{"id":42721,"date":"2023-09-14T21:45:59","date_gmt":"2023-09-14T21:45:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3582-201955917\/"},"modified":"2023-09-14T21:45:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:45:59","slug":"ap3582-201955917","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3582-201955917\/","title":{"rendered":"AP3582-2019(55917)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3582-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 55917 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0212 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala define la competencia para realizar \u00a0las audiencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0que se adelanta contra Jorge \u00a0Luis Su\u00e1rez Varela, por \u00a0el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0en \u00a0raz\u00f3n de la impugnaci\u00f3n presentada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 51 Seccional de la Macarena, el 21 de junio de 2019, \u00a0radic\u00f3 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, \u00a0solicitudes de audiencia preliminar para la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento en \u00a0contra de Jorge \u00a0Luis Su\u00e1rez Varela. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de julio siguiente, el despacho convoc\u00f3 las diligencias, al \u00a0interior de las cuales, una vez se verbaliz\u00f3 la imputaci\u00f3n, \u00a0la defensa impugn\u00f3 la competencia del Juzgado por el factor \u00a0territorial al advertir que los hechos se cometieron en la vereda \u201cLa \u00a0Independencia\u201d, la cual pertenece al municipio de San Vicente \u00a0del Cagu\u00e1n (Caquet\u00e1), y no a la Macarena (Meta)1. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0postulaci\u00f3n no la acompa\u00f1\u00f3 el ente investigador, \u00a0el cual aclar\u00f3 que la situaci\u00f3n destacada no ha sido \u00a0definida por las autoridades administrativas y hace parte de una \u00a0discusi\u00f3n continua entre ambas municipalidades que reclaman de \u00a0forma conjunta su jurisdicci\u00f3n sobre la referida vereda2 \u00a0y otras. Agreg\u00f3, que resulta intrascendente la cuesti\u00f3n \u00a0que se propone si en cuenta se tiene que la competencia de los Jueces \u00a0con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas es nacional y que \u00a0si bien, se debe considerar el lugar de los hechos, ese no es un \u00a0criterio vinculante en caso de que se expresen razones que funden un \u00a0parecer diferente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario judicial por su parte, asinti\u00f3 la duda acerca de \u00a0la jurisdicci\u00f3n a la cual pertenece la citada vereda y deprec\u00f3 \u00a0la necesidad de que se adopten correctivos para zanjar una discusi\u00f3n \u00a0como la propuesta, y en orden a ello remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0a esta Corporaci\u00f3n para que se defina la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 32, \u00a0numeral 4\u00b0, 54 y 341 \u00a0de la Ley 906 de 2004 de \u00a0la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la \u00a0impugnaci\u00f3n de competencia en el presente asunto, \u00a0en \u00a0atenci\u00f3n a que los Juzgados involucrados son de diferente \u00a0Distrito Judicial: Villavicencio y Florencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 54 del \u00a0estatuto procesal en cita, establece que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusaci\u00f3n \u00a0manifieste su incompetencia, as\u00ed lo har\u00e1 saber a las \u00a0partes en la misma audiencia y remitir\u00e1 el asunto \u00a0inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el t\u00e9rmino \u00a0improrrogable de tres (3) d\u00edas decidir\u00e1 de plano. Igual \u00a0procedimiento se aplicar\u00e1 cuando se trate de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 286 de este c\u00f3digo y cuando la incompetencia \u00a0la proponga la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha admitido que el Juez con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas, no s\u00f3lo puede declarase \u00a0incompetente para celebrar la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0sino las dem\u00e1s audiencias preliminares, como fuera expuesto en \u00a0CSJ \u00a0AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 \u00a0Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016; \u00a0regla que igualmente se hace aplicable, cuando la competencia la \u00a0impugna alguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, respecto de la competencia de los Jueces con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas, el art\u00edculo 39 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, modificado por el art\u00edculo 48 de la \u00a0Ley 1453 de 2011, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la funci\u00f3n de control de garant\u00edas. La \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas ser\u00e1 ejercida \u00a0por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de \u00a0garant\u00edas quedar\u00e1 impedido para ejercer la funci\u00f3n \u00a0del conocimiento del mismo caso en su \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que la norma, en principio, estableci\u00f3 una \u00a0competencia nacional para los jueces de control de garant\u00edas, \u00a0de forma que cualquiera de ellos est\u00e1 facultado para ejercer \u00a0dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los \u00a0hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. \u00a037674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105, \u00a0AP061-20193, \u00a0Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, precis\u00f3 que dicho precepto \u00a0debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria. Al respecto, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a03. \u00a0El art\u00edculo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el \u00a0art\u00edculo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio \u00a0de este a\u00f1o, regula que la funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas ser\u00e1 ejercida por cualquier juez penal \u00a0municipal, quien quedar\u00e1 impedido para ejercer la funci\u00f3n \u00a0de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, resulta f\u00e1cil advertir que la regla \u00a0general, consiste en que la funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0ser\u00e1 ejercida por cualquier juez penal municipal, tal como se \u00a0extrae del primer inciso del art\u00edculo 39. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el anterior supuesto no opera con relaci\u00f3n al \u00a0funcionario judicial a quien le corresponda actuar como juez de \u00a0conocimiento, puesto que en este caso se activa el factor \u00a0territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0examinada la evoluci\u00f3n normativa del art\u00edculo 39 de la \u00a0Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue \u00a0claro en sentar que la funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en \u00a0que ocurri\u00f3 el acontecer f\u00e1ctico, y respecto de los \u00a0asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de \u00a0garant\u00edas estar\u00e1 a cargo de un magistrado de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que el art\u00edculo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado \u00a0por el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la \u00a0funci\u00f3n de garant\u00edas deb\u00eda ser ejercida por un \u00a0juez penal municipal del lugar donde se cometi\u00f3 el delito, \u00a0pero tal condicionamiento desapareci\u00f3 con la Ley 1453 de este \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificaci\u00f3n \u00a0normativa no puede llevar al desprop\u00f3sito de que la escogencia \u00a0del juez de control de garant\u00edas sea un acto arbitrario o \u00a0caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio \u00a0razonable, pues ello implicar\u00eda autorizar la libre elecci\u00f3n \u00a0del juez, lo que comprometer\u00eda la objetividad de la Fiscal\u00eda \u00a0y podr\u00eda generar tambi\u00e9n afectaci\u00f3n del derecho \u00a0a la defensa, cuando se acuda a un juez de garant\u00edas muy \u00a0alejado o de dif\u00edcil acceso para el implicado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, es menester puntualizar que la funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas preferentemente debe ser ejercida por el juez del \u00a0lugar donde se cometi\u00f3 la conducta. Sin embargo, ello no obsta \u00a0para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, \u00a0siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no \u00a0acudir ante el juez del sitio donde ocurri\u00f3 el hecho, como \u00a0cuando el sujeto haya sido aprehendido en \u00e1rea distinta, o se \u00a0encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario \u00a0de \u00a0lugar diferente al de la comisi\u00f3n del acontecer f\u00e1ctico, \u00a0o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias \u00a0f\u00edsicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el \u00a0control de garant\u00edas tenga que ser siempre realizado por un \u00a0juez del lugar en el que ocurri\u00f3 la conducta punible, de todas \u00a0formas la intervenci\u00f3n de cualquier funcionario judicial de \u00a0esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad \u00a0de proteger las garant\u00edas fundamentales de las personas que \u00a0pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas \u00a0delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera \u00a0de \u00e9l, han de ser investigadas dentro del \u00e1mbito de su \u00a0jurisdicci\u00f3n, lo que implica en una u otra forma, que exista \u00a0una conexi\u00f3n del hecho delictual con su sede funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos \u00a0de competencia entre jueces de control de garant\u00edas por el \u00a0factor territorial, cuando quiera que est\u00e9 acreditada alguna \u00a0circunstancia especial que amerite la intervenci\u00f3n de un \u00a0funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0en el evento en que un funcionario conozca de asunto como juez de \u00a0garant\u00edas que no est\u00e9 vinculado al \u00e1mbito de su \u00a0sede territorial y las partes no muestren inconformidad frente a ese \u00a0aspecto, tal situaci\u00f3n no comporta una irregularidad que \u00a0socave la estructura del proceso ni afecte los derechos de las partes \u00a0e intervinientes, por lo que no constituir\u00e1 motivo de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)De \u00a0esa manera, la interpretaci\u00f3n que debe darse al citado \u00a0art\u00edculo 39 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, con la \u00a0\u00faltima modificaci\u00f3n de 2011, es que el factor \u00a0territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del \u00a0juez al que corresponde ejercer la funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, cuya intervenci\u00f3n s\u00f3lo se ver\u00e1 \u00a0limitada por raz\u00f3n de fueros, por concurrencia de una causal \u00a0de impedimento o de recusaci\u00f3n o porque en el caso concreto no \u00a0exista circunstancia especial \u00a0alguna que justifique acudir ante su \u00a0despacho y no al del \u00a0lugar de ocurrencia del il\u00edcito \u00a0investigado.\u201d4 \u00a0(Subrayas \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0las partes o intervinientes al momento de seleccionar el Juez con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas que deba conocer \u00a0determinado asunto conforme con la atribuci\u00f3n de funciones \u00a0rese\u00f1adas en la Ley 906 de 2004, deben optar por aqu\u00e9l \u00a0que tenga competencia sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, \u00a0pues salvo casos excepcionales que deber\u00e1n explicarse en la \u00a0respectiva audiencia, podr\u00e1n acudir a uno distinto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, de acuerdo con la sinopsis f\u00e1ctica \u00a0revelada en la audiencia, los hechos presuntamente delictivos \u00a0atribuidos a Jos\u00e9 \u00a0Luis Su\u00e1rez Varela \u00a0ocurrieron en la finca el \u201cPorvenir\u201d, ubicada en la \u00a0vereda \u201cLa independencia\u201d5, \u00a0lo cual significa que, en principio, es el Juez con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas con jurisdicci\u00f3n territorial sobre \u00a0la misma el llamado a conocer las audiencias peticionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo se observa que, el ente acusador en atenci\u00f3n a tal \u00a0criterio acudi\u00f3 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La \u00a0Macarena (Meta), bajo el entendido que es a este municipio al cual se \u00a0integra dicha circunscripci\u00f3n local, posici\u00f3n que \u00a0respald\u00f3 en oficio expedido por la Alcald\u00eda Municipal \u00a0que as\u00ed lo revela, lo cual denota la selecci\u00f3n de la \u00a0autoridad judicial sujeta a criterios razonables que no evidentemente \u00a0caprichosos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0con independencia del argumento expuesto por la defensa, no se ofrece \u00a0injustificada la radicaci\u00f3n del asunto en la jurisdicci\u00f3n \u00a0del municipio de la Macarena conforme con las pautas indicadas por \u00a0esta Colegiatura. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que en este asunto a la Corte le corresponda decidir en los t\u00e9rminos \u00a0propuestos por el Juez el debate lim\u00edtrofe entre los \u00a0municipios de La Macarena y San Vicente del Cagu\u00e1n que se \u00a0evidencia, en tanto ello escapa al \u00e1mbito de las competencias \u00a0establecidas en la Ley y la Constituci\u00f3n y, corresponde su \u00a0esclarecimiento a trav\u00e9s de los mecanismos dispuestos en la \u00a0Ley 1447 de 2011, que desarrolla el art\u00edculo 290 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como no existe indicio alguno que indique que la elecci\u00f3n \u00a0del juez con funci\u00f3n de garant\u00edas obedece al capricho \u00a0de la parte que solicita las diligencias, el Juez Promiscuo Municipal \u00a0de La Macarena est\u00e1 habilitado para conocer las audiencias de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n (que incluso ya adelant\u00f3) \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR \u00a0que \u00a0el conocimiento para conocer del asunto, corresponde al \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de La Macarena. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anexo auto 083 de la Secretaria General y de Gobierno del Municipio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de San Vicente de Cagu\u00e1n, certificaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretaria de Gobierno de San Vicente de Cagu\u00e1n sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Independencia y organizaci\u00f3n administrativa de San Vicente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cagu\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre esta circunstancia, alleg\u00f3 respuesta de la Alcald\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Macarena, por el cual indica que la citada vereda pertenece a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su esquema de ordenamiento territorial, del 16 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Citado por la defensa \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 648-2018, Rad. 52105 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro del audio a partir del minuto 09:20 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3582-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 55917 \u00a0 Acta \u00a0212 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala define la competencia para realizar \u00a0las audiencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, dentro 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