{"id":42734,"date":"2023-09-14T21:46:00","date_gmt":"2023-09-14T21:46:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3622-201955939\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:00","slug":"ap3622-201955939","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3622-201955939\/","title":{"rendered":"AP3622-2019(55939)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3622-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. \u00a0\u00b0 55939 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n. \u00a0\u00b0 217 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre el conflicto de competencias suscitada entre \u00a0la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista del \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia y la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para conocer la investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria que se adelanta contra el senador GUSTAVO \u00a0BOL\u00cdVAR MORENO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto adiado 12 de marzo de 2019, la Sala Especial de Instrucci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso penal que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelanta en contra \u00a0<\/p>\n<p>de \u00a0GUSTAVO \u00a0BOL\u00cdVAR MORENO, \u00a0orden\u00f3 compulsar copias del informe de Polic\u00eda Judicial \u00a0CSJSE No. 4758365 del 22 de febrero de 2019 y del oficio de \u00a0Foxtelecolombia del 21 de febrero del mismo a\u00f1o, con destino a \u00a0la Presidencia de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del \u00a0Congresista del Senado de la Rep\u00fablica, de conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 59 de la Ley 5\u00aa de 1992 y el \u00a0art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1828 de 20171. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Formalizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el respectivo reparto de la informaci\u00f3n procedente de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad judicial2, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondi\u00f3 fungir como congresista instructor ponente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0senador Carlos Abraham Jim\u00e9nez L\u00f3pez, quien mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 8 de mayo del presente a\u00f1o orden\u00f3 la apertura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de indagaci\u00f3n preliminar y la pr\u00e1ctica de pruebas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atendiendo lo consagrado en el art\u00edculo 46 de la Ley 1828 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020173. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de junio de 2019, el apoderado judicial del sujeto investigado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 al senador instructor ponente abstenerse de seguir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conociendo el asunto, hasta tanto se determine la autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente para el adelantamiento de la acci\u00f3n disciplinaria, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuanto la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n abri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n contra su representado el 11 de abril de 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con id\u00e9ntico soporte f\u00e1ctico4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ponencia de 19 de junio de 2019, presentada por el funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instructor ponente, la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Congresista del Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprob\u00f3 la tesis jur\u00eddica en la que se sostiene que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha c\u00e9lula congresional es el \u00f3rgano competente para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocer la acci\u00f3n \u00e9tica disciplinaria que se adelanta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el senador GUSTAVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BOL\u00cdVAR MORENO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 59 de la Ley 5\u00aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1992 en concordancia con los mandatos contenidos en la Ley 1828 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 20175, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivo por el cual, solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Naci\u00f3n suspender y remitir la actuaci\u00f3n que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelanta contra el precitado6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de fecha 10 de julio del presente a\u00f1o, el Ministerio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00fablico se abstuvo de remitir la investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinaria peticionada, al considerar que exist\u00eda falta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de quien formul\u00f3 la colisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia \u2013 abogado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del sujeto pasivo de la acci\u00f3n sancionatoria-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y adem\u00e1s, la carencia de competencia de la agencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0congresional, por cuanto la conducta objeto de investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no est\u00e1 enlistada dentro de los comportamientos previstos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1828 de 20177. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informe de ponencia del senador instructor, el 30 de julio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente a\u00f1o, la mesa directiva de la comisi\u00f3n en cita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiter\u00f3 la postura que en dicho organismo radica la aptitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal para conocer de la acci\u00f3n \u00e9tico disciplinaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sigue contra el senador BOL\u00cdVAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MORENO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por tratarse de una conducta prevista en la Ley 1828 de 20178. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, dispuso \u00a0la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n a esta Corporaci\u00f3n, \u00a0para la soluci\u00f3n del conflicto de competencias suscitado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 De conformidad con el art\u00edculo 23 de la Ley 1828 de 2017, a \u00a0la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir \u00a0el conflicto de competencias que se suscite entre la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y \u00a0Estatuto del Congresista del Congreso de la Rep\u00fablica, para \u00a0conocer las acciones disciplinarias que se promuevan contra los \u00a0congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese orden, deviene necesario recordar que procesalmente la colisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de competencias es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un incidente mediante el cual se pretende establecer a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0qu\u00e9 juez u organismo le corresponde conocer, tramitar y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidir un determinado asunto, en aquellos eventos en los cuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dos o m\u00e1s funcionarios consideran que les corresponde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantar la actuaci\u00f3n o se niegan a conocerlo por estimar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no se encuentra dentro de la \u00f3rbita de su competencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para efectos de respetar la garant\u00eda fundamental del debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de los planteamientos esbozados por la Procuradur\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n y la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estatuto del Congresista del Congreso de la Rep\u00fablica se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0observa que ambas autoridades se atribuyen la competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocer de la acci\u00f3n disciplinaria que se tramita en contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del senador GUSTAVO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BOL\u00cdVAR MORENO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0se \u00a0tiene que la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del \u00a0Congresista sostuvo que es la autoridad competente para conocer de la \u00a0acci\u00f3n \u00e9tico disciplinaria ejercida contra el \u00a0mencionado funcionario, motivo por el cual, solicit\u00f3 a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n suspender y remitir \u00a0la actuaci\u00f3n sancionatoria que \u00e9sta adelanta \u00a0simult\u00e1neamente contra el congresista en menci\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0tal requerimiento, el Ministerio P\u00fablico mediante auto de \u00a0fecha 10 de julio de 2019 se abstuvo de remitir la investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria aludida, pues adem\u00e1s de considerar que la \u00a0conducta objeto de an\u00e1lisis sancionatorio no se enmarcaba \u00a0expresamente en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 1828 de 2017, \u00a0se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Para \u00a0este despacho la norma no se presta a equ\u00edvocos: la \u00a0competencia de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del \u00a0Congresista es espec\u00edfica y est\u00e1 puntual y \u00a0exclusivamente referida a las conductas descritas en el art\u00edculo \u00a09\u00ba de la Ley 1828; la competencia de la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, en cambio recae sobre todo \u00a0comportamiento que represente falta disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En este orden de ideas, contrario a los argumentos expuestos por la \u00a0Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista del Senado \u00a0de la Rep\u00fablica, esta Direcci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico \u00a0encuentra respaldo Constitucional y legal para negar la solicitud que \u00a0se examina como ampliamente se explicit\u00f3 recordando a la \u00a0autoridad solicitante que concurre adem\u00e1s en el Procurador \u00a0General de la Naci\u00f3n la competencia, por s\u00ed o por medio \u00a0de sus delegados y agentes, para \u201cEjercer vigilancia superior \u00a0de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones \u00a0p\u00fablicas, inclusive \u00a0las de elecci\u00f3n popular; ejercer preferentemente el poder \u00a0disciplinario; \u00a0adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las \u00a0respectivas sanciones conforme a la ley\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, refulge de manera indubitable para la Sala que en el \u00a0caso objeto de estudio, sin importar si la conducta se enmarca en los \u00a0postulados de la Ley 1828 de 2017, la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n est\u00e1 ejerciendo su potestad disciplinaria \u00a0preferente y prevalente de que trata el numeral 6\u00ba del art\u00edculo \u00a0277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sobre \u00abquienes \u00a0desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive las de \u00a0elecci\u00f3n popular\u00bb, \u00a0prerrogativa que conlleva el correlativo desplazamiento funcional de \u00a0la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista en el \u00a0conocimiento del asunto que se sigue contra el congresista GUSTAVO \u00a0BOL\u00cdVAR MORENO, \u00a0y por tanto, se torna inocuo cualquier tipo de pronunciamiento que se \u00a0realice sobre la adecuaci\u00f3n del hecho frente a los actos \u00a0sancionables de la ley en comento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el poder preferente disciplinario que ejerce el Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en asuntos que se adelantan contra congresistas de la Rep\u00fablica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente \u2013 se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cita en extenso por su pertinencia en el presente caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]Ahora \u00a0bien, en lo que concierne a las atribuciones de la Procuradur\u00eda, \u00a0el poder preferente ejercido por el Ministerio P\u00fablico, que \u00a0hace parte de la vigilancia de la conducta oficial de quienes \u00a0desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas (art. 118 CP), se enmarca \u00a0dentro del llamado control externo, donde la entidad est\u00e1 \u00a0autorizada para desplazar al funcionario que adelanta la \u00a0investigaci\u00f3n al interior de la entidad p\u00fablica \u00a0(control interno), \u201cquien deber\u00e1 suspenderla en el \u00a0estado en que se encuentre y entregar el expediente a la \u00a0Procuradur\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]Esta \u00a0tr\u00edada normativa indica que la Constituci\u00f3n s\u00ed \u00a0otorg\u00f3 al Procurador General de la Naci\u00f3n competencia \u00a0para ejercer la vigilancia superior de las funciones desempe\u00f1adas \u00a0por los Congresistas de la Rep\u00fablica, en su calidad de \u00a0servidores p\u00fablicos y miembros de una corporaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de elecci\u00f3n popular, para lo cual puede \u00a0adelantar las investigaciones e imponer las sanciones definidas en la \u00a0ley. Corresponde a una competencia del jefe del Ministerio P\u00fablico \u00a0que emana directamente de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0cuya delimitaci\u00f3n corresponde al Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]Al \u00a0examinar la problem\u00e1tica la Corte concluy\u00f3 que el \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n s\u00ed es competente para \u00a0investigar y sancionar disciplinariamente a los congresistas. En \u00a0cuanto al alcance del art\u00edculo 277-6 de la Constituci\u00f3n, \u00a0norma a la que anteriormente se hizo referencia, la Corte precis\u00f3 \u00a0que en su calidad de miembros de una Corporaci\u00f3n P\u00fablica \u00a0de elecci\u00f3n popular, los congresistas son servidores p\u00fablicos \u00a0y, por tanto, pueden ser pasibles de la potestad disciplinaria del \u00a0Estado. Debido a la relevancia de dicho fallo la Sala se permite \u00a0hacer transcripci\u00f3n in extenso de sus consideraciones m\u00e1s \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. \u00a0En relaci\u00f3n con este primer fundamento de la solicitud de \u00a0amparo, la Sala observa que existen principios constitucionales y \u00a0desarrollos jurisprudenciales espec\u00edficos que otorgan \u00a0competencia al Procurador General de la Naci\u00f3n para investigar \u00a0y sancionar disciplinariamente a los miembros del Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica que incurran en la comisi\u00f3n de faltas \u00a0disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 277 numeral 6 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Procurador General de la \u00a0Naci\u00f3n est\u00e1 facultado para ejercer vigilancia superior \u00a0de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones \u00a0p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular; ejercer \u00a0preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones \u00a0correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0es un mandato superior que debe entenderse en su conjunto y no \u00a0separando cada uno de los componentes para afirmar que se trata de \u00a0asuntos inconexos entre s\u00ed y de ello deducir infundadamente \u00a0que el Procurador no podr\u00e1 ejercer el control disciplinario \u00a0preferente sobre los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n \u00a0popular. Por el contrario, constitucionalmente es comprensible que en \u00a0determinadas circunstancias la vigilancia de la conducta oficial de \u00a0quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, d\u00e9 lugar \u00a0a la iniciaci\u00f3n de investigaciones disciplinarias y a la \u00a0imposici\u00f3n de las correspondientes sanciones por parte del \u00a0Director del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, es razonable que los congresistas, como miembros de una \u00a0corporaci\u00f3n p\u00fablica de elecci\u00f3n popular, \u00a0titulares del cumplimiento de funciones p\u00fablicas, puedan ser \u00a0investigados disciplinariamente por el Procurador General de la \u00a0Naci\u00f3n, como suprema autoridad disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el Procurador General de la Naci\u00f3n, por mandato \u00a0expreso contenido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es \u00a0competente para ejercer, en nombre del Estado, la potestad \u00a0disciplinaria, adelantar las investigaciones correspondientes e \u00a0imponer las respectivas sanciones a Senadores y Representantes. \u00a0Todo ello, de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0\u00bfcu\u00e1l es la ley que desarrolla aquel mandato \u00a0constitucional? \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La Ley 734 de 2002 &#8211; C\u00f3digo Disciplinario \u00danico- \u00a0reitera el mandato constitucional seg\u00fan el cual la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es la titular del \u00a0ejercicio preferente del poder disciplinario y establece que los \u00a0servidores p\u00fablicos son destinatarios de la ley disciplinaria \u00a0(arts. 3 y 25). \u00a0Por disposici\u00f3n del art\u00edculo 123 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0los Senadores de la Rep\u00fablica y los Representantes a la C\u00e1mara \u00a0son servidores p\u00fablicos. En tal condici\u00f3n, est\u00e1n \u00a0al servicio del Estado y de la comunidad, ejercen sus funciones en la \u00a0forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento, y \u00a0est\u00e1n sometidos a los principios generales que rigen la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Decreto &#8211; ley 262 de 2000 en el art\u00edculo 7 numeral 21 dispone \u00a0que corresponde al Procurador General \u201cConocer \u00a0en \u00fanica instancia los procesos disciplinarios que se \u00a0adelanten contra los congresistas, por faltas cometidas con \u00a0anterioridad a la adquisici\u00f3n de dicha calidad o durante su \u00a0ejercicio, en este \u00faltimo caso aunque hayan dejado de ser \u00a0congresistas\u201d. \u00a0[Subrayado no original] \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo se\u00f1alado, la ley reconoce la competencia del Procurador \u00a0para investigar y sancionar disciplinariamente a los congresistas\u201d. \u00a0(Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0providencia la Corte precis\u00f3 que las atribuciones \u00a0correccionales de la Comisi\u00f3n de \u00c9tica del Congreso, \u00a0previstas en la Ley 5\u00aa de 1992, no excluyen la competencia del \u00a0Procurador en otros eventos, puesto que all\u00ed no se subsumen \u00a0todas las conductas que pueden configurar una falta disciplinaria en \u00a0su calidad de servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]Seguidamente \u00a0la Corte explic\u00f3 que el art\u00edculo 277-6 de la \u00a0Constituci\u00f3n no exige de una ley org\u00e1nica para fijar \u00a0las competencias disciplinarias del Ministerio P\u00fablico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) \u00a0La remisi\u00f3n legislativa que contempla el art\u00edculo 277-6 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica para determinar las condiciones del \u00a0ejercicio de la potestad disciplinaria por el Procurador General de \u00a0la Naci\u00f3n no hace parte de la reserva material de ley \u00a0org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, al ser una materia que hace parte de la potestad ordinaria \u00a0de configuraci\u00f3n del legislador y considerando que la Ley \u00a0Org\u00e1nica del Congreso, Ley 5\u00aa de 1992, no consagra ning\u00fan \u00a0fuero especial para el juzgamiento disciplinario de los congresistas, \u00a0diferente a la acci\u00f3n de p\u00e9rdida de investidura ante el \u00a0Consejo de Estado, habr\u00e1 de reconocerse que, en esta materia, \u00a0en nada se oponen la Ley 734\/02 y el Decreto &#8211; ley 262\/00 con la Ley \u00a05\u00aa de 1992. Esto es, lo alegado por el actor no constituye \u00a0fundamento para sustentar una eventual aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a04\u00ba de la Constituci\u00f3n y decretar la aplicaci\u00f3n de \u00a0la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de aquella legislaci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0As\u00ed entonces, la Sala concluye que el Procurador General de la \u00a0Naci\u00f3n est\u00e1 facultado para conocer de procesos \u00a0disciplinarios que se adelanten contra miembros del Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica, \u00a0de conformidad con lo estatuido por el C\u00f3digo Disciplinario \u00a0\u00danico y el Decreto &#8211; ley 262 de 2000\u201d. (Resaltado fuera \u00a0de texto) \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]En \u00a0este orden de ideas, a diferencia de lo previsto para las autoridades \u00a0taxativamente se\u00f1aladas en los art\u00edculos 174 y 178 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los congresistas de la \u00a0Rep\u00fablica el \u00a0Constituyente \u00a0no \u00a0estipul\u00f3 un fuero disciplinario \u00a0que sustraiga la competencia del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0para adelantar procesos disciplinarios e imponer las sanciones a que \u00a0hubiere lugar. En \u00a0relaci\u00f3n con ellos la Constituci\u00f3n solamente estableci\u00f3 \u00a0dos hip\u00f3tesis en las cuales el Procurador carece de potestad \u00a0disciplinaria: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la declaratoria de p\u00e9rdida de investidura, cuya competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde en exclusiva al Consejo de Estado (art. 184 CP); y<\/p>\n<p>ii. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imponer medidas correccionales disciplinarias, como aquellas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derivadas de los votos y opiniones emitidas por los congresistas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de su cargo, donde opera la inviolabilidad parlamentaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(art. 185 CP). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las dem\u00e1s conductas la Constituci\u00f3n no dispuso \u00a0que los parlamentarios tuvieran fuero disciplinario, de modo que \u00a0tampoco se inhibe la competencia del Ministerio P\u00fablico. Por \u00a0el contrario, como ya fue rese\u00f1ado, el art\u00edculo 277-6 \u00a0de la Carta, en armon\u00eda con otras normas superiores, reconoce \u00a0expresamente la potestad disciplinaria del Procurador en relaci\u00f3n \u00a0con los servidores p\u00fablicos, incluidos los de elecci\u00f3n \u00a0popular. (CC SU 712 de 2013) \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0es en consecuencia, la raz\u00f3n por la cual, en el presente \u00a0tr\u00e1mite no existe, ni siquiera, conflicto positivo de \u00a0competencias, pues cuando la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0ejerce la potestad disciplinaria preferente en asuntos dirigidos \u00a0contra congresistas, el principal efecto jur\u00eddico de ello es \u00a0desplazar al funcionario p\u00fablico que adelanta el control \u00a0interno, a fin que se abstenga de dar inicio a la investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria a que haya lugar o suspenda la que se encuentre en \u00a0curso, para luego remitir el expediente al Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conviene traer a colaci\u00f3n el art\u00edculo 3\u00ba ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual dicta: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a03\u00ba.\u00a0\u00c1mbito \u00a0de aplicaci\u00f3n.\u00a0La \u00a0presente ley se aplicar\u00e1 a Senadores de la Rep\u00fablica y \u00a0Representantes a la C\u00e1mara que en ejercicio de su funci\u00f3n \u00a0transgredan los preceptos \u00e9ticos y disciplinarios previstos en \u00a0este C\u00f3digo, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la \u00a0Rama Jurisdiccional del poder p\u00fablico en materia penal o \u00a0contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituye \u00a0afectaci\u00f3n a la funci\u00f3n congresional, cuando se incurre \u00a0en violaci\u00f3n a los deberes, prohibiciones y cualquiera de las \u00a0conductas estipuladas en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0\u00e9tica disciplinaria es aut\u00f3noma e independiente de \u00a0otras de naturaleza jurisdiccional que se puedan desprender de la \u00a0conducta del Congresista. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n conocer\u00e1 de \u00a0los actos o conductas no previstas \u00a0en esta normativa que en condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos \u00a0realicen los congresistas contraviniendo la Constituci\u00f3n, la \u00a0ley, el bien com\u00fan y la dignidad que representan. (Se \u00a0resalta). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, precisa la Corte que, si bien dicho precepto jur\u00eddico \u00a0consagra la competencia de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n para adelantar la acci\u00f3n disciplinaria respecto \u00a0de los actos no previstos en dicho cuerpo normativo, de all\u00ed \u00a0no se desprende la creaci\u00f3n de un fuero especial en materia \u00a0disciplinaria para los congresistas, que excluya el ejercicio del \u00a0poder preferente otorgado al Ministerio P\u00fablico, si se observa \u00a0que el art\u00edculo 266 de la Ley 5\u00aa de 199211 \u00a0se\u00f1ala que \u00abEn \u00a0cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 118 y 277 \u00a0numeral 6, constitucional, el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0podr\u00e1 ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de \u00a0los Senadores y Representantes.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a que la \u00a0prerrogativa en comento ha sido conferida a la Procuradur\u00eda \u00a0por mandato expreso de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0reformable, como se sabe, \u00fanicamente por el Congreso, mediante \u00a0acto legislativo, Asamblea Constituyente o por el pueblo, a trav\u00e9s \u00a0de referendo, seg\u00fan el art\u00edculo 374 del mismo cuerpo \u00a0normativo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto jur\u00eddico, a criterio de la Sala, la intelecci\u00f3n \u00a0gramatical que propone el Ministerio P\u00fablico, consistente en \u00a0que el art\u00edculo 23 de la Ley 1828 de 2017 se refiere a los \u00a0conflictos negativos de competencia que se susciten con la Comisi\u00f3n \u00a0de \u00c9tica y Conducta del Congreso \u2013mas \u00a0no a los positivos, porque en ellos prevalece el ejercicio preferente \u00a0del poder disciplinario (n\u00fam. 6\u00ba, art. 277 C.P.)- \u00a0en manera alguna puede ser considerada como desconocedora de \u00a0garant\u00edas fundamentales de las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso disciplinario que se adelante en contra de los \u00a0congresistas, antes bien, sistem\u00e1ticamente resulta arm\u00f3nica \u00a0y coherente con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, al estar en ejercicio \u00a0el poder de vigilancia disciplinaria superior, jur\u00eddicamente \u00a0no puede suscitarse conflicto positivo de competencia entre los \u00a0organismos p\u00fablicos mencionados, raz\u00f3n por la cual, \u00a0resulta improcedente dar curso al tr\u00e1mite incidental \u00a0propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0no aprehender\u00e1 el conocimiento del asunto, por carecer de \u00a0competencia, y por tanto, dispondr\u00e1 la \u00a0devoluci\u00f3n del expediente a la Comisi\u00f3n de \u00c9tica \u00a0y Estatuto del Congresista del Congreso de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia, \u00a0para que emita las determinaciones correspondientes conforme la \u00a0postura adoptada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>&lt; \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ABTENERSE de \u00a0conocer el asunto conforme las razones consignadas en la parte motiva \u00a0de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DEVOLVER la \u00a0actuaci\u00f3n a \u00a0la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista del \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0para que emita las determinaciones correspondientes conforme la \u00a0postura adoptada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inf\u00f3rmese \u00a0de esta decisi\u00f3n a todos los intervinientes en este tr\u00e1mite \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 a 5, expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a076 a 79, expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a082 y 83 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0255 a 257, expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0265 a 267 y 270, expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0277, expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0279 a 281, expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0284 a 294, expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0265 a 267, expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0281, expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la C\u00e1mara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP3622-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n. \u00a0\u00b0 55939 \u00a0 Acta \u00a0n. \u00a0\u00b0 217 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre el conflicto de competencias suscitada entre \u00a0la Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42734","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42734","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42734"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42734\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42734"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42734"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42734"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}