{"id":42695,"date":"2023-09-14T21:45:58","date_gmt":"2023-09-14T21:45:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3517-201953778\/"},"modified":"2023-09-14T21:45:58","modified_gmt":"2023-09-14T21:45:58","slug":"ap3517-201953778","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3517-201953778\/","title":{"rendered":"AP3517-2019(53778)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3517-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b053778 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n\u00b0. \u00a0209) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala si \u00a0es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de Carlos \u00a0Jos\u00e9 Geliz Zapata contra \u00a0la sentencia dictada el 4 de julio de 2018, por el Tribunal Superior \u00a0de C\u00facuta, que confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y conden\u00f3 \u00a0al procesado como autor del delito de homicidio agravado, en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0resumi\u00f3 la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica, conforme fue \u00a0descrita en la sentencia de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0forma como ocurrieron los hechos que originaron la acci\u00f3n \u00a0penal, se deduce de las pruebas incorporadas al juicio, que \u00a0aproximadamente a las tres de la tarde del d\u00eda 7 de junio de \u00a02011, se encontraban las v\u00edctimas frente a la casa de cambio \u00a0denominada EL CALVO, ubicada en el Corregimiento de La Parada, \u00a0municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander), cuando llegaron \u00a0tres individuos, quienes abrieron fuego contra un veh\u00edculo \u00a0automotor que estaba desocupado y que no se ve\u00eda que lo estaba \u00a0y al rato lleg\u00f3 en el que se desplazaban las v\u00edctimas \u00a0abriendo fuego contra el mismo, ante lo cual el conductor pretendi\u00f3 \u00a0huir, desplazamiento logrado durante unos pocos metros, dada la \u00a0congesti\u00f3n vehicular existente en el momento, procediendo \u00a0entonces los delincuentes a llegar hasta el lugar donde debieron \u00a0detenerse y seguir disparando, para obtener como resultado la muerte \u00a0de todos ellos, producto de las heridas producidas en sus \u00a0humanidades, inici\u00e1ndose en consecuencia las labores \u00a0investigativas correspondientes, dentro de las cuales fueron \u00a0referenciados por los testigos sus autores con los alias de EL \u00a0CALE\u00d1O, EL PAISA y EL GUAJIRO, se\u00f1alado \u00e9ste \u00a0\u00faltimo como CARLOS JOS\u00c9 GELIZ ZAPATA\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>2. El 29 de mayo \u00a0de 2012, ante el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas ambulante de C\u00facuta, se llev\u00f3 \u00a0a cabo audiencia de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n por el delito de homicidio agravado en concurso \u00a0homog\u00e9neo, y en concurso heterog\u00e9neo con fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones y concierto para delinquir agravo, cargos que no \u00a0acept\u00f3 Carlos \u00a0Jos\u00e9 Geliz Zapata \u00a0quien fue afectado con medida de aseguramiento intramural2. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 13 de \u00a0septiembre siguiente se radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0por las mismas conductas punibles, previstas en los art\u00edculos \u00a0103, 104-7, 365 y 340-2 del C\u00f3digo Penal3 \u00a0y su formulaci\u00f3n verbal tuvo lugar el 22 de abril de 2013, \u00a0bajo la direcci\u00f3n del Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado con funciones de conocimiento de la misma ciudad4. \u00a0<\/p>\n<p>4. La audiencia \u00a0preparatoria se realiz\u00f3 los d\u00edas 18 y 31 de octubre \u00a0siguientes5 \u00a0y el debate oral se desarroll\u00f3 en varias sesiones que \u00a0iniciaron el 26 de septiembre de 20146 \u00a0y culminaron el 5 de marzo de 2018, fecha en que se anunci\u00f3 \u00a0sentido de fallo condenatorio en relaci\u00f3n con el homicidio \u00a0agravado y absolutorio respecto de las dem\u00e1s conductas \u00a0punibles7 \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 27 de abril \u00a0de 2018, el despacho dict\u00f3 el fallo de rigor, por cuyo medio \u00a0conden\u00f3 a Carlos \u00a0Jos\u00e9 Geliz Zapata \u00a0como \u00a0autor del delito de homicidio agravado, en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo, a la pena de cuatrocientos sesenta (460) meses de prisi\u00f3n \u00a0y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0t\u00e9rmino de veinte (20) a\u00f1os, sin derecho a la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, ni a \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0absolvi\u00f3 de los punibles de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y \u00a0concierto para delinquir agravado8. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 4 de julio de 2018, el Tribunal Superior de C\u00facuta, al \u00a0desatar el recurso de apelaci\u00f3n incoado por la defensa del \u00a0procesado, confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n del A \u00a0quo9. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La libelista, tras \u00a0rese\u00f1ar los hechos y la actuaci\u00f3n procesal e \u00a0identificar la sentencia impugnada, formula un \u00a0cargo con \u00a0sustento en la causal segunda de casaci\u00f3n, por desconocimiento \u00a0del debido proceso, cuya protecci\u00f3n se pretende como finalidad \u00a0del presente recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, \u00a0reprocha que la sentencia condenatoria fue proferida en un juicio \u00a0viciado de nulidad, porque la Fiscal\u00eda realiz\u00f3 el \u00a0descubrimiento probatorio en la audiencia preparatoria, sorprendiendo \u00a0al juez y a la defensa, con solicitudes que desbordan su tr\u00e1mite \u00a0normal. \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (cita la sentencia dictada \u00a0el 29 de junio de 2007, rad. 27608), destaca que lo ocurrido en este \u00a0caso vulnera la garant\u00eda al debido proceso pues, el art\u00edculo \u00a0344 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, se\u00f1ala que \u00a0dentro de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se \u00a0cumplir\u00e1 lo relacionado con el descubrimiento de pruebas y \u00a0compele a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que as\u00ed \u00a0lo haga, y el canon 346 de la misma normativa determina las sanciones \u00a0que conlleva la falta de ese descubrimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el \u00a0juez de conocimiento acertadamente rechaz\u00f3 los dos elementos \u00a0probatorios solicitados tard\u00edamente por la fiscal\u00eda, en \u00a0la audiencia preparatoria, pero lamentablemente la sala mayoritaria \u00a0del Tribunal los acept\u00f3, sin atender al salvamento de voto de \u00a0uno de los magistrados. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0concreta as\u00ed las anomal\u00edas ocurridas: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de abril \u00a0de 2013, la fiscal\u00eda dio lectura del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0sin descubrir a la defensa los testigos que se hallaban bajo reserva \u00a0de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 18 de \u00a0octubre siguiente, en plena audiencia preparatoria, la fiscal\u00eda \u00a0adicion\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, alegando que \u00a0descubr\u00eda los nombres de los testigos bajo reserva de \u00a0identidad, al haberse percatado que no hab\u00edan sido revelados, \u00a0siendo ellos, Edinson \u00a0de Jes\u00fas Rodr\u00edguez L\u00f3pez y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Gustavo V\u00e9lez L\u00f3pez, quienes \u00a0declarar\u00edan en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin embargo, el \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta decret\u00f3 las pruebas en \u00a0menci\u00f3n, pese a que en la etapa preparatoria es a la defensa a \u00a0la que legalmente le corresponde revelar sus evidencias con las que \u00a0controvertir\u00e1 las del ente instructor. \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n \u00a0gener\u00f3 dos yerros ostensibles pues, no haber conocido \u00a0oportunamente los testigos bajo reserva de identidad, impidi\u00f3 \u00a0preparar la refutaci\u00f3n de manera adecuada, porque se hac\u00eda \u00a0necesario saber las caracter\u00edsticas de la personalidad de los \u00a0testigos y si exist\u00eda alg\u00fan tipo de animadversi\u00f3n \u00a0o relaci\u00f3n con alguna de las partes, lo que repercutir\u00eda \u00a0en la imparcialidad de un juicio justo y objetivo, en igualdad de \u00a0armas, en garant\u00eda del debido proceso que cobija a todo \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>La estructura de \u00a0la actuaci\u00f3n tambi\u00e9n se vio afectada al hab\u00e9rsele \u00a0permitido al delegado instructor realizar adiciones al escrito de \u00a0acusaci\u00f3n en sede diferente a la preestablecida en el \u00a0procedimiento, situaci\u00f3n que traduce desventaja, pues no solo \u00a0se sorprende a las partes e intervinientes, en especial a la defensa, \u00a0con elementos probatorios nuevos, sino que le cierra la posibilidad \u00a0de buscar nuevas evidencias o elementos materiales probatorios para \u00a0restarle credibilidad a los testigos que, de manera tard\u00eda, \u00a0descubri\u00f3 la Fiscal\u00eda y que alter\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0de la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de los \u00a0principios que rigen las nulidades, el Ad \u00a0quem desacert\u00f3 \u00a0a se\u00f1alar que como la defensa pudo contrainterrogar a los \u00a0testigos bajo reserva de identidad, ello convalida la actuaci\u00f3n, \u00a0pues la doctrina ha dicho que cuando se afecte el derecho fundamental \u00a0a la defensa, no es posible aplicar esta clase de principios para \u00a0sanear el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a \u00a0concretar la trascendencia del yerro, repite que, en este caso, se \u00a0alter\u00f3 el tr\u00e1mite legalmente establecido, mediante la \u00a0extempor\u00e1nea e ilegal solicitud de la Fiscal\u00eda, \u00a0ratificada en su momento por la sala mayoritaria del Tribunal, y \u00a0luego en el fallo de segunda instancia se dice que el salvamento de \u00a0voto es un simple criterio jur\u00eddico que avalaba el rechazo del \u00a0juzgador. Por consiguiente, se trata de una flagrante violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Soporta lo \u00a0anterior con jurisprudencia constitucional y penal y precisa que el \u00a0yerro caus\u00f3 un perjuicio al procesado, quien ahora debe purgar \u00a0una alta condena, lo que incidi\u00f3 en el ejercicio de la defensa \u00a0al no permit\u00edrsele adelantar su labor referente a la \u00a0contradicci\u00f3n, controversia y refutaci\u00f3n de los \u00a0testigos bajo reserva de identidad, descubiertos en la fase \u00a0preparatoria, cuando ya no contaba con t\u00e9rminos procesales \u00a0para investigar por las caracter\u00edsticas personales, inter\u00e9s \u00a0o carencia de imparcialidad de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce como normas \u00a0vulneradas los art\u00edculos 29 de la Carta Pol\u00edtica y 6\u00b0, \u00a0356 y 457 de la Ley 906 de 2004 y solicita se case la sentencia \u00a0recurrida, decretando la nulidad de lo actuado desde la audiencia \u00a0preparatoria, cuando el juez rechaz\u00f3 las pruebas solicitadas \u00a0por la Fiscal\u00eda y se desarrolle el juicio oral conforme a la \u00a0ley procesal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el contexto de la regulaci\u00f3n consagrada en la Ley 906 de \u00a02004, la admisi\u00f3n de una demanda est\u00e1 sometida al \u00a0cumplimiento de determinados requisitos formales orientados a \u00a0demostrar el acaecimiento de ostensibles errores judiciales que \u00a0ameriten la intervenci\u00f3n de la Corte, porque no se trata de un \u00a0espacio procesal semejante al de las instancias, que permita \u00a0prolongar un debate ampliamente superado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito, se debe comprobar que el fallo de casaci\u00f3n \u00a0es indispensable para alcanzar alguna de las finalidades consagradas \u00a0en el art\u00edculo 180 de la citada normativa10, \u00a0con observancia de los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0argumentaci\u00f3n inherentes a cada causal y el respeto a las \u00a0reglas que rigen la impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, si el censor carece de inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para recurrir, o no se se\u00f1ala el motivo en que se apoya la \u00a0pretensi\u00f3n, o deja de fundamentar los cargos de manera clara y \u00a0precisa, surge incuestionable la inadmisi\u00f3n del libelo, salvo \u00a0que la Sala advierta la necesidad de un pronunciamiento de fondo para \u00a0alcanzar alguno de los objetivos del recurso, caso en el cual, \u00a0superar\u00e1 los defectos de la demanda, tal como lo ordena el \u00a0art\u00edculo 184 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A la luz de las anteriores precisiones, el libelo que se examina ser\u00e1 \u00a0inadmitido porque sin dificultad se constata la ausencia de los \u00a0m\u00ednimos requisitos para la viabilidad del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que importa mencionar es que cuando \u00a0se acude a la causal segunda \u00a0de casaci\u00f3n, para demandar el desconocimiento del debido \u00a0proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o de la \u00a0garant\u00eda debida a cualquiera de las partes, es imperativo \u00a0atender a unas determinadas exigencias para su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, \u00a0al casacionista le corresponde identificar el yerro protuberante que \u00a0presenta el fallo y evidenciar su ocurrencia a trav\u00e9s de una \u00a0argumentaci\u00f3n l\u00f3gica y explicativa de las razones por \u00a0las cuales no es posible mantener vigente su estructura jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Para un completo y \u00a0suficiente planteamiento del cargo, adem\u00e1s de identificar el \u00a0motivo sobre el cual gira la irregularidad denunciada, as\u00ed \u00a0como la causal de nulidad que se configura, las normas que se exhiben \u00a0vulneradas y el momento procesal a partir del cual se debe invalidar \u00a0la actuaci\u00f3n, tambi\u00e9n debe atender a los principios que \u00a0gobiernan el instituto, haciendo ver que no hay otra manera de \u00a0superar el da\u00f1o o perjuicio causado por la incorrecci\u00f3n, \u00a0toda vez que el recurso no se puede fundamentar en simples hip\u00f3tesis. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el \u00fanico \u00a0cargo que \u00a0postula la actora, pregona el desconocimiento del debido proceso, \u00a0pero los fundamentos que ofrece no evidencian el acaecimiento de un \u00a0tal desafuero, cuya demostraci\u00f3n debe partir por identificar \u00a0el acto irregular y la manera como \u00e9ste afect\u00f3 la \u00a0integridad de la actuaci\u00f3n o vulner\u00f3 las garant\u00edas \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0porque, al pregonar que la Fiscal\u00eda realiz\u00f3 el \u00a0descubrimiento probatorio en la audiencia preparatoria, sorprendiendo \u00a0al juez y a la defensa con solicitudes que desbordan su tr\u00e1mite \u00a0normal y en desconocimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 344 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, es n\u00edtido que \u00a0intenta prolongar la misma discusi\u00f3n que en su momento fue \u00a0resuelta de manera adversa por el Tribunal, al desatar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n formulado por el delegado instructor, contra la \u00a0decisi\u00f3n de la juez de conocimiento, de rechazar los \u00a0testimonios con reserva de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ilustrativo \u00a0resulta traer a colaci\u00f3n la mayor parte de dicho \u00a0pronunciamiento, emitido por la colegiatura el 15 de enero de 2014: \u00a0<\/p>\n<p>Es claro \u00a0entonces, que el legislador al momento de desarrollar lo que el \u00a0constituyente implement\u00f3 mediante el acto legislativo 03 de \u00a02002, consider\u00f3 que los \u00fanicos momentos procesales que \u00a0tiene la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de forma \u00a0imperativa y perentoria, son; inicialmente en el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0y su complemento en la respectiva audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, claro est\u00e1 sin perjuicio del breve \u00a0descubrimiento que se debe hacer para sustentar las solicitudes de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, formular imputaci\u00f3n e \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. Adem\u00e1s de la \u00a0posibilidad de solicitar pruebas de forma excepcional como prueba \u00a0sobreviniente, pero siempre y cuando no se haya tenido conocimiento \u00a0de ellas en las etapas procesales pertinentes para su descubrimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de \u00a0estudio, se tiene que el d\u00eda 13 de septiembre del a\u00f1o \u00a02012 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por medio de su \u00a0delegado, present\u00f3 ante el centro de servicios administrativos \u00a0escrito de acusaci\u00f3n donde discrimin\u00f3 todos y cada uno \u00a0de los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que \u00a0ten\u00eda a su disposici\u00f3n, con los cuales formular\u00eda \u00a0acusaci\u00f3n; posteriormente el d\u00eda 22 de abril del \u00a0presente a\u00f1o se realiz\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, donde se dio lectura de forma taxativa al \u00a0escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al inicio de la \u00a0audiencia preparatoria celebrada el 18 de octubre de 2013, el se\u00f1or \u00a0Fiscal solicita el uso de la palabra para hacer las aclaraciones \u00a0correspondientes, indicando que la audiencia de acusaci\u00f3n no \u00a0fue realizada por \u00e9l, que es encargado de llevar el caso, sino \u00a0por su compa\u00f1era Fiscal, la doctora Cecilia G\u00f3mez de \u00a0Luna, quien no supo explicar lo relacionado en los \u00edtem 21 y \u00a022 del ac\u00e1pite de testigos, elementos materiales probatorios y \u00a0evidencia f\u00edsica, donde se trata es de dos testigos bajo \u00a0reserva de identidad, sin revelar los nombres de los mismos, pero \u00a0para ello hizo \u00e9nfasis en la declaraci\u00f3n jurada bajo \u00a0reserva del 23 y 24 de agosto de 2011. Aduce de igual manera, que se \u00a0omiti\u00f3 el nombre de los testigos, con el fin de preservar su \u00a0humanidad e integridad, toda vez que se trata de un caso grave de \u00a0alta connotaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando son de personas que \u00a0fueron testigos presenciales de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la \u00a0se\u00f1ora Juez Segundo Penal del Circuito especializado, al \u00a0momento de decretar las pruebas solicitadas por las partes no acept\u00f3 \u00a0los testimonios de los testigos bajo reserva de identidad cuyos \u00a0nombres corresponden a los se\u00f1ores Edinson Jes\u00fas \u00a0Rodr\u00edguez L\u00f3pez y Jos\u00e9 Gustavo V\u00e9lez \u00a0L\u00f3pez, con el argumento de que al acceder a la pretensi\u00f3n \u00a0del se\u00f1or Fiscal, se estar\u00eda violando la igualdad de \u00a0armas que rige el sistema penal acusatorio, por lo cual el se\u00f1or \u00a0Fiscal y el Ministerio P\u00fablico interponen recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en contra de dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, desde ya la Sala indica que no comparte lo decidido por la \u00a0se\u00f1ora Juez de instancia, toda vez que se pudo verificar, \u00a0tanto en el CD de la audiencia, como en el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0aportado, sin atenernos a los formalismos, que la Fiscal\u00eda \u00a0descubri\u00f3 de forma oportuna los testimonios rechazados, aunado \u00a0a ello la se\u00f1ora defensora el 08 de Agosto del a\u00f1o que \u00a0avanza recibi\u00f3 el traslado de 164 folios del contenido de los \u00a0elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica con que \u00a0contaba la Fiscal\u00eda en ese momento, donde aparece la \u00a0declaraci\u00f3n jurada bajo reserva de identidad que rindieron \u00a0esos testigos (folios 192 a 196 y 197 al 200). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo \u00a0que se puede apreciar es que el Ente Persecutor Penal al no dar a \u00a0conocer los nombres de los testigos bajo reserva de identidad, lo que \u00a0quiso fue advertir fue velar por su protecci\u00f3n, con el \u00fanico \u00a0fin de salvaguardar su integridad personal ya que se trata de unas \u00a0personas que fueron testigos directos de los hechos, \u201cpues \u00a0presenciaron c\u00f3mo el ac\u00e1 acusado y dos personas m\u00e1s \u00a0dispararon contra los ocupantes del veh\u00edculo y luego huyeron \u00a0del lugar de los hechos11, \u00a0amparado en el numeral 4 del art\u00edculo 345 de la ley (sic) \u00a0906 \u00a0de 2004, norma que para esta Sala se ajusta al caso concreto, y por \u00a0ello el Ente Fiscal se limit\u00f3 a descubrir las declaraciones \u00a0juradas bajo reserva de identidad, reservando los nombres de esos \u00a0testigos, solo con el fin de que se generara un perjuicio para la \u00a0investigaci\u00f3n, pues para nadie es un secreto que estas \u00a0personas deben ser protegidas para evitar que sean v\u00edctimas de \u00a0agresiones contra su integridad, con el fin de que no comparezcan a \u00a0juicio a deponer sobre lo ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, \u00a0la rese\u00f1a procesal anterior acredita que la defensa con \u00a0posterioridad a la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0hasta la fase preparatoria, conoci\u00f3 con suficiencia los \u00a0elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica detallados \u00a0en el escrito de acusaci\u00f3n, descubiertos en las actuaciones \u00a0pertinentes, entre los cuales se hallaban las declaraciones juradas \u00a0bajo reserva de identidad que corresponden a los se\u00f1ores \u00a0Edinson Jes\u00fas Rodr\u00edguez L\u00f3pez y Jos\u00e9 \u00a0Gustavo V\u00e9lez L\u00f3pez, de manera que ninguna violaci\u00f3n \u00a0de la fiscal\u00eda al descubrimiento probatorio se confirma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se tiene que para el caso concreto, la Fiscal\u00eda cumpli\u00f3 \u00a0con la tarea o carga procesal dilucidada en l\u00edneas atr\u00e1s, \u00a0al descubrir bajo los preceptos del numeral 4 del art\u00edculo 345 \u00a0del C.P.P., las declaraciones juradas de Edinson Jes\u00fas \u00a0Rodr\u00edguez L\u00f3pez y Jos\u00e9 Gustavo V\u00e9lez \u00a0L\u00f3pez, raz\u00f3n suficiente para que la decisi\u00f3n \u00a0impugnada sea revocada y estos \u00faltimos sean aceptados12. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0transcripci\u00f3n muestra que la demandante quebranta el principio \u00a0de correcci\u00f3n material, que impone fundamentar los ataques en \u00a0total correspondencia con la realidad procesal, toda vez que se \u00a0sustrae de controvertir la descripci\u00f3n de lo ocurrido en torno \u00a0a los testigos con reserva de identidad y que condujo al Ad \u00a0quem a \u00a0establecer que esa pretensi\u00f3n probatoria s\u00ed hab\u00eda \u00a0sido descubierta oportunamente, pues se hallaba consignada en los \u00a0numerales 21 y 22 del escrito de acusaci\u00f3n, el cual fue le\u00eddo \u00a0textualmente en la audiencia de formulaci\u00f3n. Tampoco menciona \u00a0en su escrito, lo rese\u00f1ado por la colegiatura, referente al \u00a0traslado que obtuvo de los 164 folios, contentivos de los elementos \u00a0materiales probatorios y evidencia f\u00edsica de la Fiscal\u00eda, \u00a0por lo cual pudo conocer, con posterioridad a la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n y hasta la fase preparatoria, el contenido de las \u00a0declaraciones juradas rendidas por los testigos tantas veces \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>La censora se \u00a0cuida de hacer comentario alguno al respecto y solo destaca los \u00a0aspectos formales que sirven a su pretensi\u00f3n, para hacer ver \u00a0que en la audiencia preparatoria, sede diferente a la legalmente \u00a0establecida, el instructor adicion\u00f3 su escrito de acusaci\u00f3n \u00a0alegando que descubr\u00eda los nombres de los testigos bajo \u00a0reserva de identidad, cuando, seg\u00fan qued\u00f3 visto, el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n ya alud\u00eda a los mismos pero, como \u00a0el Ad \u00a0quem lo \u00a0puso de presente, la reserva de sus nombres obedeci\u00f3 a la \u00a0necesidad de brindarles protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0carece de utilidad aludir al salvamento de voto de uno de los \u00a0integrantes de la sala de decisi\u00f3n que orden\u00f3 aceptar \u00a0los testimonios bajo reserva de identidad porque, tal manifestaci\u00f3n \u00a0no hace parte de la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0cuanto al perjuicio que pretende acreditar, aduce la demandante que \u00a0no haber conocido oportunamente a los testigos bajo reserva de \u00a0identidad le impidi\u00f3 preparar la refutaci\u00f3n de manera \u00a0adecuada, porque se hac\u00eda necesario \u00a0saber las caracter\u00edsticas de la personalidad de los testigos y \u00a0si exist\u00eda alg\u00fan tipo de animadversi\u00f3n o \u00a0relaci\u00f3n con alguna de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0importa se\u00f1alar que, al revisar las diligencias tales \u00a0argumentos se quedan sin respaldo, porque adicional a lo expuesto, en \u00a0el sentido que la defensa \u00a0s\u00ed pudo conocer con antelaci\u00f3n al juicio, los nombres y \u00a0el contenido de las declaraciones juradas rendidas por los testigos \u00a0con reserva de identidad, tambi\u00e9n se puede a\u00f1adir que \u00a0si la Fiscal\u00eda dio a conocer los nombres de los testigos con \u00a0reserva de identidad desde el 25 de septiembre de 2013, seg\u00fan \u00a0adici\u00f3n al escrito de acusaci\u00f3n radicado en esa fecha13, \u00a0no se entiende la raz\u00f3n por la cual no adelant\u00f3 tales \u00a0verificaciones, siendo que, a partir de ese momento, transcurri\u00f3 \u00a0un a\u00f1o para la iniciaci\u00f3n del juicio oral, cuya primera \u00a0sesi\u00f3n se adelant\u00f3 el 26 de septiembre de 201414. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tambi\u00e9n \u00a0constata, que la aludida refutaci\u00f3n fue un acto que la defensa \u00a0agot\u00f3 frente al \u00fanico testigo con reserva de identidad \u00a0que compareci\u00f3 al juicio, al momento del contrainterrogatorio, \u00a0como igualmente lo expuso el Tribunal en la sentencia, en estos \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Al verificar el \u00a0proceso en su integridad, dio inicio del juicio oral, luego se llev\u00f3 \u00a0a cabo el debate probatorio a cargo de la Fiscal\u00eda, donde se \u00a0construyeron las pruebas de cargo, sometidas a los principios \u00a0rectores de Contradicci\u00f3n, Inmediaci\u00f3n y Publicidad, \u00a0espec\u00edficamente en el caso del testigo EDINSON DE JES\u00daS \u00a0RODR\u00cdGUEZ L\u00d3PEZ (testigo bajo reserva de identidad), la \u00a0se\u00f1ora defensora realiz\u00f3 el contrainterrogatorio, \u00a0oportunidad en la que adem\u00e1s reproch\u00f3 \u00a0su credibilidad \u00a0y censur\u00f3 apartes de la versi\u00f3n rendida en juicio oral, \u00a0empleando los mismos testigos de cargo, como el perito bal\u00edstico, \u00a0como explicaremos m\u00e1s adelante (subrayas \u00a0originales)15. \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de \u00a0la personalidad de los testigos, para establecer la existencia de \u00a0animadversi\u00f3n o relaci\u00f3n con alguna de las partes, \u00a0termina por ser un pretexto para obtener una revaluaci\u00f3n del \u00a0asunto, distinta a la adoptada en las instancias, pues, en \u00a0definitiva, no le dio desarrollo ni demostraci\u00f3n a la causal \u00a0de nulidad propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De todo lo anterior, se concluye que no es procedente admitir la \u00a0demanda para un pronunciamiento de mayor fondo, y tampoco se \u00a0encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones \u00a0de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas \u00a0reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, han sido definidas \u00a0por la Corte desde el a\u00f1o 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. \u00a024322 y precisadas en AP-3481-201416. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda formulada a nombre de Carlos \u00a0Jos\u00e9 Geliz Zapata. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 6 y 7 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 36 y 37 Cuaderno original 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 14 a 19 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 62 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 75, 76, 79 y 80 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 100 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 22 Cuaderno original 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 38 a 46 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 6 a 28 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inferidos a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apartes de la intervenci\u00f3n del se\u00f1or Fiscal en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia del 31 de octubre de 2013, al momento de sustentar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n [cita inserta en el texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 19 a 22 Cuadernillo del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 73 Cuaderno original 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 100 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 18 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3517-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b053778 \u00a0 (Aprobado acta n\u00b0. \u00a0209) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 Decide la Sala si \u00a0es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de Carlos 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