{"id":42692,"date":"2023-09-14T21:45:58","date_gmt":"2023-09-14T21:45:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3512-201955768\/"},"modified":"2023-09-14T21:45:58","modified_gmt":"2023-09-14T21:45:58","slug":"ap3512-201955768","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3512-201955768\/","title":{"rendered":"AP3512-2019(55768)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3512-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. \u00ba 55768 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 212 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de queja presentado por el apoderado de Jos\u00e9 \u00a0David Ch\u00e1vez Parra contra la decisi\u00f3n proferida el 16 \u00a0de julio de 2019 por un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas, por cuyo medio rechaz\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n interpuesta contra la determinaci\u00f3n adoptada \u00a0el 25 de junio anterior por esa misma autoridad al negar el \u00a0levantamiento de medidas cautelares impuestas sobre un bien inmueble \u00a0denunciado en el proceso que esa jurisdicci\u00f3n especial \u00a0adelanta al otrora postulado PEDRO PABLO HERN\u00c1NDEZ SEP\u00daLVEDA \u00a0y otros. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0providencia emitida el 25 de junio de 2019, un Magistrado de la Sala \u00a0de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 a cargo de \u00a0la funci\u00f3n de control de garant\u00edas, resolvi\u00f3 no \u00a0levantar las medidas de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo al lote de terreno denominado \u201cLos Alpes\u201d, \u00a0ubicado en Fresno &#8211; Tolima, que a trav\u00e9s de apoderado solicit\u00f3 \u00a0Jos\u00e9 David Ch\u00e1vez Parra actuando en calidad de c\u00f3nyuge \u00a0de Lilia Carvajal Jaramillo, titular inscrita del derecho de dominio \u00a0sobre ese inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Inconforme con lo resuelto, el apoderado del solicitante interpuso y \u00a0sustent\u00f3 apelaci\u00f3n que fue rechazada por la \u00a0magistratura de primer grado en \u00a0diligencia llevada a cabo el 16 de julio siguiente, \u00a0primordialmente porque: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No resulta \u00a0atendible que en relaci\u00f3n con la falta de demostraci\u00f3n \u00a0de la buena fe exenta de culpa de los esposos Ch\u00e1vez Carvajal \u00a0en la negociaci\u00f3n del predio \u201cLos Alpes\u201d, se \u00a0proponga una f\u00f3rmula alternativa de reconstrucci\u00f3n de \u00a0la realidad que enmarc\u00f3 la celebraci\u00f3n del negocio, sin \u00a0glosa alguna concreta en esa materia a la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El apelante se \u00a0dedica a trascribir casi en su integridad los testimonios de Jos\u00e9 \u00a0Ignacio Garc\u00eda, Manuel Salvador Tapasco, Francisco Javier \u00a0parra y Humberto Mart\u00ednez, para luego presentar de manera \u00a0escueta sus particulares conclusiones acerca de lo que ellos dijeron. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se descartan las \u00a0falencias de apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria \u00a0censuradas por cuanto en la decisi\u00f3n apelada se explic\u00f3 \u00a0que las entrevistas de Jos\u00e9 David Ch\u00e1vez Parra, Farid \u00a0de Jes\u00fas Loaiza Duque y Lilia Carvajal Jaramillo, acorde con \u00a0el art\u00edculo 276 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no \u00a0constituyen por s\u00ed mismas elementos materiales de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La presentaci\u00f3n \u00a0de los motivos de inconformidad corresponde a un alegato de instancia \u00a0antes que a la sustentaci\u00f3n de una apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advertido que \u00a0contra esa determinaci\u00f3n proced\u00eda el recurso de queja, \u00a0el interesado lo interpuso en el mismo acto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Luego de ser \u00a0recibidas \u00a0las copias de la actuaci\u00f3n en esta Corporaci\u00f3n, por \u00a0Secretar\u00eda se corri\u00f3 el traslado previsto en el \u00a0art\u00edculo 179D de la Ley 906 de 2004, lapso dentro del cual y a \u00a0trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico el impugnante sustent\u00f3 \u00a0los fundamentos de disenso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tras resumir las razones que entiende motivan la denegaci\u00f3n de \u00a0la apelaci\u00f3n, plantea el quejoso que la decisi\u00f3n \u00a0confutada m\u00e1s parece la resoluci\u00f3n de un recurso de \u00a0reposici\u00f3n que el control formal que corresponde hacer al \u00a0funcionario judicial para la concesi\u00f3n de la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, \u00a0tambi\u00e9n, que el juzgador de primera instancia se abstuvo de \u00a0confrontar la providencia apelada con los puntos de inconformidad \u00a0expuestos e indica que si bien los art\u00edculos 178 y 179 de la \u00a0Ley 906 de 2004 no prev\u00e9n requisitos espec\u00edficos para \u00a0la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, el vac\u00edo \u00a0normativo ha sido suplido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia al desarrollar una l\u00ednea de \u00a0jurisprudencia pac\u00edfica sobre el tema, como se puede \u00a0corroborar, entre otras, en SP997-2017 de 1\u00b0 de febrero de 2017, \u00a0radicaci\u00f3n 47377, en la cual se explica que al efecto \u00a0pretendido no se requiere presentar argumentaciones \u00a0\u00ab\u2026superlativamente \u00a0elaboradas, sino claras, puntuales y l\u00f3gicas\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en esas premisas, se refiere a las consideraciones del prove\u00eddo \u00a0apelado y los aspectos abordados en la opugnaci\u00f3n respecto de \u00a0la legitimidad en la causa del opositor Jos\u00e9 David Ch\u00e1vez \u00a0Parra, la no demostraci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa y las \u00a0omisiones probatorias en que, seg\u00fan el Tribunal, habr\u00eda \u00a0incurrido la postulaci\u00f3n, acorde con diversos medios de \u00a0comprobaci\u00f3n que fueron allegados en el curso del incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la decisi\u00f3n de rechazo de la apelaci\u00f3n interpuesta \u00a0configura una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico \u00a0funcional, dada la intromisi\u00f3n en que incurri\u00f3 la \u00a0primera instancia en aspectos propios de la competencia del superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, peticiona se revoque la decisi\u00f3n de rechazo al cumplirse \u00a0las exigencias para que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia avoque el estudio del recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 26 de \u00a0la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de \u00a02012, en concordancia con los preceptos 68 de ese estatuto, 32-3, \u00a0179B y siguientes de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos \u00a0interpuestos contra decisiones proferidas en primera instancia por \u00a0los tribunales superiores de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Exigencia \u00a0que en este caso se satisface por cuanto la providencia controvertida \u00a0a trav\u00e9s del recurso de queja ha sido proferida por un \u00a0magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en ejercicio de la funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0recurso de queja est\u00e1 previsto en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, cuyos preceptos resultan aplicables al \u00a0proceso regido por la Ley 975 de 2005 atendiendo la expresa remisi\u00f3n \u00a0que en materia de medios de controversia hace el art\u00edculo 26 \u00a0del estatuto transicional a \u00ab\u2026los \u00a0art\u00edculos 178 \u00a0y \u00a0siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen, \u00a0sustituyan y adicionen.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1395 de \u00a02010 adicion\u00f3 varias normas a la Ley 906 de 2004, entre las \u00a0cuales los art\u00edculos 179B, \u00a0179C, 179D y 179E que regulan la procedencia, interposici\u00f3n y \u00a0tr\u00e1mite de este medio de impugnaci\u00f3n, los cuales, valga \u00a0decir, son de id\u00e9ntica redacci\u00f3n a lo consagrado sobre \u00a0la misma materia en la Ley 600 de 2000, c\u00e1nones 195 a 198. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el precepto 179B \u00a0de la Ley 906 de 2004, procede \u00ab[C]uando \u00a0el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0el cual se deber\u00e1 interponer \u00ab\u2026dentro \u00a0del t\u00e9rmino de ejecutoria de la decisi\u00f3n que deniega el \u00a0recurso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El subsiguiente \u00a0179D ejusdem \u00a0a su vez prev\u00e9 que \u00ab[D]entro \u00a0de los tres (3) d\u00edas siguientes al recibo de las copias deber\u00e1 \u00a0sustentarse el recurso, con la expresi\u00f3n de los fundamentos\u2026 \u00a0Si el recurso no se sustenta dentro del t\u00e9rmino indicado, se \u00a0desechar\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Sala en AP4870-2017, 2 ago. 2017, rad. 50560, modific\u00f3 el \u00a0criterio imperante hasta entonces acerca de la procedencia del \u00a0recurso de queja teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en lo dispuesto en los art\u00edculos 179A y 179B de la \u00a0Ley 906 de 2004, la Sala ha sostenido pac\u00edficamente que la \u00a0declaratoria de desierto aplica, bien cuando el recurso es sustentado \u00a0deficientemente, bien cuando la sustentaci\u00f3n es inexistente o \u00a0extempor\u00e1nea, decisi\u00f3n contra la cual procede \u00a0\u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste, cuando el juez concluye que su decisi\u00f3n no es \u00a0suceptible (sic) \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n, o aun si\u00e9ndolo, la parte que \u00a0lo propone carece de inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrirla, \u00a0la alzada debe negarse, en auto contra el cual procede la reposici\u00f3n \u00a0y la queja1. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, encuentra la Sala que el citado criterio resulta inadecuado \u00a0y por tanto, debe modificarse, pues comporta una restricci\u00f3n \u00a0irrazonable y desproporcionada del principio general de la doble \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la garant\u00eda de la doble instancia, como expresi\u00f3n \u00a0del debido proceso, faculta a los sujetos procesales a someter las \u00a0decisiones contrarias a sus intereses al an\u00e1lisis del superior \u00a0funcional de quien la profiri\u00f3, con el fin de que se revise su \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal perspectiva, la citada prerrogativa garantiza el acceso a la \u00a0justicia en condiciones de igualdad y propende por la eficacia de los \u00a0derechos de las partes e intervinientes en el proceso penal, a trav\u00e9s \u00a0de la implementaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico de \u00a0mecanismos de impugnaci\u00f3n y de autoridades jerarquizadas que \u00a0posibilitan la revisi\u00f3n de los asuntos sometidos a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, el principio de la doble instancia tiene como prop\u00f3sito \u00a0garantizar los fines del Estado y reforzar la presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad predicable de las providencias judiciales, \u00a0objetivo que no se agota con la sola existencia formal de medios de \u00a0recursos, sino que demanda del Estado la garant\u00eda de acceso a \u00a0aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0la trascendencia de este principio, estima la Sala que en aquellos \u00a0eventos en que media alg\u00fan grado de sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, de considerarse \u00e9sta indebida o \u00a0insuficiente, lo procedente no es la declaraci\u00f3n de desierto \u00a0que, como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, sino su rechazo o negaci\u00f3n, a efectos de \u00a0habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo \u00a0estima pertinente, el recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto no resulta razonable que la posibilidad de \u00a0revisi\u00f3n por el superior jer\u00e1rquico de una decisi\u00f3n, \u00a0cuando se ha hecho uso de la oportunidad procesal para exhibir las \u00a0razones de inconformidad con aqu\u00e9lla, quede supeditada \u00a0exclusivamente al arbitrio del juez que la emiti\u00f3. Ello por \u00a0cuanto la declaratoria de desierto del recurso de alzada impide de \u00a0plano que otro funcionario revise si, en efecto, los argumentos \u00a0expuestos son insuficientes para activar la competencia de la segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, reitera la Sala, siempre que haya controversia en torno a si el \u00a0impugnante cumpli\u00f3 con la carga de sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente de la alzada, deber\u00e1 \u00a0denegarse esta \u00a0con el prop\u00f3sito de permitir al interesado la interposici\u00f3n \u00a0de queja, para que sea el superior jer\u00e1rquico quien decida \u00a0sobre la idoneidad de la fundamentaci\u00f3n. \u00a0(Subrayado no original). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De todo lo anterior deviene que a quien promueve el recurso de queja \u00a0por estar inconforme con la denegaci\u00f3n o rechazo de la \u00a0apelaci\u00f3n impetrada contra una providencia judicial, le \u00a0corresponde proceder a su oportuna interposici\u00f3n y \u00a0sustentaci\u00f3n con la expresi\u00f3n de las razones que lo \u00a0motivan. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Sobre la primera exigencia, la parte interesada, en el t\u00e9rmino \u00a0de ejecutoria de la decisi\u00f3n negativa, debe manifestar de \u00a0manera clara, concreta y espec\u00edfica que interpone este medio \u00a0de impugnaci\u00f3n para que, en consecuencia, se active el tr\u00e1mite \u00a0procesal de expedici\u00f3n de copias de la actuaci\u00f3n, en lo \u00a0pertinente, y su subsecuente env\u00edo a la instancia decisora. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0importa precisar que, en rigor, el t\u00e9rmino de ejecutoria en el \u00a0caso bajo examen, por tratarse de una decisi\u00f3n adoptada y \u00a0notificada en audiencia p\u00fablica, se surt\u00eda en la misma \u00a0diligencia, sin descuento temporal adicional2; \u00a0por consiguiente, en ese acto deb\u00eda ser interpuesta la queja, \u00a0como \u00a0as\u00ed ocurri\u00f3 pues una vez notificado del rechazo de la \u00a0alzada, el apoderado del opositor de manera expresa la interpuso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En \u00a0segundo orden, acerca de la fundamentaci\u00f3n, \u00a0deviene de su esencia que las razones en las cuales se sustenta la \u00a0inconformidad sean explicadas por el \u00a0recurrente, porque el opugnador es el llamado a mostrar el yerro en \u00a0que pudo haber incurrido la autoridad judicial, cuya enmienda \u00a0persigue. \u00a0<\/p>\n<p>Necesario, \u00a0entonces, que haga saber y explique los motivos que soportan la queja \u00a0por cualquier medio -escrito, \u00a0magn\u00e9tico o electr\u00f3nico- \u00a0y v\u00eda -presentaci\u00f3n \u00a0personal, correo tradicional, correo electr\u00f3nico- \u00a0como habilita el C\u00f3digo General del Proceso, art\u00edculo \u00a0103, aplicable por complementariedad e integraci\u00f3n conforme se \u00a0indic\u00f3 en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Atendida su \u00a0crucial significaci\u00f3n, se trata de una carga \u00a0que no es opcional o disponible sino de obligatorio acatamiento so \u00a0pena que se deseche la impugnaci\u00f3n incoada. \u00a0<\/p>\n<p>La fundamentaci\u00f3n \u00a0aducida por el mandatario de Jos\u00e9 David Ch\u00e1vez Parra \u00a0para alcanzar la resoluci\u00f3n favorable de la queja, en sentir \u00a0de la Sala satisface las exigencias a ese efecto previstas en la ley \u00a0porque se propusieron argumentos que cuestionan la esencia de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 25 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n \u00a0a lo argumentado por el a \u00a0quo \u00a0para rechazar el recurso de apelaci\u00f3n, se encuentra que el \u00a0impugnante propuso diversas v\u00edas de ataque a la negativa de \u00a0levantar las medidas cautelares previamente impuestas al predio \u201cLos \u00a0Alpes\u201d ubicado en Fresno &#8211; Tolima, respecto del cual el \u00a0solicitante alega tener un mejor derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3, \u00a0en primer lugar, las razones que seg\u00fan la magistratura daban \u00a0legitimidad a la pretensi\u00f3n de Jos\u00e9 David Ch\u00e1vez \u00a0Parra porque, en principio, el Tribunal consider\u00f3 que Lilia \u00a0Carvajal Jaramillo es la \u00fanica persona a quien asiste tal \u00a0facultad por ser la titular inscrita del derecho de dominio del lote \u00a0\u201cLos Alpes\u201d, acorde con el certificado de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria aportado; no obstante, arguy\u00f3 enseguida el \u00a0connatural inter\u00e9s que tendr\u00edan ambos como c\u00f3nyuges \u00a0sobre un elemento integrante de la masa social com\u00fan, \u00a0situaci\u00f3n que a la postre permit\u00eda considerar al esposo \u00a0como legitimado para pedir a la administraci\u00f3n de justicia el \u00a0levantamiento de los grav\u00e1menes impuestos a dicho bien. \u00a0<\/p>\n<p>Esta determinaci\u00f3n \u00a0se tilda de incongruente con la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0cual se impusieron las cautelas, adoptada el 25 de mayo de 2017, \u00a0porque en ella la misma autoridad judicial de ahora mencion\u00f3 \u00a0repetidamente a Jos\u00e9 David Ch\u00e1vez Parra como uno de los \u00a0concernidos en sus derechos por los efectos de la orden de gravar el \u00a0inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan m\u00e1s, \u00a0ahond\u00f3 el apelante, la legitimidad de su poderdante radicaba \u00a0en haber sido la persona que suscribi\u00f3 un contrato de permuta \u00a0por cuyo medio se trasfiri\u00f3 el derecho de dominio de una \u00a0vivienda de su propiedad como parte de pago del precio pactado para \u00a0la adquisici\u00f3n del lote \u201cLos Alpes\u201d, enfatizando \u00a0que ninguno de estos aspectos fue valorado por la autoridad judicial \u00a0de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo orden \u00a0se examinaron las supuestas omisiones probatorias en que dijo el \u00a0Tribunal habr\u00eda incurrido el apoderado del opositor por la \u00a0escasa o nula actividad desplegada al no presentar en calidad de \u00a0testigos a los opositores, Lilia Carvajal y Jos\u00e9 David Ch\u00e1vez \u00a0Parra, como tampoco a los tradentes del inmueble Jos\u00e9 Hel\u00ed \u00a0Aguirre Hoyos y Farid de Jes\u00fas Loaiza Duque. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de los dos \u00a0primeros, manifest\u00f3 el recurrente, no se ajusta a la realidad \u00a0procesal la consideraci\u00f3n del fallador porque como parte de \u00a0los anexos de prueba se aport\u00f3 la carpeta de alistamiento del \u00a0bien elaborada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en \u00a0la que reposan varias entrevistas rendidas por ellos; adem\u00e1s, \u00a0se entreg\u00f3 la tomada en tiempo reciente al se\u00f1or Ch\u00e1vez \u00a0Parra por un investigador particular que contrat\u00f3 ese \u00a0apoderado, ninguna de las cuales fue tomada en cuenta por el estrado \u00a0judicial para decidir. \u00a0<\/p>\n<p>De Jos\u00e9 \u00a0Hel\u00ed Aguirre Hoyos destac\u00f3 que, acorde con la \u00a0informaci\u00f3n suministrada por la Fiscal\u00eda, no fue \u00a0posible su localizaci\u00f3n, lo cual reafirm\u00f3 en el decurso \u00a0incidental la delegada instructora. \u00a0<\/p>\n<p>Y en lo que ata\u00f1e \u00a0a Farid de Jes\u00fas Loaiza Duque, s\u00ed fue peticionada y \u00a0decretada su declaraci\u00f3n a iniciativa de la parte convocante, \u00a0pero por la renuencia a comparecer que \u00e9l mostr\u00f3 y a \u00a0sabiendas que obraba grabaci\u00f3n de audio de la deposici\u00f3n \u00a0que rindiera ante el ente acusador, como as\u00ed lo ratific\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda ante el magistrado cognoscente en audiencia \u00a0realizada el 29 de abril de 2019, se desisti\u00f3 de su pr\u00e1ctica \u00a0con la salvedad de que fuera tenida en consideraci\u00f3n esa \u00a0atestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0opugnaci\u00f3n se refiri\u00f3 a los elementos constitutivos de \u00a0la buena fe exenta de culpa, examinados \u00a0uno a uno con referencia a \u00a0las declaraciones y otros medios de prueba documentales aducidos, los \u00a0que confront\u00f3 con la decisi\u00f3n censurando el m\u00e9rito \u00a0que se asign\u00f3, en especial, a las versiones rendidas en el \u00a0proceso de Justicia y Paz por Evelio de Jes\u00fas Aguirre Hoyos y \u00a0PEDRO PABLO HERN\u00c1NDEZ SEP\u00daLVEDA, quien denunci\u00f3 \u00a0all\u00ed el bien de mayor extensi\u00f3n del cual se segreg\u00f3 \u00a0el que es motivo de discusi\u00f3n, con respaldo en las cuales se \u00a0impusieron las cautelas debatidas. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, concluye \u00a0el recurrente: i) s\u00ed existi\u00f3 en los ahora opositores, \u00a0conocimiento de qui\u00e9n era el leg\u00edtimo due\u00f1o del \u00a0bien por ellos adquirido; ii) en la negociaci\u00f3n, actuaron con \u00a0prudencia y diligencia que hicieran imposible descubrir el verdadero \u00a0origen del bien; y iii) la adquisici\u00f3n se hizo de conformidad \u00a0con las condiciones exigidas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0La \u00a0precedente s\u00edntesis conduce a la Sala a concluir que la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contiene carga argumentativa id\u00f3nea para controvertir la \u00a0esencia de las razones explicadas por el Tribunal al negar las \u00a0pretensiones del opositor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se presentan por el censor m\u00faltiples cr\u00edticas a la \u00a0valoraci\u00f3n de algunas de las pruebas sometidas a consideraci\u00f3n \u00a0de la instancia judicial a la par que se cuestiona c\u00f3mo otras \u00a0resultaron omitidas al momento de decidir la solicitud de \u00a0levantamiento de las medidas cautelares impuestas a un bien inmueble \u00a0sobre el cual se predica inter\u00e9s por el incidentista, respecto \u00a0de quien, valga acotar, tambi\u00e9n se han puesto en entredicho \u00a0los fundamentos de su reconocimiento como parte procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al margen de que la argumentaci\u00f3n particular \u00a0expuesta por el apelante sea calificada correcta, suficiente e \u00a0incluso con vocaci\u00f3n de derruir las presunciones de legalidad \u00a0y acierto que amparan la decisi\u00f3n controvertida, considera la \u00a0Sala que se postulan ataques claros y concretos cuyo alcance \u00a0corresponder\u00e1 examinar en el marco de la segunda instancia a \u00a0fin de tomar la determinaci\u00f3n que en derecho corresponda en \u00a0torno a mantener o levantar las medidas cautelares que pesan sobre el \u00a0bien materia de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En suma, procedente la queja para conceder el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0impetrado, en el efecto devolutivo, seg\u00fan el inciso segundo \u00a0numeral 1. del art\u00edculo 177 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0mal negado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto \u00a0proferido el 25 de junio de 2019 por un Magistrado de control de \u00a0garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONCEDER, \u00a0en consecuencia, la alzada en el efecto devolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0COMUNICAR de \u00a0inmediato esta decisi\u00f3n a la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y devolver la actuaci\u00f3n \u00a0para que imparta el tr\u00e1mite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n, no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab1 C.S.J, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 24 Feb 2016, Rad. 44684; AP 28 Sep 2016, Rad. 48865; AP 15 Jul \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, Rad. 46319, entre otros.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0302 de la Ley 1564 de 2012 &#8211; C\u00f3digo General del Proceso: \u00abLas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable al presente en atenci\u00f3n a lo previsto en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 62 de la Ley 975 de 2005 y 25 de la Ley 906 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3512-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n. \u00ba 55768 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 212 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de queja presentado por el apoderado de Jos\u00e9 \u00a0David Ch\u00e1vez Parra contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42692","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42692","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42692"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42692\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42692"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42692"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42692"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}