{"id":42714,"date":"2023-09-14T21:45:59","date_gmt":"2023-09-14T21:45:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3560-201954267\/"},"modified":"2023-09-14T21:45:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:45:59","slug":"ap3560-201954267","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3560-201954267\/","title":{"rendered":"AP3560-2019(54267)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3560-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54267 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 212 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento del recurso \u00a0de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de Nelson \u00a0Harvey Fonseca Quintero, \u00a0contra el fallo del 3 de septiembre de 2018 del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, mediante el cual confirm\u00f3 el dictado el 26 de \u00a0febrero del mismo a\u00f1o por el Juzgado 19 Penal Municipal de \u00a0esta ciudad, que lo conden\u00f3 como autor del delito de \u00a0extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de \u00a0noviembre de 2012, en la capital del pa\u00eds, William Andr\u00e9s \u00a0Mar\u00edn pag\u00f3 la suma de dos millones de pesos a \u00a0Nelson Harvey Fonseca Quintero por \u00a0la devoluci\u00f3n de la motocicleta que el 12 de noviembre le \u00a0hab\u00eda sido hurtada. Lo anterior, una vez Fonseca \u00a0Quintero le \u00a0hubiese indicado, previa comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con \u00a0otras personas con la cuales tambi\u00e9n se entrevist\u00f3 \u00a0personalmente la v\u00edctima e hicieron tal exigencia, que de no \u00a0cancelar dicho valor el veh\u00edculo ser\u00eda \u201cdesguazado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante el Juzgado \u00a070 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1, el 14 de noviembre de 2013, a Nelson \u00a0Harvey Fonseca Quintero, luego \u00a0de la legalizaci\u00f3n de su captura previa orden judicial, se le \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n como presunto responsable de los \u00a0delitos de extorsi\u00f3n agravado y hurto calificado (art\u00edculos \u00a0244, 245, numeral 2, 239 y 240, inciso 3, del C\u00f3digo Penal), e \u00a0impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 31 de enero \u00a0de 2014, la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0por las conductas de hurto calificado y extorsi\u00f3n en contra \u00a0del prenombrado, que se materializ\u00f3 en audiencia del 21 de \u00a0julio, ante el Juzgado 19 Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Culminada la \u00a0fase de juzgamiento, el Juzgado cognoscente en sentencia del 26 de \u00a0febrero de 2018, conden\u00f3 al acusado a la pena principal de 144 \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa de 600 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, como autor del delito de extorsi\u00f3n. \u00a0Acerca del \u00a0delito de hurto, en la sentencia se indic\u00f3 que \u00aben \u00a0los alegatos finales, el delegado Fiscal retir\u00f3 los cargos por \u00a0el punible de hurto calificado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnado el \u00a0fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en providencia del 3 de septiembre de 2018, lo confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado \u00a0judicial del procesado, al amparo de la causal tercera de casaci\u00f3n, \u00a0censur\u00f3 el fallo adoptado por \u201cviolaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancia, error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad (\u2026) por falta de aplicaci\u00f3n del in dubio pro \u00a0reo\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, los testimonios de Elmer Duarte Sierra \u2013investigador- y \u00a0William Andr\u00e9s Mar\u00edn L\u00f3pez \u2013v\u00edctima- \u00a0fueron tergiversados para indicar que su prohijado era miembro de una \u00a0banda delincuencial, de la cual, no se determin\u00f3 ni \u00a0individualiz\u00f3 a sus integrantes, pero s\u00ed se afirm\u00f3 \u00a0era constituida por al menos 5 personas por parte del juez colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0seg\u00fan se asever\u00f3 en las instancias, la informaci\u00f3n \u00a0brindada por la fuente humana que dio origen a la investigaci\u00f3n \u00a0no se pod\u00eda emplear, de modo que lo manifestado por Duarte \u00a0Sierra respecto de \u00e9sta tiene un alcance de prueba de \u00a0referencia, de la cual su eficacia probatoria resulta restringida e \u00a0incluso, no puede ser analizada en tanto se equipara con un simple \u00a0an\u00f3nimo. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, reprob\u00f3 \u00a0que se intentara remediar vac\u00edos probatorios respecto de la \u00a0participaci\u00f3n de su representado, con lo manifestado por \u00a0William Mar\u00edn L\u00f3pez sobre las personas que sin \u00a0identificar mencion\u00f3 en su relato, cuando era necesario que, \u00a0al imputar el grado de participaci\u00f3n de coautor, se acreditara \u00a0el acuerdo con otros sujetos para la comisi\u00f3n del hecho \u00a0il\u00edcito y la divisi\u00f3n de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0cuestion\u00f3 que se sindicara a su defendido de la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta punible de extorsi\u00f3n, cuando de lo narrado por \u00a0la v\u00edctima, se deduce que sirvi\u00f3 como intermediario \u00a0para la recuperaci\u00f3n de la motocicleta y no realiz\u00f3 \u00a0amenaza sobre aqu\u00e9l, pues seg\u00fan \u00e9l mismo lo \u00a0reconoci\u00f3 no se sinti\u00f3 intimidado por el procesado, \u00a0sino que acudi\u00f3 a \u00e9l para no ver burlada su expectativa \u00a0de obtener el veh\u00edculo una vez pagara la exigencia econ\u00f3mica, \u00a0que fue realizada por otras personas que ten\u00edan en su poder el \u00a0automotor. En tal sendero, refiri\u00f3 que no se apreci\u00f3 \u00a0adecuadamente la prueba conforme con las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0concluy\u00f3 que si a los medios suasorios se les hubiera \u00a0conferido el valor que realmente ten\u00edan, el resultado ser\u00eda \u00a0diverso, pues si bien la ayuda que el procesado prest\u00f3 pudo \u00a0ser errada no es por ello constitutiva de la conducta penal \u00a0atribuida. En consecuencia, en procura de salvaguardar el derecho \u00a0material, las garant\u00edas de los intervinientes, la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, \u00a0solicit\u00f3 se case la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda no \u00a0re\u00fane los presupuestos de t\u00e9cnica que permitan disponer \u00a0su tr\u00e1mite, en raz\u00f3n a que incumple los requisitos \u00a0materiales \u00a0previstos en el art\u00edculo 184 inciso 2\u00ba de la ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para que el \u00a0libelo de casaci\u00f3n sea admitido, es necesario que la \u00a0pretensi\u00f3n del demandante se dirija a documentar la necesidad \u00a0de satisfacer alguna de las finalidades previstas en el art\u00edculo \u00a0180 del estatuto procedimental penal y en tal sentido, debe se\u00f1alar \u00a0la causal escogida para denunciar el agravio y contar con un \u00a0desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, \u00a0para as\u00ed demostrar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n, \u00a0con observancia de las reglas de coherencia, precisi\u00f3n y \u00a0claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, porque de \u00a0lo contrario el escrito resulta inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0caso, tales condiciones no se satisfacen, porque adem\u00e1s de que \u00a0en forma gen\u00e9rica se expresaron todas las finalidades que \u00a0prev\u00e9 el mecanismo extraordinario y no se concret\u00f3 \u00a0alguna de aquellas a trav\u00e9s del cargo presentado, lo que \u00a0propone el recurrente en su libelo es una valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas distinta de la efectuada por las instancias que concluya en \u00a0la absoluci\u00f3n de Nelson Harvey Fonseca Quintero, en virtud del \u00a0principio de in dubio pro reo, y no la constataci\u00f3n de un \u00a0yerro al amparo de la causal tercera del art\u00edculo 181 de la \u00a0Ley 906 de 2004, que enunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00a0perspectiva, la argumentaci\u00f3n exhibida no evidencia la \u00a0alteraci\u00f3n del contenido de los testimonios de Elmer Duarte \u00a0Sierra y William Andr\u00e9s Mar\u00edn L\u00f3pez para \u00a0hacerlos decir cosa distinta a lo que expresaban, seg\u00fan ocurre \u00a0cuando se depreca un error de hecho por falso juicio de identidad, \u00a0puesto que, a pesar de las trascripciones que se hicieron de las \u00a0testificaciones y algunos considerandos del Tribunal, el proponente \u00a0no logr\u00f3 demostrar de \u00a0manera objetiva la tergiversaci\u00f3n que mencion\u00f3, sus \u00a0efectos en la determinaci\u00f3n adoptada y la forma de correcci\u00f3n \u00a0de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0de manera confusa en su reproche, refiri\u00f3 indistintamente las \u00a0pruebas practicadas para censurar la conclusi\u00f3n incriminatoria \u00a0efectuada a su prohijado, la cual descans\u00f3, no en el acto de \u00a0pertenecer a una organizaci\u00f3n criminal, sino en la \u00a0participaci\u00f3n que tuvo en la ejecuci\u00f3n del delito de \u00a0extorsi\u00f3n del cual fue v\u00edctima William Mar\u00edn, \u00a0pues no s\u00f3lo fue la persona que inicialmente le manifest\u00f3 \u00a0que la forma de obtener devoluci\u00f3n del veh\u00edculo hurtado \u00a0era cancelar dos millones de pesos \u00a0so pena de su destrucci\u00f3n, \u00a0sino que fue quien recibi\u00f3 el pago y entreg\u00f3 el \u00a0automotor, tesis que no desestim\u00f3 a trav\u00e9s del \u00a0planteamiento que elev\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, hizo \u00a0parte del entramado que se gest\u00f3 para exigir tal dinero, ya \u00a0que por su indicaci\u00f3n y luego de su advertencia, la v\u00edctima \u00a0del injusto no s\u00f3lo acudi\u00f3 a entrevistarse con otras \u00a0personas, sino que sufrag\u00f3 el valor exigido, no de manera \u00a0deliberada, sino para evitar la p\u00e9rdida absoluta de su moto, \u00a0en tanto de no obrar de tal modo, ser\u00eda destruida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0destac\u00f3 el Tribunal en su decisi\u00f3n, al atender la queja \u00a0relativa a la ausencia de intimidaci\u00f3n de forma directa por el \u00a0acusado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0cierto que durante el contrainterrogatorio MAR\u00cdN dijo que el \u00a0procesado no lo hab\u00eda amenazado, sin embargo, tambi\u00e9n \u00a0inform\u00f3 que despu\u00e9s del hurto consigui\u00f3 el \u00a0dinero que le pidieron y mantuvo comunicaci\u00f3n con el procesado \u00a0porque ten\u00eda temor, por el nivel de delincuencia en las \u00a0ciudades, de quedarse sin el dinero y sin moto, evidenci\u00e1ndose \u00a0esa violencia moral que exige el tipo penal, pues no s\u00f3lo \u00a0accedi\u00f3 al pedimento econ\u00f3mico que se le exigi\u00f3 \u00a0para la restituci\u00f3n de su moto, sino que adem\u00e1s el \u00a0miedo que le gener\u00f3 la situaci\u00f3n estuvo presente \u00a0durante toda la ejecuci\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0existi\u00f3 una amenaza, pues el procesado le dijo a la v\u00edctima \u00a0que si no pagaba el dinero que se le estaba exigiendo, su moto ser\u00eda \u00a0desguazada y la perder\u00eda completamente, debi\u00e9ndose \u00a0precisar que la violencia de que se trata en este delito debe ser \u00a0moral y no f\u00edsica, es decir, exigir una conducta cierta de \u00a0car\u00e1cter patrimonial de la v\u00edctima como condici\u00f3n \u00a0para que no le sobrevenga un mal futuro. Eso fue, precisamente, lo \u00a0que ocurri\u00f3 en el caso.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0sindicaci\u00f3n que se realiz\u00f3 a t\u00edtulo de coautor, \u00a0fue el resultado no de la alteraci\u00f3n de las afirmaciones \u00a0realizadas por el declarante, sino de la deducci\u00f3n que de \u00a0ellas se hizo, en tanto, como lo admite el censor, William Andr\u00e9s \u00a0Mar\u00edn L\u00f3pez no brind\u00f3 identificaci\u00f3n de \u00a0persona diferente a la del procesado pero si relacion\u00f3 a otros \u00a0individuos en el proceder que emprendi\u00f3 para recuperar el bien \u00a0de su propiedad y que sirvi\u00f3 para se\u00f1alar que la \u00a0conducta sancionada no la cometi\u00f3 Fonseca Quintero de forma \u00a0solitaria. As\u00ed se indic\u00f3 en la decisi\u00f3n \u00a0objetada, precisamente al atender lo se\u00f1alado por el testigo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0cierto, como lo alegaron la defensa y el procesado, que de las \u00a0pruebas presentadas en juicio no se determin\u00f3 ni individualiz\u00f3 \u00a0a ning\u00fan miembro de la banda delincuencial a la que pertenec\u00eda \u00a0el procesado, sin embargo, de lo relatado por el testigo MAR\u00cdN \u00a0se advierte por lo menos 5 sujetos m\u00e1s que participaron en los \u00a0hechos, que implicaron la exigencia de dinero para restituirle su \u00a0moto: (i) el militar que lo contact\u00f3 en el dispensario y sin \u00a0identificarse; (ii) la persona con la que la que se contact\u00f3 \u00a0telef\u00f3nicamente y se identific\u00f3 como Capit\u00e1n \u00a0USAMAD y le dio el n\u00famero telef\u00f3nico del procesado; \u00a0(iii) los dos hombres con quienes se entrevist\u00f3 personalmente \u00a0y le pidieron el dinero para no desguazar la moto y acompa\u00f1aron \u00a0al procesado el d\u00eda del intercambio; (iv) el hombre con casco \u00a0y overol que se llev\u00f3 la moto.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, no se \u00a0aprecia que se haya mutado ese elemento de convicci\u00f3n, tampoco \u00a0el ofrecido por el investigador Elmer Duarte, del cual se nutrieron \u00a0las instancias para conocer el motivo que origin\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n, que era, la supuesta existencia de una banda \u00a0dedicada al hurto de automotores y posterior extorsi\u00f3n, \u00a0logr\u00e1ndose esclarecer, de forma particular y posterior, el \u00a0hecho que ac\u00e1 se sanciona. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del informe \u00a0del 3 de enero de 2012 del cual hace menci\u00f3n el libelista \u00a0cuando alude a la informaci\u00f3n de fuente no formal y que revis\u00f3 \u00a0el declarante para refrescar memoria, no aparece incorporado a la \u00a0actuaci\u00f3n y menos aun, valorado por los funcionarios \u00a0judiciales, lo cual hace decaer su reproche por trasgresi\u00f3n al \u00a0principio de correcci\u00f3n material; incluso, se encamina m\u00e1s \u00a0a un error de derecho, que a uno de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta \u00a0perspectiva, no se acredit\u00f3 la mutaci\u00f3n de la prueba en \u00a0los t\u00e9rminos referidos en la demanda, sino que se observa que \u00a0el alegado vicio guarda relaci\u00f3n con la inconformidad que le \u00a0genera al censor la apreciaci\u00f3n consignada en la decisi\u00f3n \u00a0por no coincidir el alcance probatorio otorgado en el fallo con el \u00a0suyo. En tal virtud, se trata de una valoraci\u00f3n personal que \u00a0pretende sobreponer a la efectuada en por la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0consecuencia, la Sala habr\u00e1 de inadmitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n examinada, m\u00e1s aun cuando no se advierte que \u00a0el recurso est\u00e9 convocado a cumplir alguna de sus finalidades \u00a0o que se hayan vulnerado garant\u00edas de orden fundamental que \u00a0impongan su protecci\u00f3n oficiosa, toda vez que si bien se \u00a0observa una falla en el proceso de individualizaci\u00f3n de la \u00a0pena, en particular, en la consideraci\u00f3n de los l\u00edmites \u00a0de las sanciones establecidas en el art\u00edculo 244 del C\u00f3digo \u00a0Penal, en tanto, la juzgadora de primer grado no aplic\u00f3 el \u00a0incremento dispuesto en la ley 890 de 20045, \u00a0no se hace procedente su correcci\u00f3n pues se trasgredir\u00eda \u00a0el principio de la no reformatio in pejus, en particular, en lo \u00a0atinente a la privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>5. Contra la \u00a0determinaci\u00f3n que se adopta es viable el mecanismo de \u00a0insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de \u00a0la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de \u00a0acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No admitir la demanda de casaci\u00f3n de origen y procedencia \u00a0rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0contemplado en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Confirmada el 21 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 36 y 37, carpeta \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 25, reverso, y 26, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 25, cuaderno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la decisi\u00f3n la Juez hizo referencia a una providencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de febrero de 2017, Magistrada Ponente Patricia Salazar Cu\u00e9llar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual, se deduce, corresponde a CSJ SP1830-2017, Rad. 47931, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se reiter\u00f3 la posici\u00f3n de la sentencia CSJ SP, 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2013, Rad. 33254, la cual no es aplicable ya que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente asunto no fue producto de un allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3560-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54267 \u00a0 Acta 212 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda sustento del recurso \u00a0de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42714","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42714","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42714"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42714\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42714"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42714"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42714"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}