{"id":42708,"date":"2023-09-14T21:45:59","date_gmt":"2023-09-14T21:45:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3553-201953605\/"},"modified":"2023-09-14T21:45:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:45:59","slug":"ap3553-201953605","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3553-201953605\/","title":{"rendered":"AP3553-2019(53605)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3553-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 53605 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 212 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil \u00a0diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la \u00a0demanda sustento del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0apoderada de N\u00c9STOR ENRIQUE MAESTRE PONCE, contra el fallo del \u00a025 de abril de 2018 del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el \u00a0cual confirm\u00f3 la sentencia proferida el 19 de julio de 2016 \u00a0por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de esa \u00a0ciudad, que lo conden\u00f3 a ciento noventa y seis (196) meses de \u00a0prisi\u00f3n como autor del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes agravado en concurso heterog\u00e9neo \u00a0con los de cohecho propio y cohecho por dar u ofrecer. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de abril de 2014, miembros de la compa\u00f1\u00eda \u00a0Antinarc\u00f3ticos de Control Portuario de Cartagena, incautaron \u00a06.910 kilos de coca\u00edna descubiertos dentro del contenedor No. \u00a0TCLU 448573-6, que ese mismo d\u00eda hab\u00eda ingresado al \u00a0puerto procedente de la ciudad de Bogot\u00e1, registrado como \u00a0propiedad de la empresa Comercializadora Internacional C.L.R. \u00a0Globales Ltda de Barranquilla. Se estableci\u00f3 que N\u00c9STOR \u00a0ENRIQUE MAESTRE PONCE, quien hab\u00eda recibido dinero de la \u00a0organizaci\u00f3n criminal para colaborar con el transporte del \u00a0alcaloide, entreg\u00f3 cien millones ($100.000.000) de pesos a \u00a0Jos\u00e9 Rafael Miranda Rojas, comandante antinarc\u00f3ticos de \u00a0dicho muelle, para que permitiera el paso de la droga il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de octubre de 2014 en audiencias preliminares ante \u00a0el Juzgado 12 Penal Municipal de Cartagena con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas, fueron legalizados el allanamiento y \u00a0captura de MAESTRE PONCE; la fiscal\u00eda le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n por los delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, \u00a0agravado, concierto para delinquir \u00a0agravado, cohecho propio y cohecho por dar u ofrecer (arts. 376, inc. \u00a01; 384 num. 3; 405; 407; y, 31 del C\u00f3digo Penal); y, solicit\u00f3 \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva la cual le fue \u00a0impuesta en centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de mayo de 2015, la fiscal\u00eda radico escrito \u00a0de acusaci\u00f3n por los delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes agravado, concierto para delinquir \u00a0agravado y cohecho propio. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de octubre del mismo a\u00f1o, se adelant\u00f3 \u00a0un preacuerdo entre la fiscal\u00eda y el acusado, quien acept\u00f3 \u00a0su responsabilidad como autor de los delitos de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado, cohecho \u00a0propio y cohecho por dar u ofrecer, en el cual la fiscal\u00eda \u00a0precis\u00f3 que dichos cargos eran los correctos de acuerdo con la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, el cual fue avalado el 16 \u00a0de diciembre siguiente por la Juez 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de junio de 2016, la Juez lo conden\u00f3 a \u00a0ciento noventa y seis (196) meses de prisi\u00f3n; sentencia que el \u00a0Tribunal Superior de Cartagena confirm\u00f3 integralmente por v\u00eda \u00a0de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda, se postula un (1) cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal 2\u00aa del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, acusa a la sentencia de violar las \u00a0garant\u00edas fundamentales al debido proceso, ya que la voluntad \u00a0y espontaneidad del acusado en la aceptaci\u00f3n de cargos, estaba \u00a0viciada por su falta de inter\u00e9s de admitir los propuestos en \u00a0el preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La demanda incumple los presupuestos de t\u00e9cnica \u00a0que permitan disponer su tr\u00e1mite en esta sede, toda vez que el \u00a0cargo postulado contra el fallo de segunda instancia es desarrollado \u00a0sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos \u00a0en los art\u00edculos 183 y 184 inciso 2\u00ba de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente recordar que la casaci\u00f3n, aunque \u00a0proceda como control constitucional y legal de la sentencia de \u00a0segunda instancia, demanda en la postulaci\u00f3n del reparo y su \u00a0desarrollo, la observancia de las exigencias requeridas de acuerdo \u00a0con la causal invocada y la clase de error propuesto, toda vez que el \u00a0libelo mediante el cual se instaura no es un escrito de libre \u00a0confecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El reparo propuesto al amparo de la \u00a0causal segunda bajo el supuesto de la existencia de una nulidad por \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas del debido proceso, falta a \u00a0la claridad y precisi\u00f3n en su fundamentaci\u00f3n y en su \u00a0desarrollo carece de demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la casacionista advierte \u00a0que la aceptaci\u00f3n del preacuerdo por el procesado \u201cfue \u00a0producto de la total confusi\u00f3n y desconocimiento frente a la \u00a0renuncia de un juicio p\u00fablico y debate probatorio, sin \u00a0detenernos en el error manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la \u00a0manifestaci\u00f3n misma\u201d, \u00a0ya que \u201cni \u00a0nosotros los defensores entendimos la naturaleza del planteamiento \u00a0aceptado\u201d, \u00a0adem\u00e1s de \u201cla \u00a0presi\u00f3n que se ejerci\u00f3 en contra de mi defendido\u201d \u00a0por la Fiscal\u00eda y por la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que tambi\u00e9n se vulner\u00f3 \u00a0el debido proceso desde la imputaci\u00f3n de cargos, \u201ccuando \u00a0la defensa busc\u00f3 la modificaci\u00f3n de la conducta\u201d, \u00a0con fundamento en la verdadera participaci\u00f3n del imputado en \u00a0los hechos seg\u00fan lo revelado por los elementos materiales \u00a0probatorios recaudados y no en la arbitrariedad del acusador. \u00a0<\/p>\n<p>La alegaci\u00f3n de los motivos \u00a0invalidantes del preacuerdo, a partir de la confusi\u00f3n, el \u00a0error, la falta de entendimiento, la presi\u00f3n y el grado de \u00a0participaci\u00f3n deducido al imputado con desconocimiento de los \u00a0elementos materiales probatorios, de un lado refleja un discurso que \u00a0no concreta la raz\u00f3n por la cual el preacuerdo avalado \u00a0judicialmente afect\u00f3 las garant\u00edas del acusado, y del \u00a0otro, la ausencia de fundamentos que lo demuestren. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la casacionista en \u00a0vez de precisar la causa que anular\u00eda el preacuerdo, rememora \u00a0que el inculpado no ten\u00eda voluntad de aceptar los delitos \u00a0desde la imputaci\u00f3n de cargos por no estar de acuerdo con el \u00a0grado de participaci\u00f3n, a pesar de lo cual \u201csu \u00a0defensor le manifest\u00f3 que una vez aceptados los cargos por \u00a0parte de la fiscal\u00eda\u201d, \u00a0el juzgador con sustento en los elementos materiales probatorios \u00a0verificar\u00eda la responsabilidad y \u201cmodificar\u00eda \u00a0el grado de participaci\u00f3n estipulada en el acuerdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tales manifestaciones carecen de \u00a0sustento legal, pues en la audiencia de verificaci\u00f3n de \u00a0legalidad del preacuerdo, luego de los recesos para subsanar las \u00a0\u201cdiferencias\u201d \u00a0y las \u201cfalencias\u201d \u00a0del mismo, el acusado acept\u00f3 los delitos y la calidad de \u00a0autor, raz\u00f3n por la cual fue impartida su aprobaci\u00f3n, \u00a0sin que la recurrente establezca los actos que viciaron el \u00a0consentimiento o violaron las garant\u00edas fundamentales de \u00a0MAESTRE PONCE. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendose preacordado la \u00a0responsabilidad en los delitos y la autor\u00eda, las peticiones de \u00a0la defensa a la juez de analizar las evidencias, modificar la \u00a0participaci\u00f3n de autor a c\u00f3mplice y fijar la pena en el \u00a0primer cuarto, \u201ccomo \u00a0un condicionamiento de la voluntad de los mismos\u201d \u00a0seg\u00fan lo dicho por la recurrente, desde luego no eran \u00a0vinculantes por no hacer parte del acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Pretender la anulaci\u00f3n de la \u00a0sentencia con fundamento en hechos que no fueron objeto del \u00a0preacuerdo, equivale sin m\u00e1s a buscar la retractaci\u00f3n \u00a0del mismo inadmisible por mandato legal, en tanto el reparo no \u00a0justifica ni fundamenta las razones que la permitir\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco hace esfuerzo argumentativo \u00a0por mostrar de qu\u00e9 manera el acuerdo fue \u201ccondicionado\u201d \u00a0a lo que dijera el juez y no a lo convenido por las partes que lo \u00a0celebraron, cuando el procesado no dej\u00f3 observaci\u00f3n \u00a0alguna en el acta ni expres\u00f3 que lo firmaba porque su abogado \u00a0lo entend\u00eda supeditado a la voluntad del juzgador y no a de \u00a0\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la demandante \u00a0aduce gen\u00e9ricamente la violaci\u00f3n de garant\u00edas y \u00a0del debido proceso omitiendo concretar con sustento en el acta de \u00a0preacuerdo los hechos invalidantes invocados, tales como la \u00a0confusi\u00f3n, el error, la falta de entendimiento y la presi\u00f3n, \u00a0y tambi\u00e9n cu\u00e1les fueron las diferencias y falencias \u00a0observadas en la audiencia de verificaci\u00f3n de legalidad, toda \u00a0vez que no bastaba su menci\u00f3n sino que era obligaci\u00f3n \u00a0suya argumentarlas debidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, el cargo se \u00a0queda en una enunciaci\u00f3n de supuestas irregularidades, sin que \u00a0constituya desarrollo del mismo la transcripci\u00f3n de varias \u00a0decisiones en la demanda, en especial el pronunciamiento de esta Sala \u00a0en el radicado 40053, ni la relaci\u00f3n de memoriales dirigidos a \u00a0la Fiscal\u00eda antes de la firma del preacuerdo, sobre los \u00a0t\u00e9rminos en que deb\u00eda llevarse a cabo el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, la demanda no re\u00fane los \u00a0requisitos m\u00ednimos que permitan disponer su tr\u00e1mite, ni \u00a0la Sala observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u \u00a0obliguen a intervenir en protecci\u00f3n de las garant\u00edas de \u00a0los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de \u00a0insistencia previsto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u00a0cuyo tr\u00e1mite ha sido se\u00f1alado en el auto de diciembre \u00a012 de 2.005, con radicaci\u00f3n 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la apoderada de N\u00c9STOR \u00a0ENRIQUE MAESTRE PONCE. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0contemplado en el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP3553-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0 53605 \u00a0 Acta 212 \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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