, a solicitud del apoderado de la v\u00edctima, \u00a0se \u00a0inici\u00f3 el incidente de reparaci\u00f3n integral y, agotado \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente, el Juzgado 11 Penal Municipal con \u00a0funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, en sentencia del 20 de \u00a0junio de 2018, conden\u00f3 a Gener \u00a0Alexander Aguirre Lozano a \u00a0cancelar cincuenta millones setecientos noventa mil pesos \u00a0($50.790.000) a t\u00edtulo de perjuicios materiales, causados con \u00a0la conducta de lesiones personales dolosas, a favor de Jorge \u00a0Paul Gonz\u00e1lez Cubillos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a los perjuicios morales, se\u00f1al\u00f3 que se tendr\u00edan \u00a0por indemnizados, por la suma de cuatro millones ciento treinta y \u00a0seis mil setecientos veinticuatro pesos ($4.136.724.oo), toda vez \u00a0que, seg\u00fan se razon\u00f3 en la parte motiva, con ocasi\u00f3n \u00a0de la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, dentro de la sentencia \u00a0de reparaci\u00f3n integral dictada por el Juzgado 18 Penal \u00a0Municipal de Bogot\u00e1, contra Rodrigo \u00a0Aguirre Giraldo, padre \u00a0del ac\u00e1 condenado, se consign\u00f3 esa suma en la cuenta de \u00a0dep\u00f3sitos judiciales del Banco Agrario6. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al desatar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n formulado por la defensa, confirm\u00f3 en su \u00a0integridad la anterior determinaci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El libelista \u00a0anuncia que el sentenciador err\u00f3 al condenar a su representado \u00a0a cancelar como indemnizaci\u00f3n, bajo el rubro de da\u00f1o \u00a0material, los valores de una cirug\u00eda de implantes que la \u00a0v\u00edctima no requer\u00eda, ni ostentaba en el momento de los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0evidencia, por una parte, un defecto procedimental \u00a0\u00abpor trasladar un rubro (Perjuicios Morales) y revivir el \u00a0debate en cuanto a los perjuicios materiales (no demostrados) en el \u00a0Incidente de Reparaci\u00f3n Integral ya sentenciado y ejecutoriado \u00a0el 2 de Diciembre de 2015 por el Juzgado Dieciocho (18\u00b0) Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1\u00bb \u00a0y, \u00a0por otra, un defecto f\u00e1ctico, por \u00abausencia \u00a0de solidez y certeza en el material probatorio\u00bb obrante \u00a0en el plenario frente al costo real del da\u00f1o emergente. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, se \u00a0anticipa a solicitar que, en aras de la efectividad del derecho \u00a0material y el respeto a las garant\u00edas debidas, se revoque la \u00a0sentencia recurrida y, en su lugar, \u00abse \u00a0acoten los gastos de la pr\u00f3tesis fija perjudicada como \u00a0amortizaci\u00f3n del nuevo estado bucal de la v\u00edctima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite \u00a0que el actor titula \u00abIRREGULARIDAD \u00a0PRESENTADA Y DEMOSTRACI\u00d3N DE SU EXISTENCIA TRASCENDENTAL EN EL \u00a0MUNDO JUR\u00cdDICO. (CARGOS)\u00bb, \u00a0reitera \u00a0la presencia de un defecto procedimental en cuanto se avala el abuso \u00a0del derecho, por parte del denunciante quien aprovecha la sentencia \u00a0proferida contra su defendido para traslada a su costa el \u00a0procedimiento dental, lo cual \u00abgenera \u00a0el inicio de la Doctrina Probable de avalar que todas las v\u00edctimas \u00a0o los demandantes de procesos ordinarios puedan realizar cirug\u00edas, \u00a0mejoras y todo tipo de actividades vali\u00e9ndose de un prove\u00eddo \u00a0a su favor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0corrobora la presencia de un defecto f\u00e1ctico \u00abal \u00a0someter su providencia a dos pruebas subjetivadas y manipuladas\u00bb \u00a0y \u00a0un error inducido por la v\u00edctima y su testigo, por valerse de \u00a0\u00abun \u00a0experticio subjetivado al convencimiento de la necesidad de realizar \u00a0un cambio de pr\u00f3tesis fija por implantes, lo cual es \u00a0completamente absurdo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0se\u00f1ala el libelista que la carencia argumentativa del Tribunal \u00a0implica el incumplimiento de motivar cada prove\u00eddo \u00abvali\u00e9ndose \u00a0de dos pruebas tachadas de subjetivas, \u00a0sin tener en cuenta la relevancia de su legitimidad en la \u00f3rbita \u00a0funcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego aduce un \u00a0defecto sustantivo, por desconocimiento de principios \u00a0constitucionales como la favorabilidad, la inmediaci\u00f3n \u00a0probatoria la buena fe y los derechos del sentenciado en detrimento \u00a0de su patrimonio, m\u00ednimo vital y salud f\u00edsica y mental, \u00a0entre otros factores padecidos, dada la desproporcionada condena. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, enfatiza que si bien el A \u00a0quo \u00a0traslad\u00f3 los da\u00f1os morales se\u00f1alados en la \u00a0sentencia del 2 de diciembre de 2015 \u2013dictada contra Rodrigo \u00a0Aguirre Giraldo-, \u00a0no hizo lo mismo con los perjuicios materiales, los cuales ya fueron \u00a0discutidos, seg\u00fan el aparte que transcribe, con lo cual \u00a0revivi\u00f3 el debate jur\u00eddico, valorando los documentos \u00a0solicitados por el Juzgado 18 Penal Municipal de conocimiento \u00abcon \u00a0la duda ostensible y razonable de su subjetividad, por ser erogados \u00a0de un M\u00e9dico Privado y de confianza sin detenerse a observar \u00a0el cambio del estado bucal de la v\u00edctima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos rubros, \u00a0agrega, debieron ser perseguidos en la justicia civil ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el contexto de la regulaci\u00f3n consagrada en la Ley 906 de \u00a02004, la admisi\u00f3n de una demanda est\u00e1 sometida al \u00a0cumplimiento de determinados requisitos formales orientados a \u00a0demostrar el acaecimiento de ostensibles errores judiciales que \u00a0ameriten la intervenci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito, se debe comprobar que el fallo de casaci\u00f3n \u00a0es indispensable para alcanzar alguna de las finalidades consagradas \u00a0en el art\u00edculo 180 de la citada normativa8, \u00a0con observancia de los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0argumentaci\u00f3n inherentes a cada causal y el respeto a las \u00a0reglas que rigen la impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si el censor carece de inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para recurrir, o no se\u00f1ala el motivo en que apoya la \u00a0pretensi\u00f3n, o deja de fundamentar los cargos de manera clara y \u00a0precisa, surge incuestionable la inadmisi\u00f3n del libelo, salvo \u00a0que la Sala advierta la necesidad de un pronunciamiento de fondo para \u00a0alcanzar alguno de los objetivos del recurso, caso en el cual, \u00a0superar\u00e1 los defectos de la demanda, tal como lo ordena el \u00a0art\u00edculo 184 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la demanda se presenta contra el fallo dictado en el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral \u00abdeber\u00e1 \u00a0tener como fundamento las causales y la cuant\u00eda establecidas \u00a0en las normas que regulan la casaci\u00f3n civil\u00bb, \u00a0seg\u00fan lo dispone el precepto 181-4 de la citada codificaci\u00f3n \u00a0procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la luz de las anteriores precisiones, el libelo que se examina ser\u00e1 \u00a0inadmitido porque sin dificultad se constata la ausencia de los \u00a0m\u00ednimos requisitos para la viabilidad del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0son las razones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El demandante carece de inter\u00e9s para recurrir la sentencia de \u00a0segunda instancia, toda vez que no concurre el presupuesto de la \u00a0cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del Proceso9 \u00a0\u2013Ley 1564 de 2012-, vigente para el momento en que el defensor \u00a0del procesado interpuso el recurso de casaci\u00f3n, establece la \u00a0cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir, en un monto superior \u00a0a mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0Dicha cantidad, seg\u00fan lo tiene sentado la jurisprudencia de \u00a0esta Corporaci\u00f3n10, \u00a0se determina por el valor del salario para el momento en que se dict\u00f3 \u00a0el fallo de segundo grado, que es cuando se concreta la afectaci\u00f3n \u00a0patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto sometido a estudio, no se cuenta con el monto requerido \u00a0para acudir a esta sede extraordinaria, toda vez que Aguirre \u00a0Agudelo \u00a0fue condenado a cancelar cincuenta millones setecientos noventa mil \u00a0pesos ($50.790.000) por concepto de perjuicios materiales, que \u00a0equivalen a 64.96 salarios m\u00ednimos legales mensuales, toda vez \u00a0que para el 6 de agosto de 2018, cuando el Tribunal profiri\u00f3 \u00a0la sentencia, el salario m\u00ednimo legal mensual era de \u00a0setecientos ochenta y un mil ochocientos cuarenta y dos pesos \u00a0($781.842)11. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Adicionalmente, los reproches del recurrente no est\u00e1n \u00a0soportados en alguna de las causales de casaci\u00f3n civil, \u00a0previstas en el art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0si se tratara de una tercera instancia, rese\u00f1a, en forma por \u00a0dem\u00e1s ambigua, una serie de reparos gen\u00e9ricos que \u00a0cataloga como defectos de orden procedimental y f\u00e1ctico, sin \u00a0evidenciar alg\u00fan desatino con capacidad de derruir la \u00a0legalidad de la condena en perjuicios impuesta a Gener \u00a0Alexander Aguirre Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al plantear que el \u00a0sentenciador err\u00f3 al condenar a su representado a cancelar los \u00a0valores de una cirug\u00eda de implantes que la v\u00edctima no \u00a0requer\u00eda, ni ostentaba en el momento de los hechos, y que ello \u00a0evidencia un abuso del derecho y la pretensi\u00f3n de que aquel \u00a0asuma los gastos de una mejora notoria, no supera la simple \u00a0discrepancia de criterios, lo cual no constituye yerro susceptible de \u00a0ser planteado en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si en verdad \u00a0pretend\u00eda hacer valer un defecto procedimental, ha debido \u00a0concretar la especie de irregularidad que afecta las garant\u00edas \u00a0fundamentales o las bases estructurales del proceso, en lugar de \u00a0utilizar tal enunciado como pretexto para criticar la especie de \u00a0tratamiento al que se someti\u00f3 el ofendido. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, si se \u00a0propon\u00eda demostrar la presencia de errores de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, era necesario postular y demostrar, puntualmente, alguno \u00a0de los motivos de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial y \u00a0no limitarse a anunciar un supuesto defecto f\u00e1ctico y apoyarse \u00a0en esa gen\u00e9rica premisa para cuestionar la capacidad \u00a0demostrativa de los elementos que sirvieron de soporte a la decisi\u00f3n, \u00a0valga decir, las facturas del tratamiento odontol\u00f3gico por \u00a0valor de $39.780.000 y $11.010.000, acreditadas a trav\u00e9s del \u00a0profesional de la salud que realiz\u00f3 el procedimiento a la \u00a0v\u00edctima y su propio testimonio, determinando que el ofendido \u00a0Jorge \u00a0Paul Gonz\u00e1lez Cubillos incurri\u00f3 \u00a0en esos gastos, debido al trauma que sufri\u00f3 a nivel del \u00a0maxilar superior e inferior. \u00a0<\/p>\n<p>3. De otra parte, \u00a0aquello que rotula como desconocimiento de principios \u00a0constitucionales y garant\u00edas fundamentales, es otro pretexto \u00a0para evidenciar su desacuerdo con la condena econ\u00f3mica \u00a0impuesta a su representado, por la especie de tratamiento \u00a0odontol\u00f3gico al que se someti\u00f3 el ofendido, sin exhibir \u00a0alg\u00fan defecto en el razonamiento del Ad \u00a0quem al \u00a0resolver la misma inconformidad, en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0a voces del art\u00edculo 283 del C.G.P., en todo proceso \u00a0jurisdiccional la valoraci\u00f3n de da\u00f1os atender\u00e1 \u00a0los principios de reparaci\u00f3n integral y equidad y observar\u00e1 \u00a0los criterios t\u00e9cnicos y actuariales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si el procedimiento de rehabilitaci\u00f3n oral que \u00a0requiri\u00f3 la v\u00edctima implic\u00f3 el implante de \u00a0piezas dentales, como en efecto sucedi\u00f3, es innegable que este \u00a0ha de entenderse comprendido dentro del concepto reparaci\u00f3n \u00a0integral y, por ende, incluido en las obligaciones a cargo del ya \u00a0penalmente condenado12. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor aprovecha este espacio para sobreponer su criterio particular \u00a0sobre la forma como se debi\u00f3 resolver el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n, pues claramente procura que se exonere a su \u00a0defendido de cancelar los perjuicios materiales, con la excusa de que \u00a0ellos ya fueron discutidos en la sentencia dictada el 2 de diciembre \u00a0de 2015, por el Juzgado 18 Penal Municipal de Bogot\u00e1, contra \u00a0Rodrigo \u00a0Aguirre Giraldo, siendo \u00a0que tal propuesta fue desechada por el Tribunal, con argumentos que \u00a0no rebati\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0recordar, entonces, solamente para aclarar el punto, que en este caso \u00a0se tuvieron por indemnizados los da\u00f1os morales, toda vez que, \u00a0por los mismos hechos, pero en actuaci\u00f3n distinta derivada de \u00a0la ruptura de la unidad procesal por aceptaci\u00f3n de cargos, el \u00a0citado Aguirre \u00a0Giraldo \u00a0fue condenado a cancelar cuatro millones ciento treinta y seis mil \u00a0setecientos veinticuatro pesos ($4.136.724) que se consignaron en la \u00a0cuenta de dep\u00f3sitos judiciales del Banco Agrario. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en ese asunto no se acreditaron los da\u00f1os materiales, asegura \u00a0el libelista que ese aspecto no se pod\u00eda debatir en el sub \u00a0examine, sin \u00a0mencionar que al respecto la colegiatura neg\u00f3 as\u00ed la \u00a0misma pretensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, independientemente de que, por los mismos hechos, ya se \u00a0hubiera dictado sentencia contra RODRIGO AGUIRRE GIRALDO, la v\u00edctima \u00a0est\u00e1 en todo su derecho de reclamar la indemnizaci\u00f3n \u00a0por perjuicios frente a cualquiera de las otras personas \u00a0solidariamente obligadas a reparar el da\u00f1o, como lo es el aqu\u00ed \u00a0ya condenado en cuanto a su responsabilidad penal13. \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0letrado deja de considerar, en todo momento, que para derruir la \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que ampara el fallo \u00a0recurrido, es menester elaborar el libelo con apego a las pautas y \u00a0causales legalmente establecidas, concretar la causal que contempla \u00a0el yerro que se pretende hacer valer y demostrar, fundadamente, su \u00a0ocurrencia y trascendencia en la parte dispositiva de la decisi\u00f3n. \u00a0Como \u00a0no procedi\u00f3 as\u00ed, se impone la inadmisi\u00f3n del \u00a0libelo, seg\u00fan ya se hab\u00eda anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, \u00a0cuyas \u00a0reglas fueron definidas desde el auto del 12 de diciembre de 2005, \u00a0radicaci\u00f3n 24.322. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la \u00a0demanda formulada a nombre de Gener \u00a0Alexander Aguirre lozano. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 184, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 15 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 8 de la Carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 93 a 104 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 12 a 19 Cuaderno 2 del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 6 a 26 Cuaderno de casaci\u00f3n de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio212 a 214 de la Carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 15 a 19 Cuaderno original del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inferidos a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aplica esa normativa y no el C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior porque se encuentra vigente en forma integral desde el 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2016, en virtud del Acuerdo PSAA15-10392 emitido por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. De igual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma, porque el numeral 5\u00ba de su art\u00edculo 625 prev\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00ablos recursos\u2026se regir\u00e1n por las leyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigentes cuando se interpusieron\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., entre otras, AP7345-2015, rad. 46405 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP5662-2015, rad. 45958. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2269 del 30 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 19 Cuaderno original del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 18 Ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3635-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b053961 \u00a0 (Aprobado acta n\u00b0. \u00a0217) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 Decide la Sala si \u00a0es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de Gener [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42741","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42741","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42741"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42741\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42741"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42741"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42741"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}