{"id":42717,"date":"2023-09-14T21:45:59","date_gmt":"2023-09-14T21:45:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3563-201954701\/"},"modified":"2023-09-14T21:45:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:45:59","slug":"ap3563-201954701","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3563-201954701\/","title":{"rendered":"AP3563-2019(54701)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3563-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 54701 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 212 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el defensor de Haanner Jes\u00fas Villamizar \u00a0Manjarr\u00e9s, contra la sentencia del 6 de noviembre de 2018 por \u00a0medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0revoc\u00f3 parcialmente la emitida por el Juzgado Doce Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de esta ciudad respecto del delito de hurto \u00a0calificado, para en su lugar absolverlo de dicho cargo y confirm\u00f3 \u00a0la condena frente al punible de acto sexual violento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Ocurrieron el 7 de \u00a0febrero de 2018 en horas de la ma\u00f1ana. Ese d\u00eda Seudy \u00a0Gizell \u00c1vila Romero sali\u00f3 de la residencia de su \u00a0progenitora ubicada en el barrio Ciudad Jard\u00edn de esta \u00a0capital, con destino al sito de trabajo, siendo abordada por su ex \u00a0compa\u00f1ero sentimental Haanner Jes\u00fas Villamizar \u00a0Manjarr\u00e9s, quien valga resaltar, no pod\u00eda acerc\u00e1rsele \u00a0en raz\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n dictada a favor de \u00a0aquella el 24 de enero de ese mismo a\u00f1o por la Comisar\u00eda \u00a0Segunda de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de esa \u00a0restricci\u00f3n, Villamizar Manjarr\u00e9s sigui\u00f3 a la \u00a0mujer oblig\u00e1ndola a tomar un bus del sistema de transporte \u00a0p\u00fablico y lo propio hizo dicho individuo, quien en el \u00a0recorrido le insisti\u00f3 para que restablecieran la relaci\u00f3n \u00a0sentimental pero ello fue rechazado, ante lo cual, bajo amenazas \u00a0f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas, el citado efectu\u00f3 \u00a0tocamientos en la regi\u00f3n genital y gl\u00fateos por encima \u00a0de las prendas de vestir, sin que la v\u00edctima hubiese tenido la \u00a0oportunidad de repeler el ataque por el temor que sent\u00eda en \u00a0raz\u00f3n de anteriores agresiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. En audiencia \u00a0celebrada el 8 de febrero de 2018 el Juzgado 34 Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0legaliz\u00f3 la \u00a0captura de Haanner Jes\u00fas Villamizar Manjarr\u00e9s, al \u00a0tiempo \u00a0que \u00a0la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 los delitos de acto sexual \u00a0violento (art\u00edculo 206 del C.P.) y hurto calificado y agravado \u00a0en grado de tentativa (art\u00edculos 239, 240-1, 241-2, \u00eddem), \u00a0cargos que aqu\u00e9l no acept\u00f3. Posteriormente, fue \u00a0afectado con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. El escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, por los delitos mencionados, excepto la causal de \u00a0agravaci\u00f3n que fue suprimida, se radic\u00f3 el 12 de marzo \u00a0siguiente, llev\u00e1ndose a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0el 2 de abril ante el Juzgado Doce Penal del Circuito con funci\u00f3n \u00a0de conocimiento de Bogot\u00e1, mientras que la preparatoria tuvo \u00a0lugar el 11 de mayo tambi\u00e9n del 2018. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia del \u00a0juicio oral se inici\u00f3 el 7 de junio y concluy\u00f3 el 18 de \u00a0julio con el anuncio del sentido condenatorio del fallo y el traslado \u00a0del art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 6 de agosto \u00a0de 2018, el Juzgado de Conocimiento conden\u00f3 a Villamizar \u00a0Manjarr\u00e9s a la pena principal de 106 meses de prisi\u00f3n y \u00a0a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por un t\u00e9rmino igual, como autor \u00a0responsable de los delitos de acto sexual violento y hurto calificado \u00a0en grado de tentativa. Le neg\u00f3 el subrogado de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y el sustituto penal de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada por la \u00a0defensa dicha decisi\u00f3n, mediante sentencia del 6 de noviembre, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la revoc\u00f3 \u00a0respecto del delito contra el patrimonio econ\u00f3mico para en su \u00a0lugar absolver al procesado de ese cargo y la confirm\u00f3 en lo \u00a0dem\u00e1s, modificando, en consecuencia, la pena para fijarla en \u00a096 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En contra de lo \u00a0resuelto por el ad quem, el defensor interpuso y sustent\u00f3 por \u00a0escrito de manera oportuna el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En el libelo el \u00a0demandante, luego de identificar a los sujetos procesales, efectuar \u00a0un recuento de la actuaci\u00f3n procesal y transcribir la parte \u00a0resolutiva de las decisiones de primera y segunda instancia, invoca \u00a0tres cargos contra el fallo impugnado con fundamento en la causal 3\u00aa \u00a0de casaci\u00f3n \u2013violaci\u00f3n indirecta de la ley- y uno \u00a0en la primera \u2013violaci\u00f3n directa-, que sustenta en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Causal tercera: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Falso \u00a0raciocinio por no aplicaci\u00f3n de la sana cr\u00edtica a las \u00a0pruebas acorde con las reglas de la ciencia: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 405 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, para \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas se da aplicaci\u00f3n al \u00a0conocimiento cient\u00edfico con el fin de demostrar el c\u00f3mo, \u00a0cu\u00e1ndo, d\u00f3nde, modo y lugar de ocurrencia de los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido \u00a0se\u00f1ala que no pod\u00eda tenerse con plena certeza el dicho \u00a0de la presunta v\u00edctima sobre los tocamientos que dijo efectu\u00f3 \u00a0el acusado, toda vez que, seg\u00fan el dictamen pericial efectuado \u00a0por m\u00e9dico forense, no se hallaron huellas ni hematomas \u00a0indicativas de la violencia que se dijo el implicado ejerci\u00f3 \u00a0en sus gl\u00fateos, luego no existe prueba en punto de la agresi\u00f3n \u00a0o la sevicia. El ad quem no tuvo en cuenta los elementos de juicio de \u00a0car\u00e1cter cient\u00edfico especializado, \u00ab\u2026la \u00a0cual se entiende que es una ciencia exacta y no hay margen de error y \u00a0es prueba crucial, para determinar si cometi\u00f3 o no el delito.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>1.2. No aplicaci\u00f3n \u00a0de la sana cr\u00edtica acorde con los principios de la l\u00f3gica: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0principio de identidad, esto es, que \u00abuna \u00a0cosa es una, solo puede ser lo que es y no otra\u00bb, indica \u00a0que si las pruebas recolectadas por medicina legal demostraban que no \u00a0se hallaron huellas dactilares en las partes \u00edntimas de la \u00a0presunta v\u00edctima, deb\u00eda entenderse que los hechos \u00a0narrados por \u00e9sta no ocurrieron y no como lo indic\u00f3 el \u00a0Tribunal en cuanto a que hubo acto sexual violento apart\u00e1ndose \u00a0de los par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica para emitir \u00a0conceptos a su parecer. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. No aplicaci\u00f3n \u00a0de la sana cr\u00edtica en las pruebas con base en la experiencia: \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados, \u00a0con el amplio conocimiento y experiencia que tienen en el cargo, \u00a0debieron valorar los elementos de juicio aportados al proceso \u00a0y de \u00a0manera especial el estudio de la recolecci\u00f3n de huellas \u00a0dactilares y si exist\u00eda alg\u00fan hematoma, pues, seg\u00fan \u00a0lo aducido por la perjudicada, el implicado lo hizo con violencia, \u00a0aspecto que, seg\u00fan medicina legal, fue negativo, de ah\u00ed \u00a0que todo deja entrever que \u00ab\u2026tal \u00a0violencia no sucedi\u00f3, ya que si no hay pruebas que sustenten \u00a0lo dicho, no \u00a0se puede aseverar tal situaci\u00f3n; adem\u00e1s \u00a0se debe apreciar en conjunto con las declaraciones rendidas por la \u00a0sra Seudy Gizell \u00c1vila Romero que fueron variables, ya que en \u00a0la denuncia inicial s\u00f3lo manifest\u00f3 los hechos del \u00a0supuesto hurto y despu\u00e9s a\u00f1adi\u00f3 otros hechos de \u00a0supuesto acto sexual violento, refutados por el dictamen pericial\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el \u00a0testimonio de la presunta v\u00edctima no fue analizado bajo un \u00a0proceso hermen\u00e9utico, puesto que el a quo se bas\u00f3 en \u00a0que \u00e9sta repiti\u00f3 el relato a los m\u00e9dicos, a la \u00a0Comisaria de Familia y en el juicio oral sin que hubiese contrastado \u00a0la consistencia del contenido de la prueba con la realidad de las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, apreciaci\u00f3n \u00a0que fue compartida por el juez colegiado, sin que se hubiese tenido \u00a0en cuenta, adem\u00e1s, el inter\u00e9s que le asist\u00eda a \u00a0la denunciante de mantener detenido a su ex pareja, dado que en los \u00a0\u00faltimos 10 d\u00edas hab\u00eda interpuesto tres denuncias \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. Causal Primera: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cargo \u00fanico: \u00a0con fundamento en el \u201ccuerpo \u00a0primero\u201d \u00a0del art\u00edculo 181 de C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0demanda \u00ab\u2026violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, por error de derecho en la categor\u00eda \u00a0de indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 206 del C\u00f3digo \u00a0Penal\u00bb, toda \u00a0vez que la conducta descrita en el citado precepto se contrae a \u00a0realizar ciertos actos mediante la violencia, siendo este un factor \u00a0esencial para su materializaci\u00f3n, el cual, en este evento, no \u00a0se demostr\u00f3 y tampoco est\u00e1n estructurados los elementos \u00a0para considerar lo plasmado por la presunta v\u00edctima en cuanto \u00a0a los supuestos tocamientos que el implicado realiz\u00f3 en sus \u00a0gl\u00fateos y vagina. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0recurrente, no se present\u00f3 uso de la fuerza toda vez que la \u00a0perjudicada en ning\u00fan momento manifest\u00f3 agresi\u00f3n \u00a0f\u00edsica por parte del implicado, aspecto que no fue expuesto \u00a0por el m\u00e9dico forense; aquella no indic\u00f3 que durante el \u00a0recorrido en el Transmilenio su excompa\u00f1ero la hubiese \u00a0amenazado o agredido verbalmente; el imputado en ning\u00fan \u00a0momento oblig\u00f3 a Seudy Gisell a subirse al bus, por el \u00a0contrario, ella acept\u00f3 su compa\u00f1\u00eda; el procesado \u00a0busc\u00f3 a su expareja para tratar de arreglar las cosas, \u00a0atendiendo que en la medida de protecci\u00f3n provisional ello no \u00a0estaba restringido y precisamente de esa situaci\u00f3n dialogaron, \u00a0luego no se present\u00f3 opresi\u00f3n psicol\u00f3gica. \u00a0Finalmente, aduce que donde se presentaron los hechos la v\u00edctima \u00a0tuvo la oportunidad de gritar o pedir ayuda si en verdad se hallaba \u00a0en tales circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u00a0acorde con el testimonio de la v\u00edctima y lo consignado en el \u00a0dictamen de medicina legal, no se acreditaron los elementos que \u00a0conforman la violencia, presupuesto necesario para la tipificaci\u00f3n \u00a0del delito previsto en el art\u00edculo 206 del C.P., por lo tanto, \u00a0quedaba as\u00ed demostrado que el ad quem \u00ab\u2026adecu\u00f3 \u00a0una norma que no es aplicable al caso, ya que no se cumple con los \u00a0par\u00e1metros para que se considere acto sexual violento y mucho \u00a0menos hay pruebas cre\u00edbles que fundamenten lo dicho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. El libelista \u00a0solicita a la Corte que admita la demanda por cuanto cumple con los \u00a0requisitos de orden legal y, corolario de ello, case el fallo y \u00a0profiera el que corresponda, de acuerdo con los art\u00edculos 181 \u00a0y 185 del C. de P.P. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0fue instituido con el prop\u00f3sito de alcanzar (i) la efectividad \u00a0del derecho material, (ii) el respeto de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de los intervinientes, (iii) la reparaci\u00f3n de \u00a0los agravios inferidos a \u00e9stos y (iv) la unificaci\u00f3n de \u00a0la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Surge de lo \u00a0anterior que su admisi\u00f3n supone, entre otros aspectos, la \u00a0debida presentaci\u00f3n de la demanda, en la que el censor est\u00e1 \u00a0obligado a exponer de manera precisa y concisa las causales invocadas \u00a0y sus fundamentos, en aras de demostrar la afectaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales y la justificaci\u00f3n del fallo de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo antes \u00a0dicho que la demanda de casaci\u00f3n no es un mecanismo de libre \u00a0elaboraci\u00f3n pues dada su naturaleza extraordinaria, \u00a0se \u00a0asigna al censor la obligaci\u00f3n de: i) acreditar \u00a0el agravio a los derechos o garant\u00edas fundamentales producido \u00a0con la sentencia recurrida; ii) indicar la causal de casaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de la cual se evidencie dicha afectaci\u00f3n, \u00a0observ\u00e1ndose desde luego los par\u00e1metros t\u00e9cnicos, \u00a0l\u00f3gicos y de argumentaci\u00f3n propios del motivo \u00a0casacional invocado, y iii) determinar la necesariedad del fallo de \u00a0casaci\u00f3n para lograr alguna de las finalidades legalmente \u00a0previstas para el recurso en el ya citado art\u00edculo 180 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, la omisi\u00f3n de cualquiera de dichos presupuestos, \u00a0acorde con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de \u00a02004, la consecuencia no es otra que la no selecci\u00f3n de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Puestos de \u00a0presente los anteriores derroteros al caso bajo examen, la Sala de \u00a0entrada advierte que la demanda de casaci\u00f3n, ante el evidente \u00a0incumplimiento de los presupuestos de car\u00e1cter sustancial y \u00a0formal propios de una correcta sustentaci\u00f3n, no resulta id\u00f3nea \u00a0para endilgar un yerro en el fallo de instancia o atender cualquiera \u00a0de los fines de la casaci\u00f3n, imponi\u00e9ndose por ello su \u00a0inadmisi\u00f3n. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Seg\u00fan \u00a0el texto de la demanda, ning\u00fan argumento se expuso en torno a \u00a0c\u00f3mo alcanzar las finalidades del recurso y mucho menos se \u00a0precisa sobre la necesidad de ejercer de ejercer el control \u00a0constitucional y legal en correlaci\u00f3n con los prop\u00f3sitos \u00a0del libelista. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0aunque se hizo precisi\u00f3n en torno de las causales invocadas a \u00a0fin de demostrar los errores que por la v\u00eda directa e \u00a0indirecta se demanda, a todas luces resulta insuficiente, toda vez \u00a0que, independientemente de los motivos aducidos como sustento de la \u00a0impugnaci\u00f3n, no se evidenci\u00f3 que el juzgador haya \u00a0infringido alguna garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. As\u00ed, \u00a0frente a la causal tercera de casaci\u00f3n, espec\u00edficamente \u00a0por violaci\u00f3n indirecta de la ley, cabe se\u00f1alar que su \u00a0procedencia est\u00e1 atada a que se demuestre un compromiso de \u00a0garant\u00edas fundamentales por una errada apreciaci\u00f3n de \u00a0las pruebas fundamento del fallo de segunda instancia, que puede \u00a0presentarse, seg\u00fan la jurisprudencia, a trav\u00e9s de los \u00a0errores de derecho o de hecho, concret\u00e1ndose este \u00faltimo \u00a0a la forma c\u00f3mo el juzgador valora la prueba, incurri\u00e9ndose \u00a0en \u00e9l bajo los denominados falsos juicios de existencia, \u00a0identidad o raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha \u00a0expuesto, el demandante propone la causal tercera de casaci\u00f3n \u00a0por violaci\u00f3n indirecta de la ley bajo la configuraci\u00f3n \u00a0de errores de hecho por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta \u00a0modalidad de yerro conviene resaltar que, acorde con lo ense\u00f1ado \u00a0por la jurisprudencia, surge obligado para el casacionista \u00ab\u2026 \u00a0adem\u00e1s de ser indispensable particularizar la prueba sobre la \u00a0cual se concreta el presunto defecto de apreciaci\u00f3n, es \u00a0necesario poner de presente la violaci\u00f3n de las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica, ofreciendo los motivos por los que en la \u00a0valoraci\u00f3n del medio de conocimiento se desconocen los \u00a0principios de la l\u00f3gica, las leyes de la ciencia o las m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia; por ende, el recurrente debe se\u00f1alar qu\u00e9 \u00a0demuestra en concreto el elemento de persuasi\u00f3n objetado, cu\u00e1l \u00a0es la inferencia extra\u00edda de \u00e9l en la sentencia \u00a0impugnada y el m\u00e9rito probatorio all\u00ed concedido. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplida \u00a0esa labor, al libelista le compete precisar la regla l\u00f3gica, \u00a0cient\u00edfica o de la experiencia violada en el fallo y, \u00a0correlativamente, debe expresar, con claridad, la apreciaci\u00f3n \u00a0correcta. Adem\u00e1s, le asiste el compromiso de indicar la \u00a0trascendencia del yerro alegado al confrontarlo con el resto del \u00a0acervo probatorio que ha servido de sustento a la sentencia objeto de \u00a0disenso a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n.\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Frente al \u00a0primer cargo, que el libelista edifica bajo la no aplicaci\u00f3n \u00a0de la sana cr\u00edtica en la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0acorde con las reglas de la ciencia, pues, en su sentir, los \u00a0tocamientos que la presunta v\u00edctima denunci\u00f3 no \u00a0existieron, toda vez que, acorde con el dictamen pericial practicado \u00a0por m\u00e9dico forense, no se hallaron huellas ni hematomas, \u00a0omiti\u00e9ndose por parte del Tribunal las pruebas de car\u00e1cter \u00a0cient\u00edfico, debe decirse que una tal argumentaci\u00f3n \u00a0resulta abiertamente inane para la demostraci\u00f3n del cargo, \u00a0puesto que lo \u00fanico que deja entrever es la inconformidad \u00a0frente a la valoraci\u00f3n que al respecto realiz\u00f3 el \u00a0sentenciador, posici\u00f3n que en modo alguno demuestra el \u00a0compromiso de una determinada ley cient\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo \u00a0p\u00e1rrafos atr\u00e1s, le correspond\u00eda al casacionista \u00a0entrar a indicar y demostrar cu\u00e1l regla de car\u00e1cter \u00a0cient\u00edfico fue desconocida por el Tribunal en el an\u00e1lisis \u00a0de dicho medio probatorio, labor que en forma alguna fue abordada, \u00a0pues simplemente se dedica a exponer sus propias conclusiones para \u00a0hacer ver la inexistencia de la conducta endilgada a su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, al \u00a0margen de que no ofrece argumento alguno que demuestre el cargo \u00a0propuesto, si la intenci\u00f3n del censor era hacer ver una \u00a0omisi\u00f3n por parte del Tribunal de atender el dictamen del \u00a0legista que no hall\u00f3 huellas en la parte \u00edntima de la \u00a0agredida, tiene que desestimarse porque, precisamente, con base en lo \u00a0expuesto por el perito de Medina Legal, el ad quem lleg\u00f3 a la \u00a0conclusi\u00f3n que no en todos los casos de agresiones de car\u00e1cter \u00a0sexual se ocasionan traumas en la parte genital de la persona \u00a0afectada, puesto que la producci\u00f3n de este tipo de evidencias \u00a0f\u00edsicas depende de factores como la edad y la fuerza impuesta \u00a0por el agresor. \u00a0<\/p>\n<p>Queda as\u00ed \u00a0descartada la errada convicci\u00f3n que tiene el recurrente en \u00a0cuanto a que para la materializaci\u00f3n del delito necesariamente \u00a0se requer\u00eda de la presencia de huellas en la zona \u00edntima \u00a0de la mujer, conclusi\u00f3n, que resulta suficiente para rechazar \u00a0el cargo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Los dos \u00a0cargos subsiguientes atinentes con la no aplicaci\u00f3n de los \u00a0principios de la l\u00f3gica y la experiencia en la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas, para no incurrir en in\u00fatiles repeticiones, \u00a0pueden responderse bajo una misma argumentaci\u00f3n ya que est\u00e1n \u00a0fundados en los mismos supuestos, es decir, que los hechos narrados \u00a0por la presunta v\u00edctima no se suscitaron en raz\u00f3n a que \u00a0no fueron halladas huellas dactilares o hematomas, que en parecer del \u00a0demandante, debieron marcarse atendiendo que \u00e9sta afirm\u00f3 \u00a0haberse ejercido violencia por parte del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respeto debe \u00a0indicarse que igualmente cae el censor en imprecisiones y falta de \u00a0argumentaci\u00f3n en la demostraci\u00f3n de los cargos, porque \u00a0a lo largo del discurso vuelve a hacer cuestionamientos frente a la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el ad quem en punto de la \u00a0materializaci\u00f3n de la conducta imputada a su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque \u00a0propone como sustento el principio de identidad relativo a que \u00abuna \u00a0cosa es una, solo puede ser lo que es y no otra\u00bb, \u00a0el cual, valga decirlo, est\u00e1 en contexto cuando se demanda el \u00a0an\u00e1lisis de una determinada prueba por v\u00eda del falso \u00a0raciocinio, no expone ning\u00fan desarrollo para demostrar el \u00a0error en que pudo haber incurrido el sentenciador, pues simplemente \u00a0persiste en la ausencia de rastros en la parte \u00edntima de la \u00a0afectada y que por ello los hechos denunciados no ocurrieron, \u00a0argumentos que se tornan repetitivos y que en modo alguno conducen a \u00a0demostrar falencia alguna al sistema de persuasi\u00f3n que se \u00a0analiza, puesto que, conforme quedo precisado p\u00e1rrafos atr\u00e1s, \u00a0el hecho de no hallarse afectaci\u00f3n f\u00edsica de ninguna \u00a0manera se traduce en sustento para descartar la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>A esa misma \u00a0conclusi\u00f3n se arriba frente al cuestionamiento de la falta de \u00a0an\u00e1lisis de las pruebas con base en la experiencia, pues bajo \u00a0tal consideraci\u00f3n que a lo largo de la demanda ha expuesto el \u00a0libelista, esto es, que de lo aducido por la v\u00edctima y lo \u00a0indicado por el m\u00e9dico forense, aunado al amplio conocimiento \u00a0y experiencia de los magistrados, pod\u00eda inferirse la ausencia \u00a0de violencia y con ello la materializaci\u00f3n del delito, lo cual \u00a0no pone de presente que en verdad se hubiese comprometido alguna \u00a0m\u00e1xima de la experiencia, todo lo contrario, deja entrever un \u00a0total desacuerdo con la valoraci\u00f3n efectuado por el Tribunal a \u00a0cada uno de los elementos probatorios y plantear la propia percepci\u00f3n \u00a0sobre el m\u00e9rito de estos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo indicado cobra \u00a0fuerza cuando, seg\u00fan el casacionista, el testimonio de la \u00a0afectada deb\u00eda ser valorado de acuerdo con un proceso \u00a0hermen\u00e9utico, aspecto que indudablemente conlleva a mostrar \u00a0total inconformidad en punto de las conclusiones a las que arrib\u00f3 \u00a0el Tribunal para decidir sobre la responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo para \u00a0ilustraci\u00f3n y mostrar la equivocaci\u00f3n en la que \u00a0incurri\u00f3 el libelista en la fundamentaci\u00f3n de los \u00a0cargos, vale la pena recordar lo expuesto por el ad quem frente al \u00a0dicho de la v\u00edctima: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mujer \u00a0fue clara en se\u00f1alar el maltrato f\u00edsico y psicol\u00f3gico \u00a0del que fue objeto durante varios meses por parte de HAANER JES\u00daS, \u00a0como tambi\u00e9n las amenazas que realiz\u00f3 mientras se \u00a0dirig\u00edan a su lugar de trabajo, de ah\u00ed que solo fuera \u00a0hasta que ces\u00f3 el hostigamiento y fue capturado el implicado \u00a0que tuvo la capacidad emocional de poner en conocimiento de las \u00a0autoridades competentes los vej\u00e1menes cometidos por su \u00a0excompa\u00f1ero sentimental. \u00a0<\/p>\n<p>De dicha \u00a0circunstancia dio cuenta la misma afectada cuando expuso que por los \u00a0nervios y angustia que sent\u00eda solo logr\u00f3 referir al \u00a0agente de la Polic\u00eda Nacional el hurto de su bolso y la medida \u00a0de protecci\u00f3n emitida a su favor, sin embargo, al momento de \u00a0ser entrevistada por un funcionario del CTI quien tom\u00f3 la \u00a0denuncia realiz\u00f3 un relato detallado de lo sucedido, en virtud \u00a0de las preguntas que \u00e9ste efectu\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si bien es cierto, en dicha oportunidad la v\u00edctima guard\u00f3 \u00a0silencio respecto de las agresiones sexuales que padeci\u00f3, no \u00a0ocurri\u00f3 lo mismo ante el m\u00e9dico legista del Instituto \u00a0de Medicina Legal, Luis Jes\u00fas Prada Moreno, quien la examin\u00f3 \u00a0ese mismo d\u00eda y luego los puso de presente al psiquiatra, \u00a0Pedro Luis Rojas y la Comisaria de Familia, Blanca Iris Casta\u00f1o \u00a0Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, los actos que realiz\u00f3 el implicado apuntaron a invadir \u00a0la sexualidad de su excompa\u00f1era, tanto as\u00ed que ante la \u00a0negativa de \u00e9sta de acceder a sus pretensiones VILLAMIZAR \u00a0MANJARR\u00c9S, procedi\u00f3 a ejecutar tocamientos lujuriosos \u00a0sobre su parte trasera y vagina por encima de la ropa, mientras la \u00a0insinuaba que retomaran la relaci\u00f3n sentimental, situaciones \u00a0que permiten colegir que su inter\u00e9s no era otro que satisfacer \u00a0su l\u00edbido sexual y estimular el de la mujer a efectos de \u00a0derribar su resistencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Otro de los \u00a0reproches que postula el demandante lo encasilla en la causal primera \u00a0de casaci\u00f3n \u201ccuerpo \u00a0primero\u201d \u00a0del art\u00edculo 181, numeral 1 de la Ley 906 de 2004- bajo el \u00a0cargo de violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por error de \u00a0derecho ante la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 206 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, \u00a0debe destacarse un primer reproche relativo a que en la sistem\u00e1tica \u00a0de la Ley 906 de 2004, sobre el recurso extraordinario, no existe ese \u00a0cuerpo que s\u00ed lo preve\u00eda la Ley 600 de 2000, lo cual \u00a0deja entrever una inconsistencia al traer aspectos propios de otro \u00a0estatuto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Otra falencia se \u00a0genera en la formulaci\u00f3n del cargo, puesto que se pretende \u00a0demandar la sentencia por la v\u00eda directa de la ley sustancial \u00a0al amparo de un error de derecho, cuando este s\u00f3lo tiene \u00a0cabida cuando de la violaci\u00f3n indirecta se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, \u00a0entendi\u00e9ndose que el cuestionamiento est\u00e1 dirigido a \u00a0demandar la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por \u00a0indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 206 del C\u00f3digo \u00a0Penal, la argumentaci\u00f3n que lo sustenta resulta igualmente \u00a0equivocada, pues en sentir del censor para la materializaci\u00f3n \u00a0del tipo penal de acto sexual violento se requiere la existencia de \u00a0la violencia, presupuesto que en este caso no estaba demostrado al no \u00a0configurarse ninguno de los elementos que lo estructuran, cuando \u00a0debi\u00f3 entrar a demostrar a la Corte que el Tribunal se \u00a0equivoc\u00f3 en la aplicaci\u00f3n de la norma por cuando no \u00a0regula el asunto concreto y a su vez indicarle cu\u00e1l era la que \u00a0debi\u00f3 tenerse en cuenta de acuerdo con los hechos, que, por \u00a0cierto, ya son aceptados por quien invoca tal causal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Puede colegirse \u00a0de lo expuesto una equivocada concepci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n por parte del impugnante, pues, \u00a0deb\u00eda entender, y esto se reitera, que no equivale a una \u00a0tercera instancia, sino que supone un control de constitucionalidad y \u00a0legalidad de una sentencia amparada por las presunciones de acierto y \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. En conclusi\u00f3n, \u00a0ante los protuberantes e insalvables yerros en la formulaci\u00f3n \u00a0de los cargos propuestos, tal como se anunci\u00f3 p\u00e1rrafos \u00a0atr\u00e1s, la demanda se inadmitir\u00e1, sin que se observe \u00a0motivo \u00a0que amerite superar sus falencias para asegurar oficiosamente el \u00a0cumplimiento de las garant\u00edas fundamentales o los fines del \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, cabe advertir que contra la presente determinaci\u00f3n \u00a0procede \u00a0el recurso de insistencia, en los t\u00e9rminos en que la \u00a0jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado (CSJ SP, 12 de \u00a0diciembre de 2005, Rad. 24322). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala De Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0procesado Haanner Jes\u00fas Villamizar Manjarr\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior \u00a0decisi\u00f3n procede el recurso de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ Auto del 27 de febrero de 2013, rad. 40110 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3563-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 54701 \u00a0 Acta 212 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el defensor de Haanner Jes\u00fas Villamizar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42717","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42717","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42717"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42717\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42717"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42717"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42717"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}