{"id":42726,"date":"2023-09-14T21:44:06","date_gmt":"2023-09-14T21:44:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap361-2019374621\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:06","slug":"ap361-2019374621","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap361-2019374621\/","title":{"rendered":"AP361-2019(37462)1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP361-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 37462 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 31 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide lo concerniente a la recusaci\u00f3n propuesta por el \u00a0apoderado del se\u00f1or ANDR\u00c9S FELIPE ARIAS LEIVA, quien \u00a0fue condenado por esta Corporaci\u00f3n el 16 de julio de 2014, en \u00a0contra del magistrado integrante de esta Sala, Luis Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0Barbosa. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA RECUSACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 16 de enero del cursante \u00a0a\u00f1o, el abogado del condenado recus\u00f3 al magistrado Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, quien funge como ponente en esta \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0la recusaci\u00f3n en la causal 6\u00aa del art\u00edculo 56 de \u00a0la Ley 906 de 2004, por cuanto, afirma, el magistrado profiri\u00f3 \u00a0dos providencias en las que sent\u00f3 una posici\u00f3n \u00a0contraria a lo establecido por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos \u00a0de Naciones Unidas, que dictamin\u00f3 que el Estado colombiano \u00a0debe garantizar el derecho del se\u00f1or ARIAS LEIVA a ejercer un \u00a0recurso efectivo contra la primera sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el haber fungido como magistrado ponente en las decisiones \u00a0proferidas el 25 de mayo de 2016 (CSJ AP3330-2016) y el 7 de marzo de \u00a02018 (CSJ AP960-2018), mediante las cuales la Sala respondi\u00f3 \u00a0dos solicitudes dirigidas a impugnar la sentencia condenatoria, lo \u00a0hace incurso en la citada causal. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, el magistrado recusado \u00abno \u00a0puede conocer de la decisi\u00f3n que se debe adoptar para dar \u00a0cumplimiento al dictamen del Comit\u00e9\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 60 de la \u00a0Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, la Sala se \u00a0pronuncia sobre la recusaci\u00f3n presentada en contra del \u00a0magistrado Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver la petici\u00f3n del apoderado del se\u00f1or ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE ARIAS LEIVA, ha de tenerse en cuenta que se plantea dentro de \u00a0un proceso que culmin\u00f3 en el a\u00f1o 2004 con la ejecutoria \u00a0de la sentencia condenatoria, de manera que, como lo advierte el \u00a0magistrado recusado, ninguna providencia dictada en la actuaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 siendo sometida a su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la recusaci\u00f3n se sustenta en la causal 6\u00aa del \u00a0art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, en el aparte referido a que \u00a0el \u00abfuncionario \u00a0haya dictado la providencia de cuya revisi\u00f3n se trata\u00bb, \u00a0presupuesto normativo ausente de la situaci\u00f3n estudiada, dado \u00a0que no se est\u00e1 tramitando recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esto, es errado entender que la Sala est\u00e1 revisando \u00a0los autos proferidos en los a\u00f1os 2016 y 2018, en los que, con \u00a0ponencia del magistrado Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, se \u00a0declar\u00f3 improcedente, con fundamento en el Acto Legislativo 01 \u00a0de 2018, la impugnaci\u00f3n contra la sentencia que cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria antes de su entrada en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aunque el peticionario no menciona la causal 4\u00aa del \u00a0mecanismo de recusaci\u00f3n, involucra argumentos propios de su \u00a0estructuraci\u00f3n, al se\u00f1alar que en los mencionados autos \u00a0el magistrado ponente dej\u00f3 sentada su postura acerca de lo \u00a0establecido por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones \u00a0Unidas, quedando comprometida su imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que la Sala, con ponencia del magistrado Luis Antonio \u00a0Hern\u00e1ndez Barbosa respondi\u00f3 dos peticiones del \u00a0apoderado de ANDR\u00c9S FELIPE ARIAS LEIVA; sin embargo, ninguno \u00a0de los pronunciamientos dice relaci\u00f3n, opina, califica o \u00a0considera, el contenido del dictamen CCPR\/C\/123\/D\/2537\/2015 del \u00a0Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, como lo \u00a0aduce el abogado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tal conclusi\u00f3n se arriba contrastando, como lo hizo el \u00a0magistrado recusado, las fechas de los dos pronunciamientos en los \u00a0que, supuestamente comprometi\u00f3 su criterio, con la data en la \u00a0que el Comit\u00e9 aprob\u00f3 las observaciones en el caso de \u00a0ANDR\u00c9S FELIPE ARIAS LEIVA, ejercicio con el que se descarta \u00a0que en aqu\u00e9llos se hubiera siquiera mencionado el dictamen que \u00a0se produjo cuatro meses despu\u00e9s de emitido el segundo auto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, los pronunciamientos cuyas ponencias estuvieron a \u00a0cargo del magistrado Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, se \u00a0fundamentaron en el Acto Legislativo 01 de enero de 2018, que no \u00a0prev\u00e9 la posibilidad de afectar las sentencias ejecutoriadas, \u00a0como lo dispone su art\u00edculo 4\u00ba, es decir, se \u00a0circunscribi\u00f3 a la verificaci\u00f3n de que en el asunto la \u00a0sentencia hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, varios a\u00f1os \u00a0antes de entrar en vigencia la reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si se trata de examinar la opini\u00f3n que constituye causal de \u00a0recusaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del numeral 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal del 2004, \u00a0la Sala, reiterada y pac\u00edficamente ha sostenido que cuando \u00a0esta se emite por el juez en ejercicio de sus deberes funcionales, al \u00a0interior de la misma actuaci\u00f3n, no se estructura el supuesto \u00a0f\u00e1ctico a partir del cual el funcionario judicial debe \u00a0separarse del conocimiento. As\u00ed lo ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente asunto, surge evidente que la opini\u00f3n manifestada \u00a0por los Magistrados que piden ser apartados del conocimiento del caso \u00a0se produjo en el ejercicio de sus funciones, esto es, en relaci\u00f3n \u00a0directa con la labor jurisdiccional que la Constituci\u00f3n y la \u00a0Ley les atribuyen en condici\u00f3n de integrantes de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y, m\u00e1s \u00a0espec\u00edficamente, la prevista en el numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0su conducta consisti\u00f3 en resolver, en el marco de sus \u00a0competencias normativas, sobre la admisibilidad de la demanda de \u00a0revisi\u00f3n presentada a nombre de [\u2026] o lo que es igual, \u00a0a la materializaci\u00f3n de un acto jurisdiccional \u00a0inescindiblemente asociado a la funci\u00f3n desempe\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, la opini\u00f3n expresada por los Magistrados no \u00a0tiene la potencialidad de configurar la causal impeditiva invocada, \u00a0pues no constituy\u00f3 la exteriorizaci\u00f3n de su criterio \u00a0respecto de los hechos debatidos en un escenario diverso del propio \u00a0de sus funciones. (CSJ \u00a0AP4800-2018, 7 nov. Radicado 52618). \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0entendimiento llevar\u00eda al inadmisible de colegir que cuando el \u00a0juez decide, plasmando su criterio en una providencia, ha perdido la \u00a0imparcialidad y el deber de resolver con sujeci\u00f3n a la ley, \u00a0debiendo declararse impedido so pena de ser recusado por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, adem\u00e1s de que la opini\u00f3n manifestada \u00a0por el magistrado ponente de los mencionados autos del 25 de mayo de \u00a02016 y 7 de marzo de 2018, no es en relaci\u00f3n con el dictamen \u00a0del Comit\u00e9 de DDHH de la ONU, tampoco constituye la \u00a0exteriorizaci\u00f3n de su criterio en un escenario diverso del \u00a0propio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia de lo expuesto, se declarar\u00e1 infundado el \u00a0impedimento y se dispondr\u00e1, la devoluci\u00f3n del \u00a0expediente al despacho del Magistrado ponente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR INFUNDADA LA RECUSACI\u00d3N propuesta \u00a0por el apoderado de ANDR\u00c9S FELIPE ARIAS LEIVA, en contra del \u00a0magistrado integrante de esta Sala de Casaci\u00f3n Penal, Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, de acuerdo con lo expuesto en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Rem\u00edtase \u00a0la actuaci\u00f3n al despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>(impedido) \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP361-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 37462 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 31 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide lo concerniente a la recusaci\u00f3n propuesta por el \u00a0apoderado del se\u00f1or ANDR\u00c9S FELIPE ARIAS LEIVA, quien \u00a0fue [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42726","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42726","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42726"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42726\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42726"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42726"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42726"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}