{"id":42712,"date":"2023-09-14T21:45:59","date_gmt":"2023-09-14T21:45:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3559-201954062\/"},"modified":"2023-09-14T21:45:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:45:59","slug":"ap3559-201954062","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3559-201954062\/","title":{"rendered":"AP3559-2019(54062)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3559-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 54062 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 212 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil \u00a0diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda sustento del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0apoderada de ANTONIO JOS\u00c9 PINEDA PINILLA, contra el fallo del \u00a027 de agosto de 2018 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante \u00a0el cual confirm\u00f3 la sentencia proferida el 24 de julio de 2018 \u00a0por el Juzgado 31 Penal Municipal de esta ciudad, que lo conden\u00f3 \u00a0a treinta y dos (32) meses de prisi\u00f3n como autor del delito de \u00a0inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 PINEDA PINILLA es acusado de \u00a0incumplir injustificadamente la obligaci\u00f3n alimentaria para \u00a0con su hija A.C.P.C desde el a\u00f1o 2011, sustracci\u00f3n que \u00a0contin\u00fao a pesar de lo pactado en la audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0llevada a cabo el 29 de enero de 2013 en el Centro Zonal Santaf\u00e9 \u00a0del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y del acuerdo del \u00a015 de octubre de 2014, cuando la custodia de la menor recay\u00f3 \u00a0en los abuelos maternos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de septiembre de 2015 en audiencia preliminar ante \u00a0la Juez 14 Penal Municipal de Bogot\u00e1 con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas, la fiscal\u00eda formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a PINEDA PINILLA por el delito de inasistencia \u00a0alimentaria (art. 233, inc. 2 del C\u00f3digo Penal), quien no se \u00a0allan\u00f3 al cargo imputado. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de noviembre del mismo a\u00f1o, la fiscal\u00eda \u00a0radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n; el 21 de enero de 2016, \u00a0en audiencia ante el Juzgado 31 Penal Municipal de esta ciudad, \u00a0verbaliz\u00f3 la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de julio de 2018, el Juez en consonancia con el \u00a0anuncio del sentido del fallo lo conden\u00f3 a treinta y dos (32) \u00a0meses de prisi\u00f3n; sentencia que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0por v\u00eda de apelaci\u00f3n confirm\u00f3 integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda, se postulan dos (2) cargos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en la causal 3\u00aa del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, la demandante alega la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso \u00a0juicio de identidad, al apreciar los testimonios de Yady Constanza \u00a0Castellanos Campos y Antonio Jos\u00e9 Pineda Pinilla y las \u00a0documentales relacionadas con la consulta al Ministerio de Protecci\u00f3n \u00a0Social y Fondo en Garant\u00eda en Salud FOSYGA y de la respuesta \u00a0de la EPS Famisanar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con sustento en la causal 1\u00aa del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, aduce la infracci\u00f3n directa de la \u00a0ley sustancial por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 233 \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La demanda incumple los presupuestos de t\u00e9cnica \u00a0que permitan disponer su tr\u00e1mite en esta sede, toda vez que \u00a0los cargos postulados contra el fallo de segunda instancia son \u00a0desarrollados sin la observancia de los requisitos formales y \u00a0materiales previstos en los art\u00edculos 183 y 184 inciso 2\u00ba \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente recordar que la casaci\u00f3n, aunque \u00a0proceda como control constitucional y legal de la sentencia de \u00a0segunda instancia, exige en la postulaci\u00f3n del reparo y su \u00a0desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas de acuerdo \u00a0con la causal invocada y la clase de error propuesto, toda vez que la \u00a0demanda mediante la cual se instaura no es un escrito de libre \u00a0confecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente al postular el error de \u00a0hecho por falso juicio de identidad, est\u00e1 obligado a se\u00f1alar \u00a0su especie, esto es, si la distorsi\u00f3n de la prueba obedece a \u00a0adici\u00f3n, supresi\u00f3n o alteraci\u00f3n de su contenido, \u00a0por lo cual, en orden a demostrarlo es imperativo confrontar su \u00a0literalidad con lo expresado de ella en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La casacionista incumple tal \u00a0cometido, en la medida que expresa que la prueba testimonial y \u00a0documental citada en la demanda fue distorsionada, pero no precisa, \u00a0si ello ocurri\u00f3 por alteraci\u00f3n, adici\u00f3n o \u00a0supresi\u00f3n de su contenido literal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la \u00a0tergiversaci\u00f3n de las declaraciones de Yady Constanza \u00a0Castellanos Campos y de ANTONIO JOS\u00c9 PINEDA PINILLA, la \u00a0demandante transcribe las respuestas de los testigos a la pregunta \u00a0sobre la fecha de su convivencia y a continuaci\u00f3n reproduce la \u00a0parte de la sentencia, en la cual el Tribunal de acuerdo con lo \u00a0\u201cmanifestado \u00a0por los testigos en el juicio, incluido el procesado\u201d, \u00a0encuentra que no puede imputarse como incumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria los ocho (8) meses que convivieron juntos. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando pareciera haber \u00a0traicionado la literalidad de la prueba testimonial citada, no es \u00a0as\u00ed, en cuanto se trata de una inferencia del ad quem para \u00a0determinar el per\u00edodo en que el acusado se habr\u00eda \u00a0sustra\u00eddo de tal obligaci\u00f3n y no el de su convivencia, \u00a0luego obedece a un contexto distinto al planteado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en punto de la \u00a0trascendencia la libelista extrae sus propias conclusiones sobre lo \u00a0que probar\u00edan las versiones de Castellanos Campos y PINEDA \u00a0PINILLA, con el prop\u00f3sito de fijarles m\u00e9rito persuasivo \u00a0contrario al del ad quem, al mismo tiempo que omite confrontarlas con \u00a0los dem\u00e1s medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Bastar\u00eda con indicar que el \u00a0r\u00e9gimen de visitas de la menor hija del implicado fijado en la \u00a0conciliaci\u00f3n efectuada en enero de 2013 en el ICBF, y la \u00a0denuncia sobre el incumplimiento de la asistencia alimentaria, \u00a0mostrar\u00eda la intrascendencia de la supuesta tergiversaci\u00f3n \u00a0de los medios de conocimiento citados en precedencia, en cuanto \u00a0evidenciar\u00edan que la convivencia en com\u00fan durante el \u00a0per\u00edodo comprendido del a\u00f1o 2005 a 2014 no es cierta. \u00a0<\/p>\n<p>La libelista tambi\u00e9n adujo la \u00a0distorsi\u00f3n de lo revelado por la consulta del Ministerio de \u00a0Protecci\u00f3n Social y Fondo en Garant\u00eda de salud FOSYGA y \u00a0la respuesta de la EPS Famisanar, procediendo de igual modo a \u00a0transliterar las partes del fallo en las cuales se habr\u00eda \u00a0producido el error de hecho alegado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el an\u00e1lisis de \u00a0la supuesta tergiversaci\u00f3n de tales documentos, reprocha al \u00a0Tribunal haber aducido con sustento en ellos la capacidad econ\u00f3mica \u00a0del acusado para sufragar los alimentos, cuando a juicio de la \u00a0recurrente demostrar\u00edan su \u201cinestabilidad \u00a0econ\u00f3mica\u201d \u00a0o \u201cla \u00a0existencia de una justa causa\u201d, \u00a0de modo que lo finalmente cuestionado es el valor suasorio otorgado a \u00a0dichos medios de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el reparo \u00a0configura un alegato mediante el cual la impugnante muestra su \u00a0desacuerdo con la valoraci\u00f3n de la prueba realizada por el ad \u00a0quem y su pretensi\u00f3n de que la suya sea acogida en esta sede, \u00a0olvidando que en virtud de la doble presunci\u00f3n de legalidad y \u00a0de acierto de la sentencia prevalece la del juzgador mientras no se \u00a0aparte de las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, olvida que en la \u00a0casaci\u00f3n se juzgan errores de juicio y no controversias \u00a0surgidas de la disparidad de criterios en la apreciaci\u00f3n de \u00a0los medios de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales presupuestos, las \u00a0falencias y equivocaci\u00f3n en la proposici\u00f3n y desarrollo \u00a0del cargo son evidentes, toda vez que los errores en la valoraci\u00f3n \u00a0y m\u00e9rito demostrativo de los medios de convicci\u00f3n deb\u00eda \u00a0encauzarlos bajo otra modalidad, pues lo sustentado en el reproche no \u00a0se aviene con el supuesto de su traici\u00f3n literal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Aplicaci\u00f3n indebida de la \u00a0ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene dicho que cuando se alega la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, el demandante admite los hechos \u00a0declarados en la sentencia y la valoraci\u00f3n probatoria del \u00a0juzgador, porque la v\u00eda seleccionada obliga a proponer un \u00a0juicio en derecho, en la que su labor se circunscribe a se\u00f1alar \u00a0el error, su existencia, modalidad e incidencia en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando en el cargo se postula la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial por aplicaci\u00f3n indebida, la \u00a0recurrente compromete el \u00e9xito de la demanda al cuestionar la \u00a0manera como el juzgador hall\u00f3 probado los hechos y valor\u00f3 \u00a0la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En vez de proponer un debate en derecho como era su \u00a0obligaci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a las exigencias requeridas en \u00a0sede de casaci\u00f3n cuando se invoca la causal primera, empieza \u00a0por afirmar que en el juicio qued\u00f3 probado que el acusado \u00a0despleg\u00f3 las acciones dirigidas a satisfacer la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria, sin eludirla en ning\u00fan momento. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que los documentos del FOSYGA y la EPS \u00a0Famisanar, demuestran que el inculpado atraves\u00f3 una dif\u00edcil \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica, de modo que si no cumpli\u00f3 a \u00a0cabalidad con los acuerdos alimentarios fue debido a ella. Aclara que \u00a0no hubo sustracci\u00f3n total sino parcial de la obligaci\u00f3n, \u00a0lo cual justifica su incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para evidenciarlo, anexa las tablas que mostrar\u00edan \u00a0la convivencia del acusado y la madre de la menor durante los a\u00f1os \u00a02011, 2012, 2013, parte del 2014; los pagos de la cuota alimentaria a \u00a0partir de agosto de 2014, colegio, compras en establecimientos de \u00a0comercio cuando era cotizante y en \u00e9pocas de desempleo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la impugnante pretende ense\u00f1ar \u00a0la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial con sustento en la \u00a0prueba, lo cual resulta contrario a la naturaleza de la causal \u00a0alegada, sin adelantar, de otro lado, un discurso jur\u00eddico del \u00a0por qu\u00e9 fue aplicado indebidamente el art\u00edculo 233 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Se echa de menos en su desarrollo la argumentaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica debida, sin que la transcripci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia de esta Corte, de la Constitucional y de alg\u00fan \u00a0Tribunal Superior relacionada con el delito de inasistencia \u00a0alimentaria, la relevara de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, la demanda no re\u00fane los \u00a0requisitos m\u00ednimos que permitan disponer su tr\u00e1mite, ni \u00a0la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u \u00a0obliguen a intervenir en protecci\u00f3n de las garant\u00edas de \u00a0los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia previsto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u00a0cuyo tr\u00e1mite ha sido se\u00f1alado en el auto de diciembre \u00a012 de 2.005, con radicaci\u00f3n 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la apoderada de ANTONIO \u00a0JOS\u00c9 PINEDA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0contemplado en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP3559-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 54062 \u00a0 Acta 212 \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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