{"id":42679,"date":"2023-09-14T21:44:05","date_gmt":"2023-09-14T21:44:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap349-201954359\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:05","slug":"ap349-201954359","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap349-201954359\/","title":{"rendered":"AP349-2019(54359)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP349-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 54.359 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 31 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaraci\u00f3n del auto de \u00a0segunda instancia de 16 de enero de 2019, mediante el cual fue \u00a0denegado el recurso de queja interpuesto por el representante de \u00a0v\u00edctimas contra la preclusi\u00f3n de \u00a0la investigaci\u00f3n en favor de DORIS CECILIA SEP\u00daLVEDA \u00a0ORTIZ, por el delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 8 \u00a0de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto \u00a0resolvi\u00f3 \u201cprecluir \u00a0la investigaci\u00f3n seguida en contra de la se\u00f1ora DORIS \u00a0CECILIA SEP\u00daLVEDA ORT\u00cdZ, por el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, seg\u00fan hechos que tuvieron ocurrencia el 21 \u00a0de enero de 2014, cuando se desempe\u00f1aba como Jueza Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de Pasto \u2013 Nari\u00f1o, \u00a0conforme a lo establecido en el art\u00edculo 332 numeral 4 de la \u00a0Ley 906 de 2004 y con fundamento en la atipicidad objetiva del hecho \u00a0investigado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificada \u00a0esa decisi\u00f3n en estrados \u00a0el \u00a0apoderado de la v\u00edctima interpuso1 \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agotadas \u00a0intervenciones del impugnante y los no recurrentes, la Sala del \u00a0Tribunal decret\u00f3 un receso para valorar las manifestaciones y, \u00a0reanudada la diligencia, consider\u00f32 \u00a0que ninguno de los ejes de la decisi\u00f3n hab\u00eda sido \u00a0atacado, motivo por el cual deneg\u00f3 los recursos interpuestos \u00a0por el representante de la v\u00edctima por falta e indebida de \u00a0sustentaci\u00f3n y anunci\u00f3 que proced\u00eda el de queja \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 179 B de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>El representante \u00a0de la v\u00edctima interpuso recurso de queja y lo sustent\u00f3 \u00a0por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 16 de enero de los corrientes, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 \u00a0\u201cDENEGAR \u00a0el \u00a0recurso de queja interpuesto por el representante de la v\u00edctima, \u00a0contra la decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pasto, que neg\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y de \u00a0apelaci\u00f3n presentados contra el auto de noviembre 8 de 2018, \u00a0mediante el cual se precluy\u00f3 la actuaci\u00f3n en favor de \u00a0DORIS CECILIA SEP\u00daLVEDA ORTIZ, por atipicidad objetiva de la \u00a0conducta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0modo de s\u00edntesis de las consideraciones que fundamentaron tal \u00a0determinaci\u00f3n se expuso en dicho prove\u00eddo que \u201cdado \u00a0que el libelista omiti\u00f3 controvertir las razones de la \u00a0preclusi\u00f3n, guard\u00f3 silencio sobre los posibles errores \u00a0del auto y, en \u00faltimas, no atac\u00f3 los fundamentos de lo \u00a0decidido, la \u00fanica decisi\u00f3n razonable era denegar los \u00a0recursos y, en consecuencia, ante la inexistente argumentaci\u00f3n \u00a0del impugnante en torno al presunto yerro en que incurri\u00f3 el a \u00a0quo al precluir la investigaci\u00f3n, la Sala deniega el recurso \u00a0de queja\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Notificado de la citada de determinaci\u00f3n, el 24 de enero de \u00a0los corrientes, el representante de la v\u00edctima interpuso \u00a0\u201crecurso \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, frente a la \u00a0decisi\u00f3n referida\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de enero alleg\u00f3 otro escrito en el que \u201caclaro \u00a0que no se tengan en cuenta estos dos recursos por que (sic) son \u00a0improcedentes, empero si se pide aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n \u00a0de la providencia tal como lo consagra el art. 318 (sic) del C. G del \u00a0P\u201d. \u00a0Esa petici\u00f3n la concret\u00f3 en los siguientes t\u00f3picos \u00a0que, en su concepto, deben ser objeto de un pronunciamiento \u00a0adicional: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0\u201cPor \u00a0qu\u00e9 no se judicializa a la se\u00f1ora Jueza Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de Pasto, Dra. DORIS CECILIA \u00a0SEP\u00daLVEDA ORTIZ\u201d, \u00a0pues \u201ccomo \u00a0se observa la operadora de justicia, sin ninguna justificaci\u00f3n \u00a0constitucional vigente, jur\u00eddica o legal, fallo (sic) \u00a0contrario a la ley, por lo tanto de OFICIO se debe continuar con esta \u00a0investigaci\u00f3n penal, para castigar a los responsables de estos \u00a0graves hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0\u201cPor \u00a0qu\u00e9 no se consideran ni se tienen en cuenta las pruebas \u00a0documentales aportadas al proceso civil y penal, si estas fueron \u00a0aportadas oportunamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0\u201cPor \u00a0qu\u00e9 no se tuvieron en cuenta, las sendas pruebas documentales \u00a0aportadas al proceso civil y penal, referente a la enfermedad \u00a0padecida por el suscrito\u2026 por la cual no le fue posible \u00a0interponer los recursos de ley a la SENTENCIA ILEGAL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0\u201cPorque \u00a0(sic) \u00a0el \u00a0Tribunal Superior de Pasto y la Honorable Corte, exige (sic) \u00a0tecnicismos en la sustentaci\u00f3n de los recursos de reposici\u00f3n, \u00a0apelaci\u00f3n y queja a sabiendas que no existe ritualidad para \u00a0sustentar los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0\u201cPido \u00a0se aclare y complemente, sobre el control de legalidad que hace la \u00a0CORTE SURPEMA DE JUSTICIA SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, frente a la \u00a0violaci\u00f3n de normas sustanciales de nuestro ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, como son los art\u00edculos 1781 y siguientes del \u00a0C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0\u201cQuiero \u00a0claridad sobre los t\u00e9rminos utilizados por la Corte \u00a0\u201cabstractos y gen\u00e9ricos\u201d porque en el proceso \u00a0penal y el material probatorio se encuentran aspectos puntuales y \u00a0amplios sobre el delito (sic) de prevaricato por acci\u00f3n y \u00a0omisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0\u201cPor \u00a0qu\u00e9 no se accedi\u00f3 a dar el tramite (sic) respectivo al \u00a0proceso penal seguido en contra de la Doctora MAR\u00cdA CRISTINA \u00a0L\u00d3PEZ ERASO, actual JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO, \u00a0por los hechos plasmados en la denuncia penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0\u201cPido \u00a0aclarar por qu\u00e9 se dice que la imputada: (sic) Dra. DORIS \u00a0CECILIA SEP\u00daLVEDA ERASO, interpreto (sic) correctamente las \u00a0normas, y no se habla de la violaci\u00f3n de los derechos de\u2026, \u00a0si a todas luces la conducta prevaricadora de la denunciada quedo \u00a0plasmada en la SENTENCIA. Aqu\u00ed cabe preguntarse \u00bfpor \u00a0qu\u00e9 la Corte encubre hechos delictuosos?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los anteriores t\u00e9rminos solicit\u00f3 \u201caclarar \u00a0y complementar lo anteriormente pedido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Mediante \u00a0informe secretarial de 29 de enero de los corrientes se inform\u00f3 \u00a0que una vez notificado el auto de 16 de enero de 2019, las \u00a0diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Pasto el 18 de enero de 2019 mediante oficio 1074. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En punto de la posibilidad de solicitar la aclaraci\u00f3n o \u00a0adici\u00f3n de las decisiones que se dicten durante las \u00a0actuaciones regidas por la Ley 906 de 2004, corresponde se\u00f1alar \u00a0que, en la materia, no existe disposici\u00f3n espec\u00edfica \u00a0que regule la aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de providencias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por tal raz\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a025 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, es necesario acudir a \u00a0los art\u00edculos 285 y 287 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso5, \u00a0aplicables por la v\u00eda de integraci\u00f3n, como previsiones \u00a0normativas en las que se contemplan las figuras de la aclaraci\u00f3n \u00a0y de la adici\u00f3n, en el siguiente sentido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0un lado, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACLARACI\u00d3N. \u00a0La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la \u00a0pronunci\u00f3. Sin embargo, podr\u00e1 ser aclarada, de oficio o \u00a0a solicitud de parte, cuando \u00a0contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, \u00a0siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la \u00a0sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias proceder\u00e1 \u00a0la aclaraci\u00f3n de auto. La aclaraci\u00f3n proceder\u00e1 \u00a0de oficio o a petici\u00f3n de parte formulada dentro del t\u00e9rmino \u00a0de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la \u00a0aclaraci\u00f3n no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria \u00a0podr\u00e1n interponerse los que procedan contra la providencia \u00a0objeto de aclaraci\u00f3n\u201d. \u00a0(Se \u00a0destaca) \u00a0<\/p>\n<p>De otro, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cADICI\u00d3N. \u00a0Cuando la sentencia omita \u00a0resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre \u00a0cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda ser \u00a0objeto de pronunciamiento, \u00a0deber\u00e1 adicionarse por medio de sentencia complementaria, \u00a0dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada \u00a0en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deber\u00e1 \u00a0complementar la sentencia del inferior siempre que la parte \u00a0perjudicada con la omisi\u00f3n haya apelado; pero si dej\u00f3 \u00a0de resolver la demanda de reconvenci\u00f3n o la de un proceso \u00a0acumulado, le devolver\u00e1 el expediente para que dicte sentencia \u00a0complementaria. Los autos solo podr\u00e1n adicionarse de oficio \u00a0dentro del t\u00e9rmino de su ejecutoria, o a solicitud de parte \u00a0presentada en el mismo t\u00e9rmino. Dentro del t\u00e9rmino de \u00a0ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementaci\u00f3n \u00a0podr\u00e1 recurrirse tambi\u00e9n la providencia principal\u201d \u00a0(Se \u00a0destaca). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De los enunciados normativos trascritos se desprende inequ\u00edvocamente \u00a0que la aclaraci\u00f3n es el mecanismo procesal previsto para que \u00a0el juez proceda a disipar, a hacer m\u00e1s di\u00e1fano el acto \u00a0procesal, s\u00f3lo en aquellos eventos en los que \u00e9ste \u00a0ofrece reales y serios motivos de duda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la adici\u00f3n de la decisi\u00f3n puede tener lugar \u00a0cuando no se ha abordado alguno de los aspectos trascendentes de la \u00a0controversia o no se emite determinaci\u00f3n sobre lo que deb\u00eda \u00a0ser objeto de pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dilucidado lo anterior, refulge evidente que, aunque el libelista \u00a0equipara los conceptos analizados y solicita indistintamente \u00a0\u201caclaraci\u00f3n \u00a0y complementaci\u00f3n\u201d \u00a0del auto de 16 de enero pasado, lo cierto es que de una lectura \u00a0desapasionada y objetiva de ese prove\u00eddo no se vislumbra \u00a0motivo real de oscuridad, incertidumbre o confusi\u00f3n que deba \u00a0ser esclarecido a trav\u00e9s de una aclaraci\u00f3n, como \u00a0tampoco falta de pronunciamiento sobre alg\u00fan aspecto medular \u00a0del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, del contenido de la solicitud presentada se colige que \u00a0el representante de la v\u00edctima lo \u00fanico que pretende es \u00a0que el proceso penal contin\u00fae, a pesar de la existencia de \u00a0unos motivos jur\u00eddicos y probatorios que explican la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corporaci\u00f3n es claro que la solicitud de \u201caclaraci\u00f3n \u00a0y complementaci\u00f3n\u201d lo \u00fanico que exterioriza es la \u00a0inconformidad con la decisi\u00f3n mediante la cual se deneg\u00f3 \u00a0el recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para que resulte procedente la adici\u00f3n, tal y como se destac\u00f3, \u00a0debe evidenciarse no solamente la falta de pronunciamiento, sino que \u00a0ese silencio recae sobre cualquiera de los extremos de la litis o \u00a0sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb\u00eda \u00a0ser objeto de pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa comprensi\u00f3n, es claro que la competencia de la Corte al \u00a0conocer el recurso de queja se limitaba a analizar si los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n hab\u00edan sido \u00a0sustentados de manera satisfactoria. Ese estudio arroj\u00f3 una \u00a0conclusi\u00f3n negativa, tal y como se plasm\u00f3 de manera \u00a0detallada en el auto respectivo, en el que se destac\u00f3 \u00a0expresamente, entre otras razones que \u201cde \u00a0la intervenci\u00f3n en audiencia, que refleja sin lugar a \u00a0equ\u00edvocos que el recurrente soslay\u00f3 cualquier \u00a0confrontaci\u00f3n puntual y concreta con los fundamentos de la \u00a0decisi\u00f3n, la sustentaci\u00f3n del recurso de queja y las \u00a0pretensiones elevadas son todas situaciones indicativas no solo de la \u00a0ausencia de debida sustentaci\u00f3n de los recursos denegados, \u00a0sino tambi\u00e9n de un manifiesto desconocimiento del sistema \u00a0procesal penal aplicable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lejos \u00a0de haber guardado silencio sobre los temas planteados en el recurso \u00a0de queja, lo que se advierte con facilidad en el presente asunto es \u00a0que la presente petici\u00f3n contiene una serie de manifestaciones \u00a0dirigidas a cuestionar lo decidido, empero no porque se verifique una \u00a0omisi\u00f3n o contenga una consideraci\u00f3n confusa o compleja \u00a0que amerite ser aclarada. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior y evidenciado que el auto se pronunci\u00f3 sobre el \u00a0asunto espec\u00edfico resulta inviable acceder a una \u00a0\u201ccomplementaci\u00f3n\u201d o adici\u00f3n de esa \u00a0decisi\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que las \u00a0decisiones de archivo y preclusi\u00f3n de las investigaciones \u00a0penales tienen un fundamento f\u00e1ctico y probatorio que deber\u00eda \u00a0ser inteligible para el peticionario, con independencia de las \u00a0inconformidades que exterioriza. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los temas e inconformidades propuestas por el apoderado de la v\u00edctima \u00a0claramente desbordan el objeto de una solicitud de aclaraci\u00f3n \u00a0y\/o adici\u00f3n, pues se trata de debates que i) debieron ser \u00a0ventilados oportunamente y ii) no pueden plantearse por la v\u00eda \u00a0de una petici\u00f3n de esta naturaleza, sino a trav\u00e9s de \u00a0ejercicio oportuno y acertado de los recursos ordinarios de ley, \u00a0tanto en el proceso civil, como en las actuaciones penales. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la representaci\u00f3n de las v\u00edctimas no procedi\u00f3 de \u00a0tal manera en su momento o lo hizo de manera deficiente, del \u00a0incumplimiento de esas elementales cargas no se puede responsabilizar \u00a0a la negativa del recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Puntualmente, en raz\u00f3n de los alcances de las manifestaciones \u00a0del libelista resulta necesario indicar que: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0No es cierto que la Corporaci\u00f3n encubra \u201chechos \u00a0delictuosos\u201d, como se plasm\u00f3 en el escrito. Adem\u00e1s \u00a0de lo infundado y temerario de tal afirmaci\u00f3n, el \u00a0pronunciamiento de 16 de enero de 2019 no se ocup\u00f3 de an\u00e1lisis \u00a0de responsabilidad penal, ni juicios de legalidad de una decisi\u00f3n \u00a0judicial, sino del cumplimiento de unas cargas m\u00ednimas en la \u00a0sustentaci\u00f3n de unos recursos ordinarios oportunamente \u00a0interpuestos. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Luego del tr\u00e1mite de la audiencia de preclusi\u00f3n, de la \u00a0valoraci\u00f3n de elementos materiales probatorios y de la \u00a0intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, la Defensa, el Ministerio \u00a0P\u00fablico y la v\u00edctima, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pasto concluy\u00f3 que la causal invocada hab\u00eda \u00a0sido acreditada. Fue la sustentaci\u00f3n deficitaria e \u00a0insuficiente del peticionario la que impidi\u00f3 el control \u00a0judicial de esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0La Corte no conoci\u00f3 los t\u00e9rminos del archivo proferido \u00a0en favor de una de las dos Jueces Civiles denunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. \u00a0Efectivamente, en el auto cuya aclaraci\u00f3n se pretende se \u00a0indic\u00f3 que \u201cla \u00a0Sala ha sostenido que para la debida sustentaci\u00f3n del medio de \u00a0impugnaci\u00f3n resulta claramente insuficiente la manifestaci\u00f3n \u00a0abstracta y gen\u00e9rica de la inconformidad con el fallo, tal y \u00a0como ocurre en el presente asunto\u201d, \u00a0aserto seg\u00fan el cual la mera inconformidad, as\u00ed como el \u00a0ataque falto de especificad y concreci\u00f3n frente a lo decidido \u00a0no se corresponden con el concepto de adecuada sustentaci\u00f3n y \u00a0esa situaci\u00f3n se verific\u00f3 en el presente caso, sin que \u00a0esa carga probatoria pueda ser entendida como un tecnicismo jur\u00eddico, \u00a0como err\u00f3neamente lo afirma el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. \u00a0Sobre la no valoraci\u00f3n de los documentos aportados por el \u00a0entonces recurrente en la audiencia de preclusi\u00f3n se precisa \u00a0que tal determinaci\u00f3n obedeci\u00f3 a dos razones concretas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0un lado, a la Corporaci\u00f3n \u00fanicamente fue allegada la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal Superior y las actuaciones inherentes a \u00a0tal tr\u00e1mite, mas no la carpeta respectiva de la investigaci\u00f3n \u00a0con sus evidencias. De otro, agotado el tr\u00e1mite de la \u00a0audiencia de preclusi\u00f3n, fue con ocasi\u00f3n de la \u00a0sustentaci\u00f3n de los recursos que el apoderado de las v\u00edctimas \u00a0pretendi\u00f3 incorporar tales evidencias, motivo por el cual el a \u00a0quo \u00a0no permiti\u00f3 su incorporaci\u00f3n, no corri\u00f3 traslado \u00a0de las mismas y no las valor\u00f3 en su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n se consign\u00f3 que \u201cLa \u00a0Corte debe se\u00f1alar que no resulta viable valorar los \u00a0documentos enlistados, en raz\u00f3n de la imposibilidad de \u00a0estudiar aquellos que no fueron recaudados o aportados con \u00a0anterioridad a la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n, ni pudieron \u00a0ser objeto de an\u00e1lisis por el Tribunal, mismo que \u00a0expresamente, al finalizar la audiencia, rechaz\u00f3 su \u00a0incorporaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por \u00a0lo expuesto, se rechazar\u00e1 la solicitud de \u201caclaraci\u00f3n \u00a0y complementaci\u00f3n\u201d, por resultar improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Rechazar \u00a0la \u00a0solicitud de aclaraci\u00f3n del auto proferido el 16 de enero de \u00a02019, en este radicado, por las consideraciones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el presente auto no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD, 1:34:42. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD, 2:51:04. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls 17 y 18. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe Secretarial, Fl 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derog\u00f3 el Decreto 1400 de 1970. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP349-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 54.359 \u00a0 Acta 31 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaraci\u00f3n del auto de \u00a0segunda instancia de 16 de enero de 2019, mediante el cual [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42679","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42679","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42679"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42679\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42679"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42679"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42679"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}