{"id":42684,"date":"2023-09-14T21:45:57","date_gmt":"2023-09-14T21:45:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3505-201955268\/"},"modified":"2023-09-14T21:45:57","modified_gmt":"2023-09-14T21:45:57","slug":"ap3505-201955268","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3505-201955268\/","title":{"rendered":"AP3505-2019(55268)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3505-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 55268. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0212. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado de la requerida en extradici\u00f3n Claudia \u00a0Marcela L\u00f3pez Vallejo, \u00a0identificada con C.C. n\u00b0. 1.127.071.832, contra el prove\u00eddo \u00a0de 3 de julio de 2019, por medio del cual se decretaron dos pruebas \u00a0solicitadas por el referido abogado y se neg\u00f3 otra. \u00a0<\/p>\n<p>Auto \u00a0Recurrido \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la providencia impugnada (CSJ AP2634-2019), la Corporaci\u00f3n \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que \u00a0informara si contra Claudia \u00a0Marcela L\u00f3pez \u00a0Vallejo, \u00a0se adelanta o adelant\u00f3 investigaci\u00f3n en el pa\u00eds \u00a0y el estado actual de la misma, con el fin de analizar la prevalencia \u00a0de la jurisdicci\u00f3n nacional sobre la extranjera; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Ordenar la pr\u00e1ctica de dictamen m\u00e9dico legal a la \u00a0requerida, a efectos de establecer si padece enfermedad mental, en \u00a0caso afirmativo, se determine cu\u00e1l; si tal padecimiento es de \u00a0car\u00e1cter transitorio o permanente; qu\u00e9 tipo de \u00a0tratamiento requiere y si el mismo es incompatible o no con la \u00a0reclusi\u00f3n intramural, dado que tales aspectos guardan relaci\u00f3n \u00a0con la eventual necesidad de se\u00f1alar un condicionamiento \u00a0especial en caso de que el concepto a emitir por la Corte sea \u00a0favorable a la extradici\u00f3n de la requerida; y \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Negar por impertinente la exhibici\u00f3n de \u00ablas \u00a0comunicaciones interceptadas en territorio colombiano\u00bb, \u00a0as\u00ed como \u00ablas \u00a0grabaciones en las que se indican por parte del agente encubierto y \u00a0la fuente confidencial; a las que se hace referencia (\u2026) que \u00a0se ten\u00eda pleno conocimiento e intencionalidad de importar \u00a0sustancias controladas al Estado requirente por parte de mi \u00a0representada\u00bb, \u00a0en aras de establecer el soporte de la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima decisi\u00f3n obedeci\u00f3 a que dicho aspecto no \u00a0guarda relaci\u00f3n con los puntuales t\u00f3picos que la Corte \u00a0debe abordar al emitir concepto. Adem\u00e1s, se estim\u00f3 que \u00a0la discusi\u00f3n sobre el contenido o veracidad de los aludidos \u00a0elementos de juicio ha de plantearse en el eventual proceso que \u00a0afronte la requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0el recurrente que Claudia \u00a0Marcela L\u00f3pez Vallejo, \u00a0merece le sea respetada su garant\u00eda convencional y \u00a0constitucional de la presunci\u00f3n de inocencia. Por tanto, \u00a0esgrimi\u00f3 que, al no existir elementos de convicci\u00f3n que \u00a0acredite la comisi\u00f3n de los hechos por los cuales est\u00e1 \u00a0siendo pedida en extradici\u00f3n, se configura \u00abun \u00a0conflicto de competencia que se concreta en determinar el Estado que \u00a0deber\u00eda asumir la investigaci\u00f3n y juzgar la conducta\u00bb, \u00a0sumado a que ella no es \u00abun \u00a0sujeto procesal de relevancia para la investigaci\u00f3n, pero \u00a0desde ya se ha puesto en plena intenci\u00f3n de colaborar acerca \u00a0de los hechos materia de investigaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, afirm\u00f3 el impugnante que \u00abno \u00a0se dan las garant\u00edas procesales de mi representada ya que no \u00a0ha sido posible el contacto con el Fiscal de la naci\u00f3n \u00a0requirente o un agregado judicial en Colombia, con lo que no se puede \u00a0orientar la investigaci\u00f3n judicial, para desarrollar el \u00a0principio de colaboraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que al no reposar en la carpeta contentiva de la solicitud formal de \u00a0extradici\u00f3n tales soportes, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0for\u00e1nea no se pude equiparar a la nacional, en cuanto a los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, dado que la \u00faltima \u00a0se caracteriza por la existencia de \u00abprobabilidad \u00a0de verdad con base en los elementos materiales probatorios, evidencia \u00a0f\u00edsica o informaci\u00f3n legalmente obtenida acerca de la \u00a0existencia de la conducta delictiva investigada y de la \u00a0responsabilidad que se pueda atribuir a mi representada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el recurrente elev\u00f3 una \u00absolicitud \u00a0especial\u00bb, \u00a0consistente en que la Corporaci\u00f3n \u00abse \u00a0pon[ga] en contacto con el agregado judicial o el Fiscal del caso en \u00a0la Corte Sur de Florida del Gobierno de los Estados Unidos; toda vez \u00a0que mi representada carece de los recursos econ\u00f3micos que le \u00a0permiten acceder a un abogado en los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica\u00bb, \u00a0pero reitera que est\u00e1 \u00abdispuesta \u00a0a ofrecer toda la colaboraci\u00f3n que est\u00e9 a su alcance \u00a0para esclarecer los hechos materia de investigaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso interpuesto por el defensor de la requerida Claudia \u00a0Marcela L\u00f3pez Vallejo no \u00a0est\u00e1 llamado a prosperar, toda vez que no propone un argumento \u00a0contundente en orden a lograr que la Corporaci\u00f3n modifique el \u00a0criterio que expuso en la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, debe recordarse que la naturaleza del recurso \u00a0implica referirse, en concreto, a las razones que motivan la \u00a0inconformidad o disenso en relaci\u00f3n con las providencias \u00a0atacadas, a efectos de ilustrar el error, omisi\u00f3n o falencia \u00a0que ellas contienen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se \u00a0enfatiza en que la prueba deprecada, en procura de cuestionar la \u00a0equivalencia de la acusaci\u00f3n for\u00e1nea en relaci\u00f3n \u00a0con la prevista en nuestro ordenamiento, resulta impertinente, \u00a0pues la \u00a0exhibici\u00f3n de \u00ablas \u00a0comunicaciones interceptadas en territorio colombiano\u00bb, \u00a0as\u00ed como \u00ablas \u00a0grabaciones en las que se indican por parte del agente encubierto y \u00a0la fuente confidencial; a las que se hace referencia (\u2026) que \u00a0se ten\u00eda pleno conocimiento e intencionalidad de importar \u00a0sustancias controladas al Estado requirente por parte de mi \u00a0representada\u00bb, \u00a0en aras de establecer el soporte de la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n, constituye un aspecto que no guarda relaci\u00f3n \u00a0con los puntuales t\u00f3picos que la Corte debe abordar al emitir \u00a0concepto (CSJ AP2634-2019)1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se hace a\u00fan m\u00e1s patente la improcedencia \u00a0de la solicitud probatoria, si se tiene en cuenta que \u00a0la discusi\u00f3n sobre el contenido o veracidad de los aludidos \u00a0elementos de juicio ha de plantearse en el eventual proceso que \u00a0afronte la requerida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la \u00absolicitud \u00a0especial\u00bb invocada \u00a0por la defensa, consistente en que la Corte Suprema de Justicia de \u00a0Colombia \u00abse \u00a0pon[ga] en contacto con el agregado judicial o el Fiscal del caso en \u00a0la Corte Sur de Florida del Gobierno de los Estados Unidos; toda vez \u00a0que mi representada carece de los recursos econ\u00f3micos que le \u00a0permiten acceder a un abogado en los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica\u00bb \u00a0(sic), \u00a0se advierte que tal planteamiento constituye algo novedoso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0precedente afirmaci\u00f3n obedece a que tal proposici\u00f3n no \u00a0guarda relaci\u00f3n alguna con lo requerido por Claudia \u00a0Marcela L\u00f3pez Vallejo en \u00a0las peticiones probatorias, lo cual impide, en este momento, que la \u00a0Corporaci\u00f3n emita pronunciamiento al respecto, pues -en \u00a0este estadio procesal- \u00a0lo que se discute es lo concerniente a la negativa de pruebas pedidas \u00a0en la debida oportunidad, mas no lo relativo a nuevas pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se percibe que la \u00absolicitud \u00a0especial\u00bb tampoco \u00a0ataca \u00a0los argumentos en los cuales se finc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, tendiente a lograr su modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, la Corporaci\u00f3n no es un \u00f3rgano que \u00a0dirige las relaciones internacionales, sino el Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica (art\u00edculo 189-2 Superior). Adem\u00e1s, el \u00a0suceso de que la implicada carezca de dinero para contratar los \u00a0servicios de un abogado en los Estados Unidos de Am\u00e9rica, en \u00a0el supuesto que se emita concepto favorable para la extradici\u00f3n \u00a0de la requerida, la Corte, en los condicionamientos del mismo, exige \u00a0que se le respeten sus garant\u00edas judiciales, siendo una de \u00a0ellas contar \u00a0con un defensor designado por la implicada o por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no \u00a0se repondr\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0reponer \u00a0la providencia de 3 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La plena identidad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerido, la validez formal de los documentos presentados como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soporte de la solicitud, la observancia del principio de doble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incriminaci\u00f3n, la equivalencia de la providencia extranjera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n colombiana; y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3505-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 55268. \u00a0 Acta \u00a0212. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado de la requerida en extradici\u00f3n Claudia \u00a0Marcela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42684","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42684","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42684"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42684\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42684"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42684"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42684"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}