{"id":42694,"date":"2023-09-14T21:45:58","date_gmt":"2023-09-14T21:45:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3516-201955913\/"},"modified":"2023-09-14T21:45:58","modified_gmt":"2023-09-14T21:45:58","slug":"ap3516-201955913","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3516-201955913\/","title":{"rendered":"AP3516-2019(55913)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3516-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 55913 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 212 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se pronuncia sobre la \u00a0colisi\u00f3n negativa de competencia suscitada entre el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Cali y \u00a0su \u00a0hom\u00f3logo Segundo de Bogot\u00e1, para conocer del proceso \u00a0que se adelanta sobre el inmueble ubicado en la calle 7 n.\u00b0 18 \u2013 \u00a056 del municipio de El Cerrito, Valle del Cauca, identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 373-36183, de propiedad de Diana \u00a0Patricia Su\u00e1rez Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a08 de febrero de 20121 \u00a0y el 9 de enero de 20132, \u00a0servidores adscritos a la Unidad B\u00e1sica de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal de Palmira y al Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones, \u00a0respectivamente, realizaron sendas diligencias de allanamiento y \u00a0registro al inmueble ubicado en \u00a0la calle 7 n.\u00b0 18 \u2013 56 del municipio de El Cerrito, Valle \u00a0del Cauca, \u00a0logrando incautar sustancia pulverulenta color beige que luego de \u00a0efectuar prueba de identificaci\u00f3n preliminar homologada, \u00a0arroj\u00f3 resultado positivo para coca\u00edna y sus \u00a0derivados3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante prove\u00eddos de c\u00famplase del 24 de abril4 \u00a0y 29 de octubre de 20135, \u00a0la Fiscal\u00eda Veinticuatro Especializada de Cali, al tenor de lo \u00a0dispuesto por el art\u00edculo 12 de la Ley 793 de 2002 [modificado \u00a0por la 1453 de 2011], dio inicio por separado a la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio sobre la citada propiedad, por lo hallado \u00a0en los dos registro citados. Radicados 828121 y 828394. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 30 de octubre de la misma anualidad6, \u00a0el delegado del ente instructor, luego de observar que contra el \u00a0mismo bien exist\u00edan dos tr\u00e1mites diferentes, los uni\u00f3 \u00a0al adelantado bajo el n\u00famero 828121, \u00a0por ser el m\u00e1s antiguo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Concluida \u00a0la notificaci\u00f3n de las decisiones anteriores, el 12 de julio \u00a0de 20187, \u00a0la Fiscal\u00eda Cincuenta y Seis delegada, ajust\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n a la Ley 1708 de 20148 \u00a0y present\u00f3 la respectiva demanda con el requerimiento a juicio \u00a0ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de la capital del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sometida \u00a0a reparto la actuaci\u00f3n, correspondi\u00f3 al Primero de la \u00a0misma especialidad9, \u00a0despacho que, mediante auto del 7 \u00a0de mayo \u00a0de 201810, \u00a0se declar\u00f3 sin competencia para conocer el diligenciamiento, \u00a0en raz\u00f3n a que el \u00a0mismo se impuls\u00f3 y complet\u00f3 bajo los lineamientos de la \u00a0Ley 793 de 2002 con la modificaci\u00f3n de la Ley 1453 de 2012 que \u00a0establece que quien debe asumir el juicio y proferir el fallo \u00a0correspondiente son \u00a0los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0seg\u00fan lo establecido por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0determinaci\u00f3n AP5012-2018, Rad. 52776. \u00a0En consecuencia, orden\u00f3 enviar el paginario a su hom\u00f3logo \u00a0y le propuso colisi\u00f3n negativa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Recibido el expediente, el Juzgado Segundo de la categor\u00eda y \u00a0ubicaci\u00f3n mencionadas acept\u00f3 el conflicto que propuso \u00a0su igual11, \u00a0se\u00f1alando que el art\u00edculo 218 del actual C\u00f3digo \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio derog\u00f3 de manera expresa la Ley \u00a0793 de 2002, con \u00a0fundamento en el art\u00edculo \u00a035 de la actual normativa y el Acuerdo PSAA16\u201310517 del 17 de \u00a0mayo de 201612 \u00a0emanado \u00a0de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0quienes deben asumir la direcci\u00f3n del asunto son los jueces de \u00a0la ciudad Cali. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, dispuso la remisi\u00f3n de las diligencias a esta \u00a0Colegiatura para el pronunciamiento pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte es competente para definir la colisi\u00f3n de \u00a0competencias planteada entre el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1 y su hom\u00f3logo Primero de Cali, \u00a0de acuerdo con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 75 de la Ley \u00a0600 de 2000, toda vez que se trata de despachos judiciales de \u00a0diferentes distritos especializados, tem\u00e1tica abordada por la \u00a0Colegiatura en \u00a0prove\u00eddo CSJ AP1654\u20132017, 15 mar. 2017, rad. 49874, al \u00a0precisar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA16\u201310517 del \u00a017 de mayo de 2016, expedido en ejercicio de sus facultades \u00a0constitucionales y legales, estableci\u00f3, para el territorio \u00a0nacional, el mapa judicial de los juzgados penales del circuito \u00a0especializados en extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0dispuso que los distritos especializados en extinci\u00f3n de \u00a0dominio ser\u00edan ocho, a saber: Antioquia, Barranquilla, Bogot\u00e1, \u00a0Cali, C\u00facuta, Neiva, Pereira y Villavicencio (art\u00edculo \u00a01\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0fij\u00f3 el \u00e1mbito territorial de competencia de cada uno \u00a0de esos distritos especializados en extinci\u00f3n de dominio [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0lo anterior, los distritos especializados en extinci\u00f3n de \u00a0dominio vienen a constituir una especie de macro distritos, pues cada \u00a0uno agrupa varios distritos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0establec\u00eda el art\u00edculo 257\u20131 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica antes de ser reformado por el Acto Legislativo N\u00b0 \u00a02 de 2015 y lo dispone la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia en su art\u00edculo 50, esta divisi\u00f3n se hace \u00a0\u201cpara efectos judiciales\u201d, con el objeto de \u00a0\u201cdesconcentrar el funcionamiento de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia\u201d, que es \u201cfunci\u00f3n p\u00fablica\u201d \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta). Luego, entonces, es artificiosa la \u00a0distinci\u00f3n que hace el Juzgado [\u2026] entre el aspecto \u00a0administrativo y el jurisdiccional, pues ese contenido espec\u00edfico \u00a0de categor\u00edas creadas por la ley \u2013como circuito y \u00a0distrito judicial\u2013 que es completado por el acuerdo que \u00a0determina el mapa judicial, delimita el \u00e1mbito dentro del cual \u00a0cada organismo judicial puede administrar justicia; es decir, es la \u00a0medida de su competencia territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, \u00a0por ello, que los juzgados trabados en conflicto pertenecen a \u00a0diferentes distritos especializados en extinci\u00f3n de dominio, y \u00a0esa realidad no se borra por el hecho de que, ante la inexistencia de \u00a0una mayor cantidad de Salas de Extinci\u00f3n de Dominio, la \u00a0segunda instancia para ambos deba surtirse ante un mismo tribunal \u00a0(art\u00edculo 3\u00b0 Acuerdo PSAA16\u201310517). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0materia de normas procesales la regla general, salvo disposici\u00f3n \u00a0expresa en contrario, es que \u00e9stas son de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata y rigen hacia el futuro (art\u00edculo 40 de la Ley 183 \u00a0de 1887, modificado por el art\u00edculo 624 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0nuestro caso, la Ley 1708 o C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio fue publicada en el Diario Oficial N\u00b0 49.039 del 20 de \u00a0enero de 2014 y comenz\u00f3 su vigencia \u201c(\u2026) seis (6) \u00a0meses despu\u00e9s \u00a0de la fecha de su promulgaci\u00f3n (\u2026)\u201d (art\u00edculo \u00a0218; se subraya), es decir, el 21 de julio de 2014, [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto \u2013se \u00a0anticipa\u2013, es indudable que la Ley 1708 es la llamada a regir \u00a0la fase de juzgamiento en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0la situaci\u00f3n, es ineludible tener en cuenta que su art\u00edculo \u00a026\u20131 remite en materia de \u201cprocedimiento\u201d \u00a0a las reglas de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, como el C\u00f3digo \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio no contiene previsiones sobre \u00a0conflictos de competencia pero la Ley 600 de 2000 s\u00ed y dispone \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0conoce de las colisiones de competencia que se susciten entre \u00a0juzgados de diferentes distritos (art\u00edculo 75\u20134), se \u00a0concluye que el presente debe ser dirimido por esta Sala [negrilla \u00a0y subrayado original del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>2. Precisado lo \u00a0anterior, se procede a resolver de fondo el caso objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El legislador, \u00a0a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0333 de 1996, \u00a0el Decreto Legislativo \u00a01975 de 2002, \u00a0la Ley 793 de 2002, \u2013que a su vez fue objeto de varias \u00a0modificaciones, de las cuales sobresalen las introducidas por las \u00a0Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011\u2013, y el actual C\u00f3digo \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio, Ley 1708 de 2014, ha regulado el \u00a0tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0La \u00a0\u00faltima normativa compil\u00f3 la regulaci\u00f3n sobre la \u00a0materia e introdujo variaciones sustanciales al procedimiento, as\u00ed \u00a0como un r\u00e9gimen de principios generales, con \u00a0la pretensi\u00f3n de construir un aut\u00e9ntico sistema de \u00a0normas para \u00a0el ejercicio del mecanismo de extinci\u00f3n del derecho de dominio \u00a0(Corte Constitucional, sentencia C\u2013958\u20132014). \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Su art\u00edculo \u00a0218 derog\u00f3 \u00abexpresamente \u00a0las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, as\u00ed como todas \u00a0las dem\u00e1s leyes que las modifican o adicionan, y tambi\u00e9n \u00a0todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las \u00a0disposiciones de este C\u00f3digo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Como excepci\u00f3n a la derogatoria, el inciso segundo del \u00a0referido precepto se\u00f1ala: \u00abSin \u00a0perjuicio de lo anterior, el art\u00edculo 18 de la Ley 793 de \u00a02002, y los art\u00edculos 9\u00ba \u00a0y 10 [de] \u00a0la \u00a0Ley 785 de 2002, seguir\u00e1n vigentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 A su vez, el \u00a0canon 217 de la mencionada ley estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos en \u00a0que se haya proferido resoluci\u00f3n de inicio con fundamento en \u00a0las causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la Ley \u00a0793 de 2002, antes de la expedici\u00f3n de la Ley 1453 de 2011, \u00a0seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose por dichas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, los procesos en que se haya proferido resoluci\u00f3n \u00a0de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el \u00a0art\u00edculo 72 \u00a0de la Ley 1453 de 2011, seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose por dichas \u00a0disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n as\u00ed se pronunci\u00f3 con relaci\u00f3n \u00a0a dicho t\u00f3pico (CSJ AP1890\u20132015, 16 abr. 2015, rad. \u00a045775): \u00a0<\/p>\n<p>[e]l \u00a0aludido r\u00e9gimen de transici\u00f3n solamente est\u00e1 \u00a0referido a las causales \u00a0de extinci\u00f3n de dominio, legalmente contempladas al dictarse \u00a0la resoluci\u00f3n de inicio; y no comprende las restantes \u00a0instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes \u00a0normas que han regulado el tema. En consecuencia, en la actualidad la \u00a0ley vigente es la 1708 de 2014, salvo por las excepciones a las que \u00a0se ha hecho referencia, dentro de las cuales no se encuentran las \u00a0disposiciones atributivas de competencia. [negrilla \u00a0original del texto] \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Conforme a ese \u00a0criterio jurisprudencial, la competencia para conocer de la fase de \u00a0juzgamiento dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio se determina con fundamento en las \u00a0previsiones de la Ley 1708 de 2014, mientras que en relaci\u00f3n \u00a0con los asuntos atinentes a las causales a partir de las cuales se \u00a0puede promover ese mecanismo, contin\u00faa aplic\u00e1ndose la \u00a0normativa anterior. \u00a0<\/p>\n<p>3.7 \u00a0Lo \u00a0anterior, no obstante, fue modificado en providencia \u00a0CSJ AP, 21 nov. 2018, rad. 52.776. La nueva hermen\u00e9utica de la \u00a0disposici\u00f3n en referencia establece que las reglas para \u00a0determinar la competencia en casos de extinci\u00f3n de dominio son \u00a0las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los \u00a0procesos de extinci\u00f3n de dominio iniciados durante la vigencia \u00a0de la Ley 793 de 2002 deber\u00e1n agotarse \u00edntegramente con \u00a0apego a esa normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los \u00a0procesos de extinci\u00f3n de dominio iniciados durante la vigencia \u00a0de la 1453 de 2011 deber\u00e1n agotarse \u00edntegramente con \u00a0apego a esa normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los que \u00a0hayan comenzado luego de la promulgaci\u00f3n de la Ley 1708 de \u00a02014 se regir\u00e1n por esta codificaci\u00f3n, y tambi\u00e9n \u00a0se adelantar\u00e1n con apego a \u00e9sta aqu\u00e9llos que, \u00a0aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en \u00a0una causal de extinci\u00f3n de dominio distinta de las se\u00f1aladas \u00a0en los numerales 1\u00b0 a 7\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley \u00a0793 de 2002, o diferente de las establecidas en el art\u00edculo 72 \u00a0de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de ello, si el proceso inici\u00f3 en vigencia de la Ley 793 \u00a0de 2002, la actuaci\u00f3n debe agotarse en su integridad conforme \u00a0a esa legislaci\u00f3n. Hip\u00f3tesis que se presenta en el \u00a0asunto bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0En tal sentido, esta Colegiatura en \u00a0casos similares al que hoy ocupa su atenci\u00f3n13, \u00a0decidi\u00f3 abstenerse de resolver el conflicto de competencia \u00a0entre Juzgados de la naturaleza y orden\u00f3 la devoluci\u00f3n \u00a0de la actuaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para que se ejecutara completamente el \u00a0procedimiento indicado en el art\u00edculo 13 de la anterior \u00a0normatividad, con las modificaciones contenidas en la Ley 1453 de \u00a02011 [por \u00a0haberse iniciado el tr\u00e1mite en vigencia de la misma], \u00a0pues no se abri\u00f3 el proceso a pruebas, ni se corri\u00f3 \u00a0traslado para alegar y por consiguiente, tampoco se dict\u00f3 la \u00a0\u00abresoluci\u00f3n \u00a0declarando la procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio\u00bb, \u00a0como pasos preliminares al env\u00edo de las diligencias al \u00a0funcionario de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.9 \u00a0Esa postura, sin embargo, debe recogerse para el asunto objeto de \u00a0estudio y para todos aquellos donde en cumplimiento de la directriz \u00a0del 16 de abril de 2015, el ente instructor haya realizado la \u00a0adecuaci\u00f3n del tr\u00e1mite al estipulado en el actual \u00a0C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio, con anterioridad al \u00a0nuevo criterio de noviembre de 2018, pues no se puede atribuir dicha \u00a0carga a esa entidad cuando se encontraba atendiendo lo que en su \u00a0momento se hab\u00eda establecido por este Tribunal de cierre. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden de ideas, no se admite lo manifestado por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Cali, pues si bien es cierto la actuaci\u00f3n inici\u00f3 \u00a0al amparo de la anterior legislaci\u00f3n, la competencia est\u00e1 \u00a0regida por la ley vigente y su aplicaci\u00f3n es inmediata, sin \u00a0que opere fen\u00f3meno semejante al de su pr\u00f3rroga (CSJ \u00a0AP2833\u20132017, 3 may. 2017, rad. 49968). \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Por otra parte, en cuanto al servidor judicial que debe asumir por el \u00a0factor territorial la fase de juzgamiento y la emisi\u00f3n del \u00a0consecuente fallo, el art\u00edculo 35 ib\u00eddem, \u00a0modificado por el canon 9\u00ba de la Ley 1849 de 2017, dispuso \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a los Jueces del Circuito Especializados en Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio del Distrito Judicial donde \u00a0se encuentren los bienes, \u00a0asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando haya \u00a0bienes en distintos distritos judiciales, ser\u00e1 competente el \u00a0juez del distrito que cuente con el mayor n\u00famero de jueces de \u00a0extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0exista el mismo n\u00famero de jueces de extinci\u00f3n de \u00a0dominio en distintos distritos judiciales se aplicar\u00e1 lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 28 \u00a0numeral 7 del C\u00f3digo General del Proceso. La aparici\u00f3n \u00a0de bienes en otros lugares despu\u00e9s de la demanda de extinci\u00f3n \u00a0de dominio no alterar\u00e1 la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si hay bienes \u00a0que se encuentran en su totalidad en territorio extranjero, ser\u00e1n \u00a0competentes en primera instancia los Jueces del Circuito \u00a0Especializados en Extinci\u00f3n de Dominio del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia tendr\u00e1 \u00a0competencia para el juzgamiento en \u00fanica instancia de la \u00a0extinci\u00f3n de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en \u00a0un agente diplom\u00e1tico debidamente acreditado, \u00a0independientemente de su lugar de ubicaci\u00f3n en el territorio \u00a0nacional. [subrayado \u00a0en esta oportunidad] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el presente asunto, el inmueble objeto de la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, se encuentra ubicado en el municipio \u00a0de El Cerrito, Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0El \u00a0ya se\u00f1alado Acuerdo PSAA16\u201310517, en su art\u00edculo \u00a02\u00ba consigna: \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0Territorial. La competencia territorial de los Distritos \u00a0Especializados de Extinci\u00f3n de Dominio quedar\u00e1 \u00a0establecida de la siguiente manera: Distrito de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio: Cali. Sede de los Juzgados: Cali. Competencia territorial en \u00a0los distritos judiciales de: Cali, Buga, Mocoa, Pasto y Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0Como en el presente conflicto no se discute la localizaci\u00f3n \u00a0del bien, sino la norma aplicable para avocar el conocimiento del \u00a0proceso, de lo expuesto en los ac\u00e1pites que anteceden se sigue \u00a0que la determinaci\u00f3n a adoptar es atribuir el conocimiento del \u00a0presente tr\u00e1mite al Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de la capital del Valle \u00a0del Cauca, con fundamento en el art\u00edculo 35 de la Ley 1708 de \u00a02014, por ende, a dicho despacho se remitir\u00e1 el expediente, \u00a0para lo de su cargo. \u00a0Esta determinaci\u00f3n ser\u00e1 informada al hom\u00f3logo \u00a0Segundo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DIRIMIR \u00a0la presente colisi\u00f3n negativa de competencias, atribuyendo el \u00a0conocimiento de este asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0DISPONER \u00a0la inmediata remisi\u00f3n de las diligencias al despacho en el que \u00a0se radica la competencia, dando aviso de lo aqu\u00ed decidido al \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0ADVERTIR \u00a0que contra esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Luis Antonio \u00a0Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Humberto \u00a0Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo \u00a0Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 cuaderno original n.\u00b0 1 de instancia \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060 a 62 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 y 15 y 69 y 70 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a078 a 80 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 a 31 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0122 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0129 a 135 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0137 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0138 al 141 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 a 7 adverso original n.\u00b0 2 de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se establece el mapa judicial de los Juzgados Penales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especializado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio, en el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP-282-2019 Ene. 30 2019, Rad. 54549, CSJ AP-1330-2019 Abr. 10 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 54609 y CSJ AP-2477-2019, Jun. 26 2019, Rad. 55567 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3516-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 55913 \u00a0 Acta \u00a0 212 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Corte se pronuncia sobre la \u00a0colisi\u00f3n negativa de competencia suscitada entre el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42694","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42694","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42694"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42694\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42694"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42694"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42694"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}