{"id":42696,"date":"2023-09-14T21:45:58","date_gmt":"2023-09-14T21:45:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3519-201953721\/"},"modified":"2023-09-14T21:45:58","modified_gmt":"2023-09-14T21:45:58","slug":"ap3519-201953721","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3519-201953721\/","title":{"rendered":"AP3519-2019(53721)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3519-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b053721 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0. 209) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala si es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Diego \u00a0Fernando Castellanos Mej\u00eda, \u00a0contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2018 por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el fallo dictado por \u00a0el Juzgado 14 Penal del Circuito de esta ciudad y conden\u00f3 al \u00a0procesado como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 \u00a0a\u00f1os agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal los resumi\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0dados a conocer a trav\u00e9s de denuncia interpuesta por \u00a0[J.A.G.G]1, \u00a0quien relat\u00f3 que el 13 de junio de 2015 tom\u00f3 prestado \u00a0el tel\u00e9fono celular de su hija, en ese momento de 13 a\u00f1os \u00a0de edad, de iniciales S.B.C., observando que entraban mensajes por \u00a0WhatsApp provenientes del m\u00f3vil de su expareja DIEGO FERNANDO \u00a0CASTELLANOS MEJ\u00cdA. Revis\u00f3 el chat y llam\u00f3 su \u00a0atenci\u00f3n que conversaban sobre unos videos que la ni\u00f1a \u00a0dec\u00eda haber tomado desde el ba\u00f1o, fue entonces cuando \u00a0S.B.C., requerida por su madre, revel\u00f3 que su ex padrastro le \u00a0ped\u00eda que se grabara desnuda, y que en varias oportunidades \u00a0entre los a\u00f1os 2014 y 2015, le realiz\u00f3 tocamientos \u00a0libidinosos durante unas vacaciones en Tauramena \u2013 Casanare y \u00a0en el apartamento donde viv\u00eda la menor en la ciudad de \u00a0Bogot\u00e12. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 20 de marzo de 2016, ante el Juzgado 73 Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, se \u00a0llev\u00f3 a cabo audiencia de legalizaci\u00f3n de captura y \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n contra Diego \u00a0Fernando Castellanos Mej\u00eda, \u00a0por \u00a0el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado, en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo, conforme a los art\u00edculos \u00a0209, 211-2 y 31 del C\u00f3digo Penal, el cual no acept\u00f3. Se \u00a0le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Radicado el escrito de acusaci\u00f3n, en los mismos t\u00e9rminos4, \u00a0su formulaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 21 de julio siguiente, \u00a0bajo la direcci\u00f3n del Juzgado 14 Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de esta ciudad5 \u00a0y la audiencia preparatoria tuvo lugar los d\u00edas 26 de agosto y \u00a019 de septiembre posterior6. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 16 de noviembre de 2016, el Juzgado 3\u00b0 Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0concedi\u00f3 la libertad, al implicado, por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos7. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Agotado el juicio oral, en sesiones que iniciaron el 15 de febrero de \u00a020178 \u00a0y culminaron el 3 de mayo sucesivo9, \u00a0en sentencia del 22 de junio de ese a\u00f1o, el juez de \u00a0conocimiento conden\u00f3 a Diego \u00a0Fernando Castellanos Mej\u00eda como \u00a0autor del delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os \u00a0agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. Le impuso ciento \u00a0sesenta (160) meses de prisi\u00f3n y, por igual t\u00e9rmino, la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas. Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria10. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 9 de mayo de 2018, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la defensa del \u00a0procesado, confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n del A \u00a0quo11. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El libelista \u00a0identifica los fallos de instancia, hace una relaci\u00f3n de \u00a0distintos pronunciamientos de las cortes Constitucional y Suprema de \u00a0Justicia, as\u00ed como del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y \u00a0luego formula un \u00a0cargo por \u00a0falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de se\u00f1alar \u00a0que el juzgador distorsion\u00f3 el contenido f\u00e1ctico de la \u00a0prueba, por adici\u00f3n, aduce que si bien las entrevistas \u00a0rendidas por fuera del juicio oral permiten refrescar memoria, \u00a0conforme a los precedentes jurisprudenciales anteriormente citados, \u00a0los cuales solicita sean aplicados en su integridad, se tiene que en \u00a0el presente caso se presentaron los siguientes errores: \u00a0<\/p>\n<p>1. La menor \u00a0manifest\u00f3 categ\u00f3ricamente su deseo de no declarar. \u00a0<\/p>\n<p>Obligada por el \u00a0operador judicial a declarar, lo que realmente se produjo fue la \u00a0\u2013obligada lectura- de la declaraci\u00f3n \u2013 rendida por \u00a0fuera del juicio oral, sin la necesaria exigencia de la Sentencia \u00a050-637 del 11 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Para la \u00a0demostraci\u00f3n objetiva de la causal alegada \u201cfalso juicio \u00a0de identidad\u201d para el primer evento, p\u00e1g. 10 de la \u00a0sentencia, la menor expuso \u2013 a pregunta de la Fiscal\u00eda- \u00a0que se le hab\u00eda dado un beso, \u201c\u2026un \u00a0poquito m\u00e1s arriba de los senos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Para el \u00a0segundo evento, p\u00e1g. 11 de la sentencia, el mismo Doctor \u00a0BERNAL SU\u00c1REZ, expone m\u00e1s adelante, el delegado Fiscal, \u00a0puso en contexto la entrevista rendida por la ni\u00f1a, as\u00ed \u00a0\u201c\u00bfrecuerdas \u00a0haber rendido una entrevista ante un investigador de polic\u00eda \u00a0judicial?\u201d \u00a0\u2013si \u00a0se\u00f1or- \u00bfRecuerdas que contaste all\u00ed? \u2013pocas \u00a0cosas12. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0censor, es all\u00ed donde se materializa la causal aducida, pues, \u00a0insiste, en el primer evento la menor declar\u00f3 categ\u00f3ricamente \u00a0que el beso se produjo m\u00e1s arriba de sus senos y, en el \u00a0segundo, que recordaba pocas cosas. Sin embargo, el Fiscal, con la \u00a0anuencia y participaci\u00f3n del operador judicial \u00abpermiti\u00f3 \u00a0no que [la] \u00a0testigo declarara sino que nuevamente leyera la prueba (producida por \u00a0fuera del juicio oral)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el \u00a0relato que all\u00ed se ofreci\u00f3 no es una manifestaci\u00f3n \u00a0directa y espont\u00e1nea, \u00abcomo \u00a0lo exige la prueba testimonial\u00bb, \u00a0sino la transliteraci\u00f3n de la entrevista rendida por fuera del \u00a0juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0transcribir un fragmento de la sentencia de segunda instancia, afirma \u00a0que se estructura la causal alegada, tanto en la producci\u00f3n \u00a0como en la apreciaci\u00f3n de la \u00fanica prueba de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u00abde \u00a0no haberse producido la prueba obligada- si bien legalmente decretada \u00a0y apreciada- bajo tal yerro de identidad\u00bb se \u00a0habr\u00eda dictado fallo absolutorio, por duda probatoria, en los \u00a0t\u00e9rminos de la providencia del 10 de junio de 2018, radicado \u00a040478. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se \u00a0revoque la sentencia recurrida, porque la misma no es el resultado de \u00a0lo probado en el juicio y menos de la exigida corroboraci\u00f3n \u00a0perif\u00e9rica, sino del error de identidad postulado. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, \u00a0de no ser aceptada la causal propuesta, pide emitir un \u00a0pronunciamiento oficioso para la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia nacional, la aplicaci\u00f3n de los precedentes \u00a0anteriormente anunciados y lo que estime esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. En cualquier \u00a0r\u00e9gimen procesal, la demanda de casaci\u00f3n no se asemeja \u00a0a un alegato de libre factura, sino que debe contener un m\u00ednimo \u00a0de coherencia y precisi\u00f3n conceptual que permita establecer, \u00a0con facilidad, cu\u00e1l es el error que se atribuye al \u00a0sentenciador y su efecto determinante en la decisi\u00f3n \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Con esa finalidad, \u00a0el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 prev\u00e9 como \u00a0requisitos que deben ser cumplidos por el recurrente, la correcta \u00a0selecci\u00f3n de la causal invocada, el adecuado desarrollo de los \u00a0cargos y, adem\u00e1s de esos fundamentos, es imperativo justificar \u00a0la necesidad de intervenci\u00f3n de la Corte, en aras de cumplir \u00a0con una de las finalidades del recurso, esto es, la \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El libelo que \u00a0se examina ser\u00e1 inadmitido porque el defensor se sustrajo de \u00a0comprobar que el asunto requiere alcanzar alguno de tales prop\u00f3sitos \u00a0y desatendi\u00f3 a los par\u00e1metros l\u00f3gicos, \u00a0argumentativos y de postulaci\u00f3n, atinentes al motivo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cuando se \u00a0denuncia un error de hecho por falso juicio de identidad, es preciso \u00a0acudir a la causal tercera del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, que comprende aquellos yerros en los \u00a0que puede incurrir el juzgador por el manifiesto desconocimiento de \u00a0las reglas de producci\u00f3n \u2013errores \u00a0de derecho por falso juicio de legalidad y de convicci\u00f3n- \u00a0y apreciaci\u00f3n \u2013errores \u00a0de hecho por falso juicios de existencia, identidad y raciocinio- \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La demostraci\u00f3n \u00a0del desacierto ac\u00e1 enunciado, impone la carga de demostrar que \u00a0el fallador \u00a0tergivers\u00f3 el contenido material de determinada \u00a0prueba, porque no corresponde a su texto (distorsi\u00f3n por \u00a0adici\u00f3n), u omiti\u00f3 tener en cuenta aspectos importantes \u00a0de la misma (distorsi\u00f3n por cercenamiento, o iii) alter\u00f3 \u00a0su texto (distorsi\u00f3n por transmutaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>En tal supuesto, \u00a0el casacionista tiene el deber de comparar aquello que dice el medio \u00a0probatorio y lo que al respecto se expuso en la sentencia, para \u00a0demostrar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el desacierto y c\u00f3mo \u00a0repercuti\u00f3 en el sentido del fallo, de tal manera que, sin la \u00a0existencia del yerro denunciado, la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del procesado hubiese sido sustancialmente opuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sin embargo, \u00a0el demandante, antes de comprobar objetivamente alguna alteraci\u00f3n \u00a0de esa naturaleza, deja claro que su molestia radica en la forma como \u00a0fue valorado el testimonio de la v\u00edctima S.B.C., por lo cual, \u00a0ha debido postular un error de hecho por falso raciocinio que, a \u00a0diferencia del anterior, es de car\u00e1cter valorativo y se \u00a0estructura cuando el fallador, al apreciar determinado medio de \u00a0prueba, desconoce los postulados de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso, se \u00a0debe acreditar que arrib\u00f3 a conclusiones \u00a0il\u00f3gicas o irrazonables por desconocimiento de las \u00a0reglas de la l\u00f3gica, la ciencia y\/o la experiencia, e indicar \u00a0el \u00a0aporte cient\u00edfico, el raciocinio l\u00f3gico o la deducci\u00f3n \u00a0por experiencia que se debi\u00f3 aplicar en el asunto sometido a \u00a0examen, para ense\u00f1ar una realidad distinta a la declarada en \u00a0las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El letrado, \u00a0en su alegaci\u00f3n, tampoco se aproxima a esa hip\u00f3tesis \u00a0casacional porque, adem\u00e1s de descalificar el juicio valorativo \u00a0del juez plural, se dedica a pregonar que el relato de la menor no es \u00a0una manifestaci\u00f3n directa y espont\u00e1nea, \u00abcomo \u00a0lo exige la prueba testimonial\u00bb, \u00a0sino la transliteraci\u00f3n de la entrevista rendida por fuera del \u00a0juicio oral, postura defensiva que fue desechada por el Tribunal en \u00a0estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0contexto, el planteamiento del recurrente mediante el cual pretende \u00a0que el testimonio de S.B.G., sea \u00a0valorado como prueba de referencia \u00a0por haber dado lectura parcial de la entrevista que rindi\u00f3 \u00a0ante la psic\u00f3loga, y que la Fiscal\u00eda us\u00f3 con el \u00a0fin de refrescar memoria, para esta Sala es desacertado, pues no se \u00a0trata solamente de apreciar insularmente en el escenario del juicio \u00a0las declaraciones de la ni\u00f1a que fueron plasmadas por escrito \u00a0antes del juzgamiento, sino que, en eventos como este, en los que en \u00a0medio del relato, la v\u00edctima manifest\u00f3 no recordar \u00a0algunos episodios, qui\u00e9n mejor que ella, la entrevistada, para \u00a0hacer uso del medio de prueba y decir a la audiencia si ocurrieron o \u00a0no los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a \u00a0dudas, el relato de la menor es una prueba directa, porque no es \u00a0cierto que la declaraci\u00f3n se haya limitado a la lectura de la \u00a0anamnesis psicol\u00f3gica, como aduce el recurrente, sino porque \u00a0incluso, fue ella misma la encargada de dar cuenta y detalle de esa \u00a0circunstancia (\u2026)13. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Bien se ve \u00a0que el letrado no se ci\u00f1e a lo verdaderamente acaecido, en \u00a0plena desatenci\u00f3n al principio de correcci\u00f3n material, \u00a0sino que destaca los aspectos que le sirven a su confuso reclamo, que \u00a0nada se asemeja a un yerro por distorsi\u00f3n probatoria, pues, \u00a0frente al primer evento, se limit\u00f3 a referir que la menor \u00a0declar\u00f3 categ\u00f3ricamente que el beso se produjo m\u00e1s \u00a0arriba de sus senos, cuando ese relato fue m\u00e1s all\u00e1 y \u00a0as\u00ed lo precis\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>El primer \u00a0episodio, relacionado con lo ocurrido en Tauramena (Casanare), la \u00a0ni\u00f1a record\u00f3 que hicieron un asado con DIEGO FERNANDO y \u00a0la familia de su nueva compa\u00f1era sentimental, y al preguntar \u00a0el fiscal sobre lo ocurrido ese d\u00eda, la menor relat\u00f3: \u00a0\u201cYo llegu\u00e9 al [apartamento] \u00a0con mi pap\u00e1 y \u00e9l dijo que se iba a ba\u00f1ar y me \u00a0dijo que si me iba a ba\u00f1ar con \u00e9l, yo le dije que s\u00ed, \u00a0yo estaba en vestido de ba\u00f1o y s\u00e9 que \u00e9l se \u00a0hab\u00eda tomado como tres cervezas, nos metimos a ba\u00f1arnos \u00a0y ah\u00ed fue que \u00e9l empez\u00f3 a darme besos y a \u00a0decirme que eso era normal, entonces a m\u00ed se me hizo muy raro \u00a0y me sal\u00ed del ba\u00f1o, \u00e9l se termin\u00f3 de \u00a0ba\u00f1ar y me dijo que no le dijera a nadie, Ah\u00ed nos \u00a0pusimos a desocupar una piscina que nos tocaba llevar y de ah\u00ed \u00a0nos devolvimos para la playa\u201d, inmediatamente despu\u00e9s el \u00a0fiscal pregunt\u00f3 d\u00f3nde hab\u00edan sido esos besos a \u00a0lo que la ni\u00f1a respondi\u00f3 \u201cen la boca y en el \u00a0pecho\u201d \u201c(\u2026) un poquito m\u00e1s arriba de los \u00a0senos\u201d, detalles que son correspondientes con un ambiente de \u00a0seducci\u00f3n para la concupiscencia del adulto pertinentes al \u00a0abuso sexual en una ni\u00f1a que tiene derecho a evolucionar en \u00a0las actitudes sexuales conforme a la naturaleza humana y no por la \u00a0irrupci\u00f3n abrupta de los mayores escribiendo en sus cuerpos \u00a0sensaciones que no deben soportar a tan cortas edades14. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Id\u00e9nticas \u00a0deficiencias se aprecian, cuando el libelista refiere que en el \u00a0segundo evento la v\u00edctima dijo que recordaba pocas cosas, \u00a0aserto que no corresponde a la verdad, seg\u00fan se verifica en \u00a0los mismos razonamientos de la colegiatura, reproducidos en el libelo \u00a0y que son del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, el delegado fiscal puso en contexto la entrevista rendida \u00a0por la ni\u00f1a, as\u00ed: \u201c-\u00bfRecuerdas haber \u00a0rendido una entrevista ante un investigador de polic\u00eda \u00a0judicial?: -si se\u00f1or- \u00bfRecuerdas que contaste all\u00ed?: \u00a0-pocas cosas- De esas pocas cosas, \u00bfqu\u00e9 recuerdas?: &#8211; \u00a0Cuando viaj\u00e9 otra vez \u00a0a Tauramena mi pap\u00e1 se hab\u00eda \u00a0peleado con la esposa, ella en ese momento se fue del apartamento y \u00a0quedamos nosotros dos y mis hermanos se quedaron dormidos, \u00e9l \u00a0los pas\u00f3 para que se acostaran a dormir y yo qued\u00e9 sola \u00a0en la sala con \u00e9l, ah\u00ed fue que \u00e9l empez\u00f3 \u00a0a besarme y qued\u00e9 desnuda y fue cuando me penetr\u00f3 por \u00a0primera vez, entr\u00e9 al ba\u00f1o y sangr\u00e9, yo le \u00a0pregunt\u00e9 a \u00e9l que eso qu\u00e9? Y \u00e9l me dijo \u00a0que eso era lo m\u00e1s normal, que no pasaba nada, entonces yo me \u00a0ba\u00f1\u00e9 y me acost\u00e9 a dormir15. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. La anterior \u00a0referencia no evidencia que la menor leyera el documento, como lo \u00a0asegura el actor, sino que record\u00f3 el contenido del mismo. Por \u00a0ello, esa conclusi\u00f3n, como es la constante, nuevamente \u00a0contradice la realidad procesal, puesta de presente por el Ad \u00a0quem, \u00a0al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que \u00e9ste evento relatado por la menor, no surgi\u00f3 de la \u00a0lectura del documento. Fue tan espont\u00e1neo, coherente, \u00a0detallado y conciso su dicho, que concluy\u00f3 con l\u00e1grimas \u00a0de la ni\u00f1a y hubo que suspender por unos minutos el \u00a0interrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Los registros \u00a0de audios, adem\u00e1s revelan que momentos despu\u00e9s se puso \u00a0la entrevista en manos de la menor, con la intenci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda de que S.B.G. leyera y recordara un evento que se \u00a0encontraba en el p\u00e1rrafo 2 de la hoja 3 de ese documento; sin \u00a0embargo, la ni\u00f1a se\u00f1al\u00f3: \u201cno me acuerdo\u201d, \u00a0y el interrogatorio tom\u00f3 otro rumbo hacia el tercer evento, \u00a0que sin ayuda de la entrevista, le cont\u00f3 a la audiencia con \u00a0relaci\u00f3n a un computador que DIEGO FERNANDO CASTELLANOS MEJIA \u00a0LE REGAL\u00d3: \u201cYo s\u00e9 que yo estaba en mi cuarto y \u00e9l \u00a0estaba instalando el computador, y \u00e9l me dice que \u2026\u00e9l \u00a0me da un beso y dice que me quite la ropa y yo s\u00e9 que yo le \u00a0digo que no, pero entonces \u00e9l me da un beso y me toca los \u00a0senos y es cuando mis hermanos golpean y \u00e9l se para r\u00e1pido \u00a0a abrir 16. \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo expuesto \u00a0hasta el momento pone al descubierto la falta de sustento del \u00a0reproche, pues el demandante no asume la carga demostrativa \u00a0correspondiente y, antes bien, se conforma con pedir, sin raz\u00f3n \u00a0de peso, que se apliquen ciertas decisiones de esta Corporaci\u00f3n \u00a0y con enlistar una pluralidad de infundados reparos que deja en el \u00a0campo de la indeterminaci\u00f3n, como cuando afirma que \u00abde \u00a0no haberse producido la prueba obligada- si bien legalmente decretada \u00a0y apreciada- bajo tal yerro de identidad\u00bb se \u00a0habr\u00eda dictado fallo absolutorio, por duda probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La interpretaci\u00f3n que hace el demandante no se compadece con \u00a0la verdadera orientaci\u00f3n valorativa del Tribunal, pues en su \u00a0intento de desvirtuar esa prueba incriminatoria que el sentenciador \u00a0encontr\u00f3 soportada en el relato de la v\u00edctima, atribuye \u00a0un yerro por distorsi\u00f3n que no demuestra, sino que utiliza \u00a0para tratar de anteponer su personal entendimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Como si fuera \u00a0poco, deja de considerar, en todo momento, que cualquiera de los \u00a0reproches posibles de postular, por la v\u00eda indirecta, lleva \u00a0impl\u00edcita la obligaci\u00f3n de confrontar las dem\u00e1s \u00a0pruebas que sustentan la declaraci\u00f3n de justicia y explicar \u00a0por qu\u00e9 las mismas son incapaces de mantener su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0bien se advierte que, adem\u00e1s de la prueba cuestionada, el juez \u00a0plural aludi\u00f3 a otros elementos que ni siquiera fueron \u00a0mencionados por el libelista, como los testimonios del Patrullero de \u00a0la Sijin que recibi\u00f3 la denuncia de la progenitora de la menor \u00a0v\u00edctima y el de \u00e9sta misma, los cuales, valorados en \u00a0conjunto, le permitieron concluir en la responsabilidad penal del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por \u00faltimo, \u00a0la solicitud de emitir \u00a0un pronunciamiento oficioso para la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia nacional, la aplicaci\u00f3n de los precedentes \u00a0anteriormente anunciados y lo que considere esta Corporaci\u00f3n, \u00a0resulta del todo inaceptable, porque aquel constituye una facultad de \u00a0la Corte, cuando quiera que advierta el desconocimiento de garant\u00edas \u00a0fundamentales que no han sido detectadas en la demanda, mientras que \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia hace parte de las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Si ese fuera el \u00a0prop\u00f3sito, es preciso que el interesado demuestre que se hace \u00a0necesario la unificaci\u00f3n de posiciones dis\u00edmiles de la \u00a0Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que hasta ahora \u00a0no se ha desarrollado, as\u00ed como la incidencia favorable que \u00a0tendr\u00eda para la soluci\u00f3n del caso concreto y tambi\u00e9n \u00a0para la comunidad jur\u00eddica, tarea no abordada en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se concluye que \u00a0el defensor dej\u00f3 de atender a los m\u00ednimos \u00a0requerimientos de claridad, precisi\u00f3n y coherencia, \u00a0indispensables para la demostraci\u00f3n del dislate aducido y la \u00a0concreci\u00f3n de sus consecuencias, por lo cual, no es procedente \u00a0admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo, pues \u00a0tampoco se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes \u00a0violaciones de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas \u00a0reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, han sido definidas \u00a0por la Corte desde el a\u00f1o 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. \u00a024322 y precisadas en AP-3481-201417. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la \u00a0demanda formulada a nombre de Diego \u00a0Fernando Castellanos Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 184, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se omite el nombre completo de la progenitora de la v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para preservar la intimidad de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 11 y 12 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 11 de la Carpeta anexa. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 18 a 22 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 32 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 40 y 43 a 45 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 49 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 69 y 70 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 90 a 94 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 96 a 116 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 10 a 14 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 32 y 33 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 20 Cuaderno del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 20 y 21 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 21 y 22 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 22 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3519-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b053721 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0. 209) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Decide \u00a0la Sala si es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Diego 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