{"id":42718,"date":"2023-09-14T21:45:59","date_gmt":"2023-09-14T21:45:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3564-201954857\/"},"modified":"2023-09-14T21:45:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:45:59","slug":"ap3564-201954857","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3564-201954857\/","title":{"rendered":"AP3564-2019(54857)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3564-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54857 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0212 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte \u00a0sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor del procesado Javier \u00a0Eduardo Castillo Gonz\u00e1lez, \u00a0contra la sentencia del 21 de noviembre de 2018, por medio de la cual \u00a0el Tribunal Superior de C\u00facuta confirm\u00f3 la que en \u00a0sentido condenatorio dict\u00f3 el Juzgado 3 Penal del Circuito de \u00a0la misma ciudad, el 18 de octubre del mismo a\u00f1o, por el delito \u00a0de omisi\u00f3n del agente retenedor o recaudador. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron rese\u00f1ados \u00a0en el fallo de primera instancia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0acusado JAVIER EDUARDO CASTILLO GONZ\u00c1LEZ, declar\u00f3 haber \u00a0recaudado a nombre y por concepto de retenci\u00f3n en el per\u00edodo \u00a012 de 2008, la suma de $68.877.000, dinero que no pag\u00f3, sin \u00a0resultados positivos a trav\u00e9s del cobro persuasivo realizado \u00a0por la DIAN\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Por petici\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda y previo agotarse el tr\u00e1mite dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 127 de la Ley 906 de 2004, a Javier \u00a0Eduardo Castillo Gonz\u00e1lez, en \u00a0calidad de persona ausente, en audiencia del 15 de diciembre de 2016, \u00a0ante el Juzgado 9 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de C\u00facuta le fue formulada imputaci\u00f3n \u00a0como presunto responsable del delito de omisi\u00f3n del agente \u00a0retenedor o recaudador. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 10 de marzo \u00a0de 2016, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en contra del citado por la referida \u00a0conducta, el cual se materializ\u00f3 en diligencia del 24 de julio \u00a0de 2017, ante el Juzgado 3 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>3. Culminada la \u00a0etapa de juzgamiento, el despacho cognoscente en sentencia del 18 de \u00a0octubre de 2018, declar\u00f3 penalmente responsable al acusado \u00a0como autor del delito de omisi\u00f3n del agente retenedor o \u00a0recaudador, a la pena principal de 63 meses de prisi\u00f3n y multa \u00a0de $137.754.000, y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual lapso. No \u00a0le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, ni la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Interpuesto \u00a0recurso de apelaci\u00f3n por la defensa de confianza con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener la absoluci\u00f3n del procesado, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, en providencia del \u00a021 de noviembre, imparti\u00f3 su confirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El representante \u00a0judicial del procesado present\u00f3 cuatro cargos en contra de la \u00a0sentencia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Principal \u00a0<\/p>\n<p>1. Al amparo de la \u00a0causal primera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, acus\u00f3 \u00a0la sentencia de \u201cviolaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, por error de hecho, ante la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida\u201d2 \u00a0del art\u00edculo 402 del C\u00f3digo Penal, ya que, con los \u00a0precarios elementos producidos en la audiencia de juicio oral no se \u00a0demostr\u00f3 el elemento subjetivo del tipo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0una vez trascribi\u00f3 las sentencias de instancia, indic\u00f3 \u00a0que \u201ccon \u00a0la referencia tangencial, pero acad\u00e9mica, sobre la tipicidad \u00a0objetiva se desea dar a entender que de ella se infiere la \u00a0culpabilidad como presupuesto de la responsabilidad penal sin la \u00a0demostraci\u00f3n del dolo\u201d3, \u00a0cuando \u00a0las pruebas recaudadas y en particular, el testimonio de Julia Isabel \u00a0Padilla Caldera s\u00f3lo prob\u00f3 la tipicidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, manifest\u00f3 que el \u201cvicio \u00a0de estructura que conforma esta situaci\u00f3n f\u00e1ctica\u201d4 \u00a0hace \u00a0necesario se case la sentencia y se dicte fallo de reemplazo de \u00a0car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiarios \u00a0<\/p>\n<p>2. Acorde con la \u00a0causal segunda de casaci\u00f3n, reproch\u00f3 el fallo del \u00a0Tribunal por \u201cadolecer \u00a0la actuaci\u00f3n penal de irregularidad sustancial que afecta el \u00a0debido proceso como garant\u00eda fundamental\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>El censor, en lo \u00a0fundamental se\u00f1al\u00f3 que, al implicado no se comunic\u00f3 \u00a0el inici\u00f3 de la indagaci\u00f3n preliminar en su contra \u00a0seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 81 de la Ley 190 de \u00a019956 \u00a0y, adem\u00e1s se le vincul\u00f3 al tr\u00e1mite como persona \u00a0ausente sin el lleno de los requisitos de ley, en tanto, en el tiempo \u00a0transcurrido entre la denuncia y el acto de vinculaci\u00f3n no se \u00a0logr\u00f3 su comparecencia a trav\u00e9s del agotamiento de \u00a0mecanismos id\u00f3neos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00faltimo \u00a0aspecto, destac\u00f3 que los citatorios enviados para que se \u00a0presentara a las convocatorias para la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, fueron dirigidos a lugares de los cuales \u00a0desconoce la relaci\u00f3n con el denunciado y aparece expresa \u00a0constancia de no ser recibidos, y la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica \u00a0de la cual se sirvi\u00f3 la Fiscal\u00eda para indicar que el \u00a0procesado conoc\u00eda del diligenciamiento fue realizada en el a\u00f1o \u00a02010 (seg\u00fan la cual, \u00e9ste inform\u00f3 que estar\u00eda \u00a0en la ciudad de Medell\u00edn y no C\u00facuta), es decir, 5 a\u00f1os \u00a0antes de su imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0el Juez fue consciente de que esa comunicaci\u00f3n no bastaba para \u00a0tener por enterado a Javier \u00a0Eduardo Castillo \u00a0y por eso no accedi\u00f3 a declararlo contumaz, pero de forma \u00a0sorpresiva el funcionario judicial mut\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0para declararlo persona ausente sin que se hubiesen adelantado todas \u00a0las gestiones para lograr su asistencia al proceso y dispuso la \u00a0publicaci\u00f3n de un estado y edicto emplazatorio que no \u00a0resultaba eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0su defendido labor\u00f3 en el Centro Comercial Bulevar por m\u00e1s \u00a0de 14 a\u00f1os, siendo ampliamente conocido, y que su local no era \u00a0el 104 ni el 201, sino el 106, adicionalmente, en el mismo sitio \u00a0trabajaba su padre a quien nunca buscaron para conocer su paradero, \u00a0ni se indag\u00f3 en los centros educativos donde estudi\u00f3 su \u00a0bachillerato y adelant\u00f3 parte de sus estudios superiores o, \u00a0despu\u00e9s de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se le \u00a0busc\u00f3 conforme lo obligaba la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0denunci\u00f3 que el sentenciado no cont\u00f3 con garant\u00edas \u00a0y la DIAN una vez se percat\u00f3 del no pago de la obligaci\u00f3n, \u00a0tampoco lo requiri\u00f3 adecuadamente como era su deber, lo cual \u00a0conllev\u00f3 a la trasgresi\u00f3n de los derechos consagrados \u00a0en los art\u00edculos 1, 7 y 8 de la Ley 906 de 2004, situaci\u00f3n \u00a0que impone la declaratoria de nulidad del proceso desde la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por la misma \u00a0senda, deprec\u00f3 la nulidad del tr\u00e1mite por vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho de defensa t\u00e9cnica, ya que el profesional que lo \u00a0represent\u00f3, de forma particular, en la audiencia preparatoria, \u00a0\u00fanicamente solicit\u00f3 el testimonio del acusado a \u00a0sabiendas de la imposibilidad de su pr\u00e1ctica por estar \u00a0vinculado en calidad de persona ausente, y en abierta desigualdad de \u00a0armas respecto de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que esa falta de actividad probatoria se puede explicar en carga \u00a0excesiva de trabajo de los defensores adscritos a la Defensor\u00eda \u00a0P\u00fablica y que, el abogado dej\u00f3 de solicitar pruebas \u00a0pertinentes como el testimonio de la madre del procesado, o adelantar \u00a0labores para identificar si en los locales indicados en la carpeta \u00a0aqu\u00e9l ejerci\u00f3 alg\u00fan tipo de labor comercial, o \u00a0gestionar indagaciones ante entidades bancarias para establecer su \u00a0capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo acotado, solicit\u00f3 se case la sentencia y se declare la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n desde la audiencia preparatoria, en \u00a0procura de restablecer las garant\u00edas fundamentales del \u00a0sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con sujeci\u00f3n \u00a0en la causal primera del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, reproch\u00f3 el fallo, por \u201caplicaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de la ley sustancial sobre la suspensi\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, como mecanismo sustitutivo de la pena \u00a0privativa de la libertad mediante la aplicaci\u00f3n de la Ley 599 \u00a0de 2000, art\u00edculo 63, sin tenerse en cuenta su modificaci\u00f3n \u00a0por la Ley 1709 de 2014, donde el requisito cuantitativo respecto del \u00a0prenombrado subrogado, no es de tres (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0sino de cuatro (4) siendo esta \u00faltima ley m\u00e1s favorable \u00a0al se\u00f1or acusado. Cargo principal que se centra en la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por error de hecho, por \u00a0falso juicio de identidad, por aplicaci\u00f3n err\u00f3nea del \u00a0art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal sin la modificaci\u00f3n \u00a0de la Ley 1709 de 2014.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, \u00a0luego de recalcar el cambio normativo y la benignidad de la reforma \u00a0legal, precis\u00f3 que en contra de Castillo \u00a0Gonz\u00e1lez no \u00a0exist\u00eda circunstancia de mayor punibilidad y en la sentencia, \u00a0sin decirse, se escogi\u00f3 el cuarto medio al imponer la pena, \u00a0cuando debi\u00f3 optarse por el m\u00ednimo del cuarto m\u00ednimo, \u00a0lo cual hubiera habilitado la concesi\u00f3n del beneficio \u00a0deprecado al satisfacerse el requisito objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, \u00a0advirti\u00f3 quebrantado el principio de legalidad de la pena y \u00a0por ello, deprec\u00f3 se modifique la sentencia para fijar la \u00a0sanci\u00f3n privativa de la libertad en 4 a\u00f1os y se acceda \u00a0al subrogado referido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demanda a nombre de Javier \u00a0Eduardo Castillo Gonz\u00e1lez incumple \u00a0los presupuestos de t\u00e9cnica que permiten disponer su admisi\u00f3n, \u00a0toda vez que los cargos postulados contra el fallo de segunda \u00a0instancia son desarrollados sin la observancia de los requisitos \u00a0formales y materiales previstos en los art\u00edculos 183 y 184 \u00a0inciso 2\u00ba de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el primero de ellos, invocado como principal, el defensor por la \u00a0v\u00eda de violaci\u00f3n directa de la ley aludi\u00f3 de \u00a0forma indebida \u201cun \u00a0error de hecho\u201d \u00a0propio de la causal tercera de casaci\u00f3n atinente a yerros de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, el cual atribuy\u00f3 supuestamente \u00a0por la falta de elementos que acreditaran el elemento subjetivo del \u00a0delito de omisi\u00f3n del agente retenedor o recaudador, lo cual \u00a0indicaba que su propuesta era propia de una violaci\u00f3n de tipo \u00a0indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en su disenso aludi\u00f3 de forma indistinta al dolo y la \u00a0culpabilidad como si se trataran de conceptos identificables entre \u00a0s\u00ed, cuando es claro que cada una de ellos dista en su objeto, \u00a0ya que mientras el dolo es una de las formas o modalidades de la \u00a0conducta punible8 \u00a0que requiere que el agente conozca de los hechos constitutivos de la \u00a0infracci\u00f3n penal y quiera su realizaci\u00f3n9, \u00a0la culpabilidad guarda relaci\u00f3n con la \u00a0imputabilidad del sujeto, el conocimiento potencial de la \u00a0antijuridicidad de la conducta y las condiciones de aqu\u00e9l de \u00a0adecuar su comportamiento conforme a derecho; luego, incurre en \u00a0dislate cuando sostiene que de uno se desligaba el otro. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si se admitiera que su reparo se restringe a la no motivaci\u00f3n \u00a0del elemento subjetivo en la respectiva sentencia, es de recordar que \u00a0de ello s\u00ed se dio cuenta cuando se advirti\u00f3 que Javier \u00a0Eduardo Castillo Gonz\u00e1lez \u00a0no s\u00f3lo sab\u00eda de su obligaci\u00f3n tributaria pues \u00a0la declar\u00f3 de manera voluntaria, sino que se sustrajo de su \u00a0pago. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este aspecto, la Sala ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corte ha dicho que \u201cel dolo, en tanto se refiere al \u00a0conocimiento y la voluntad de todos los elementos que constituyen el \u00a0tipo objetivo, se demuestra valorando aquellos datos, precisamente \u00a0objetivos, que rodean la realizaci\u00f3n de la conducta\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0esta manera, habr\u00e1 situaciones en las cuales presentar en la \u00a0motivaci\u00f3n aserciones espec\u00edficas relacionadas con el \u00a0dolo no ser\u00e1 m\u00e1s que un ejercicio discursivo repetitivo \u00a0e irrelevante para efectos de la constitucionalidad y legalidad de la \u00a0decisi\u00f3n, en la medida en que de las circunstancias objetivas \u00a0probadas en el expediente pueda predicarse, sin mayores dificultades, \u00a0la imputaci\u00f3n al tipo subjetivo. Por ejemplo, si est\u00e1 \u00a0demostrado que una persona apunt\u00f3 a otra con un rev\u00f3lver, \u00a0exigi\u00e9ndole a cambio de no dispararle que le entregara sus \u00a0pertenencias, no ser\u00e1 necesario incurrir en valoraciones \u00a0espec\u00edficas acerca de la configuraci\u00f3n de un dolo de \u00a0hurto calificado por la violencia, ni de prueba que vaya m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la propia para esa acci\u00f3n\u201d. \u00a0CSJ SP SP, 16 Sep. 2013, Rad. 38747 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que infundado aparece el reproche elevado en la demanda, el \u00a0cual, al igual que los siguientes, se observa novedoso en sede \u00a0extraordinaria, en tanto, contrastada la alzada no fue expresado, \u00a0situaci\u00f3n que le resta, igualmente, inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0al recurso por falta de identidad tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El segundo cargo (primero subsidiario), por el cual se deprec\u00f3 \u00a0la nulidad de la actuaci\u00f3n desde la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, tampoco resulta admisible, pues como el anterior, \u00a0no s\u00f3lo se exhibi\u00f3 en el recurso extraordinario, sino \u00a0que adem\u00e1s parte de la visi\u00f3n parcializada de la \u00a0actuaci\u00f3n y que en su integridad indica que el proceso \u00a0gestionado no adolece del vicio enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque, no hab\u00eda obligaci\u00f3n de enterar -seg\u00fan \u00a0lo indica el proponente- la fase de indagaci\u00f3n al denunciado, \u00a0ya que \u00e9ste deber para el Estado surge respecto de la \u00a0investigaci\u00f3n y a trav\u00e9s de la vinculaci\u00f3n al \u00a0tr\u00e1mite penal por medio de la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, la cual, en el caso concreto, se efectu\u00f3 \u00a0una vez se declar\u00f3 a Javier \u00a0Eduardo Castillo Gonz\u00e1lez persona \u00a0ausente, figura establecida en el art\u00edculo 127 de la Ley 906 \u00a0de 2004, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0127. AUSENCIA DEL IMPUTADO. Cuando al fiscal no le haya sido posible \u00a0localizar a quien requiera para formularle imputaci\u00f3n o tomar \u00a0alguna medida de aseguramiento que lo afecte, solicitar\u00e1 ante \u00a0el juez de control de garant\u00edas que lo declare persona ausente \u00a0adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren que ha \u00a0insistido en ubicarlo. El imputado se emplazar\u00e1 mediante \u00a0edicto que se fijar\u00e1 en un lugar visible de la secretar\u00eda \u00a0por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles y se \u00a0publicar\u00e1 en un medio radial y de prensa de cobertura local. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0lo anterior el juez lo declarar\u00e1 persona ausente, actuaci\u00f3n \u00a0que quedar\u00e1 debidamente registrada, as\u00ed como la \u00a0identidad del abogado designado por el sistema nacional de defensor\u00eda \u00a0p\u00fablica que lo asistir\u00e1 y representar\u00e1 en todas \u00a0las actuaciones, con el cual se surtir\u00e1n todos los avisos o \u00a0notificaciones. Esta declaratoria es v\u00e1lida para toda la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez verificar\u00e1 que se hayan agotado mecanismos de b\u00fasqueda \u00a0y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia \u00a0del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento \u00a0al cual se acogi\u00f3 el ente investigador en audiencia 23 de \u00a0junio de 2015, de forma subsidiaria a la petici\u00f3n de \u00a0contumacia que no fue aceptada por el Juez con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas, y que en efecto se sustent\u00f3 en la \u00a0imposibilidad de lograr la comparecencia del indiciado, como en la \u00a0vista p\u00fablica se expuso, tr\u00e1mite que, adem\u00e1s, \u00a0fue explicado con mayor detalle durante el juicio oral y p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que se hubiese demostrado una falencia trascendente en ese trasegar, \u00a0pues las referencias a omisiones en el procedimiento de averiguaci\u00f3n \u00a0que se\u00f1al\u00f3 el censor, esto es, que no se le ubic\u00f3 \u00a0en su local o en el de su padre, desconocen que s\u00ed se \u00a0efectuaron labores de vecindario que comprendieron no s\u00f3lo \u00a0acercarse al domicilio comercial consignado en el Registro \u00danico \u00a0Tributario (Av 0 11 30 CC Gran Bulevar LC 124)10, \u00a0sino lograr comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica en virtud de la \u00a0l\u00ednea celular que all\u00ed se le suministr\u00f3 e \u00a0intentar dejar la notificaci\u00f3n con su progenitora, quien \u00a0tambi\u00e9n trabajaba en el mismo centro comercial pero se neg\u00f3 \u00a0a recibirlas seg\u00fan lo expusieron los investigadores Juan \u00a0Miguel Gonz\u00e1lez Mari\u00f1o11 \u00a0y Manuel Iv\u00e1n Salazar Camargo12 \u00a0en sus testificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, acompa\u00f1ado de la b\u00fasqueda en bases de datos \u00a0de la entidad acusadora, cuyos resultados sirvieron para que se \u00a0acudiera a direcciones distintas a la informada por la DIAN, y no \u00a0inventadas al modo que lo sugiere el libelista cuando menciona que se \u00a0desconoc\u00eda su g\u00e9nesis y que, aunque no lograron \u00a0resultados positivos, autom\u00e1ticamente no se traducen en \u00a0acciones negligentes. \u00a0<\/p>\n<p>Panorama \u00a0que, fue precisamente analizado por un Juez con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas, quien conforme con las pautas \u00a0pertinentes dispuso el emplazamiento del implicado, el cual una vez \u00a0cumplido de acuerdo con los requisitos de ley dio lugar a la \u00a0declaratoria como persona ausente de Javier \u00a0Eduardo Castillo Gonz\u00e1lez, \u00a0en audiencia del 15 de diciembre de 2016, luego a la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n por el delito de omisi\u00f3n del agente \u00a0retenedor o recaudador, en presencia de un defensor asignado por el \u00a0Sistema de Defensor\u00eda P\u00fablica y sin recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aparece que el procesado, en fase de juzgamiento, design\u00f3 \u00a0defensor de confianza que concurri\u00f3 a la actuaci\u00f3n \u00a0desde el 16 de julio de 2018, \u00faltima sesi\u00f3n del juicio \u00a0oral, en la cual se escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n a uno de los \u00a0investigadores a cargo de las labores de ubicaci\u00f3n, respecto \u00a0del cual no present\u00f3 oposici\u00f3n a sus afirmaciones o \u00a0cuestion\u00f3 su fiabilidad, tampoco ninguna inconformidad en \u00a0cuanto al tr\u00e1mite en curso de los alegatos conclusivos y \u00a0menos, en la apelaci\u00f3n intentada contra el prove\u00eddo del \u00a018 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior no desconoce la Sala que \u201clo \u00a0ideal es que la persona contra quien se adelanta una investigaci\u00f3n \u00a0penal acuda directamente al proceso, exponga sus argumentos de \u00a0defensa y designe directamente el abogado que represente sus \u00a0intereses\u201d \u00a0en desarrollo \u201cde \u00a0la garant\u00eda del debido proceso (art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), en su componente del derecho a \u00a0la defensa, orientada a dar efectividad a los principios de \u00a0contradicci\u00f3n y confrontaci\u00f3n -en la nueva \u00a0sistem\u00e1tica-.\u201d13, \u00a0sin embargo el hecho que tal cometido no se cumpla no impide que se \u00a0ejecute el procedimiento con sujeci\u00f3n a las condiciones \u00a0normativas que as\u00ed se imponen \u201ccon \u00a0el fin de no entorpecer el cumplimiento de la pronta y eficaz funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de administrar justicia y de garantizar el derecho de \u00a0las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, resulta extra\u00f1a la propuesta seg\u00fan la \u00a0cual se debe atender el contenido del art\u00edculo 81 de la Ley \u00a0190 de 199515, \u00a0en tanto \u00e9ste fue derogado por la Ley 600 de 2000 y los hechos \u00a0se enjuiciaron bajo la \u00e9gida del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, a pesar de que la nulidad propia de la causal \u00a0segunda de casaci\u00f3n no tiene la misma exigencia t\u00e9cnica \u00a0que las dem\u00e1s, no se elimina la obligaci\u00f3n del \u00a0demandante de identificar con precisi\u00f3n la irregularidad \u00a0sustancial que determina la invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite, \u00a0esto es, por condiciones objetivas y verificables y no a trav\u00e9s \u00a0del ejercicio o presentaci\u00f3n de conjeturas de acuerdo con las \u00a0cuales, seg\u00fan el demandante, si se hubiese logrado la \u00a0asistencia de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En lo atinente al tercer cargo (segundo subsidiario) por el cual \u00a0igualmente se pretendi\u00f3 la nulidad, pero esta vez, por \u00a0trasgresi\u00f3n del derecho defensa, el demandante no cumpli\u00f3 \u00a0con la carga que impone la acreditaci\u00f3n de tal afrenta, ya que \u00a0a trav\u00e9s de su reclamo no expuso cosa distinta a una \u00a0estrategia defensiva diferente a la realizada por sus predecesores en \u00a0la asistencia letrada. \u00a0<\/p>\n<p>El abogado de \u00a0forma incipiente, denunci\u00f3 la indebida actuaci\u00f3n del \u00a0defensor p\u00fablico que asisti\u00f3 la audiencia preparatoria \u00a0por la estrategia que emprendi\u00f3 respecto de las pretensiones \u00a0probatorias, esto es, la solicitud del testimonio del propio \u00a0procesado cuando \u00e9ste no compareci\u00f3 al \u00a0diligenciamiento, sin embargo, no consider\u00f3 que la pr\u00e1ctica \u00a0de aquella probanza no se llev\u00f3 a cabo por el motivo \u00a0anunciado, sino que lo fue en virtud de la renuncia que de ella hizo \u00a0el profesional del derecho que Javier \u00a0Eduardo Castillo Gonz\u00e1lez \u00a0design\u00f3 de confianza, es decir, cuando ya estaba al tanto del \u00a0diligenciamiento, lo cual daba cuenta de la posibilidad efectiva que \u00a0para ese entonces ten\u00eda, si era su deseo, de rendir \u00a0 declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aparece que los dem\u00e1s planteamientos que elev\u00f3 \u00a0relacionados con otras peticiones probatorias tales como \u00a0certificaciones bancarias que acreditaran la capacidad de pago o la \u00a0exhibici\u00f3n de labores de investigaci\u00f3n que desestimaran \u00a0las efectuadas por el ente persecutor, guardan relaci\u00f3n con su \u00a0particular acercamiento al proceso y no con la demostraci\u00f3n de \u00a0una falencia trascendente que acreditara de manera inequ\u00edvoca \u00a0una errada actividad o absoluta pasividad de los abogados que \u00a0significara la ausencia de asistencia letrada. \u00a0<\/p>\n<p>Y menos, cuando de \u00a0los registros de las audiencias pertinentes se evidencia que la \u00a0actividad de los defensores p\u00fablicos no fue pasiva, ya que no \u00a0s\u00f3lo medi\u00f3 petici\u00f3n probatoria, sino que \u00a0mediante el ejercicio del derecho de confrontaci\u00f3n \u00a0contrainterrogaron a los testigos de cargo y de sus cuestionamientos \u00a0se pod\u00eda inferir que lo pretendido era refutar el enteramiento \u00a0no s\u00f3lo de la acci\u00f3n desplegada por la DIAN para \u00a0conseguir el pago de la obligaci\u00f3n, sino igualmente de la \u00a0penal, punto que simplemente el nuevo defensor no explor\u00f3 ya \u00a0que la controversia que present\u00f3 la dirigi\u00f3 a debatir \u00a0la calidad de agente retenedor del enjuiciado y la exigibilidad de la \u00a0obligaci\u00f3n una vez \u00e9sta fue declarada prescrita por la \u00a0Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, el \u00a0cuarto cargo (tercero subsidiario) tampoco cumple con las condiciones \u00a0m\u00ednimas de admisibilidad, ya que en su demostraci\u00f3n el \u00a0demandante no se sujet\u00f3 siquiera a la pena fijada en la \u00a0sentencia, esto es, de 63 meses de prisi\u00f3n, para hacer ver \u00a0como lo anuncia, una indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a063 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 29 de \u00a0la Ley 1709 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En su reproche, lo \u00a0que hace es proponer una pena distinta a la indicada por la autoridad \u00a0judicial e incluso, haciendo menci\u00f3n a la incursi\u00f3n en \u00a0un \u201cerror \u00a0de hecho, por falso juicio de identidad\u201d \u00a0propio de la violaci\u00f3n indirecta de la ley, faltando adem\u00e1s, \u00a0al principio de correcci\u00f3n material, pues la sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad no se estableci\u00f3 dentro de los \u00a0cuartos medios sino que se impuso en el l\u00edmite m\u00e1ximo \u00a0del cuarto inferior que se escogi\u00f3 al no advertir imputadas \u00a0\u201ccircunstancias \u00a0de mayor punibilidad de que trata el art\u00edculo 58 del estatuto \u00a0de las penas, pero s\u00ed en cambio con la menor punici\u00f3n, \u00a0a la que alude el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 55 del estatuto \u00a0citado, referida a la carencia de antecedentes penales\u201d16 \u00a0porque \u201cciertamente \u00a0coincidimos con las partes en que la conducta desplegada afecta la \u00a0sociedad, pues omitir el pago de las declaraciones afecta el \u00a0patrimonio del Estado y los recursos que bien pudieron utilizarse en \u00a0servicios colectivos.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Monto \u00a0que como con acierto lo sostuvo la autoridad judicial de primer \u00a0grado, conforme con la norma vigente para la comisi\u00f3n del \u00a0hecho, no permit\u00eda la concesi\u00f3n del subrogado al \u00a0superar el l\u00edmite previsto en la norma, esto es, de 3 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n; argumento, respecto del cual, en sede de \u00a0apelaci\u00f3n, no deprec\u00f3 se\u00f1alamiento alguno en su \u00a0contra, incluso, en virtud del tr\u00e1nsito legislativo que \u00a0mencion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acorde con las falencias advertidas, no procede la admisi\u00f3n de \u00a0la demanda presentada a nombre de Javier \u00a0Eduardo Castillo Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Contra \u00a0la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el mecanismo de \u00a0insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de \u00a0la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de \u00a0acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No admitir la demanda de casaci\u00f3n de origen y procedencia \u00a0rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0contemplado en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 156, cuaderno Juzgado \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 57, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 55, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 58, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 60, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 60, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 109, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 21 de la Ley 599 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 22 de la Ley 599 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 138, cuaderno Juzgado \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de juicio oral, 21 de marzo de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de juicio oral, 16 de julio de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP2822-2015, Rad. 45342 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la administraci\u00f3n p\u00fablica y se fijan disposiciones con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fin de erradicar la corrupci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 191, cuaderno del Juzgado \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 191, cuaderno del Juzgado \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3564-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54857 \u00a0 Acta \u00a0212 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Decide la Corte \u00a0sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor del procesado Javier \u00a0Eduardo Castillo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42718","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42718","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42718"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42718\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42718"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42718"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42718"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}