{"id":42683,"date":"2023-09-14T21:45:57","date_gmt":"2023-09-14T21:45:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3504-201948521\/"},"modified":"2023-09-14T21:45:57","modified_gmt":"2023-09-14T21:45:57","slug":"ap3504-201948521","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3504-201948521\/","title":{"rendered":"AP3504-2019(48521)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3504-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 48.521 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 212) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de NICANOR \u00a0TUBERQUIA HIGUITA, \u00a0contra \u00a0el fallo de segunda instancia proferido el 18 de mayo de 2016 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que confirm\u00f3 la \u00a0sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de \u00a0Antioquia, fechada el 8 de octubre de 2015, la cual conden\u00f3 al \u00a0recurrente por el delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0vereda \u201cLa Cordillera\u201d del municipio de Buritic\u00e1- \u00a0Antioquia, una menor de 8 a\u00f1os de edad le dice a su madre que \u00a0durante el primer semestre del a\u00f1o 2013, hab\u00eda sufrido \u00a0tocamientos en sus \u00f3rganos genitales por parte de \u201cCanor\u201d, \u00a0quien es primo de su progenitora. Luego de varias averiguaciones, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n estableci\u00f3 que la \u00a0persona se\u00f1alada por la menor respond\u00eda al nombre de \u00a0NICANOR TUBERQUIA \u00a0HIGUITA1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de mayo de 20142 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jer\u00f3nimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Antioquia), tuvo lugar la legalizaci\u00f3n de la captura de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NICANOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TUBERQUIA HIGUITA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como la formulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de imputaci\u00f3n y solicitud de medida de aseguramiento por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n fue presentado por la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n el 11 de julio de 20143, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la audiencia respectiva se realiz\u00f3 el 31 de octubre del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo a\u00f1o4, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia preparatoria se surti\u00f3 el 23 de enero de 20155, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la cual se estipul\u00f3 la identidad del procesado y la edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la v\u00edctima. Adem\u00e1s, se decretaron las pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitadas por la Fiscal\u00eda y la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instal\u00f3 la audiencia de juicio oral el 30 de agosto de 20156, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en ella la Fiscal\u00eda present\u00f3 su teor\u00eda del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, se practicaron las pruebas solicitadas y las partes hicieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de septiembre de 20157, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se anunci\u00f3 el sentido del fallo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se orden\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0captura NICANOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TUBERQUIA, la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hizo efectiva el 20 de septiembre del mismo a\u00f1o8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 de octubre de 20159 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juzgado de conocimiento procedi\u00f3 a dar lectura de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de car\u00e1cter condenatorio, en la que se le impuso al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado la pena principal de doscientos treinta y cuatro (234) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses de prisi\u00f3n. De igual manera, se le conden\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago de una multa equivalente a novecientos setenta y cinco (975) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SMLMV y a la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se determin\u00f3 que el acusado no era acreedor a los \u00a0sustitutos penales de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, ni a la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioqu\u00eda, el 18 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 201610, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dict\u00f3 el fallo de segundo grado que confirm\u00f3 en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0totalidad la providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n fue interpuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunamente por el defensor de NICANOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TUBERQUIA HIGUITA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien en el t\u00e9rmino legal present\u00f3 la correspondiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor en la demanda identific\u00f3 los sujetos procesales, la \u00a0sentencia impugnada, se\u00f1al\u00f3 la finalidad que se \u00a0propone, realiz\u00f3 una s\u00edntesis de los hechos materia de \u00a0juzgamiento, y la actuaci\u00f3n procesal. Luego, \u00a0procedi\u00f3 a formular un \u00fanico cargo contra la sentencia \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor postula el cargo con apoyo en la causal contemplada en el \u00a0numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, pues \u00a0considera que existe un \u00a0manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia11, \u00a0ya que el Tribunal incurri\u00f3 en un error \u00a0de hecho por falso juicio de raciocinio12, \u00a0lo cual lo llev\u00f3 a proferir sentencia condenatoria en contra \u00a0de NICANOR \u00a0TUBERQUIA HIGUITA. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor afirm\u00f3 que las normas violadas fueron las contenidas en \u00a0los art\u00edculos 380 (criterios de valoraci\u00f3n de la \u00a0prueba), 381 (conocimiento para condenar) y 404 (apreciaci\u00f3n \u00a0del testimonio) de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0demostrar el cargo el casacionista sostiene que la menor de edad \u00a0declar\u00f3 haber sufrido \u201cun \u00a0acto sexual abusivo\u201d13, \u00a0el cual se comprob\u00f3 a partir de la narraci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima y de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, se\u00f1alando \u00a0como autor de ese comportamiento a NICANOR \u00a0TUBERQUIA. \u00a0Sin embargo, no se tuvo en cuenta por parte del Tribunal, al valorar \u00a0ese testimonio, la conducta mit\u00f3mana de la testigo, la cual \u00a0est\u00e1 comprobada por la psic\u00f3loga MARCELA MORALES, quien \u00a0atestigu\u00f3 esa situaci\u00f3n en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el testimonio de la v\u00edctima se refiere a dos aspectos: i) \u00a0de un lado los actos sexuales en su contra y, de otro, ii) \u00a0el autor de la conducta t\u00edpica. Con respecto a la existencia \u00a0de las conductas sexuales en su contra, \u00e9stas se establecieron \u00a0con base en el dicho de la menor y los ex\u00e1menes m\u00e9dicos. \u00a0La autor\u00eda de ese comportamiento, en cabeza de NICARNOR \u00a0TUBERQUIA HIGUITA, \u00a0s\u00f3lo se estableci\u00f3 con la declaraci\u00f3n de la \u00a0ni\u00f1a, sin tener en cuenta su comportamiento mit\u00f3mano y, \u00a0en esa medida, se vulneraron las reglas de la sana cr\u00edtica al \u00a0valorar la prueba, pues \u00e9sta se apreci\u00f3 como si \u00a0proviniera de una persona sin ninguna afectaci\u00f3n sicol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor resalt\u00f3 que no discute la existencia de la conducta \u00a0punible, sino que la \u201cni\u00f1a \u00a0padece mitoman\u00eda y sin importar la causa de esa afectaci\u00f3n, \u00a0hubo de valorarse el testimonio al tamiz de esa anomal\u00eda \u00a0ps\u00edquica, para saber si ment\u00eda respecto de la \u00a0culpabilidad del se\u00f1or Nicanor Tuberquia\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0indic\u00f3 que la ni\u00f1a falt\u00f3 a la verdad en \u00a0repetidas ocasiones, como por ejemplo sobre la capacidad econ\u00f3mica \u00a0de su familia e insisti\u00f3 que no puede edificarse una sentencia \u00a0condenatoria sobre el testimonio de una persona que falta a la \u00a0verdad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0fin de demostrar el yerro en que incurri\u00f3 el Tribunal, el \u00a0recurrente cit\u00f3 el aparte de la sentencia, en la cual, a su \u00a0criterio, queda en evidencia el desatino, en la que no se alcanza a \u00a0constituir una respuesta sobre la mitoman\u00eda de la declarante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0se puede concluir entonces sin otro sustento probatorio que X \u00a0mintiera al contar los hechos, porque uno de los psic\u00f3logos \u00a0que la valor\u00f3 notara en ella tendencias a la mitoman\u00eda, \u00a0m\u00e1xime si igualmente se consigna que estas son claramente \u00a0indicativas de haber sido objeto de abuso o manipulaci\u00f3n \u00a0sexual, como tambi\u00e9n lo fue que la ni\u00f1a presentara \u00a0mutismo ante el entrevistado (sic) y se diera cuenta por su familia \u00a0de falta de control de esf\u00ednter y retraimiento, por lo que no \u00a0puede d\u00e1rsele como lo pretende la defensa, un sentido diverso \u00a0a la mitoman\u00eda que apreci\u00f3 el profesional de la salud \u00a0en la infante X, como secuela del abuso sexual y no como motivo para \u00a0considerar que esta ment\u00eda al poner de presente hechos \u00a0constitutivos de tal abuso. \u00a0<\/p>\n<p>Abuso \u00a0este que sospech\u00f3 el pediatra que inicialmente valor\u00f3 a \u00a0la menor, y que amerit\u00f3 que el sic\u00f3logo USUGA OQUENDO \u00a0evaluara a la menor, y que finalmente confirm\u00f3 la tambi\u00e9n \u00a0sic\u00f3loga MARCELA MAR\u00cdA MORALES, de la Fundaci\u00f3n \u00a0Lucerito quien al examinar a X, encontr\u00f3 una ni\u00f1a \u00a0afectada en su comportamiento, que como no pod\u00eda afrontar lo \u00a0ocurrido que seg\u00fan lo narr\u00f3 en el juicio lleg\u00f3 a \u00a0crear un alter ego en relaci\u00f3n a su realidad, y empez\u00f3 \u00a0a decir que viv\u00eda con una familia prestante y con todos los \u00a0recursos econ\u00f3micos, lo cual no obedec\u00eda a la verdad, \u00a0pues la ni\u00f1a no era capaz de soportar la carga afectiva que \u00a0generaba el abuso sexual\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista sostuvo que el Tribunal ha debido valorar la declaraci\u00f3n \u00a0de la menor v\u00edctima de la misma manera que fue evaluada la \u00a0prueba sobre la existencia de la transgresi\u00f3n sexual, es \u00a0decir, por medio de peritajes, documentos y el propio testimonio de \u00a0la menor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la prueba de la culpabilidad de NICANOR \u00a0TUBERQUIA \u00a0requer\u00eda de otras pruebas para cumplir con el mandato \u00a0contenido en los art\u00edculos 380 y 404 de la Ley 906 de 2004, \u00a0pues resulta insuficiente el testimonio de un testigo menor de edad \u00a0con rasgos mit\u00f3manos para obtener un grado de conocimiento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable, conforme lo dispone el art\u00edculo \u00a0381 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0el casacionista en que el testimonio de la ni\u00f1a no configura \u00a0plena prueba suficiente, debido al rasgo de mitoman\u00eda, lo que \u00a0posiblemente la llev\u00f3 a modificar la versi\u00f3n de los \u00a0hechos. El fallador de segunda instancia yerra, al darle plena \u00a0eficacia probatoria, ya que su razonamiento parti\u00f3 de la \u00a0violaci\u00f3n de una m\u00e1xima de la experiencia, la cual \u00a0indica la posibilidad de que el testimonio de una persona mit\u00f3mana \u00a0contenga una mentira. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el juzgador omiti\u00f3 apoyarse en otros medios de prueba para \u00a0establecer la autor\u00eda en cabeza de su defendido, los cuales de \u00a0existir ser\u00edan fr\u00e1giles y de o\u00eddas, puesto que \u00a0ser\u00edan por referencias que les hizo la v\u00edctima de la \u00a0cual, insiste, se predica la mitoman\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0el recurrente que JES\u00daS SALAS, padre de la v\u00edctima, \u00a0mencion\u00f3 en su declaraci\u00f3n a VER\u00d3NICA SALAS como \u00a0\u00fanico testigo directo de los hechos, quien no rindi\u00f3 \u00a0versi\u00f3n dentro del juicio. Sin embargo, el Tribunal le \u00a0reprocha a la defensa no haberla llevado a declarar para probar la \u00a0inocencia del acusado; no obstante, esa carga probatoria le \u00a0correspond\u00eda a la Fiscal\u00eda. De esta forma manifest\u00f3 \u00a0que el Ad \u00a0quem, \u00a0de una forma arbitraria argument\u00f3 que la testigo debi\u00f3 \u00a0ser llamada como prueba sobreviniente solicitada por la defensa dando \u00a0as\u00ed muestras de la violaci\u00f3n de las reglas de la sana \u00a0critica, ya que la defensa lo \u00fanico que afirm\u00f3 fue que \u00a0a falta de esta testigo el ente acusador no pudo probar la \u00a0culpabilidad de NICANOR \u00a0TUBERQUIA. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta los anteriores defectos de la sentencia acusada el censor \u00a0solicita a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, casar el fallo impugnado, y en su lugar proferir una decisi\u00f3n \u00a0que absuelva a NICANOR \u00a0TUBERQUIA HIGUITA \u00a0del cargo de actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene como finalidad la \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0su ejercicio se requiere la presentaci\u00f3n oportuna de una \u00a0demanda que satisfaga los requisitos normativos y jurisprudenciales \u00a0establecidos por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 184, inciso 2\u00ba del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento penal establece que la demanda no puede \u00a0ser admitida cuando: i) \u00a0el impugnante carezca de inter\u00e9s para acceder al recurso, ii) \u00a0no se indique la causal invocada, iii) \u00a0omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) \u00a0de su contexto se advierta de manera fundada \u00a0que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades \u00a0del recurso, \u00a0a menos que el cumplimiento de alguno de los fines permita superar \u00a0los defectos t\u00e9cnicos de la demanda y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00e9ste sentido la jurisprudencia de Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal ha manifestado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0debida sustentaci\u00f3n del cargo propuesto implica para el \u00a0censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, \u00a0conforme al principio de sustentaci\u00f3n suficiente, de suerte \u00a0que la demanda se baste a s\u00ed misma para lograr la informaci\u00f3n \u00a0total o parcial de la sentencia, seg\u00fan el caso, y hacerlo de \u00a0manera clara y precisa, en t\u00e9rminos tales que el alcance de la \u00a0impugnaci\u00f3n surja n\u00edtido, para que el juez de casaci\u00f3n \u00a0pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es exigencia indeclinable demostrar que la intervenci\u00f3n de la \u00a0Corte es necesaria para la realizaci\u00f3n de los fines de la \u00a0casaci\u00f3n, lo cual significa que la demanda, adem\u00e1s de \u00a0hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad \u00a0formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar \u00a0razonablemente llamada a propiciar la informaci\u00f3n total o \u00a0parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte \u00a0sobre el tema debatido. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esta conclusi\u00f3n se llega tras consultar el contenido del \u00a0art\u00edculo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no \u00a0selecci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, el que se advierta \u00a0fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir \u00a0alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea \u00a0necesario para materializar la efectividad del derecho material, el \u00a0respeto de las garant\u00edas de los intervinientes y la reparaci\u00f3n \u00a0de los agravios inferidos a \u00e9stos (art\u00edculo 180).\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a la sustentaci\u00f3n del recurso la Sala ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0exige \u00a0que el demandante demuestre que el juzgador cometi\u00f3 un error \u00a0al tomar la decisi\u00f3n, bien de juicio (in iudicando) o de \u00a0actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una \u00a0determinada infracci\u00f3n se cometi\u00f3, sino que es \u00a0necesario precisar en qu\u00e9 consisti\u00f3, qu\u00e9 \u00a0repercusiones o implicaciones tuvo en la decisi\u00f3n recurrida, \u00a0qu\u00e9 consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la \u00a0parte impugnante, y por qu\u00e9 la intervenci\u00f3n de la Corte \u00a0es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las causales de casaci\u00f3n, previstas en el \u00a0la Ley 906 de 2004, art\u00edculo 181, la Sala ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0La de su numeral 1\u00ba \u2013falta de aplicaci\u00f3n, \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, o aplicaci\u00f3n indebida de \u00a0una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, \u00a0llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha \u00a0llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporaci\u00f3n como \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley material. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La del numeral 2\u00ba consagra el tradicional motivo de nulidad por \u00a0errores in \u00a0iudicando, \u00a0por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por \u00a0afectaci\u00f3n sustancial de su estructura (yerro de estructura) o \u00a0de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes (yerro de \u00a0garant\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son \u00a0taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneraci\u00f3n del \u00a0debido proceso o de las garant\u00edas, exige claras y precisas \u00a0pautas demostrativas (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24.323) \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, bajo la orientaci\u00f3n de tal causal puede postularse \u00a0el desconocimiento del principio de congruencia entre acusaci\u00f3n \u00a0y sentencia (CSJ AP 24 Nov 2005, Rad. 24530). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Finalmente, la del numeral 3\u00ba se ocupa de la denominada \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u2013manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer \u00a0las reglas de producci\u00f3n alude a los errores de derecho que se \u00a0manifiestan por los falsos juicios de legalidad \u2013pr\u00e1ctica \u00a0o incorporaci\u00f3n de las pruebas sin observancia de los \u00a0requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n18, \u00a0mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciaci\u00f3n \u00a0hace referencia a los errores de hecho que surgen a trav\u00e9s del \u00a0falso juicio de identidad \u2013distorsi\u00f3n o alteraci\u00f3n \u00a0de la expresi\u00f3n f\u00e1ctica del elemento probatorio-, del \u00a0falso juicio de existencia \u2013declarar un hecho probado con base \u00a0en una prueba inexistente u omitir la apreciaci\u00f3n de una \u00a0allegada de manera v\u00e1lida al proceso- y del falso raciocinio \u00a0\u2013fijaci\u00f3n de premisas il\u00f3gicas o irrazonables por \u00a0desconocimiento de las pautas de la sana cr\u00edtica-. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0invocaci\u00f3n de cualquiera de estos errores exige que el cargo \u00a0se desarrolle conforme a las directrices que de anta\u00f1o ha \u00a0desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relaci\u00f3n \u00a0con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue \u00a0determinante del fallo censurado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los anteriores criterios la Corte procede a estudiar el \u00a0cargo a fin de establecer si re\u00fane los requisitos formales y \u00a0sustanciales para su estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia de casaci\u00f3n, para dar v\u00eda libre a la infracci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por error \u00a0de hecho por falso juicio \u00a0de raciocinio, \u00a0es necesario demostrar que de manera ostensible el juez ha vulnerado \u00a0la sana cr\u00edtica, es decir, que el fallo desconoce las reglas \u00a0de la experiencia, o los postulados cient\u00edficos o los \u00a0principios l\u00f3gicos, junto con los efectos o consecuencias que \u00a0ese error tuvo en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esta Sala ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el falso raciocinio difiere de los anteriores [falso \u00a0juicio de existencia y falso juicio de identidad] \u00a0en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresi\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, \u00a0sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio \u00a0que contraviene los postulados de la sana cr\u00edtica, es decir, \u00a0las reglas de la l\u00f3gica, las m\u00e1ximas de la experiencia \u00a0o sentido com\u00fan, o las leyes de las ciencias, y en tales \u00a0eventos el demandante corre con la carga de demostrar cu\u00e1l \u00a0postulado cient\u00edfico, o cu\u00e1l principio de la l\u00f3gica, \u00a0o cu\u00e1l m\u00e1xima de la experiencia fue desconocido por el \u00a0juez, e igualmente tiene el deber de indicar cu\u00e1l era el \u00a0aporte cient\u00edfico correcto, o cu\u00e1l el raciocinio \u00a0l\u00f3gico, o cu\u00e1l la deducci\u00f3n por experiencia que \u00a0debi\u00f3 aplicarse para esclarecer el asunto\u203a\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante, en estos casos, deber\u00e1 se\u00f1alar, con \u00a0precisi\u00f3n, el medio probatorio sobre el que recae el yerro, \u00a0identificar lo que expresamente dice y lo que de \u00e9l se \u00a0infiere, el m\u00e9rito otorgado al mismo por el juzgador, indicar \u00a0y desarrollar con precisi\u00f3n la \u00a0regla l\u00f3gica, la ley de la ciencia o la m\u00e1xima de la \u00a0experiencia aplicada de manera errada al apreciar la prueba, as\u00ed \u00a0como la que deb\u00eda utilizar en el caso en concreto, la \u00a0norma de derecho sustancial que indirectamente result\u00f3 \u00a0excluida o indebidamente aplicada o interpretada \u00a0y, finalmente, demostrar que, de no haberse incurrido en el defecto, \u00a0el sentido de la decisi\u00f3n adversa habr\u00eda sido \u00a0sustancialmente opuesto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera, que alegar en casaci\u00f3n este yerro, implica al actor \u00a0para su demostraci\u00f3n: i) \u00a0indicar la regla de la experiencia, el postulado l\u00f3gico o la \u00a0ley de la ciencia desatendida; ii) \u00a0expresar \u00a0lo que concretamente dice el medio probatorio; iii) \u00a0identificar en el fallo cuestionado aquellas consideraciones \u00a0il\u00f3gicas, absurdas y desfasadas que reflejan un abandono del \u00a0m\u00e9todo de persuasi\u00f3n racional y; iv) \u00a0evidenciar la incidencia de ello en la decisi\u00f3n, a tal punto \u00a0que examinado nuevamente el acopio probatorio con la exclusi\u00f3n \u00a0del vicio no sea posible sostener la determinaci\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, \u00a0el \u00a0censor pas\u00f3 por alto que recurrir al error de hecho por falso \u00a0raciocinio implica de suyo asumir \u00a0la carga demostrativa rese\u00f1ada, \u00a0 y observ\u00e1ndose lo expuesto en el libelo no se evidencia, pues \u00a0se limita a mencionar y afirmar que se transgredieron las \u00a0leyes de la ciencia, en particular de la psicolog\u00eda, al \u00a0momento de hacer la respectiva valoraci\u00f3n, en la medida en que \u00a0la testigo tiene una personalidad mit\u00f3mana y ese aspecto no \u00a0fue tenido en cuenta por parte del fallador al estimar la prueba, \u00a0por lo cual resulta insuficiente para radicar la autor\u00eda de la \u00a0conducta punible en cabeza de NICANOR \u00a0TUBERQUIA HIGUITA. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Sala observa que en la sentencia del Tribunal el \u00a0testimonio de la v\u00edctima se apreci\u00f3 conforme las reglas \u00a0de la sana cr\u00edtica, y en concreto su comportamiento mit\u00f3mano, \u00a0debido a que en sus apreciaciones se tuvieron en cuenta los criterios \u00a0cient\u00edficos extra\u00eddos de las declaraciones de los \u00a0profesionales \u00a0en la salud que rindieron su declaraci\u00f3n al interior del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0transcripci\u00f3n de algunos apartes del fallo acusado evidencia \u00a0la manera como el Tribunal evalu\u00f3 el testimonio de la v\u00edctima: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, [la \u00a0defensa] \u00a0indic\u00f3 igualmente JOHN \u00a0ALBEIRO USUGA, en su valoraci\u00f3n de la menor que esta se \u00a0encontraba alterada, con episodios de rabia y temor, por el evento \u00a0que hab\u00eda vivido y adem\u00e1s, consigno en el informe que \u00a0ingres\u00f3 a la actuaci\u00f3n con su testimonio que \u00abes \u00a0caracter\u00edstica en ella el discurso elevado y hay tendencias \u00a0mit\u00f3manas caracter\u00edsticas propias de sujetos v\u00edctimas \u00a0de situaciones de abuso sexual y manipulaci\u00f3n de orden sexual, \u00a0de esta situaci\u00f3n se deduce que la ni\u00f1a se encentra \u00a0afectada por dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ha indicado la defensa partiendo de tal afirmaci\u00f3n \u00a0considera mendaz el dicho de la ni\u00f1a X, posici\u00f3n que no \u00a0comparte la sala, pues, aunque evidente es que el informe psicol\u00f3gico \u00a0ya relacionado se indic\u00f3 que la infanta ten\u00eda tendencia \u00a0mit\u00f3mana, en parte alguna del referido informe o en la \u00a0declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 tal profesional de la salud se \u00a0precis\u00f3 que sobre el evento de abuso sexual, la menor hubiere \u00a0mentido o fantaseado, o mucho menos exagerado la realidad, que es lo \u00a0que seg\u00fan la definici\u00f3n de la Real Academia de la \u00a0Lengua constituye la mitoman\u00eda en efecto en el diccionario de \u00a0dicha instituci\u00f3n sobre el t\u00e9rmino en cuesti\u00f3n \u00a0se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Tendencia \u00a0morbosa a desfigurar, engrandeci\u00e9ndola, la realidad de lo que \u00a0se dice. Tendencia a mitificar o admirar exageradamente a una persona \u00a0o cosa. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se puede concluir, entonces, sin otro sustento probatorio que X, \u00a0mintiera al contar los hechos, porque uno de los psic\u00f3logos \u00a0que la valor\u00f3 notara en ella tendencias a la mitoman\u00eda, \u00a0m\u00e1xime si igualmente se consigna que estas son claramente \u00a0indicativas de haber sido objeto de abuso \u00a0o manipulaci\u00f3n \u00a0sexual, como tambi\u00e9n lo fue que \u00a0la ni\u00f1a presentara \u00a0mutismo ante el entrevistado y se diera \u00a0cuenta \u00a0por su familia de \u00a0episodios de falta de control de esf\u00ednter \u00a0y retraimiento, por \u00a0lo que no puede d\u00e1rsele como lo pretende la defensa, un \u00a0sentido diverso a la mitoman\u00eda que \u00a0apreci\u00f3 el \u00a0profesional de la salud en la infante X, como secuela del abuso \u00a0sexual y no como motivo para considerar \u00a0que esta ment\u00eda al \u00a0poner \u00a0de presente hechos constitutivo \u00a0 de tal abuso. \u00a0<\/p>\n<p>Abuso \u00a0\u00e9ste que sospech\u00f3 el pediatra que inicialmente valor\u00f3 \u00a0a la menor, y que amerit\u00f3, que el psic\u00f3logo USUGA \u00a0OQUENDO evaluara a la menor, y que finalmente confirm\u00f3 la \u00a0tambi\u00e9n psic\u00f3loga MARCELA MAR\u00cdA MORALES, de la \u00a0fundaci\u00f3n Lucerito, quien al examinar a X, encontr\u00f3 una \u00a0ni\u00f1a afectada en su comportamiento, que como no pod\u00eda \u00a0afrontar lo ocurrido que seg\u00fan lo narro en el juicio lleg\u00f3 \u00a0a crear un alter ego en relaci\u00f3n a su realidad, y empez\u00f3 \u00a0a decir que viv\u00eda con una familia prestante y con todos los \u00a0recursos econ\u00f3micos, lo cual no obedec\u00eda a la verdad, \u00a0pues la ni\u00f1a no era capaz de soportar la carga afectiva que \u00a0generaba el abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, con precisi\u00f3n dicho profesional de la salud \u00a0indic\u00f3 que la mitoman\u00eda que lleg\u00f3 a padecer la \u00a0menor no afect\u00f3 su relato sobre los hechos pues \u201cen \u00a0este caso yo interprete la mitoman\u00eda que ella estaba mostrando \u00a0por una realidad que la ni\u00f1a no pod\u00eda mantener, pero no \u00a0ten\u00eda nada que ver con la creaci\u00f3n de que ella \u00a0estuviera diciendo que alguien le hab\u00eda hecho esto u otra \u00a0cosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0padeci\u00f3 entonces de tendencias mit\u00f3mana la ofendida, \u00a0pero esto no la llev\u00f3 a fantasear o exagerar lo ocurrido, sino \u00a0por el contrario el abuso sexual padecido, la llev\u00f3 como \u00a0f\u00f3rmula de escape a fantasear sobre su realidad familiar, y su \u00a0forma de vida, aspecto este que aclararon con precisi\u00f3n los \u00a0psic\u00f3logos que declararon en el juicio, y que impiden entonces \u00a0considerar como lo hace la defensa que el abuso sexual puesto en \u00a0conocimiento por X sea falso\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que el cargo de falso raciocinio no satisface las \u00a0exigencias formales y materiales para ser estudiado de fondo, porque \u00a0la cr\u00edtica que se hace al razonamiento probatorio no se aviene \u00a0con lo consignado en la sentencia, dado que \u00e9sta explica \u00a0suficientemente por qu\u00e9 y cu\u00e1l fue el grado de \u00a0credibilidad que le otorg\u00f3 al testimonio de la menor v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la decisi\u00f3n da cuenta de lo manifestado por el \u00a0psic\u00f3logo JOHN ALBEIRO USUGA OQUENDO, a partir de la menci\u00f3n \u00a0que hace el defensor de la valoraci\u00f3n del estado psicol\u00f3gico \u00a0de la ni\u00f1a X. La Sala Penal del Tribunal se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no hay elementos que permitan inferir que sobre el \u201cabuso \u00a0sexual, la menor hubiere mentido o fantaseado, o mucho menos \u00a0exagerado la realidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la Sala observa que existe una contradicci\u00f3n frente \u00a0a la valoraci\u00f3n empleada por el impugnante y el Ad \u00a0quem \u00a0sobre el mencionado dictamen psicol\u00f3gico, el cual manifiesta \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0ni\u00f1a es clara y reconoce con facilidad al agresor, situaci\u00f3n \u00a0que le genera angustia y temor, hay en ella situaciones disyuntivas \u00a0que la llevan a per\u00edodos de soledad y silencio, tiene periodos \u00a0de llanto prolongados\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, \u00a0entonces, que la violaci\u00f3n de los principios de la sana \u00a0critica, en particular de la ciencia, denunciada por el abogado, no \u00a0ocurri\u00f3 porque en la sentencia se parti\u00f3 de lo afirmado \u00a0por el perito, que en su informe se\u00f1al\u00f3 que la ni\u00f1a \u00a0expresa la situaci\u00f3n de la cual fue v\u00edctima y reconoce \u00a0con facilidad a su agresor. La mitoman\u00eda que sufre la v\u00edctima \u00a0el perito no la extiende a la identidad del autor de la conducta, al \u00a0punto que esta identificaci\u00f3n del victimario le ocasiona \u00a0angustia y temor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0testimonio de la psic\u00f3loga MARCELA MAR\u00cdA MORALES, de la \u00a0fundaci\u00f3n Lucerito, indic\u00f3 que la ni\u00f1a X cre\u00f3 \u00a0un alter \u00a0ego \u00a0con relaci\u00f3n a su realidad, y fabulaba al manifestar que viv\u00eda \u00a0con una familia prestante y con todos los recursos econ\u00f3micos. \u00a0Esta deformaci\u00f3n de la realidad, afirma la declarante, \u00a0corresponde a las dificultades de la v\u00edctima para soportar la \u00a0carga afectiva que generaba el abuso sexual. La testigo finalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u201cen \u00a0este caso yo interprete la mitoman\u00eda que ella estaba mostrando \u00a0por una realidad que la ni\u00f1a no pod\u00eda mantener, pero no \u00a0ten\u00eda nada que ver con la creaci\u00f3n de que ella \u00a0estuviera diciendo que alguien le hab\u00eda hecho esto u otra \u00a0cosa\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala observa que la experta en psicolog\u00eda descarta la \u00a0posibilidad de que la ni\u00f1a con sus afirmaciones altere la \u00a0realidad con respecto a los hechos y la persona objeto de juzgamiento \u00a0en este caso. La mitoman\u00eda se muestra como compensatoria \u00a0frente a la realidad que vive la ni\u00f1a y de ah\u00ed la \u00a0invenci\u00f3n de una familia y de un amigo imaginario o alter \u00a0ego, \u00a0lo cual le permite sobrellevar la carga afectiva, pero en modo alguno \u00a0la invenci\u00f3n de la ni\u00f1a se refiere a la persona que \u00a0realiz\u00f3 los actos sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, en la sentencia de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, en lo atinente a los hechos y la \u00a0responsabilidad penal de NICANOR \u00a0TUBERQUIA, \u00a0no se aprecia una violaci\u00f3n de las reglas de la ciencia. Los \u00a0psic\u00f3logos que declararon en el juicio coinciden en que la \u00a0ni\u00f1a X presenta comportamientos mit\u00f3manos, pero tambi\u00e9n \u00a0son concluyentes en el sentido de que la fabulaci\u00f3n no alcanza \u00a0a los hechos o su autor, as\u00ed como se expone en uno de los \u00a0informes, en el cual expresa que la v\u00edctima reconoce a su \u00a0agresor y, en otra declaraci\u00f3n indica que la invenci\u00f3n \u00a0no se refiere ni a los hechos, ni a la persona que realiz\u00f3 la \u00a0agresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, ante la manifiesta ausencia de idoneidad sustancial del \u00a0reparo es claro que el mismo no puede ser admitido para estudio de \u00a0fondo, en vista de que contrario \u00a0a lo manifestado por el censor, en el fallo se realiz\u00f3 el \u00a0an\u00e1lisis de lo declarado por la v\u00edctima teniendo en \u00a0cuenta el alcance de los comportamientos mit\u00f3manos de la \u00a0testigo, los cuales no comprende ni el acto del cual fue v\u00edctima, \u00a0ni al autor del mismo; en consecuencia, no existi\u00f3 la \u00a0violaci\u00f3n de los principios de la ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia no se le dio valor al testimonio de la ni\u00f1a per \u00a0se, \u00a0sino que adquiri\u00f3 relevancia demostrativa al ser contrastado \u00a0con otros medios probatorios, tales como las declaraciones e informes \u00a0de los psic\u00f3logos, de ah\u00ed que el \u00a0cargo estudiado no cumpla con las exigencias m\u00ednimas de forma \u00a0y contenido requeridas para su estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo \u00a0de insistencia, \u00a0en la oportunidad, forma y t\u00e9rminos precisados por la Corte en \u00a0reiteradas decisiones23. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0&#8211; INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n contra \u00a0la sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, por medio de la cual se conden\u00f3 \u00a0a NICANOR \u00a0TUBERQUIA HIGUITA \u00a0por el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0&#8211; \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso, folio 133. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 42. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 46. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 59. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 62. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 79. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 133. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 144. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 144. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 145. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 146. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal, folio 145. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ- AP, 9 jun. 2008, Rad. 29.019. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ- AP, 26 sep. 2007, Rad. 28.053. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ- AP, 16 mar. 2006, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 24.530. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ-AP. 10 oct. 2007, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 22.597. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Original, folios 135 y 136. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Original, Folio 103. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de audio del 19 de agosto de 2015, minuto 30:01. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 12 dic. 2005, Rad. 24.322; SP, 28 sep. 2011, Rad. 33.181; SP, 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oct. 2012, Rad. 34.946, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3504-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 48.521 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 212) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de NICANOR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42683","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42683","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42683"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42683\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42683"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42683"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42683"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}