{"id":42740,"date":"2023-09-14T21:46:00","date_gmt":"2023-09-14T21:46:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3635-201851943-2\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:00","slug":"ap3635-201851943-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3635-201851943-2\/","title":{"rendered":"AP3635-2018(51943)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3635-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51943. \u00a0<\/p>\n<p>Acta 288. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve \u00a0(29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0LIBARDO ARDILA GUZM\u00c1N, contra la sentencia de segunda \u00a0instancia proferida por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 el 17 \u00a0de octubre de 2017, mediante la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de condenar al acusado como autor de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado \u00a0y, al tiempo, se revoc\u00f3 la de absolverlo por otras conductas \u00a0concurrentes de ese mismo delito y de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia de segunda instancia se declararon probados los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 tuvieron \u00a0ocurrencia entre la media noche del 7 de julio de 2015 y la primera \u00a0hora del d\u00eda siguiente, cuando personal de la polic\u00eda \u00a0de vigilancia realizaba patrullaje por el kil\u00f3metro 3 v\u00eda \u00a0que conduce al aeropuerto Perales de esta ciudad, frente a la entrada \u00a0de la finca Santa Cruz, cuando observaron un veh\u00edculo Mazda \u00a0626 con placas BCM 584 estacionado, apagado y sin luces, procediendo \u00a0a verificar el rodante observaron en su interior a un hombre que se \u00a0identific\u00f3 como LIBARDO ARDILA GUZM\u00c1N y a una menor de \u00a0edad, quien se identific\u00f3 como su hija y quien para el momento \u00a0no llevaba documentaci\u00f3n de identidad. Al solicit\u00e1rsele \u00a0que salieran del automotor se advirti\u00f3 por uno de los \u00a0policiales que el sujeto se encontraba con la correa de su pantal\u00f3n \u00a0desabrochada y la cremallera abajo, mientras la adolescente se \u00a0arreglaba su blusa, situaci\u00f3n que alert\u00f3 a la polic\u00eda \u00a0por la posible comisi\u00f3n de una conducta punible atentatoria de \u00a0la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual de la infante, \u00a0raz\u00f3n por la cual dispusieron la conducci\u00f3n de los \u00a0involucrados a la estaci\u00f3n de polic\u00eda del Barrio el \u00a0Salado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de las \u00a0respectivas verificaciones de identidad de los ocupantes del veh\u00edculo \u00a0y determin\u00e1ndose que la menor se trataba de A.B.A.B. de 12 \u00a0a\u00f1os de edad, \u00e9sta refiri\u00f3 que su progenitor la \u00a0llev\u00f3 a dicho lugar despoblado, una vez all\u00ed procedi\u00f3 \u00a0 a tocarle sus piernas, senos y vagina, momento en el cual fueron \u00a0sorprendidos por la polic\u00eda. Se\u00f1al\u00f3 que no era \u00a0la primera vez que su progenitor la llevaba a ese lugar para \u00a0efectuarle tocamientos y que estos comportamientos se ven\u00edan \u00a0presentando desde que ten\u00eda 11 a\u00f1os de edad, es decir, \u00a0abril o marzo del a\u00f1o 2014 cuando viv\u00edan en la ciudad \u00a0de Yopal, all\u00ed su padre la llevaba a una especie de bosque y \u00a0le besaba la boca, los senos, le introduc\u00eda los dedos en su \u00a0vagina y le ped\u00eda que le tocara el pene; que una vez se \u00a0trasladaron a la ciudad de Ibagu\u00e9, sucedieron en la parte \u00a0posterior de un Colegio del barrio El Salado, que en otras \u00a0oportunidades le mostr\u00f3 contenido pornogr\u00e1fico y le \u00a0propon\u00eda sostener relaciones sexuales con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de julio \u00a0de 2015, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de Ibagu\u00e9, la Fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a LIBARDO ARDILA GUZM\u00c1N por \u00a0los delitos de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado \u00a0(arts. \u00a0208 y 211-5) \u00a0y actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado (arts. \u00a0209 y 211-5), \u00a0cada uno de ellos en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia celebrada el 14 de octubre de 2015 por el Juzgado Quinto \u00a0Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, se formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0contra el procesado por los mismos delitos que antes le hab\u00edan \u00a0sido imputados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria \u00a0se desarroll\u00f3 en sesiones del 27 de \u00a0junio, y del 12 y 22 de julio, todas en 2016, y la de juicio oral en \u00a0los d\u00edas 5 y 23 de agosto, y 16 de diciembre de aquel mismo \u00a0a\u00f1o, 18 y 25 de enero, 9 y 24 de febrero, y 10 de marzo de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0final del \u00a0juicio, se anunci\u00f3 sentido mixto del fallo: condenatorio por \u00a0una conducta de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado, \u00a0y absolutorio por las dem\u00e1s conductas de esa misma especie \u00a0delictiva y por las de acceso carnal abusivo. Coherente con ese \u00a0aviso, el 15 de junio de 2017, el Juzgado profiri\u00f3 sentencia \u00a0mediante la cual: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Conden\u00f3 a LIBARDO ARDILA GUZM\u00c1N como autor de un delito \u00a0de actos \u00a0sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os agravado, \u00a0imponi\u00e9ndole la pena principal de prisi\u00f3n y la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas, por un t\u00e9rmino de 13 a\u00f1os. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Lo absolvi\u00f3 por las conductas concurrentes de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os y \u00a0de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0ambos agravados. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0decisiones fueron objeto de \u00a0sendos recursos de apelaci\u00f3n, as\u00ed: la condenatoria fue \u00a0impugnada por el defensor, mientras que la absolutoria por los \u00a0delegados de la Fiscal\u00eda y del Ministerio P\u00fablico. En \u00a0respuesta a ello, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0confirm\u00f3 la primera y revoc\u00f3 la segunda, por lo que \u00a0declar\u00f3 la responsabilidad del acusado por todos los delitos \u00a0de la acusaci\u00f3n y, en consecuencia, modific\u00f3 el monto \u00a0de las penas \u2013principal y accesoria- impuestas a 18 a\u00f1os \u00a0y 8 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la sentencia de segunda instancia, el defensor interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue sustentado en la \u00a0oportunidad legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0D E M A N D A \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de anunciar \u00a0que la finalidad del recurso es la efectividad del derecho \u00a0sustancial, especialmente de los principios de legalidad y de \u00a0presunci\u00f3n de inocencia \u2013in dubio pro reo-, de recordar \u00a0datos generales del proceso (sujetos, sentencia, hechos y tr\u00e1mite), \u00a0y de afincar el inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir en su \u00a0condici\u00f3n de defensor; el demandante formula las siguientes \u00a0censuras: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En un \u00abprimer cargo\u00bb, con fundamento en la causal tercera \u00a0de casaci\u00f3n, denuncia que la sentencia incurri\u00f3 en \u00a0errores de hecho que conllevaron a la aplicaci\u00f3n indebida de \u00a0normas penales procesales (arts. \u00a07, 372, 381, 382 y 404) \u00a0y sustantivas (arts. \u00a031, 208, 209 y 211-5), \u00a0entre los cuales destaca un falso juicio de identidad respecto al \u00a0testimonio de la v\u00edctima \u00abal \u00a0entrar en contradicciones, para terminar retract\u00e1ndose de lo \u00a0expuesto inicialmente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0principio, el recurrente trascribe \u00a0los argumentos expuestos en la sentencia de segunda instancia para \u00a0rechazar los planteamientos que adujo como apelante y \u00a0revocar la \u00a0decisi\u00f3n absolutoria del Juzgado, los que, advierte, no \u00a0tuvieron en cuenta que las pruebas, por sus contradicciones, \u00a0generaban duda y \u00e9sta deb\u00eda favorecer al acusado. \u00a0Luego, procede (i) a la \u00abdemostraci\u00f3n del primer cargo\u00bb \u00a0citando el tenor de los art\u00edculos 7, 372, 381, 382 y 404 del \u00a0C.P.P., (ii) a fijar el concepto de \u00abprueba\u00bb y (iii) a \u00a0sostener que, en el proceso, \u00e9sta consisti\u00f3 en \u00abmeras \u00a0suposiciones y conjeturas derivadas de meras hip\u00f3tesis \u00a0surgidas de las versiones de la v\u00edctima\u00bb, \u00a0las que, adem\u00e1s, fueron contradictorias. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima cr\u00edtica tambi\u00e9n la formula al testimonio \u00a0de Mario Cuadrado F\u00faquene, adicionando que \u00e9ste se \u00a0refiri\u00f3 a \u00abunos \u00a0acontecimientos que nunca sucedieron\u00bb, tanto \u00a0as\u00ed que ning\u00fan otro polic\u00eda de los que asisti\u00f3 \u00a0al lugar los percibi\u00f3 y que la poca o ninguna luminosidad que \u00a0lo rodeaba le imped\u00eda percatarse de los detalles que \u00a0describi\u00f3. Se\u00f1ala que las caracter\u00edsticas de ese \u00a0espacio no fueron plasmadas en las diligencias de inspecci\u00f3n y \u00a0fijaci\u00f3n fotogr\u00e1fica porque \u00e9stas se realizaron \u00a0a una hora diferente de aqu\u00e9lla en que sucedieron los \u00a0acontecimientos que se investigan, y en presencia de personas \u00a0diferentes. Adem\u00e1s, destaca que el prementado testigo no \u00a0percibi\u00f3 la realizaci\u00f3n de actos sexuales, y eso que \u00e9l \u00a0y sus compa\u00f1eros acudieron al veh\u00edculo en que se \u00a0encontraban padre e hija, de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones, considera, debi\u00f3 creerse a la versi\u00f3n que \u00a0la ni\u00f1a ofreci\u00f3 en juicio cuando neg\u00f3 cualquier \u00a0acto de abuso por parte de su ascendiente, al igual que lo hab\u00eda \u00a0hecho ante la psic\u00f3loga Martha Vargas Serrano, pues su \u00a0incriminaci\u00f3n inicial obedeci\u00f3 a las siguientes \u00a0circunstancias: a que sinti\u00f3 temor y angustia ante las \u00a0presiones ejercidas por uno de los agentes de polic\u00eda, a que \u00a0la minor\u00eda de edad pudo hacerla equivocar en sus \u00a0apreciaciones, y a que en sus primeros relatos no estuvo acompa\u00f1ada \u00a0por su madre o por un defensor de familia, situaci\u00f3n que \u00a0inclusive \u00a0\u00abpudo haber generado nulidad\u00bb. \u00a0Recuerda que ya ante la psic\u00f3loga Nancy Gordillo Ram\u00edrez, \u00a0la menor hab\u00eda manifestado, de una parte, que el polic\u00eda \u00a0exigi\u00f3 dinero a su progenitor y, de la otra, que ten\u00eda \u00a0celos porque \u00e9ste le brindaba m\u00e1s atenci\u00f3n a su \u00a0hermana mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, cita \u00a0pronunciamientos de esta Corte sobre temas como la retractaci\u00f3n \u00a0de testigos -SP, \u00a0ene. 30\/07, rad. 42569-, \u00a0 los criterios para valorar las declaraciones de los menores de edad \u00a0-SP, \u00a0feb. 23\/11, rad. 34568; SP, may. 11\/11, rad. 35080; y SP, oct. 21\/13, \u00a0rad. 32983-, \u00a0y los efectos de la duda probatoria \u2013SP, \u00a0mar. 9\/06, rad. 22179; y SP, dic. 5\/07, rad. 28342-. \u00a0Luego de ello, denuncia que, en el caso, \u00abno \u00a0hubo una investigaci\u00f3n integral e imparcial\u00bb \u00a0y que las pruebas en que se fundament\u00f3 la sentencia no \u00a0conducen a obtener certeza sobre la responsabilidad del acusado. \u00a0Entonces, por considerar que existen errores de hecho, solicita la \u00a0casaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0El \u00a0recurrente acude a la causal primera de casaci\u00f3n para formular \u00a0un \u00absegundo cargo\u00bb, seg\u00fan el cual en la sentencia \u00a0se present\u00f3 \u00abuna \u00a0concurrencia de errores de hecho y falso juicio de existencia por \u00a0omisi\u00f3n y falso juicio de identidad por cercenamiento\u2026.el \u00a0cual apunta a cuestionar la forma como el juzgador de segunda \u00a0instancia distorsiona la escasa prueba testimonial arrimada en contra \u00a0de mi defendido,\u2026\u00bb. \u00a0 Por ese camino, indica, se vulneraron los principios de presunci\u00f3n \u00a0de inocencia y de favorabilidad de la duda al sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que los argumentos que expondr\u00e1 pudo haberlos desarrollado ya \u00a0en el cargo anterior, pero que, en esta oportunidad, lo que pretende \u00a0es que se case la sentencia para que se confirme la \u00a0decisi\u00f3n absolutoria adoptada en primera instancia y que por \u00a0la condenatoria se imponga la pena m\u00ednima, esto es, 12 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n. En ese sentido, reafirma que el juicio de \u00a0responsabilidad se ciment\u00f3, exclusivamente, en la versi\u00f3n \u00a0de la menor, sin tener en cuenta que fue contradictoria, \u00abescueta \u00a0y ambigua\u00bb, \u00a0y que de la misma se retract\u00f3, tal y como lo explic\u00f3 en \u00a0la censura previa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente trascribe gran parte de las motivaciones a partir de las \u00a0cuales el Tribunal revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n por algunos \u00a0delitos, para, luego, sostener que los testimonios en que se fund\u00f3 \u00a0la condena fueron valorados \u00absin \u00a0tenerse en cuenta las reglas de las sana cr\u00edtica\u00bb \u00a0y, adem\u00e1s, que sus contenidos fueron distorsionados. Por ello, \u00a0asevera, la sentencia \u00abcontiene \u00a0numerosos y evidentes desaciertos que se configuraron al no examinar \u00a0de fondo el asunto,\u2026, hasta llegar a conclusiones ajenas a lo \u00a0que los hechos demuestran\u00bb, \u00a0y en ella \u00abalcanzan \u00a0a apreciarse ostensibles desviaciones de\u2026 principios l\u00f3gicos \u00a0y postulados de la experiencia\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que la credibilidad que se asign\u00f3 a las versiones de la menor \u00a0traspasa las \u00abbarreras \u00a0de la l\u00f3gica\u00bb \u00a0porque s\u00f3lo se tuvo en cuenta la primera de ellas, que fue \u00a0rendida sin la presencia de la madre ni la del defensor de familia, \u00a0\u00absiendo \u00a0adicionada (sic) por la psic\u00f3loga forense a que expusiera \u00a0hechos que en verdad no hab\u00edan ocurrido\u00bb, \u00a0y que, finalmente, fue objeto de retractaci\u00f3n. De esa manera, \u00a0la argumentaci\u00f3n ofrecida por el Tribunal fue \u00abcaprichosa \u00a0y superficial que ni siquiera se ocupa de controvertir o demostrar \u00a0las razones por las cuales estima equivocado el examen efectuado por \u00a0el A quo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en la \u00a0reproducci\u00f3n extensa de una sentencia que habr\u00eda \u00a0dictado esta Corporaci\u00f3n el 10 de julio de 2013, sin indicar \u00a0la radicaci\u00f3n, y que abordar\u00eda los criterios de \u00a0valoraci\u00f3n del testimonio de un menor de edad; manifiesta que \u00a0debe confirmarse la absoluci\u00f3n decretada en la sentencia de \u00a0primera instancia y reducirse de 13 a 12 a\u00f1os la pena de \u00a0prisi\u00f3n impuesta por la condena tambi\u00e9n all\u00ed \u00a0ordenada, pues el \u00faltimo es el tope m\u00ednimo y ya en \u00e9l \u00a0\u00abva \u00a0incluido la (sic) incremento por el agravante deducido\u00bb, \u00a0por lo que una soluci\u00f3n distinta es violatoria del \u00abnon \u00a0bis in \u00eddem\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0final, el demandante se refiere a los siguientes aspectos: (i) sobre \u00a0la \u00abtrascendencia\u00bb, \u00a0asegura, de manera gen\u00e9rica, que la violaci\u00f3n del \u00a0principio de legalidad conlleva la del debido proceso y de la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia; (ii) que la \u00abnecesidad \u00a0de la sentencia\u00bb \u00a0radica en que se constituye en la oportunidad para enmendar los \u00a0yerros en que incurrieron los jueces al condenar con base en \u00abpruebas \u00a0contradictorias y superfluas\u00bb \u00a0que generan duda; y, por \u00faltimo, (iii) que su \u00abpetici\u00f3n\u00bb \u00a0consiste en que se case la sentencia y, en su lugar, se absuelva al \u00a0acusado por todos los delitos o, en subsidio, se confirme la \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C.P.P., la \u00a0Corte examina la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0defensor de LIBARDO ARDILA GUZM\u00c1N, con \u00a0el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 \u00a0del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto \u00a0para ese acto procesal que se refieren, b\u00e1sicamente, a la \u00a0existencia de inter\u00e9s jur\u00eddico, al se\u00f1alamiento \u00a0de la causal de casaci\u00f3n, al desarrollo de los cargos de \u00a0sustentaci\u00f3n y a la necesidad del fallo para cumplir algunas \u00a0de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Sea \u00a0lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0181 ib\u00eddem, el recurso de casaci\u00f3n interpuesto es \u00a0procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda \u00a0instancia, como fue la proferida el 17 de octubre de 2017 \u2013le\u00edda \u00a0el 25 siguiente- por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0mediante la cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de condenar a \u00a0LIBARDO ARDILA GUZM\u00c1N \u00a0como \u00a0autor de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado, \u00a0y revoc\u00f3 la de absolverlo por las conductas concurrentes de \u00a0ese mismo delito \u00a0y \u00a0por la de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0ambos agravados. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0De \u00a0otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en \u00a0casaci\u00f3n conforme lo establece el art\u00edculo 182, pues es \u00a0una de las partes del proceso \u2013la defensa-, y la sentencia \u00a0condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quien \u00a0representa, dado que le impone sanciones privativas de derechos \u00a0fundamentales. Adem\u00e1s, una de las decisiones cuestionadas \u00a0(revocatoria de la absoluci\u00f3n) se adopt\u00f3 por primera \u00a0vez en segunda instancia y frente a la otra (confirmaci\u00f3n de \u00a0condena) el interesado formul\u00f3 argumentos similares a los que \u00a0hab\u00eda empleado para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Sin \u00a0embargo, el \u00a0recurrente no cumpli\u00f3 con el deber de sustentar adecuadamente \u00a0un solo cargo, que haga necesario un fallo de casaci\u00f3n para \u00a0lograr la efectividad del derecho \u00a0material, como aqu\u00e9l lo \u00a0solicita. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 \u00a0En un \u00abprimer cargo\u00bb, el recurrente manifiesta que \u00a0propondr\u00e1 \u00aberrores de hecho\u00bb, como si anunciara \u00a0una pluralidad de ellos; sin embargo, s\u00f3lo identifica un falso \u00a0juicio de identidad del testimonio de la menor v\u00edctima, que \u00a0sustenta en 2 razones b\u00e1sicas: que esta prueba est\u00e1 \u00a0plagada de contradicciones \u2013nunca precisadas- y que la \u00a0deponente se retract\u00f3 de la versi\u00f3n incriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0es obvio, el defensor considera debe creerse, \u00fanicamente, a la \u00a0retractaci\u00f3n y pretende justificar tal elecci\u00f3n en las \u00a0motivos por los cuales, inicialmente, la menor afirm\u00f3 que su \u00a0padre LIBARDO ARDILA GUZM\u00c1N realiz\u00f3 con ella actos \u00a0sexuales abusivos, incluidos accesos carnales, en varias \u00a0oportunidades. Estos ser\u00edan: que lo hizo atemorizada por las \u00a0presiones il\u00edcitas de uno de los agentes de polic\u00eda que \u00a0participaron en la captura, que la condici\u00f3n de menor de edad \u00a0pudo hacerla equivocar en sus apreciaciones, que la primera \u00a0declaraci\u00f3n fue irregular porque no estuvo acompa\u00f1ada \u00a0por su madre ni por un defensor de familia, y, por \u00faltimo, que \u00a0la ni\u00f1a confes\u00f3 sentir celos por la atenci\u00f3n que \u00a0su padre brindaba a su hermana mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, recu\u00e9rdese que el falso juicio de identidad es una de \u00a0las modalidades del \u00abmanifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de\u2026apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia\u00bb. \u00a0Ese vicio recae, como su nombre lo indica, sobre la identidad del \u00a0medio de conocimiento y se configura cuando el juez declara de \u00e9ste \u00a0un contenido distinto al que objetivamente tiene; sea porque lo \u00a0adiciona, lo cercena o lo tergiversa. Como todos los errores de \u00a0hecho, s\u00f3lo es admisible para examen de fondo si es (i) \u00a0patente, es decir, f\u00e1cilmente perceptible, y (ii) trascendente \u00a0porque remueve el fundamento probatorio del fallo y, en consecuencia, \u00a0tiene la virtualidad de determinar un cambio del sentido de la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que la demanda que se analiza no sustent\u00f3 una \u00a0hip\u00f3tesis de falso juicio de identidad, pues no indic\u00f3, \u00a0ni expresa ni t\u00e1citamente, que la sentencia haya errado sobre \u00a0la identidad del testimonio rendido por la menor v\u00edctima. En \u00a0efecto, jam\u00e1s se afirm\u00f3 que esta prueba haya sido \u00a0objeto de adici\u00f3n, supresi\u00f3n o tergiversaci\u00f3n \u00a0ni, en general, se mostr\u00f3 alguna discordancia entre el \u00a0contenido real de aquella y el que fue declarado por el juez; siendo \u00a0\u00e9ste el presupuesto m\u00e1s b\u00e1sico de la \u00a0demostraci\u00f3n del error de hecho que se denunci\u00f3. \u00a0Recu\u00e9rdese que la argumentaci\u00f3n del recurrente se \u00a0dirigi\u00f3 a desacreditar la parte incriminatoria del citado \u00a0testimonio por causas atribuibles a la declarante (contradicciones y \u00a0retractaci\u00f3n) y nunca a la contemplaci\u00f3n objetiva que \u00a0de aqu\u00e9l realiz\u00f3 el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0gracia de discusi\u00f3n, podr\u00eda pensarse que el error \u00a0denunciado recay\u00f3 no en la asunci\u00f3n de la objetividad \u00a0de la prueba testimonial sino en el valor que a \u00e9sta se \u00a0atribuy\u00f3, especialmente a la predilecci\u00f3n por la \u00a0inicial incriminaci\u00f3n sobre la posterior retractaci\u00f3n, \u00a0lo que desplazar\u00eda el debate al \u00e1mbito de otro error de \u00a0juicio: el falso raciocinio. Sin embargo, tampoco frente a \u00e9ste \u00a0se hizo el m\u00e1s m\u00ednimo intento de sustentaci\u00f3n, \u00a0pues ni siquiera se se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1l ser\u00eda el \u00a0espec\u00edfico principio de la sana cr\u00edtica -una m\u00e1xima \u00a0de la experiencia, un postulado l\u00f3gico o una regla \u00a0cient\u00edfica-, que se habr\u00eda infringido en el proceso \u00a0inferencial. En vez de ello, el defensor se limit\u00f3 a dar las \u00a0razones por las que, en su entender, deb\u00eda creerse a la \u00a0declaraci\u00f3n de la menor rendida en juicio, cuando neg\u00f3 \u00a0que su padre hubiese realizado con ella actos sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el mismo cargo, el demandante tambi\u00e9n critic\u00f3 \u00a0el testimonio de Mario Cuadrado F\u00faquene, calific\u00e1ndolo \u00a0de contradictorio y de mentiroso por las siguientes razones: ninguno \u00a0otro de los polic\u00edas que intervino en la captura del acusado \u00a0percibi\u00f3 lo que el testigo narr\u00f3, la oscuridad imped\u00eda \u00a0a \u00e9ste percatarse de los detalles que describi\u00f3, las \u00a0caracter\u00edsticas del lugar no coinciden con las plasmadas en \u00a0las diligencias de inspecci\u00f3n y de fijaci\u00f3n \u00a0fotogr\u00e1fica, y, por \u00faltimo, aqu\u00e9l nunca observ\u00f3 \u00a0que el acusado realizara actos sexuales con su hija, muy a pesar que \u00a0concurri\u00f3 al sitio apenas avistaron el veh\u00edculo en el \u00a0que ellos se encontraban. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0tal reparo, caben las siguientes precisiones: (i) a pesar que \u00a0constituir\u00eda un error distinto al que predica del testimonio \u00a0de la menor v\u00edctima, los acumul\u00f3, indebidamente, \u00a0en el \u00a0mismo cargo; (ii) no se identific\u00f3 el error de hecho que \u00a0configurar\u00eda: si uno de existencia, o de identidad o de \u00a0raciocinio; (iii) si lo que pretend\u00eda formular era tambi\u00e9n \u00a0un falso juicio de identidad del testimonio de Mario Cuadrado \u00a0F\u00faquene, jam\u00e1s precis\u00f3 cu\u00e1l ser\u00eda \u00a0la parte agregada, suprimida o tergiversada de aqu\u00e9l; (iv) si \u00a0su cr\u00edtica, como parece, se dirig\u00eda al m\u00e9rito \u00a0asignado a aqu\u00e9l, podr\u00eda pensarse en un falso \u00a0raciocinio, no obstante no se\u00f1al\u00f3 el principio de la \u00a0sana cr\u00edtica desconocido; y, por \u00faltimo, (v) en ninguna \u00a0de tales hip\u00f3tesis justific\u00f3 la trascendencia del \u00a0vicio, a pesar de que siempre afirm\u00f3 que la prueba fundante de \u00a0la sentencia fue el testimonio de la menor y no el del polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el desarrollo del cargo el defensor expuso las razones \u00a0por las que difiere con el contenido o valor que la sentencia asign\u00f3 \u00a0a los testimonios de la v\u00edctima y de Mario Cuadrado F\u00faquene; \u00a0sin embargo, ninguna de ellas sustenta los presupuestos objetivos de \u00a0un error de hecho que permita vislumbrar la existencia de dudas sobre \u00a0la responsabilidad de LIBARDO ARDILA GUZM\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, sin ninguna conexi\u00f3n con los errores de juicio \u00a0que alude el demandante ni con la naturaleza de aqu\u00e9llos; de \u00a0manera tangencial, afirma que la investigaci\u00f3n no fue integral \u00a0ni imparcial. Con tal manifestaci\u00f3n, infundada por dem\u00e1s, \u00a0pareciera denunciar una violaci\u00f3n al debido proceso; sin \u00a0embargo, ese reparo ser\u00eda abiertamente improcedente en la Ley \u00a0906\/2004 que, en el marco de la profundizaci\u00f3n del principio \u00a0acusatorio, aboga por la igualdad de armas entre las partes (arts. 4 \u00a0y 8, primer inciso) y, por tanto, abandon\u00f3 el mandato de \u00a0investigaci\u00f3n integral que, como norma rectora, preve\u00eda \u00a0el anterior estatuto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se inadmite la censura. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2 \u00a0En un segundo cargo, se denuncia que la sentencia viol\u00f3, por \u00a0la v\u00eda indirecta, la ley sustancial debido a la \u00abconcurrencia \u00a0de errores de hecho y falso juicio de existencia por omisi\u00f3n y \u00a0falso juicio de identidad por cercenamiento\u2026.el cual apunta a \u00a0cuestionar la forma como el juzgador de segunda instancia distorsiona \u00a0la escasa prueba testimonial arrimada en contra de mi defendido,\u2026\u00bb. \u00a0Reconoce \u00a0que muchos de los argumentos pudo haberlos expuesto ya en el cargo \u00a0anterior, pero, aclara, en esta oportunidad lo que persigue es que, \u00a0cuando menos, se confirme la sentencia de primera instancia con una \u00a0modificaci\u00f3n consistente en la reducci\u00f3n del monto de \u00a0la pena de prisi\u00f3n impuesta (de 13 a 12 a\u00f1os). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, se observa que la formulaci\u00f3n del cargo, a m\u00e1s \u00a0de confusa porque se entremezclan en ella distintas ideas sin ning\u00fan \u00a0orden ni ilaci\u00f3n, es ambigua porque incluye varios tipos de \u00a0errores de hecho, como son los de existencia y de identidad, \u00a0inclusive llega a mencionar 2 de las modalidades de este \u00faltimo: \u00a0supresi\u00f3n y distorsi\u00f3n. Adem\u00e1s, esa propuesta \u00a0indiscriminada conlleva unas contradicciones insalvables, pues la \u00a0omisi\u00f3n de una prueba, que configurar\u00eda el falso juicio \u00a0de existencia, excluye la posibilidad de un yerro sobre su identidad \u00a0y, dentro de \u00e9ste, la hip\u00f3tesis de supresi\u00f3n de \u00a0una porci\u00f3n del medio probatorio genera el mismo efecto \u00a0excluyente respecto de la tergiversaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0si fuera poco, m\u00e1s adelante, el recurrente incluye, \u00a0indistintamente, otras 2 clases de errores: (i) afirm\u00f3 que la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas infringi\u00f3 las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica, en particular alude a \u00abprincipios \u00a0l\u00f3gicos y postulados de la experiencia\u00bb, \u00a0con lo cual, sin decirlo, se aproximar\u00eda a la senda de un \u00a0falso raciocinio; y (ii) tambi\u00e9n cuestion\u00f3 la \u00a0motivaci\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, de la que \u00a0sostiene fue tan \u00abcaprichosa \u00a0y superficial que ni siquiera se ocupa de controvertir o demostrar \u00a0las razones por las cuales estima equivocado el examen efectuado por \u00a0el A quo\u00bb, \u00a0por \u00a0lo que, a la ausencia total de rigor en el manejo de los errores de \u00a0hecho, parece agregar un vicio de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, profundiza \u00a0a\u00fan m\u00e1s la contradicci\u00f3n de sus argumentos de \u00a0sustentaci\u00f3n, pues, de una parte, el falso raciocinio \u00a0presupone la correcci\u00f3n de los juicios sobre la existencia y \u00a0la identidad de la prueba, y de la otra, la causal de casaci\u00f3n \u00a0seleccionada (violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial) no \u00a0cobija errores relativos a la validez del proceso, como lo ser\u00eda \u00a0la infracci\u00f3n al mandato de motivaci\u00f3n suficiente de la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0fin, \u00a0esas falencias argumentativas no permiten, siquiera, determinar cu\u00e1l \u00a0es el sentido de la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0que se pretende denunciar y, ni siquiera, si era \u00e9sta la \u00a0causal de casaci\u00f3n que se pretend\u00eda sustentar. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de lo anterior, como lo reconoci\u00f3 el propio \u00a0demandante, la \u00a0sustentaci\u00f3n de este segundo cargo consisti\u00f3, en gran \u00a0parte, en repetir varias de las cr\u00edticas que en el anterior \u00a0hab\u00eda formulado al valor asignado al testimonio de la menor \u00a0v\u00edctima, especialmente por no aceptarse la retractaci\u00f3n \u00a0de la versi\u00f3n incriminatoria que inicialmente ofreci\u00f3: \u00a0la tach\u00f3 de escueta, ambigua, inducida y contradictoria. As\u00ed \u00a0mismo, afirm\u00f3 que ese m\u00e9rito desbord\u00f3 las \u00a0\u00abbarreras \u00a0de la l\u00f3gica\u00bb, \u00a0de manera que parec\u00eda iniciar el desarrollo del falso \u00a0raciocinio; sin embargo, hasta all\u00ed qued\u00f3 porque ni el \u00a0principio de la l\u00f3gica supuestamente vulnerado determin\u00f3, \u00a0menos a\u00fan cumpli\u00f3 con el deber de acreditar lo \u00a0manifiesto y trascendente del error. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el defensor cuestion\u00f3 que el juez de primera \u00a0instancia no haya impuesto la pena m\u00ednima de 12 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n por el delito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado, \u00a0por el cual profiri\u00f3 condena, pues ser\u00eda violatoria del \u00a0principio de \u00abnon \u00a0bis in \u00eddem\u00bb. \u00a0Esta cr\u00edtica, a m\u00e1s de infundada porque jam\u00e1s se \u00a0explic\u00f3 c\u00f3mo habr\u00eda ocurrido una infracci\u00f3n \u00a0de tal naturaleza, se vislumbra absolutamente injustificada porque \u00a0aqu\u00e9l mismo afirm\u00f3 que el monto de la sanci\u00f3n se \u00a0ubic\u00f3 en el primer cuarto del respectivo \u00e1mbito de \u00a0movilidad. Por si fuera poco, la prosperidad de ese reparo depender\u00eda \u00a0de la procedencia de la casaci\u00f3n parcial de la sentencia de \u00a0segunda instancia, en el sentido de restablecer la de primera, y \u00e9sta \u00a0\u00faltima pretensi\u00f3n, como antes se indic\u00f3, no se \u00a0examinar\u00e1 de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, el \u00a0cargo tambi\u00e9n se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0Conforme a lo anterior, se inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de LIBARDO \u00a0ARDILA GUZM\u00c1N, \u00a0dado que no sustent\u00f3 un solo error de juicio o de \u00a0procedimiento susceptible de estudio en sede de casaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, no demostr\u00f3 la necesidad del examen para lograr \u00a0una de las finalidades previstas en el art\u00edculo 180 del \u00a0C.P.P.; tampoco observa la Corte, de manera oficiosa, la \u00a0presencia de alguna de las hip\u00f3tesis que le permitir\u00edan \u00a0superar sus defectos para decidir de fondo, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 184 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0Siendo esa la decisi\u00f3n a adoptar, se advertir\u00e1 al \u00a0recurrente que contra la misma procede la insistencia, conforme a las \u00a0directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en m\u00faltiples \u00a0ocasiones1. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 \u00a0En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de LIBARDO ARDILA GUZM\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039900; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP11156-2015, rad. 45305; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3635-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51943. \u00a0 Acta 288. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve \u00a0(29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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