{"id":42731,"date":"2023-09-14T21:46:00","date_gmt":"2023-09-14T21:46:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3618-201951802\/"},"modified":"2023-09-14T21:46:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:46:00","slug":"ap3618-201951802","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3618-201951802\/","title":{"rendered":"AP3618-2019(51802)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3618-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 51802 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta n\u00ba \u00a0217 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de Ayslen \u00a0Pardo Vives, en contra \u00a0de la decisi\u00f3n del 15 de noviembre de 2017, emitida por la \u00a0Magistrada de Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y \u00a0Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual mantuvo \u00a0las medidas cautelares impuestas en el proceso transicional, al \u00a0apartamento 301 de la Torre A, ubicado en la Calle 14 # 20-104, del \u00a0Conjunto Residencial \u00a0Jaqueline de Santa \u00a0Marta, matriculado bajo \u00a0el n\u00famero 080-67985. \u00a0<\/p>\n<p>SITUACI\u00d3N \u00a0F\u00c1CTICA y ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tr\u00e1mite de la Ley 975 de 2005, surtido en contra de Hern\u00e1n \u00a0Giraldo Serna (postulado) \u00a0\u00abalias \u00abEl \u00a0patr\u00f3n\u00bb, \u00abEl Taladro\u00bb o \u00abEl se\u00f1or \u00a0de la Sierra Nevada\u00bb \u00a0y \u00a0Rub\u00e9n Giraldo Giraldo1 \u00a0alias \u00a0\u00abGerm\u00e1n\u00bb, \u00a0ex miembros del Bloque \u00a0Resistencia Tayrona, se \u00a0identificaron2 \u00a0algunos bienes para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, \u00a0entre ellos, el apartamento objeto de esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 35 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz solicit\u00f3 \u00a0a la Magistratura de Control de Garant\u00edas respectiva del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, la imposici\u00f3n de embargo, \u00a0secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo del referido \u00a0inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0petici\u00f3n se atendi\u00f3 favorablemente el 31 de marzo de \u00a02014, al acreditarse los dos elementos necesarios para ello, es \u00a0decir, la relaci\u00f3n entre el predio y la organizaci\u00f3n \u00a0criminal, as\u00ed como la vocaci\u00f3n reparadora del mismo. Se \u00a0notific\u00f3 a la propietaria inscrita Ayslen \u00a0Pardo Vives, quien, \u00a0junto con Hernando \u00a0Pe\u00f1a C\u00e1rdenas, promovieron \u00a0el incidente de oposici\u00f3n a las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0PETICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La representante \u00a0de los incidentantes sustent\u00f3 la pretensi\u00f3n con \u00a0fundamento en lo siguiente3: \u00a0<\/p>\n<p>Ayslen Pardo Vives \u00a0es un tercero de buena fe exenta de culpa porque adquiri\u00f3 ese \u00a0apartamento mediante la escritura p\u00fablica 1008 de 3 de julio \u00a0de 2003, de la Notar\u00eda 1\u00aa del C\u00edrculo de Santa \u00a0Marta, por venta que le hiciera su prima Lizeth \u00a0Isabel Sierra Pardo, quien \u00a0act\u00fao como apoderada de \u00a0Rub\u00e9n Giraldo \u00a0Giraldo, es decir, el \u00a0negocio no fue directamente con el desmovilizado. \u00a0<\/p>\n<p>Los vendedores \u00a0adquirieron ese predio \u00a0el 11 de junio de 2001, por compraventa a la constructora del \u00a0Conjunto Residencial. Posteriormente, lo hipotecaron y despu\u00e9s \u00a0lo pusieron en venta, en raz\u00f3n a los problemas financieros que \u00a0les imped\u00edan solventar la obligaci\u00f3n y estaban ad \u00a0portas de perderlo. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, Ayslen \u00a0Pardo Vives compr\u00f3 \u00a0y, aunque la escritura p\u00fablica dice que pag\u00f3 totalmente \u00a0el precio, lo cierto fue que \u00fanicamente entreg\u00f3 \u00a0$25\u2019000.000 y qued\u00f3 debiendo $40\u2019000.000, para \u00a0completar el valor comercial de la propiedad. M\u00e1s adelante, \u00a0ante la imposibilidad de obtener un cr\u00e9dito bancario, \u00a0consigui\u00f3 uno personal, con su amigo Hernando \u00a0Pe\u00f1a C\u00e1rdenas, \u00a0quien, ante los incumplimientos de la deudora, inco\u00f3 demanda \u00a0ejecutiva por la \u00faltima cuant\u00eda indicada. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 4\u00b0 Civil del Circuito de Santa \u00a0Marta, que libr\u00f3 el mandamiento de pago que se notific\u00f3 \u00a0a la demandada Ayslen \u00a0Pardo Vives. Al no \u00a0solventar la deuda dentro de la oportunidad dispuesta en la orden de \u00a0apremio, el despacho dict\u00f3 sentencia el 26 de mayo de 2005. En \u00a0septiembre siguiente, las partes solicitaron la terminaci\u00f3n de \u00a0la actuaci\u00f3n por acuerdo extraprocesal debido al cual el \u00a0inmueble se dio al acreedor en daci\u00f3n en pago, y reclamaron \u00a0del despacho judicial, el levantamiento del embargo y la terminaci\u00f3n \u00a0del ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado atendi\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n y dio por concluido el tr\u00e1mite, pero las \u00a0partes no retiraron los oficios que materializaban lo pedido, porque \u00a0pactaron que Ayslen \u00a0Pardo Vives continuar\u00eda \u00a0con la posesi\u00f3n del predio y pagar\u00eda cuotas de $500.000 \u00a0pesos mensuales al acreedor, lo cual ha venido cumpliendo, al punto \u00a0que, a la fecha de la audiencia, tiene cubierta la mitad de la \u00a0obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En 2013, varios \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del asunto civil, \u00a0Hernando Pe\u00f1a \u00a0C\u00e1rdenas pidi\u00f3 \u00a0al referido despacho judicial los oficios para el levantamiento de \u00a0las medidas cautelares que tambi\u00e9n se decretaron sobre un lote \u00a0de propiedad de la demandada, para que ella lo vendiera y, con su \u00a0producto, le pagara el saldo de la deuda objeto del contrato de \u00a0mutuo. \u00a0<\/p>\n<p>Ayslen Pardo Vives \u00a0se mud\u00f3 a vivir al aludido apartamento desde enero de 2003, es \u00a0decir, antes de comprarlo y nunca se ha trasladado de ah\u00ed, al \u00a0punto que all\u00ed vivi\u00f3 con sus dos hijos, uno de ellos \u00a0a\u00fan menor de edad. Adem\u00e1s, adquiri\u00f3 un \u00a0parqueadero en el mismo condominio, poco despu\u00e9s de la primera \u00a0compra. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria es \u00a0trabajadora y devenga ingresos, raz\u00f3n por la cual tiene vida \u00a0crediticia, estudi\u00f3 est\u00e9tica, mont\u00f3 un negocio, \u00a0ha laborado como distribuidora de agua, lo que la hace poseedora de \u00a0la buena fe, y v\u00edctima de todo lo que ha sucedido, puesto que \u00a0se ha perjudicado debido a que Jes\u00fas \u00a0Antonio Giraldo Serna, \u00a0el padre de sus hijos, fue extraditado y la dej\u00f3 como madre \u00a0cabeza de familia, desprotegida econ\u00f3micamente y afrontando \u00a0sola la manutenci\u00f3n de sus descendientes. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez practicadas las pruebas decretadas, la togada de garant\u00edas \u00a0de Barranquilla neg\u00f3 las pretensiones con base en los \u00a0siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0se opone a unas medidas cautelares sobre bienes dentro del proceso de \u00a0Justicia y Paz, debe acreditar que actu\u00f3 con buena fe exenta \u00a0de culpa, en raz\u00f3n a que esa forma de conducta es la \u00fanica \u00a0generadora de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo, \u00a0de forma preliminar, que como Hernando \u00a0Pe\u00f1a C\u00e1rdenas \u00a0no acredit\u00f3 el inter\u00e9s que aleg\u00f3 para actuar, se \u00a0tendr\u00e1 como \u00fanica incidentante a la propietaria \u00a0inscrita4. \u00a0Ello porque se dijo que Ayslen \u00a0Pardo Vives \u00a0le hipotec\u00f3 el apartamento al referido, pero no se demostr\u00f3, \u00a0dado que esa anotaci\u00f3n no obra en el certificado de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de la especie, se llevaron algunas pruebas, pero de ellas no \u00a0se infiere la consolidaci\u00f3n de la exigencia en raz\u00f3n a \u00a0que, los testimonios principales fueron los de Rub\u00e9n \u00a0Giraldo Giraldo \u00a0y Lissete \u00a0Isabel Sierra Pardo, \u00a0vendedores del inmueble, quienes entraron en contradicciones en \u00a0aspectos fundamentales que no permiten darles credibilidad5. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0Rub\u00e9n \u00a0Giraldo Giraldo \u00a0dej\u00f3 de formar parte del proceso de Justicia y Paz, ello no \u00a0impide que los bienes adquiridos con dineros de sus actividades \u00a0il\u00edcitas en las autodefensas, conserven su vocaci\u00f3n \u00a0reparadora. Al respecto se resalta que siete desmovilizados \u00a0declararon que aquel ostent\u00f3 un puesto importante dentro de la \u00a0empresa delincuencial como l\u00edder de finanzas en Santa Marta, \u00a0justamente para el tiempo en que adquiri\u00f3 el inmueble objeto \u00a0de las cautelas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la buena fe exenta de culpa, se adujo que Ayslen \u00a0Pardo Vives \u00a0compr\u00f3 con dineros fruto de su trabajo, no obstante, es \u00a0imposible que ella desconociera las actividades a las que se dedicaba \u00a0Rub\u00e9n \u00a0Giraldo Giraldo, \u00a0para la \u00e9poca, marido de su prima Lissete \u00a0Isabel Sierra Pardo, puesto \u00a0que aquel era sobrino tanto de Jes\u00fas \u00a0Antonio Giraldo Serna \u00a0(su compa\u00f1ero permanente) como del comandante del Bloque \u00a0Resistencia Tayrona \u00a0\u2013 Hern\u00e1n \u00a0Giraldo Serna \u00a0y en el comercio en Santa Marta, era conocido como el jefe de \u00a0finanzas de las AUC. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, para acreditar la buena fe exenta de culpa la opositora no \u00a0aport\u00f3 elementos demostrativos de la diligencia con que obr\u00f3 \u00a0al hacer la compra del apartamento; es m\u00e1s, lo que se percibe \u00a0es que no le import\u00f3 el origen de los fondos con que se \u00a0adquiri\u00f3 el inmueble por parte de sus vendedores, el cual era \u00a0conocido por ella, lo que conlleva a no acceder a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>EL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de Ayslen \u00a0Pardo Vives \u00a0sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n6, \u00a0con base en los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>Desconocer \u00a0que su cliente actu\u00f3 de buena fe es negarle su condici\u00f3n \u00a0de v\u00edctima. La adquisici\u00f3n por ella efectuada no fue \u00a0simulada, sino que compr\u00f3 con ahorros fruto de su trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exigirle que averiguara el origen de los fondos con los que sus \u00a0vendedores compraron el apartamento es excesivo porque el interesado \u00a0no puede meterse en la econom\u00eda de terceras personas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la contradicci\u00f3n de los testimonios presentados en favor de \u00a0su acudida, adujo que son hechos de hace m\u00e1s de quince a\u00f1os, \u00a0por lo que no es extra\u00f1o que incurran en contradicciones. De \u00a0otra parte, no hay elementos de prueba que demuestren que el inmueble \u00a0se adquiri\u00f3 con dineros producto de la delincuencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, insisti\u00f3 en que la compra fue legal, no hay \u00a0testaferrato, Ayslen \u00a0Pardo Vives \u00a0actu\u00f3 con buena fe exenta de culpa, que es la creadora de \u00a0derechos, y, finalmente, ella debi\u00f3 hipotecar el predio, \u00a0precisamente por la escasez de recursos econ\u00f3micos con que \u00a0hizo el negocio, por lo que solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n \u00a0y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que se le \u00a0impusieron. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en los art\u00edculos 26 y 69 de la Ley 975 de 2005, y \u00a032 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para decidir sobre \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0en \u00a0debate \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la \u00a0impugnaci\u00f3n, corresponde determinar si la solicitante demostr\u00f3 \u00a0que fue diligente en la compra del apartamento \u00a0301 de la Torre A, de la calle 14 # 20-104, del Conjunto \u00a0Residencial Jaqueline de \u00a0Santa Marta, y, \u00a0por lo tanto, tiene derecho a que se levanten las medidas preventivas \u00a0impuestas sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incidente \u00a0de levantamiento de medidas cautelares dentro del proceso de Justicia \u00a0y Paz \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0oposici\u00f3n \u00a0a las cautelas decretadas sobre bienes en un asunto transicional, es \u00a0una gesti\u00f3n aut\u00f3noma, pues su din\u00e1mica est\u00e1 \u00a0regulada por el art\u00edculo 17C de la Ley 975 de 2005, con las \u00a0modificaciones que le introdujo la Ley 1592 de 2012, pero se \u00a0encuentra vinculado con el proceso dentro del cual se han denunciado, \u00a0ofrecido o entregado los caudales, as\u00ed como con el tr\u00e1mite \u00a0incidental a trav\u00e9s del cual se impusieron las medidas \u00a0cautelares que se pretende levantar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con precepto mencionado, el incidente es promovido por un \u00a0tercero que se considera de buena fe exenta de culpa, qui\u00e9n \u00a0debe presentar una solicitud que genera la convocatoria a una \u00a0audiencia en la que presentar\u00e1n las pruebas con las que \u00a0demuestre su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0r\u00e9gimen jur\u00eddico corresponde al del derecho privado, \u00a0donde es \u00a0del resorte de quien promueve el levantamiento de las medidas \u00a0provisionales, demostrar que fue diligente en la indagaci\u00f3n \u00a0sobre la procedencia del objeto del negocio y que su derecho es de \u00a0mayor entidad que el que puedan ostentar las v\u00edctimas de los \u00a0grupos ilegales a los que pertenecieron los postulados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0infiere del contenido del art\u00edculo 17 C, que al respecto \u00a0expresa: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a017C. INCIDENTE \u00a0DE OPOSICI\u00d3N DE TERCEROS A LA MEDIDA CAUTELAR. \u00a0En \u00a0los\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta \u00a0de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de \u00a0extinci\u00f3n de dominio en virtud del art\u00edculo 17B, \u00a0el magistrado con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, a \u00a0instancia del interesado, dispondr\u00e1 el tr\u00e1mite de un \u00a0incidente que se desarrollar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Presentada \u00a0la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta \u00a0antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulaci\u00f3n y \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos, el Magistrado con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas convocar\u00e1 a una audiencia dentro \u00a0de los cinco\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(5 d\u00edas siguientes en la cual el solicitante \u00a0aportar\u00e1 las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado \u00a0se dar\u00e1 a la\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda y a los dem\u00e1s \u00a0intervinientes por un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0para que ejerzan el derecho de contradicci\u00f3n. Vencido este \u00a0t\u00e9rmino e magistrado decidir\u00e1 el incidente y dispondr\u00e1 \u00a0las medidas a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior ense\u00f1a que, quien pretende oponerse a una \u00a0determinaci\u00f3n cautelar, debe acompa\u00f1ar a la petici\u00f3n, \u00a0las pruebas con las que demostrar\u00e1 el supuesto de hecho que le \u00a0permite aspirar a que la justicia declare en su favor la consecuencia \u00a0jur\u00eddica perseguida. \u00a0<\/p>\n<p>La buena fe \u00a0exenta de culpa \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la exigencia normativa aludida, no basta con que \u00a0el tercero acredite que obr\u00f3 dentro de la denominada \u00abbuena \u00a0fe simple\u00bb, \u00a0sino que su actuaci\u00f3n debe haber ido m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0la referida presunci\u00f3n legal y constitucional, pues, para \u00a0lograr el \u00e9xito de sus aspiraciones, debe demostrar que fue \u00a0acucioso en procura de obtener de forma l\u00edcita el bien de que \u00a0se trate. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0constitucional sostiene en CC C330 \u2013 2016: \u00a0<\/p>\n<p>86. \u00a0Nuestro ordenamiento constitucional y, especialmente, el r\u00e9gimen \u00a0civil, han desarrollado adem\u00e1s del concepto de buena fe como \u00a0mandato constitucional general, la figura de buena fe simple como \u00a0principio y forma de conducta. Esta \u201cequivale \u00a0a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige \u00a0normalmente a las personas en todas sus actuaciones. El C\u00f3digo \u00a0Civil, al referirse a la adquisici\u00f3n de la propiedad, la \u00a0define en el art\u00edculo 768 como la conciencia de haberse \u00a0adquirido el dominio de la cosa por medios leg\u00edtimos, exentos \u00a0de fraude y de todo otro vicio. Esta buena fe se denomina simple, por \u00a0cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0estos\u00a0s\u00f3lo consisten en cierta protecci\u00f3n que se \u00a0otorga a quien as\u00ed obra. Es as\u00ed que, si alguien de \u00a0buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no \u00a0era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garant\u00edas \u00a0o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la p\u00e9rdida del \u00a0derecho si aminoran sus efectos. Tal es el caso del poseedor de buena \u00a0fe condenado a la restituci\u00f3n del bien, quien no ser\u00e1 \u00a0condenado al pago de los frutos producidos por la cosa (C.C. art. 964 \u00a0p\u00e1rr. 3\u00ba); o del poseedor de buena fe que adquiere la \u00a0facultad de hacer suya la cosa pose\u00edda (C.C. arts. 2528 y \u00a02529).\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>87. De otra \u00a0parte, en diferentes escenarios, tambi\u00e9n opera lo que se ha \u00a0denominado buena fe cualificada o exenta de culpa. Al respecto, este \u00a0Tribunal ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jur\u00eddica \u00a0o dar por existente un derecho o situaci\u00f3n que realmente no \u00a0exist\u00eda. \u00a0La \u00a0buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente \u00a0una m\u00e1xima legada por el antiguo derecho al moderno: \u2018Error \u00a0communis facit jus\u2019, y que ha sido desarrollada en nuestro pa\u00eds \u00a0por la doctrina desde hace m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os, \u00a0precisando que \u2018Tal m\u00e1xima indica que si alguien en la \u00a0adquisici\u00f3n de un derecho o de una situaci\u00f3n comete un \u00a0error o equivocaci\u00f3n, y creyendo adquirir un derecho o \u00a0colocarse en una situaci\u00f3n jur\u00eddica protegida por la \u00a0ley, resulta que tal derecho o situaci\u00f3n no existen por ser \u00a0meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al \u00a0exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultar\u00e1 \u00a0adquirido. Pero si el error o equivocaci\u00f3n es de tal \u00a0naturaleza que cualquier persona prudente y diligente tambi\u00e9n \u00a0lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situaci\u00f3n \u00a0aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no \u00a0existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe \u00a0cualificada o buena fe exenta de toda culpa\u2019.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>88. \u00a0De lo anterior pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la \u00a0buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. Si bien es cierto que \u00a0en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obr\u00f3 \u00a0con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de \u00a0todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante \u00a0el Estado, de ah\u00ed que sea \u00e9ste quien deba desvirtuarla. \u00a0Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien \u00a0requiere consolidar jur\u00eddicamente una situaci\u00f3n \u00a0determinada.<br \/>As\u00ed, \u00a0la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno \u00a0subjetivo, \u00a0que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, \u00a0que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser \u00a0resultado de la realizaci\u00f3n actuaciones positivas encaminadas \u00a0a consolidar dicha certeza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la buena fe exenta de culpa consiste en actuar \u00a0con la conciencia recta y honesta, empleando diligencia y el m\u00e1ximo \u00a0cuidado al hacer un negocio por medios leg\u00edtimos, evitando \u00a0incurrir en vicios, errores o fraudes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto se colige que dentro del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano el concepto de buena fe, es previsto desde el punto de \u00a0vista constitucional y legal y, en todo caso, se presume el actuar \u00a0recto de las personas, en tanto que, cuando se aspira a que se \u00a0generen derechos, adem\u00e1s, debe probar conciencia de obrar \u00a0correctamente, y, que ello se exterioriz\u00f3 en actos positivos \u00a0encaminados a minimizar los riesgos de error, es decir, tiene la \u00a0carga probatoria de su aserto. \u00a0<\/p>\n<p>Permanencia del \u00a0postulado en el proceso de Justicia Y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 975 de 2005 \u00a0establece como uno de los fines del proceso transicional la \u00a0reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de los grupos al margen de \u00a0la ley9. \u00a0Por ello, se previno que los postulados deb\u00edan denunciar u \u00a0ofrecer los bienes que se adquirieron con el producto de las \u00a0actividades delincuenciales de la organizaci\u00f3n10, \u00a0lo cual se instituy\u00f3 como condici\u00f3n para obtener la \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento y como causal para \u00a0la exclusi\u00f3n del proceso transicional. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a los bienes para reparar a las v\u00edctimas, se parte del \u00a0presupuesto de ser obtenidos con fundamento en las acciones il\u00edcitas \u00a0de la organizaci\u00f3n criminal cometidas por sus integrantes \u00a0durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia al grupo armado \u00a0ilegal, por ejemplo, extorsiones, secuestros, narcotr\u00e1fico, \u00a0comercio de armas, exacciones, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0un postulado puede salir del proceso de Justicia y Paz, ya sea por \u00a0voluntad propia, por exclusi\u00f3n del tr\u00e1mite e incluso \u00a0por fallecimiento11, \u00a0pero ello no elimina per \u00a0se \u00a0los elementos que dieron lugar a la imposici\u00f3n de las medidas \u00a0cautelares sobre los bienes denunciados, entregados u ofrecidos, \u00a0puesto que aquellas se imponen cuando se prueba: i \u00a0el v\u00ednculo entre el bien y un postulado o la organizaci\u00f3n \u00a0criminal; \u00a0y, ii) \u00a0la vocaci\u00f3n reparadora del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0el tr\u00e1mite respecto de los bienes que van al Fondo de \u00a0Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas de las empresas \u00a0delincuenciales, es independiente de la permanencia del postulado en \u00a0el proceso transicional, pues tal medida es m\u00e1s favorable al \u00a0cumplimiento de los fines esenciales de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>El caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>Previamente \u00a0a abordar la resoluci\u00f3n de la alzada, \u00a0se recuerda que la Fiscal\u00eda 35 de Justicia y Paz solicit\u00f3 \u00a0a la magistratura de Control de garant\u00edas de Justicia y Paz de \u00a0Barranquilla la imposici\u00f3n de medidas cautelares sobre el \u00a0apartamento 301 de la Torre A del Conjunto \u00a0Residencial Jaqueline \u00a0de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia de 31 de marzo de 2014 se decret\u00f3 el embargo, \u00a0secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo que Ayslen \u00a0Pardo Vives \u00a0ejerc\u00eda sobre el mencionado predio en raz\u00f3n a que se \u00a0demostr\u00f3 el cumplimiento de las exigencias legales para \u00a0proceder de esa forma. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de notificarse las medidas cautelares decretadas, la titular inscrita \u00a0del derecho de dominio se opuso a las mismas, para lo cual promovi\u00f3 \u00a0el incidente de levantamiento dentro del que se tom\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los argumentos presentados, la opositora adquiri\u00f3 \u00a0el apartamento en el a\u00f1o 2003, por $65\u2019000.000 que pag\u00f3 \u00a0a los vendedores en dos contados, el primero por $25\u2019000.000, \u00a0fruto de sus ahorros, y el saldo con dineros obtenidos de un pr\u00e9stamo \u00a0personal que le hiciera su amigo Hernando \u00a0Pe\u00f1a C\u00e1rdenas, \u00a0a quien, adujo, le hipotec\u00f3 el inmueble. Los vendedores fueron \u00a0Lissete \u00a0Isabel Sierra Pardo y \u00a0Rub\u00e9n Giraldo Giraldo, \u00a0compa\u00f1eros permanentes entre s\u00ed, y la primera prima de \u00a0la adquirente. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0acreditar \u00a0la buena fe exenta de culpa, se decretaron, a petici\u00f3n de la \u00a0opositora, los testimonios de los vendedores, el de Hernando \u00a0Pe\u00f1a C\u00e1rdenas y \u00a0el de la misma Ayslen \u00a0Pardo Vives12. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pruebas documentales: \u00a0copia de un diploma en cosmetolog\u00eda obtenido por la \u00a0incidentante; \u00a0un \u00a0extracto bancario de la anterior que data de 2005; certificaci\u00f3n \u00a0de v\u00ednculo laboral de la interesada con el Grupo Mizu S.A.S.; \u00a0planilla del pago de parafiscales de la anterior empresa; copia del \u00a0registro civil de nacimiento del hijo menor de edad de la propietaria \u00a0inscrita; y, certificado de matr\u00edcula mercantil de C\u00e1mara \u00a0de Comercio de Ayslen \u00a0Pardo Vives. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la magistrada de control de Garant\u00edas de la Sala de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla decret\u00f3 de oficio \u00a0las \u00a0siguientes probanzas: \u00a0<\/p>\n<p>Informe \u00a0de la Fiscal\u00eda 9\u00aa de la Unidad Nacional Especializada de \u00a0Justicia Transicional, \u00a0encargada de documentar el Bloque \u00a0Resistencia Tayrona, \u00a0que contenga: i) \u00a0identificaci\u00f3n y hoja de vida de Rub\u00e9n \u00a0Giraldo Giraldo; \u00a0ii) \u00a0antecedentes judiciales del anterior; iii) \u00a0informaci\u00f3n del proceso por el que se mantiene privado de la \u00a0libertad al mencionado; iv) \u00a0elementos que acrediten su pertenencia a la referida organizaci\u00f3n \u00a0criminal; y, v) \u00a0elementos que demuestren su desmovilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0decret\u00f3 \u00a0el testimonio del representante legal de la Constructora que vendi\u00f3 \u00a0el apartamento y el de Consuelo \u00a0Torres Riso, \u00a0persona a quien se hipotec\u00f3 el inmueble por parte de Lissete \u00a0Isabel Sierra Pardo y \u00a0Rub\u00e9n Giraldo Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la apreciaci\u00f3n del acervo probatorio practicado, la \u00a0Magistrada de Control \u00a0de Garant\u00edas de Justicia y Paz concluy\u00f3 que la \u00a0opositora no prob\u00f3 la buena fe exenta de culpa, puesto que los \u00a0vendedores fueron contradictorios en sus versiones; en cambio, el \u00a0informe de la Fiscal\u00eda 9\u00aa ofrece certeza en relaci\u00f3n \u00a0con la vinculaci\u00f3n de Rub\u00e9n \u00a0Giraldo Giraldo \u00a0con las autodefensas para el tiempo en que compr\u00f3 el predio \u00a0cautelado; las declaraciones de Hernando \u00a0Pe\u00f1a C\u00e1rdenas y \u00a0Consuelo Torres \u00a0tampoco contribuyeron al prop\u00f3sito con el que se solicitaron, \u00a0por lo tanto, no se aportaron medios de conocimiento para probar la \u00a0buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la incidentante reclam\u00f3 que: i) \u00a0al valorar los testimonios, debe tenerse en cuenta que han pasado 15 \u00a0a\u00f1os desde la compra; ii) \u00a0no \u00a0se prob\u00f3 que los vendedores adquieran el inmueble con dineros \u00a0provenientes del delito; iii) \u00a0no \u00a0hay testaferrato; y, iv) \u00a0Ayslen \u00a0Pardo Vives debi\u00f3 \u00a0hipotecar el inmueble, precisamente, porque compr\u00f3 con exiguos \u00a0recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya la Sala anuncia que confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n recurrida \u00a0porque atin\u00f3 la primera instancia cuando afirm\u00f3 que no \u00a0se aportaron medios de conocimiento para acreditar la buena fe exenta \u00a0de culpa, como pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0las \u00a0declaraciones de Ayslen \u00a0Pardo vives, Rub\u00e9n Giraldo Giraldo y \u00a0Lissete Isabel Sierra Pardo \u00a0se intent\u00f3 demostrar el origen de los dineros con los que la \u00a0adquirente pag\u00f3 el precio del apartamento y la forma en que lo \u00a0compraron los vendedores, pero sus versiones no solo fueron \u00a0contradictorias entre s\u00ed, sino poco cre\u00edbles. \u00a0<\/p>\n<p>Rub\u00e9n \u00a0Giraldo Giraldo, \u00a0que a lo largo de su exposici\u00f3n insisti\u00f3 en que \u00a0recordaba perfectamente el negocio porque fueron hechos que vivi\u00f3, \u00a0adujo que el abogado de las herederas del constructor del Conjunto \u00a0Residencial Jaqueline \u00a0le ofreci\u00f3 el apartamento en $32\u2019000.000 millones de \u00a0pesos que deb\u00eda pagar as\u00ed: $7\u2019000.000 entregados \u00a0al aludido profesional y el saldo ten\u00eda como prop\u00f3sito \u00a0levantar una presunta hipoteca que soportaba el inmueble y por cuenta \u00a0de la cual \u00abestaba \u00a0a punto de perderse\u00bb. \u00a0Dijo que el monto del primer pago lo aport\u00f3 su compa\u00f1era \u00a0Lissete \u00a0Isabel \u00a0y que se levant\u00f3 el gravamen con los $25\u2019000.000 que dio \u00a0Ayslen \u00a0Pardo Vives. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, \u00a0lo evidente es que, antes de la compra del apartamento el bien no \u00a0soportaba hipoteca alguna, segu\u00eda a nombre de la constructora \u00a0y los citados compradores fueron los primeros propietarios, pues con \u00a0esa anotaci\u00f3n se abri\u00f3 el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria. En cambio, una vez adquirido el apartamento por Giraldo \u00a0Giraldo y \u00a0Sierra Pardo, \u00a0(2001) se hipotec\u00f3 sin l\u00edmite de cuant\u00eda a \u00a0Consuelo \u00a0Torres Riso, \u00a0pero se deshipotec\u00f3 a los cuatro meses. Es decir, que cuando \u00a0compr\u00f3 la incidentante, (2003) el inmueble estaba libre de \u00a0grav\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es \u00a0cre\u00edble que este declarante sostuviera que \u00e9l, si bien \u00a0trabajaba en el comercio de compra y venta de carros, motos y oficios \u00a0varios, no ten\u00eda recursos econ\u00f3micos y que todo el \u00a0precio del inmueble lo pag\u00f3 su excompa\u00f1era, quien, a \u00a0pesar de ello, acept\u00f3 que quedara a nombre de los dos, cada \u00a0uno con un 50%. En esas expresiones se percibe un af\u00e1n por \u00a0demostrar que \u00e9l no aport\u00f3 dinero para adquirir el \u00a0inmueble, es decir, eliminar toda atadura entre sus actividades y el \u00a0pago del precio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, \u00a0en su testimonio, Lissete \u00a0Isabel Pardo Vives se \u00a0revel\u00f3 como una mujer autosuficiente, independiente y con \u00a0cierta solvencia econ\u00f3mica, proveniente de una familia s\u00f3lida \u00a0en ese campo. Manifest\u00f3 que su relaci\u00f3n con Rub\u00e9n \u00a0Giraldo Giraldo \u00a0era precaria, que \u00e9l iba y ven\u00eda; s\u00ed es el padre \u00a0de sus hijas, pero ella asum\u00eda de forma mayoritaria los gastos \u00a0familiares. Para la Corte es muy extra\u00f1o que con la \u00a0personalidad que mostr\u00f3 en su declaraci\u00f3n, aceptara que \u00a0el apartamento les fuera escriturado por parte iguales, solo porque \u00a0su excompa\u00f1ero tuvo \u00abla \u00a0oportunidad de adquirirlo a bajo precio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la confrontaci\u00f3n de esas \u00a0dos pruebas se infiere la intenci\u00f3n de establecer que Rub\u00e9n \u00a0Giraldo Giraldo \u00a0no \u00a0aport\u00f3 dinero para comprar el inmueble, lo que resulta \u00a0completamente inveros\u00edmil si se tiene en cuenta que para el \u00a02001 \u2013cuando se efectu\u00f3 la compra\u2013 aquel era el \u00a0jefe financiero13 \u00a0del Bloque \u00a0Resistencia Tayrona \u00a0en Santa Marta, \u00a0que \u00a0comandaba su t\u00edo Hern\u00e1n \u00a0Giraldo Serna, \u00a0por lo que ostentaba el \u00abpoder\u00bb \u00a0econ\u00f3mico, \u00a0social y familiar que para aquella \u00e9poca ten\u00edan quienes \u00a0hac\u00edan parte de esas organizaciones criminales como \u00a0comandantes o con posiciones de privilegio. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0Rub\u00e9n \u00a0Giraldo Giraldo \u00a0se retir\u00f3 del proceso transicional, ello no es obst\u00e1culo \u00a0para que los bienes que hubieren estado a su nombre, adquiridos con \u00a0el producto de los il\u00edcitos de la organizaci\u00f3n \u00a0criminal, mantengan la vocaci\u00f3n reparadora en favor de las \u00a0v\u00edctimas de ese accionar delincuencial, tal como lo afirm\u00f3 \u00a0la togada que resolvi\u00f3 la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la versi\u00f3n de \u00a0Ayslen \u00a0Pardo Vives, \u00a0tampoco aport\u00f3 m\u00e1s informaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con sus actividades encaminadas a establecer la licitud con la que \u00a0sus vendedores adquirieron el apartamento objeto de las medidas \u00a0cautelares. Su declaraci\u00f3n se encamin\u00f3 a confirmar que \u00a0el negocio jur\u00eddico existi\u00f3, que no se trat\u00f3 de \u00a0un testaferrato, que el precio lo pag\u00f3 con dineros producto de \u00a0sus ahorros y de un pr\u00e9stamo, entre otros aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala sus \u00a0aseveraciones intentan acreditar la buena fe simple, es decir, la \u00a0conciencia de haber obrado dentro de lo que consider\u00f3 \u00a0adecuado, pero en modo alguno se extienden a probar la \u00abcalificada\u00bb \u00a0porque no se mostr\u00f3 que fue proactiva en la indagaci\u00f3n \u00a0respecto de la licitud con que se llev\u00f3 a cabo el negocio \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de la especie, tales actividades resultaban indispensables \u00a0para quien quiere hacer un negocio leg\u00edtimo, puesto que, para \u00a0la opositora, era imposible ignorar que el marido de su prima Lissete \u00a0Isabel Pardo \u00a0se dedicaba a actividades delincuenciales con las autodefensas debido \u00a0a los lazos familiares entre su compa\u00f1ero Jes\u00fas \u00a0Antonio Giraldo Serna14 \u00a0Hern\u00e1n \u00a0Giraldo Serna15 \u00a0y \u00a0Rub\u00e9n Giraldo Giraldo16. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo afirmado por el impugnante, quien consider\u00f3 excesivo \u00a0pedirle a su clienta que averiguara sobre el origen de los dineros \u00a0con que se adquiri\u00f3 el predio, uno de los deberes de quien \u00a0celebra un contrato es verificar que el objeto y la causa sean \u00a0l\u00edcitos, puesto que, de no hacerlo as\u00ed, podr\u00eda \u00a0verse incurso en un asunto de lavado de activos, en \u00a0la medida en que \u00a0una de las conductas que configuran ese tipo penal consiste en \u00a0\u00abadquirir\u00bb \u00a0un bien que tenga origen en ciertos delitos, entre ellos, el \u00a0concierto para delinquir17. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se \u00a0pretende que un bien con vocaci\u00f3n reparadora sea excluido del \u00a0acervo destinado a indemnizar a las v\u00edctimas, debe demostrarse \u00a0que se actu\u00f3 con la m\u00e1xima diligencia, esto es, que el \u00a0adquirente agot\u00f3 una serie de actividades encaminadas a \u00a0establecer la forma en que su vendedor obtuvo la titularidad del \u00a0predio, que es el due\u00f1o leg\u00edtimo, que no proviene de \u00a0il\u00edcitos, entre otros aspectos, y que, a pesar de ello, no \u00a0logr\u00f3 establecer lo irregular del negocio y por ello obtuvo la \u00a0propiedad debidamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, de los medios de prueba practicados no se infiere que \u00a0Ayslen \u00a0Pardo Vives \u00a0cumpliera con la carga se\u00f1alada, es m\u00e1s, lo que se \u00a0colige es que ese aspecto no fue relevante para efectuar la compra, \u00a0puesto que le bast\u00f3 ver una \u00aboportunidad\u00bb \u00a0y, sin m\u00e1s actividad, hizo el negocio jur\u00eddico, a pesar \u00a0del conocimiento que deb\u00eda tener sobre las actividades de su \u00a0marido, cu\u00f1ado y sobrinos de estos. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s elementos \u00a0de conocimiento aportados tampoco contribuyen a la estructuraci\u00f3n \u00a0de la referida exigencia normativa. Lo que se cuestiona es que la \u00a0propietaria inscrita no se preocup\u00f3 por establecer la licitud \u00a0con que sus vendedores solventaron el apartamento 301 de la Torre A \u00a0de la Calle 14 # 20-104 de Santa Marta, pues ni siquiera se dijo que, \u00a0como m\u00ednimo, solicitara un certificado de tradici\u00f3n y \u00a0libertad del predio que pretend\u00eda obtener; sin embargo, lo que \u00a0se intent\u00f3 probar fue que no se incurri\u00f3 en \u00a0testaferrato, o que los dineros con que ella pag\u00f3 el precio no \u00a0proven\u00edan de una actividad il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que \u00a0la apoderada inicial se esforz\u00f3 por demostrar que Ayslen \u00a0Pardo Vives \u00a0ejerc\u00eda como cosmet\u00f3loga, que vend\u00eda ropa, que \u00a0laboraba en la distribuci\u00f3n de agua, aspectos que no tienen \u00a0relevancia en este tr\u00e1mite cuyo \u00fanico prop\u00f3sito \u00a0es determinar si la compradora cumpli\u00f3 con las cargas p\u00fablicas \u00a0de su resorte para, con fundamento en ello, levantar las medidas \u00a0cautelares impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, con \u00a0el material de conocimiento aportado surgen dudas en relaci\u00f3n \u00a0con la verdadera forma en que Ayslen \u00a0Pardo Vives \u00a0lleg\u00f3 a inscribirse como propietaria del apartamento en \u00a0disputa, pues resulta extra\u00f1o que para 2003, tuviera ahorrados \u00a0$25\u2019000.000, producto de su trabajo que atesor\u00f3, en \u00a0efectivo y en su casa, no en una entidad bancaria; menos clara qued\u00f3 \u00a0la forma en que, presuntamente, adquiri\u00f3 el pr\u00e9stamo \u00a0con que pag\u00f3 los $40\u2019000.000 del saldo, ya que adujo que \u00a0hizo una hipoteca que nunca se registr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0m\u00e1s ins\u00f3lito \u00a0resulta que cuando Ayslen \u00a0Pardo Vives \u00a0se atras\u00f3 en los pagos, el acreedor promovi\u00f3 un \u00a0ejecutivo, frente al que ella no present\u00f3 oposici\u00f3n, \u00a0pues de forma inmediata el Juzgado emiti\u00f3 la sentencia de \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n; y, sin importar esa \u00a0decisi\u00f3n, que benefici\u00f3 al ejecutante, el proceso \u00a0culmin\u00f3 por petici\u00f3n de las partes, quienes celebraron \u00a0un pacto en el que se entreg\u00f3 el inmueble en daci\u00f3n en \u00a0pago de la deuda, no obstante, la deudora sigui\u00f3 viviendo en \u00a0el inmueble y el demandante, en vez de hacer valer lo acordado, le \u00a0permiti\u00f3 pagar la deuda en cuotas de $500.000 mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se adujo que, \u00a0a noviembre de 2014, fecha de la audiencia, a\u00fan se debe el 50% \u00a0de la deuda inicial, luego no se entiende c\u00f3mo, de 2005 a \u00a02014, ha debido solventar 108 cuotas que superan los $50\u2019000.000 \u00a0y solo ha pagado $20.000.000, Tampoco es claro por qu\u00e9 \u00a0Hernando \u00a0Pe\u00f1a C\u00e1rdenas \u00a0celebr\u00f3 el acuerdo despu\u00e9s de la sentencia del \u00a0ejecutivo y nunca lo materializ\u00f3 y ni siquiera pidi\u00f3 \u00a0los oficios para levantar las medidas cautelares que soportaba el \u00a0inmueble a lo cual procedi\u00f3 hasta 2013. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, de los medios probatorios practicados no se logra extraer el \u00a0conocimiento necesario para declarar que Ayslen \u00a0Pardo Vives \u00a0adquiri\u00f3 el apartamento con buena fe exenta de culpa, por lo \u00a0que habr\u00e1 de confirmarse integralmente la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0providencia objeto de impugnaci\u00f3n por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Devu\u00e9lvase \u00a0la actuaci\u00f3n al Tribunal del origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rub\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Giraldo Giraldo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se desmoviliz\u00f3 el 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2006, aport\u00f3 sus datos personales, se postul\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por escrito el 1\u00b0 de abril de 2006, lo que fue atendido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0positivamente por el Gobierno Nacional; se fij\u00f3 su nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para ser o\u00eddo en versi\u00f3n libre pero no compareci\u00f3; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalmente, el 26 \u00a0de \u00a0 diciembre \u00a0de 2012, renunci\u00f3 a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficios de la ley de Justicia y Paz, para lo cual adujo que \u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no form\u00f3 parte de la organizaci\u00f3n ilegal pero que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 con el \u00e1nimo de obtener unos beneficios que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se promet\u00edan a los desmovilizados. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente asunto, el inmueble objeto de las determinaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales no fue denunciado por los procesados, pero, la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cumplimiento de su tarea, identific\u00f3 el mismo al haberse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquirido por uno de los postulados al tr\u00e1mite transicional. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio de 21 de julio de 2014, record 15\u2019 34\u2019\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n no fue cuestionada por ninguno de los asistentes a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo: n\u00famero de hipotecas que soport\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apartamento, precio, adquisici\u00f3n de una casa en el mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conjunto residencial, entre otros aspectos, que hacen poco cre\u00edbles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las dos declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audio de 16 de noviembre de 2017, record 3\u201936\u2019\u2019 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016\u201932\u2019\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, C-740 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trivi\u00f1o) reiterada en la C-795 de 2015 (MP. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u00b0. OBJETO DE LA PRESENTE LEY. La presente ley tiene por objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facilitar los procesos de paz y la reincorporaci\u00f3n individual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la ley, garantizando los derechos de las v\u00edctimas a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0luego que esa obligaci\u00f3n solo es exigible si el postulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene bienes a su nombre, o de terceros o conoce de bienes que sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de la organizaci\u00f3n, pero si no est\u00e1 en esas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones, se le releva del cumplimiento del requisito, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del principio seg\u00fan el cual: \u00abnadie \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 obligado a lo imposible.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C694-2015 se dijo: \u00ab\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitir la continuaci\u00f3n del proceso luego de la muerte del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado cuando ya haya entregado bienes resulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una medida m\u00e1s favorable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la contemplada en el sistema ordinario, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facilitar\u00eda su reparaci\u00f3n en el mismo proceso.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se estudi\u00f3 la constitucionalidad del par\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1592 de 2012. (Negritas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la opositora solicit\u00f3, adem\u00e1s, las declaraciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tatiana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ayala Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Erika \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vilmari Pereira, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estas no fueron decretadas por la magistratura al considerarlas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impertinentes. Esa decisi\u00f3n no fue recurrida por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesada. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo afirmaron: al\u00edas \u00abChaparro\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Norberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quiroga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(primo hermano de Rub\u00e9n Giraldo Giraldo), Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barreto Mesa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros, quienes eran tambi\u00e9n miembros de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autodefensas en el Bloque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resistencia Tayrona. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Compa\u00f1ero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente y padre de los hijos de Ayslen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pardo Giraldo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien fuera extraditado a los Estados Unidos por narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como: \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or de la Sierra\u00bb o \u00abel patr\u00f3n\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desmoviliz\u00f3 al formar parte del Bloque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resistencia Tayrona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ejerc\u00eda sus actividades delincuenciales en el \u00e1rea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sierra Nevada de Santa Marta y en cuanto a sus v\u00ednculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiares con la incidentante, era el hermano de su compa\u00f1ero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente y el t\u00edo de Rub\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Giraldo Giraldo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vendedor del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, en las audiencias se hizo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referencia a que los hermanos Giraldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Giraldo, (Nodier, Rub\u00e9n, Aldemar) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hijos de Gloria Giraldo Serna, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hermana del Comandante del Bloque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resietencia Tayrona hicieron parte de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizaci\u00f3n criminal. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Penal, art\u00edculo 323. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El que adquiera, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediato en actividades de tr\u00e1fico de inmigrantes, trata de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas, extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secuestro extorsivo, rebeli\u00f3n, tr\u00e1fico de armas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1fico de menores de edad, financiaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terrorismo y administraci\u00f3n de recursos relacionados con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividades terroristas, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estupefacientes o sustancias psicotr\u00f3picas, delitos contra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistema financiero, delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o vinculados con el producto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o les d\u00e9 a los bienes provenientes de dichas actividades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verdadera naturaleza, origen, ubicaci\u00f3n, destino, movimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocultar o encubrir su origen il\u00edcito, incurrir\u00e1, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa sola conducta, en prisi\u00f3n de diez (10) a treinta (30) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(50.000) salarios m\u00ednimos legales vigentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Resaltados de la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP3618-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 51802 \u00a0 Aprobado Acta n\u00ba \u00a0217 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Corte decide el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de Ayslen \u00a0Pardo Vives, en contra \u00a0de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42731","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42731","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42731"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42731\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42731"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42731"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42731"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}