{"id":42709,"date":"2023-09-14T21:45:59","date_gmt":"2023-09-14T21:45:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3555-201953664\/"},"modified":"2023-09-14T21:45:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:45:59","slug":"ap3555-201953664","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3555-201953664\/","title":{"rendered":"AP3555-2019(53664)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3555-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 53664 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 212 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil \u00a0diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda sustento del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado de FERNANDO SANDOVAL RODR\u00cdGUEZ, contra el fallo del \u00a020 de junio de 2018 del Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual \u00a0confirm\u00f3 la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2016 por \u00a0el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de Chiquinquir\u00e1, que lo \u00a0conden\u00f3 a treinta (30) meses de prisi\u00f3n como autor del \u00a0delito de amenazas a testigo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de mayo de 2008 en el municipio de Pauna, \u00a0Pedro Nel Rinc\u00f3n Castillo ultim\u00f3 a Miguel Antonio \u00a0Pinilla Pinilla, hecho del cual fue testigo Ruth Mayerly Pe\u00f1a \u00a0Porras, a quien mediante amenazas de muerte y d\u00e1divas, se le \u00a0pidi\u00f3 retractarse de lo relatado en la entrevista y mentir en \u00a0el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de enero de 2011, dos meses antes de su citaci\u00f3n \u00a0a declarar en el juicio seguido a Rinc\u00f3n Castillo, fue ubicada \u00a0en Bogot\u00e1 donde se hab\u00eda refugiado y citada a una \u00a0reuni\u00f3n en la finca de Blanca Julia Murillo localizada en \u00a0Chiquinquir\u00e1 con aqu\u00e9l, quien se hallaba acompa\u00f1ado \u00a0de sus escoltas y de FERNANDO SANDOVAL RODR\u00cdGUEZ, su abogado, \u00a0que conociendo y aprovech\u00e1ndose de la intimidaci\u00f3n a la \u00a0cual se encontraba sometida, procedi\u00f3 a instruir a Pe\u00f1a \u00a0Porras para que faltara a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 14 abril de 2016 en audiencias preliminares \u00a0ante el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal de Duitama con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas, fueron legalizados el allanamiento y \u00a0la captura de SANDOVAL RODR\u00cdGUEZ; la fiscal\u00eda le \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito de amenazas a testigo \u00a0(art. 454A del C\u00f3digo Penal); cargo al cual se allan\u00f3, \u00a0raz\u00f3n por la cual el \u00f3rgano de la acusaci\u00f3n \u00a0retir\u00f3 la solicitud de medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad elevada en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de junio de 2016, la fiscal\u00eda radic\u00f3 \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n con allanamiento a cargos y el 28 de \u00a0noviembre del mismo a\u00f1o, en audiencia de individualizaci\u00f3n \u00a0de la pena y sentencia, la juez conden\u00f3 al allanado a treinta \u00a0(30) meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Tunja confirm\u00f3 \u00a0integralmente el fallo de primera instancia por v\u00eda de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda, se postula un (1) cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal 1\u00aa del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, acusa a la sentencia de violar de manera \u00a0directa los art\u00edculos 9 de la Ley 599 de 2000; 7, 293 y 381 de \u00a0la Ley 906 de 2004; y, el 29, inciso cuarto, de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, por aplicaci\u00f3n indebida. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el fallo desconoce los criterios y avances \u00a0jurisprudenciales relativos a la exigencia de prueba m\u00ednima \u00a0para condenar, cuando el indiciado acepta o se allana a los cargos \u00a0imputados, toda vez que debe realizarse un control \u00abracional \u00a0de verosimilitud\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La demanda ser\u00e1 inadmitida porque de un lado, no \u00a0re\u00fane los presupuestos que permitan disponer su admisi\u00f3n, \u00a0toda vez que no satisface los requisitos materiales previstos en el \u00a0art\u00edculo 184 inciso 2\u00ba de la Ley 906 de 2004; y del otro, \u00a0carece de inter\u00e9s para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista enuncia la causal y la forma de \u00a0violaci\u00f3n de la ley sustancial, pero olvida que cuando se \u00a0acude al motivo primero de casaci\u00f3n, en su demostraci\u00f3n \u00a0es imperativo que acate los hechos declarados en la sentencia y la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria del juzgador, toda vez que la infracci\u00f3n \u00a0directa de la ley exige adelantar un juicio en derecho tendiente a \u00a0mostrar el error en su aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente incumple tal exigencia. En su formulaci\u00f3n, \u00a0se\u00f1ala que la violaci\u00f3n directa por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida obedece a la omisi\u00f3n del Tribunal de efectuar \u201cel \u00a0control racional de verosimilitud\u201d, \u00a0toda vez que adem\u00e1s de verificar la aceptaci\u00f3n libre, \u00a0voluntaria y debidamente informada del allanado, debi\u00f3 \u00a0establecer la existencia de evidencia m\u00ednima para inferir \u00a0razonablemente la existencia de la conducta y su participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, luego de reproducir algunas partes del fallo o \u00a0resumirlas, expresa que al revisar el material probatorio, en ninguno \u00a0el acusado es se\u00f1alado directamente y le es atribuida la \u00a0conducta penal por la cual fue sentenciado. Agrega que el ad quem, \u00a0reconoci\u00f3 la inexistencia de prueba indicativa de que \u00a0personalmente hubiera amenazado a la testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Tales consideraciones ponen de manifiesto el desacuerdo \u00a0del recurrente con el alcance que los jueces de instancia le dieron a \u00a0los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, para \u00a0dar por establecida la materialidad de la conducta y la \u00a0responsabilidad de SANDOVAL RODR\u00cdGUEZ, y hacen evidente su \u00a0equivocaci\u00f3n en la proposici\u00f3n de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>Circunscrita la inconformidad al tema probatorio, porque \u00a0a juicio del impugnante no exist\u00eda el m\u00ednimo de prueba \u00a0para avalar el allanamiento a cargos, debi\u00f3 invocar causal \u00a0distinta a la propuesta en la demanda, con mayor raz\u00f3n al \u00a0aducir la violaci\u00f3n del debido proceso \u201cen \u00a0su componente de legalidad, en tanto garant\u00eda fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el libelista propone el cargo sin \u00a0sujeci\u00f3n a las exigencias requeridas en esta sede cuando se \u00a0denuncia la infracci\u00f3n directa de la ley sustancial, y al \u00a0mismo tiempo falta a la claridad y precisi\u00f3n en su \u00a0fundamentaci\u00f3n, al alegar por esa misma v\u00eda la \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para el demandante los falladores habr\u00edan \u00a0tenido que concluir que el allanado no era responsable de la conducta \u00a0imputada y aceptada, en cuyo caso lo pertinente \u201cera \u00a0improbar el allanamiento a cargos y devolver las actuaciones a la \u00a0Fiscal\u00eda para que esta perfeccionara y adecuara la \u00a0imputaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, pretende a trav\u00e9s de la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria la retractaci\u00f3n del allanado, olvidando que \u00a0s\u00f3lo es posible por vicios en su consentimiento o vulneraci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales, motivos que en el libelo no \u00a0son aducidos por el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene dicho que cuando el imputado \u00a0acepta los cargos determinados en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de la imputaci\u00f3n o preacuerda con la Fiscal\u00eda los \u00a0t\u00e9rminos de la misma y sus consecuencias, admite su \u00a0responsabilidad penal y renuncia a derechos, tales como el de no \u00a0autoincriminarse, al juicio \u00a0p\u00fablico, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con \u00a0inmediaci\u00f3n de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, a \u00a0cambio de una rebaja de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el allanamiento a cargos o el acuerdo \u00a0sobre los t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n son vinculantes \u00a0para la fiscal\u00eda como para el imputado, luego el juez se \u00a0encuentra compelido a dictar sentencia de acuerdo con lo aceptado o \u00a0acordado por ellos, sin que el allanado pueda retractarse, salvo que \u00a0demuestre la existencia de vicios en su consentimiento o la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, conforme \u00a0con el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 69 de la \u00a0Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por el principio de irretractabilidad \u00a0las partes quedan inhabilitadas para revocar, reformar, modificar o \u00a0desconocer sus t\u00e9rminos, pues de lo contrario se afectar\u00eda \u00a0la buena fe, la lealtad procesal, la seguridad jur\u00eddica y la \u00a0pronta y eficaz administraci\u00f3n de justicia, como fines y \u00a0prop\u00f3sitos del sistema acusatorio1. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, SANDOVAL RODR\u00cdGUEZ \u00a0en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n acept\u00f3 \u00a0el delito que la Fiscal\u00eda le endilgara, luego la postulaci\u00f3n \u00a0en el cargo de la inexistencia de prueba m\u00ednima para \u00a0condenarlo, deja en evidencia la carencia de inter\u00e9s del \u00a0impugnante para recurrir en casaci\u00f3n, toda vez que a trav\u00e9s \u00a0de tal proposici\u00f3n est\u00e1 discutiendo la fuerza \u00a0persuasiva que los falladores le reconocieron a los elementos \u00a0materiales probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, la demanda no re\u00fane los \u00a0requisitos m\u00ednimos que permitan disponer su tr\u00e1mite, ni \u00a0la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u \u00a0obliguen a intervenir en protecci\u00f3n de las garant\u00edas de \u00a0los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia previsto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u00a0cuyo tr\u00e1mite ha sido se\u00f1alado en el auto de diciembre \u00a012 de 2.005, con radicaci\u00f3n 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de FERNANDO \u00a0SANDOVAL RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0contemplado en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 8 jul. 2009, rad. 31280 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 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