{"id":42725,"date":"2023-09-14T21:44:06","date_gmt":"2023-09-14T21:44:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap361-201937462\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:06","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:06","slug":"ap361-201937462","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap361-201937462\/","title":{"rendered":"AP361-2019(37462)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP361-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 37462 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a036 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala lo pertinente en relaci\u00f3n con la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el doctor ANDR\u00c9S FELIPE ARIAS LEIVA, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida en su contra por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia el 16 de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con fundamento en la acusaci\u00f3n formulada por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, el ex Ministro de Agricultura y \u00a0Desarrollo Rural ANDR\u00c9S FELIPE ARIAS LEIVA fue condenado por \u00a0la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de \u00fanica \u00a0instancia proferida \u00a0el 16 de julio de 2014, como autor de los delitos de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0ambos cometidos en \u00a0concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En escrito presentado el 10 de diciembre de 2018, el doctor ARIAS \u00a0LEIVA manifest\u00f3 su decisi\u00f3n de impugnar esa sentencia, \u00a0fundado en la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de \u00a02018. Invoc\u00f3 \u00a0la aplicaci\u00f3n de lo previsto en el inciso 2\u00ba del \u00a0reformado art\u00edculo 234 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0seg\u00fan el cual \u201cen \u00a0el caso de los aforados constitucionales, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal y las Salas Especiales \u2013creadas \u00a0por dicho Acto Legislativo\u2014 garantizar\u00e1n \u00a0la separaci\u00f3n de la instrucci\u00f3n y el juzgamiento, la \u00a0doble instancia de la sentencia y el derecho a la impugnaci\u00f3n \u00a0de la primera condena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el Comit\u00e9 \u00a0de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en dictamen aprobado el \u00a027 de julio de 2018 dentro del Caso CCPR 215\/5, le reconoci\u00f3 y \u00a0protegi\u00f3 su derecho a la doble instancia dentro del proceso \u00a0penal que se tramit\u00f3 en su contra ante la Sala Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia bajo el radicado 37462. Este \u00a0pronunciamiento, asegur\u00f3 el doctor ARIAS LEIVA, es de forzoso \u00a0acatamiento en tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos y su respectivo Protocolo Facultativo le reconocen \u00a0competencia al Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones \u00a0Unidas y el Estado Colombiano, a trav\u00e9s del Comit\u00e9 \u00a0Interministerial, dispuso \u201ccumplir \u00a0lo resuelto\u201d \u00a0en ese dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, por \u00faltimo, \u00a0la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad por \u00a0retroactividad de la ley penal \u201cdel \u00a0bloque de constitucionalidad art\u00edculo 5 y 93 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, y el control de \u00a0convencionalidad del Art\u00edculo 1, 2 y 8 de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos de 1969\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pidi\u00f3 \u00a0que la Corte le informe ante cu\u00e1l autoridad debe sustentar la \u00a0apelaci\u00f3n de su condena y la fecha de iniciaci\u00f3n del \u00a0respectivo tr\u00e1mite. Igualmente notificarle al Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores de Colombia que el pedido de extradici\u00f3n \u00a0emitido en su contra ha perdido vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018 debe su existencia a \u00a0la necesidad de cumplir con los est\u00e1ndares jur\u00eddicos \u00a0internacionales que garantizan los derechos a la doble instancia y a \u00a0impugnar la primera sentencia condenatoria, analizados por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014. En \u00a0ese pronunciamiento, tras la declaraci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad con efectos diferidos de las expresiones \u00a0demandadas en los art\u00edculos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y \u00a0481 de la Ley 906 de 2004 \u2013por omitir las disposiciones la \u00a0posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias\u2014, se \u00a0exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0para \u00a0que, \u201cen \u00a0el t\u00e9rmino de un a\u00f1o\u201d contado \u00a0desde la notificaci\u00f3n del fallo, \u00a0\u201cregule \u00a0integralmente \u00a0el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta el legislador, no por su iniciativa sino de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, implement\u00f3 con la reforma a los art\u00edculos \u00a0186, 234 y 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cel \u00a0derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia \u00a0condenatoria\u201d. \u00a0Lo hizo \u2013ya se dijo\u2014 a trav\u00e9s del Acto Legislativo \u00a01 de 2018, el cual empez\u00f3 a regir con su promulgaci\u00f3n \u00a0el 18 de enero de ese a\u00f1o, seg\u00fan se defini\u00f3 en \u00a0su art\u00edculo 4\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0texto de esa reforma constitucional, en la cual se omiti\u00f3 \u00a0establecer un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica no consagr\u00f3 la posibilidad de impugnar las \u00a0sentencias de \u00fanica instancia que hicieron tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada antes de su promulgaci\u00f3n, como es el caso de la \u00a0que conden\u00f3 al ex Ministro de Estado ANDR\u00c9S FELIPE \u00a0ARIAS LEIVA. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, \u00a0bajo la circunstancia anterior, que la solicitud del se\u00f1or ex \u00a0Ministro, apoyada en el Acto Legislativo 1 de 2018 y en el dictamen \u00a0del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la Organizaci\u00f3n de \u00a0Naciones Unidas del 27 de julio del mismo a\u00f1o, est\u00e1 \u00a0encaminada a que la Corte derogue la firmeza de la sentencia \u00a0condenatoria de \u00fanica instancia del 16 de julio de 2014, a que \u00a0le conceda el recurso de apelaci\u00f3n contra ella para que lo \u00a0resuelva la autoridad que la Corte determine y a que se revoque el \u00a0pedido de extradici\u00f3n de que es objeto ante los Estados \u00a0Unidos, tr\u00e1mite en virtud del cual se encuentra privado de su \u00a0libertad en ese pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>No es \u00a0posible la satisfacci\u00f3n de ninguna de esas pretensiones por \u00a0las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La \u00a0sentencia condenatoria que esta Corte dict\u00f3 en contra del \u00a0doctor ARIAS LEIVA respet\u00f3 el debido proceso establecido en la \u00a0ley colombiana para cuando se dict\u00f3. Por entonces los aforados \u00a0constitucionales \u2013Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0Congresistas, Magistrados de las Cortes, Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0Ministros y Embajadores, entre otros\u2014, eran juzgados en \u00fanica \u00a0instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00f3rgano de cierre de la Justicia Penal Ordinaria en \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El privilegio del fuero constitucional hist\u00f3ricamente \u00a0consagrado por el Constituyente primario y el Congreso a favor de \u00a0esos dignatarios \u2013y muchos m\u00e1s dejados por fuera de la \u00a0relaci\u00f3n anterior\u2014, consistente en el derecho a ser \u00a0juzgados por el Tribunal Supremo en lo penal \u2013constituido en \u00a0las \u00faltimas d\u00e9cadas por 9 Magistrados\u2014, fue \u00a0siempre avalado por la Corte Constitucional, creada por la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0Acto Legislativo 1 de 2018 no incluy\u00f3 ning\u00fan mandato de \u00a0rescisi\u00f3n de la cosa juzgada asociado a las sentencias \u00a0condenatorias dictadas en \u00fanica instancia por la Corte Suprema \u00a0de Justicia. Ni siquiera consagr\u00f3 un r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n y en esa medida, en lo que importa para el presente \u00a0caso, est\u00e1 fuera de lugar demandar que se aplique \u00a0retroactivamente a casos anteriores que se juzgaron y fallaron con \u00a0plena sujeci\u00f3n a la ley vigente, como el del se\u00f1or ex \u00a0Ministro ARIAS LEIVA. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Imposible para la Corte, en el escenario descrito, suprimirle los \u00a0efectos de la cosa juzgada a la sentencia condenatoria dictada en \u00a0contra del doctor ARIAS LEIVA para autorizar su impugnaci\u00f3n. Y \u00a0sobre todo hacerlo ante un \u00f3rgano de justicia inexistente, si \u00a0se tiene en cuenta que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, que es \u00f3rgano de cierre \u2013ya se \u00a0dijo\u2014, no tiene superior jer\u00e1rquico. Eso es imposible no \u00a0s\u00f3lo con sustento en el Acto Legislativo sino igualmente al \u00a0abrigo del dictamen adoptado por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos \u00a0de la ONU. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0M\u00e1s \u00a0all\u00e1 del debate atinente a si el dictamen del Comit\u00e9 de \u00a0Derechos Humanos de la ONU es o no vinculante para el Estado \u00a0colombiano, o de si ya el doctor ARIAS LEIVA agot\u00f3 o no los \u00a0recursos disponibles ante los Tribunales internacionales, lo cierto \u00a0es que el Comit\u00e9 opin\u00f3 que Colombia viol\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 14 (5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos, al carecer el acusado, tras ser declarado culpable, \u00a0de un recurso que le permitiera acudir a un Tribunal superior a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0colombiana, inexistente ahora e igual cuando se dict\u00f3 la \u00a0sentencia penal, para pedirle la revisi\u00f3n de su condena. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0verdad, igualmente, que como consecuencia de ese dictamen el Comit\u00e9 \u00a0de Derechos Humanos de las Naciones Unidas le record\u00f3 al \u00a0Estado colombiano, en su condici\u00f3n de Estado parte del Pacto, \u00a0\u201cla \u00a0obligaci\u00f3n de proporcionar\u201d \u00a0al doctor ARIAS LEIVA \u201cun \u00a0recurso efectivo\u201d \u00a0y la de \u201cadoptar \u00a0todas las medidas que sean necesarias para evitar que se cometan \u00a0violaciones semejantes en el futuro, incluyendo la revisi\u00f3n de \u00a0su legislaci\u00f3n con el fin de garantizar que cualquier \u00a0restricci\u00f3n de los derechos a tener acceso a la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y a ser elegido sea razonable y proporcional y basada \u00a0en una evaluaci\u00f3n individualizada de cada caso\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u00a0supuesto que la Corte Suprema de Justicia respeta el rol y autoridad \u00a0atribuidos al Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones \u00a0Unidas. Pero entiende bien que si es decisi\u00f3n del Estado \u00a0colombiano acatar su dictamen y proporcionarle al se\u00f1or ex \u00a0Ministro ARIAS LEIVA el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia que lo conden\u00f3, el poder para procurar que lo haga \u00a0no lo tiene la Corte ni ning\u00fan otro \u00f3rgano de la Rama \u00a0Judicial. Simplemente porque el cumplimiento del dictamen del Comit\u00e9 \u00a0supone necesariamente una reforma de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0De una parte, para suprimir los efectos de la cosa juzgada en casos \u00a0como el del ex Ministro y, de otra, para crear con car\u00e1cter \u00a0temporal un organismo judicial que act\u00fae como superior \u00a0jer\u00e1rquico de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, ante el cual puedan impugnarse las sentencias de \u00a0\u00fanica instancia hoy ejecutoriadas. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, \u00a0entonces, que es el Congreso de la Rep\u00fablica y no la Corte \u00a0Suprema de Justicia, el llamado a adoptar las medidas legislativas \u00a0necesarias que permitan satisfacer el requerimiento del Comit\u00e9 \u00a0de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, desde luego si Colombia \u00a0admite atender su dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, \u00a0en consecuencia, declarar\u00e1 que no hay lugar a la impugnaci\u00f3n \u00a0que present\u00f3 el doctor ARIAS LEIVA contra la sentencia que lo \u00a0conden\u00f3 en 2014 y negar\u00e1 las dem\u00e1s solicitudes \u00a0realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR \u00a0improcedente la impugnaci\u00f3n interpuesta por el doctor ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE ARIAS LEIVA \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 16 de julio de 2014 y negar las dem\u00e1s \u00a0solicitudes que present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comit\u00e9 de derechos Humanos dictamin\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el Estado colombiano le viol\u00f3 al doctor ARIAS LEIVA el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 14 (25) del Pacto Internacional de Derechos Civiles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Pol\u00edticos por imponerle la sanci\u00f3n intemporal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagrada en el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica, prevista para \u201ccondenados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cualquier tiempo, por la comisi\u00f3n de delitos que afecten \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionados con la pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0narcotr\u00e1fico en Colombia o en el exterior\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desde luego no habr\u00e1 sobre este tema ninguna consideraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la presente decisi\u00f3n. Simplemente porque excede el marco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la solicitud objeto de pronunciamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP361-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 37462 \u00a0 Acta \u00a036 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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