{"id":42715,"date":"2023-09-14T21:45:59","date_gmt":"2023-09-14T21:45:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3561-201954280\/"},"modified":"2023-09-14T21:45:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:45:59","slug":"ap3561-201954280","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3561-201954280\/","title":{"rendered":"AP3561-2019(54280)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3561-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54280 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0212 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de agosto \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento del \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de Henry \u00a0Alberto Ram\u00edrez Flori\u00e1n, contra \u00a0el fallo del 21 de septiembre de 2018 del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, mediante el cual confirm\u00f3 la sentencia \u00a0proferida el 12 de julio del mismo a\u00f1o por el Juzgado 43 Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, que lo conden\u00f3 \u00a0como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 \u00a0a\u00f1os y actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, ambos \u00a0agravados y en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados en el fallo de segundo grado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0acuerdo con lo consignado en la carpeta, el d\u00eda 28 de enero de \u00a02016, la se\u00f1ora YEIMI ANDREA HERN\u00c1NDEZ FUENTES, \u00a0instaur\u00f3 denuncia penal en contra de HENRY ALBERTO RAM\u00cdREZ \u00a0FLORI\u00c1N, por el presunto abuso sexual llevado a cabo por \u00e9ste \u00a0sobre sus sobrinas NVMH, de nueve a\u00f1os de edad, DSMP, de 8 \u00a0a\u00f1os de edad y LTMG, de 8 a\u00f1os de edad para esa \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos ocurrieron entre los a\u00f1os 2015 y 2016, en la residencia \u00a0del imputado ubicada en la carrera 71 D bis No 31-28 sur en la ciudad \u00a0de Bogot\u00e1, cuando las menores iban de visita a la casa de su \u00a0bisabuela y madre del implicado, momento que \u00e9ste, \u00a0aprovechando la confianza que las ni\u00f1as le ten\u00edan por \u00a0raz\u00f3n de su parentesco, proced\u00eda a cometer vej\u00e1menes \u00a0sexuales en contra de ellas, como tocamientos por encima y debajo de \u00a0la ropa en sus partes \u00edntimas (vagina y cola) a cambio de \u00a0llevarlas al parque a jugar. De igual forma les exhib\u00eda videos \u00a0pornogr\u00e1ficos en los que parejas adultas sosten\u00edan \u00a0relaciones sexuales y en espec\u00edfico a la menor DSMP, en varias \u00a0oportunidades le introdujo los dedos en la vagina y le bes\u00f3 su \u00a0zona \u00edntima en presencia de su hermana NVM\u2026\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a024 de octubre de 2017, ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de la capital, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n le imput\u00f3 a Henry \u00a0Alberto Ram\u00edrez Flori\u00e1n los \u00a0delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, y actos sexuales \u00a0con menor de 14 a\u00f1os, agravado, en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo, de conformidad con los art\u00edculos 208, 209, 211, \u00a0numeral 5, y 31 del C\u00f3digo Penal. El imputado se allan\u00f3 \u00a0a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a016 de febrero de 2018, la Fiscal\u00eda 229 Seccional radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en contra del citado por las conductas \u00a0criminales referidas y, asignado el asunto al Juzgado 43 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, en audiencia del 6 de junio, \u00e9ste \u00a0verific\u00f3 la legalidad del allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, el 12 de julio siguiente, conden\u00f3 a Henry \u00a0Alberto Ram\u00edrez Flori\u00e1n a la \u00a0pena principal de 18 a\u00f1os y 8 meses de prisi\u00f3n y a la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por igual lapso, al tiempo que le deneg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Apelado el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, en providencia del 21 de septiembre del mismo a\u00f1o, \u00a0lo confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa present\u00f3 los siguientes reparos en contra de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada: \u00a0<\/p>\n<p>1. Al \u00a0amparo de la causal primera de casaci\u00f3n, sostuvo la violaci\u00f3n \u00a0directa del art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0de Colombia, por cuanto, una lectura detenida de la entrevista \u00a0realizada al padre de las presuntamente afectadas, una de ellas le \u00a0afirm\u00f3 la mendacidad de la acusaci\u00f3n, informaci\u00f3n \u00a0que ratificaba la hermana del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que su defendi\u00f3 acept\u00f3 la pena y no los cargos, movido \u00a0por la presi\u00f3n moral que suscit\u00f3 la situaci\u00f3n en \u00a0su familia y la sociedad, lo cual le hizo entrar en un estado de \u00a0shock mental temporal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por la misma senda, reproch\u00f3 la \u201cpobreza \u00a0de la investigaci\u00f3n\u201d y que s\u00f3lo \u00a0se haya condenado con fundamento en el allanamiento efectuado. \u00a0Asever\u00f3 que los informes de cl\u00ednica forense de las tres \u00a0ni\u00f1as, no arrojaron resultados que acreditaran los vej\u00e1menes \u00a0sexuales acusados, de manera que se falt\u00f3 al principio de \u00a0investigaci\u00f3n integral gener\u00e1ndose una causal de \u00a0nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se \u00a0vulner\u00f3 el principio de culpabilidad previsto en el art\u00edculo \u00a012 del C\u00f3digo Penal, en tanto se conden\u00f3 a Ram\u00edrez \u00a0Flori\u00e1n \u201csin \u00a0haber demostrado la culpabilidad del mismo\u201d \u00a0lo cual se configura en una violaci\u00f3n directa de la ley que \u00a0genera nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 7 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, ya que la denuncia presentada es falsa y con \u00a0ella se trat\u00f3 de obtener alguna ventaja con el encarcelamiento \u00a0de su poderdante, adem\u00e1s, se dict\u00f3 sentencia cuando \u00a0asaltaban dudas sobre su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Violaci\u00f3n directa al aplicar los art\u00edculos 208, 209 y \u00a0211, numeral 5, del C\u00f3digo Penal, al adecuarse de forma \u00a0indebida unos hechos inexistentes a la norma. Afirm\u00f3 que hubo \u00a0un vicio de consentimiento del procesado al momento de la formulaci\u00f3n \u00a0de la imputaci\u00f3n, en tanto \u201cnadie \u00a0es tan ingenuo de aceptar unos cargos que implican m\u00e1s de 12 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n, sin haber cometido el delito.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que la sentencia impugnada se encuentra \u201cafectada \u00a0por invalidez por los yerros anotados\u201d3 \u00a0e hizo un llamado para que se eval\u00fae \u00a0la actitud de mujeres que se aprovechan para denunciar falazmente a \u00a0personas por conductas sexuales con el fin de obtener beneficios \u00a0econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casaci\u00f3n \u00a0es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias \u00a0de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de \u00a0constitucionalidad y a garantizar la efectividad del derecho material \u00a0y la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a quienes \u00a0intervienen dentro del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, se trata de un medio de oposici\u00f3n estrictamente \u00a0reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados \u00a0presupuestos de postulaci\u00f3n de los reproches de acuerdo con \u00a0las causales taxativamente se\u00f1aladas en la ley y los \u00a0lineamientos de la jurisprudencia, de manera que no es dable \u00a0asimilarlo a un simple alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de ello, para que la demanda de casaci\u00f3n sea \u00a0admitida, es necesario que la pretensi\u00f3n del demandante se \u00a0dirija a demostrar la afectaci\u00f3n de alg\u00fan derecho o \u00a0garant\u00eda fundamental, motivo por el cual, adem\u00e1s de \u00a0se\u00f1alar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de \u00a0contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le \u00a0dan sustento, as\u00ed como demostrar la necesidad del fallo de \u00a0casaci\u00f3n, labor que impone la observancia de las reglas de \u00a0coherencia, precisi\u00f3n y claridad que conduzcan al cabal \u00a0entendimiento del reparo, pues, de lo contrario, el libelo resulta \u00a0inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el presente caso ocurre lo anterior, por cuanto el \u00a0libelista no indic\u00f3 la finalidad de su recurso al tenor de las \u00a0previsiones del art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal y, adem\u00e1s, faltando al principio de \u00a0prioridad y claridad en la presentaci\u00f3n de sus reparos, a \u00a0trav\u00e9s de las censuras lo que exhibi\u00f3 fue su inter\u00e9s \u00a0en lograr la invalidaci\u00f3n de la sentencia producto del \u00a0allanamiento del procesado a los cargos formulados en audiencia del \u00a024 de octubre de 2017, por v\u00eda de retractaci\u00f3n, para \u00a0ahora obtener una sentencia de car\u00e1cter absolutorio o la \u00a0nulidad del proceso, tema que resulta extra\u00f1o, porque seg\u00fan \u00a0lo indica el art\u00edculo 293 de la Ley 906 de 2004, tal situaci\u00f3n \u00a0en principio resulta inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en sostener \u00a0que la aceptaci\u00f3n de cargos4, \u00a0por v\u00eda de allanamiento no es un acto retractable, en tanto, \u00a0una vez es sometido a verificaci\u00f3n por la autoridad \u00a0competente, resulta inmodificable y vinculante para el Juez que emita \u00a0sentencia, salvo que se demuestre la trasgresi\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales. As\u00ed lo ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 293 de la ley 906 de 2004, dispone que el \u00a0allanamiento a cargos o el acuerdo son vinculantes para la fiscal\u00eda \u00a0y el imputado, de modo que el juez una vez determina que es \u00a0voluntario, libre y espont\u00e1neo, debe aceptarlo, sin que a \u00a0partir de este momento sea posible la retractaci\u00f3n de alguno \u00a0de los intervinientes, salvo que lo aceptado o acordado desconozca \u00a0las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0al principio de irretractabilidad que los rige, las partes se \u00a0encuentran inhabilitadas para revocar, reformar, modificar o \u00a0desconocer sus t\u00e9rminos; permitirlo ser\u00eda afectar la \u00a0buena fe, la lealtad procesal, la seguridad jur\u00eddica y la \u00a0pronta y eficaz administraci\u00f3n de justicia, fines del sistema \u00a0acusatorio5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas circunstancias el recurso extraordinario busca desconocer el \u00a0allanamiento a cargos de los procesados en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, prop\u00f3sito que \u00a0contradice el mandato legal arriba mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista olvida que los imputados al aceptar los cargos, \u00a0renuncian entre otros derechos, al de no autoincriminaci\u00f3n, a \u00a0un juicio p\u00fablico, oral, contradictorio, concentrado e \u00a0imparcial, con inmediaci\u00f3n de las pruebas y sin dilaciones \u00a0injustificadas, a cambio de una rebaja de la pena a imponer. \u00a0(CSJ AP, 25 mar. 2015 rad. 43505). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, y s\u00f3lo ante circunstancias excepcionales y \u00a0restringidas a la violaci\u00f3n de las referidas garant\u00edas, \u00a0es posible deprecar su anulaci\u00f3n, as\u00ed como cuando tal \u00a0manifestaci\u00f3n se gener\u00f3 con vicio del consentimiento, \u00a0caso en el cual, ser\u00e1 obligaci\u00f3n de la parte proponente \u00a0demostrar tal supuesto invalidante, seg\u00fan ya se ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0posible deshacer la aceptaci\u00f3n de responsabilidad en cualquier \u00a0momento y solo en las dos hip\u00f3tesis indicadas, por la norma \u00a0\u2013par\u00e1grafo del art\u00edculo 293 CPP-, esto es, \u00a0consentimiento viciado o desconocimiento de garant\u00edas, con \u00a0la carga para quien lo aduce de demostrar que efectivamente se \u00a0configur\u00f3 alguna de estas dos situaciones invalidantes, \u00a0de modo que cada una de las cuales haya determinado por s\u00ed \u00a0sola, la aceptaci\u00f3n de los cargos y la consecuente renuncia al \u00a0derecho a la no autoincriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0menos que se acredite que el procesado acept\u00f3 su \u00a0responsabilidad a consecuencia de un error, fuerza o dolo, o que no \u00a0se garantiz\u00f3 por ejemplo, su derecho a contar con una defensa \u00a0t\u00e9cnica, resulta inadmisible retrotraer el proceso, en orden a \u00a0dejar sin efectos la aceptaci\u00f3n de cargos\u00bb. \u00a0(CSJ SP 20 Nov. 2013, rad. 39834). \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0de lo anterior ocurri\u00f3 en el presente evento, pues el defensor \u00a0que asumi\u00f3 tal labor en sede extraordinaria, a trav\u00e9s \u00a0de sus 5 postulaciones, deprec\u00f3 sin mayor fundamentaci\u00f3n \u00a0la incorrecci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada asumiendo la \u00a0violaci\u00f3n de normas de car\u00e1cter sustancial y procesal, \u00a0por supuestas falencias en el recaudo y valoraci\u00f3n de \u00a0elementos materiales probatorios que critic\u00f3 por aspectos \u00a0ajenos a la naturaleza del procedimiento establecido en la Ley 906 de \u00a02004, como la trasgresi\u00f3n del principio de investigaci\u00f3n \u00a0integral que no aplica, y desestimando sin m\u00e1s el acto de \u00a0aceptaci\u00f3n que se constitu\u00eda en eje de la condena \u00a0emitida. \u00a0<\/p>\n<p>Y en \u00a0ese orden, el recurrente perdi\u00f3 de vista que, en raz\u00f3n \u00a0del allanamiento a cargos, la actividad con vocaci\u00f3n \u00a0probatoria no trascendi\u00f3 a la pr\u00e1ctica de pruebas en \u00a0juicio oral y p\u00fablico, toda vez que el imputado renunci\u00f3 \u00a0a las prerrogativas consignadas en el art\u00edculo 8 del estatuto \u00a0procedimental, y entre las que igualmente estaba, el derecho a no \u00a0autoincriminarse que constitucionalmente se prev\u00e9 en el \u00a0art\u00edculo 33 de la Carta Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no resulta acertado lo afirmado por el censor, en cuanto a que la \u00a0determinaci\u00f3n condenatoria se soport\u00f3 exclusivamente en \u00a0el acto de aceptaci\u00f3n, ya que la materialidad de las conductas \u00a0ilegales y su comisi\u00f3n se fund\u00f3 tambi\u00e9n en la \u00a0denuncia, las entrevistas forenses de las agredidas y los informes \u00a0m\u00e9dico legales sexol\u00f3gicos practicados a las mismas. En \u00a0ese contexto, no se observan desatendidas las obligaciones propias de \u00a0la judicatura cuando dicta sentencia por la v\u00eda anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0mucho menos aparece procedente anunciar la trasgresi\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales, en especial, la existencia un vicio \u00a0de consentimiento en raz\u00f3n de un estado de shock \u00a0mental temporal, pues no s\u00f3lo no lo demostr\u00f3 el \u00a0proponente aun cuando era su obligaci\u00f3n, sino que del registro \u00a0de la audiencia de formulaci\u00f3n se descarta, en tanto, la Juez \u00a0que presidi\u00f3 la diligencia se ocup\u00f3 de verificar la \u00a0comprensi\u00f3n de los hechos, delitos y consecuencias punitivas \u00a0por parte del imputado de manera expresa6 \u00a0y su no exposici\u00f3n a sustancias alcoh\u00f3licas o \u00a0estupefacientes, y concedido un receso para que igualmente fuera \u00a0asesorado por su representante judicial y luego de exponerle de \u00a0manera clara y suficiente las repercusiones de una eventual \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos, incluidas la prohibici\u00f3n de \u00a0beneficios legales en raz\u00f3n de la naturaleza del delito y las \u00a0v\u00edctimas, al ser interrogado sobre este punto, decidi\u00f3 \u00a0de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informado7, \u00a0aceptar la imputaci\u00f3n, habi\u00e9ndolo as\u00ed aseverado \u00a0en tres oportunidades por requerimiento de la funcionaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0ese contexto, los argumentos planteados en la \u00a0demanda no llevan a concluir cosa distinta a que la intenci\u00f3n \u00a0de promover el recurso extraordinario es obtener la retractaci\u00f3n \u00a0de la aceptaci\u00f3n de responsabilidad, y no desestimar la \u00a0sentencia condenatoria en atenci\u00f3n a los principios y \u00a0supuestos que delimitan su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, la Sala habr\u00e1 de inadmitir la demanda \u00a0de casaci\u00f3n examinada, m\u00e1s aun cuando no se advierte \u00a0que el recurso est\u00e9 convocado a cumplir alguna de sus \u00a0finalidades o que se haya vulnerado garant\u00edas de orden \u00a0fundamental que impongan su protecci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, contra la determinaci\u00f3n que se adopta es viable el \u00a0mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de \u00a0acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014. \u00a0<\/p>\n<p>* * * \u00a0* * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0Henry Alberto Ram\u00edrez Flori\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054 y 55, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0106, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0107, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP., 24 jul. 2017 rad. 50653 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n julio 8 de 2009, radicaci\u00f3n 31280 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio 11001610810520168006100_11001408018-0, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del minuto 27:00 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio 11001610810520168006100_11001408018-1, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del minuto 00:00 a 06: 50 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3561-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54280 \u00a0 Acta \u00a0212 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de agosto \u00a0de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento del \u00a0recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42715","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42715","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42715"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42715\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42715"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42715"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42715"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}