{"id":42678,"date":"2023-09-14T21:44:05","date_gmt":"2023-09-14T21:44:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap348-201954603\/"},"modified":"2023-09-14T21:44:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:44:05","slug":"ap348-201954603","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap348-201954603\/","title":{"rendered":"AP348-2019(54603)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP348-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 54603 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a031 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre el impedimento formulado por los integrantes \u00a0de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0Magistrados Juan \u00a0Manuel Tello S\u00e1nchez y V\u00edctor Manuel Chaparro Borda \u00a0para conocer del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado Quince \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, que absolvi\u00f3 \u00a0a RA\u00daL VALENCIA CHAC\u00d3N del delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0F\u00e1cticos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de enero de 2009, aproximadamente a las 23:30, en la carrera 24 \u00a0con calle 120Q, de la ciudadela del R\u00edo de la municipalidad de \u00a0Cali, es herido con arma corto punzante Wilson \u00a0Ruiz Perea, \u00a0quien fallece posteriormente como consecuencia de las graves lesiones \u00a0causadas. Por estos hechos se captur\u00f3 como presunto \u00a0responsable a RA\u00daL \u00a0VALENCIA CHAC\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En raz\u00f3n del precitado acontecer f\u00e1ctico, el 15 de \u00a0enero de 2009, se realiz\u00f3 ante el Juzgado 14 Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, audiencia \u00a0en la que se legaliz\u00f3 la aprehensi\u00f3n de VALENCIA \u00a0CHAC\u00d3N, \u00a0as\u00ed como que un Delegado de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n le formul\u00f3 imputaci\u00f3n como presunto autor \u00a0responsable del delito de \u00a0homicidio simple, \u00a0previsto en el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por el 14 de la Ley 890 de 2004, cargo que no fue \u00a0aceptado1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este mismo acto p\u00fablico, al imputado le fue impuesta \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario2. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 13 de febrero de 2009 la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos en los que formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n3, \u00a0correspondiendo el conocimiento de la actuaci\u00f3n al Juzgado 14 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Luego de reiterativos aplazamientos, de improbarse un preacuerdo \u00a0suscrito por el procesado con el Delegado de la Fiscal\u00eda4, \u00a0el 17 de febrero de 2012, se instal\u00f3 la audiencia en la que se \u00a0formular\u00eda la acusaci\u00f3n; no obstante, el Fiscal 21 \u00a0Seccional de Cali solicit\u00f3 se variara la misma para efectos de \u00a0darle tr\u00e1mite a una solicitud de preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n con fundamento en la causal 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0332 de la Ley 906 de 2004, ante la \u00abexistencia \u00a0de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con C\u00f3digo \u00a0Penal\u00bb \u00a0&#8211; leg\u00edtima defensa-, la que se resolvi\u00f3 favorablemente5 \u00a0y contra la que el apoderado de v\u00edctimas interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Mediante prove\u00eddo del 27 de octubre de 2015, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali, integrada por los Magistrados Juan \u00a0Manuel Tello S\u00e1nchez y V\u00edctor Manuel Chaparro Borda, \u00a0revoc\u00f3 la mencionada decisi\u00f3n ante la improcedencia de \u00a0la causal invocada para solicitar la preclusi\u00f3n, en tanto, el \u00a0juicio oral es el escenario propicio para determinar si se configur\u00f3 \u00a0o no la leg\u00edtima defensa alegada, disponiendo que la actuaci\u00f3n \u00a0continuara su tr\u00e1mite ordinario7. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El 30 de octubre de 2018 se formul\u00f3 la acusaci\u00f3n8, \u00a0luego, en sesi\u00f3n del 29 de noviembre del mismo a\u00f1o se \u00a0celebr\u00f3 la audiencia preparatoria9. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Celebrado \u00a0el debate oral y p\u00fablico -10 y 18 de diciembre de 2018, en \u00a0armon\u00eda con el sentido del fallo anunciado en la \u00faltima \u00a0fecha, el juzgado de conocimiento dict\u00f3 sentencia en la que \u00a0absolvi\u00f3 a RA\u00daL VALENCIA CHAC\u00d3N de los cargos \u00a0por los cuales fue acusado; decisi\u00f3n apelada por el \u00a0representante de la Fiscal\u00eda y el apoderado de v\u00edctimas10. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0El \u00a0asunto fue remitido al Tribunal Superior de Cali para la decisi\u00f3n \u00a0de la alzada, sin embargo, mediante auto del \u00a016 de enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0integrada por los magistrados Juan \u00a0Manuel Tello S\u00e1nchez y \u00a0V\u00edctor Manuel Chaparro Borda, se \u00a0declararon impedidos para conocer del citado recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0al haber conocido de la solicitud de preclusi\u00f3n elevada por el \u00a0ente acusador y que fue denegada, art\u00edculo 56 numeral 14 de la \u00a0Ley 906 de 2004, disponiendo en consecuencia la remisi\u00f3n del \u00a0expediente al siguiente magistrado en turno. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0En \u00a0decisi\u00f3n de 21 de enero \u00faltimo, los dos restantes \u00a0integrantes de la Sala de decisi\u00f3n resolvieron declarar \u00a0infundado el impedimento exteriorizado por sus hom\u00f3logos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron, \u00a0a tal efecto, que no es suficiente con que se haya negado la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n para que se configure la causal, pues \u00a0adem\u00e1s resulta indispensable establecer si con ese \u00a0conocimiento anterior del caso result\u00f3 afectado el principio \u00a0de imparcialidad del funcionario judicial, lo cual en manera alguna \u00a0ocurri\u00f3, ya que los Magistrados no hicieron valoraci\u00f3n \u00a0alguna sobre los elementos materiales probatorios existentes como \u00a0para considerar que comprometieron su criterio, ya que simplemente la \u00a0pretensi\u00f3n invocada fue denegada al estimarse que la causal \u00a0invocada no proced\u00eda en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, y de conformidad con el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 57 de la Ley 906 de 2004, dispusieron la remisi\u00f3n \u00a0del asunto a esta Corporaci\u00f3n para la decisi\u00f3n \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 58A de la Ley \u00a0906 de 2004, adicionado por la Ley 1395 de 2010, compete a esta \u00a0Corporaci\u00f3n emitir pronunciamiento sobre el impedimento \u00a0manifestado, luego de que el mismo fuese rechazado por los dem\u00e1s \u00a0integrantes de la Sala de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0instituci\u00f3n procesal de los impedimentos y recusaciones tiene \u00a0como objetivo primordial garantizar una absoluta rectitud y \u00a0ecuanimidad por parte del funcionario judicial en su misi\u00f3n de \u00a0administrar justicia, raz\u00f3n por la que debe estar ajeno a \u00a0cualquier inter\u00e9s que pueda llegar a privar su conciencia de \u00a0la independencia e imparcialidad objetivamente requeridas para \u00a0decidir con justicia el asunto sometido a su consideraci\u00f3n, \u00a0pero para ello debe basarse en situaciones f\u00e1cticas objetivas \u00a0que reflejen el compromiso capaz de invadir su conciencia en la \u00a0resoluci\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El legislador, procurando la efectivizaci\u00f3n de tales \u00a0prop\u00f3sitos, indic\u00f3 taxativamente los eventos en los \u00a0cuales resulta viable inhibirse del conocimiento. Uno de tales \u00a0presupuestos lo contempla el numeral 14 del art\u00edculo 56 del \u00a0estatuto procesal penal as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el juez haya conocido de la solicitud de preclusi\u00f3n formulada \u00a0por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la haya negado, \u00a0caso en el cual quedar\u00e1 impedido para conocer el juicio en su \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Norma \u00a0arm\u00f3nica con el art\u00edculo 335-211 \u00a0ib\u00eddem que impone que, el juez que conozca de la preclusi\u00f3n \u00a0queda impedido para conocer del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la anterior preceptiva no es absoluta, como pareciera \u00a0seguirse de su tenor literal, sino que adem\u00e1s se requiere que \u00a0el juez haya comprometido su criterio respecto al fondo del asunto. \u00a0Contrario sensu, no se estructura el impedimento, ya que la \u00a0independencia e imparcialidad, que son las garant\u00edas a las que \u00a0obedecen los supuestos de impedimento o recusaci\u00f3n, en manera \u00a0alguna ser\u00edan puestas en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la Sala haya se\u00f1alado \u00a0de manera pac\u00edfica y reiterada que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l \u00a0motivo de impedimento no surge autom\u00e1tico del s\u00f3lo \u00a0hecho de que el juez o corporaci\u00f3n hayan intervenido en la \u00a0decisi\u00f3n anterior de preclusi\u00f3n, pues, se hace menester \u00a0consultar no s\u00f3lo el tipo de intervenci\u00f3n realizado, de \u00a0cara a la nueva decisi\u00f3n o participaci\u00f3n de la cual \u00a0buscan apartarse, sino la teleolog\u00eda del instituto, para, \u00a0finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de \u00a0juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la \u00a0confianza de la comunidad en la administraci\u00f3n de justicia\u00bb. \u00a0(CSJ AP, 22 agosto 2012, Rad. 39687, AP3711-2015, rad. 46199, entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de lo anterior, esta Colegiatura ha explicado que resulta \u00a0innecesario apartar a un fallador del conocimiento de un asunto, en \u00a0eventos como el que aqu\u00ed se examina, de presentarse dos \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[N]o \u00a0tiene cabida que el funcionario sea separado del proceso a partir de \u00a0la audiencia preparatoria y particularmente del juicio \u2013cuyo \u00a0objeto es examinar las pruebas para conocer lo ocurrido con el fin de \u00a0juzgar la conducta del procesado- si: (i) no ha llevado a cabo \u00a0valoraci\u00f3n alguna de los elementos materiales de prueba, \u00a0evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n relacionada con el caso, \u00a0y (ii) no se ha pronunciado respecto de los hechos objeto de \u00a0juzgamiento; pues frente a estas situaciones no se advierte por qu\u00e9 \u00a0podr\u00eda originarse en el juez alg\u00fan prejuicio que vicie \u00a0su ecuanimidad, m\u00e1xime si tampoco el l\u00edbelo del \u00a0impedimento da cuenta de ello\u00bb. (CSJ AP, 11 Mar 2015, Rad. \u00a045419, AP2012-2015, rad.45822, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que no siempre que un funcionario niegue una \u00a0preclusi\u00f3n, autom\u00e1ticamente queda impedido para conocer \u00a0de las actuaciones subsiguientes, toda vez que es preciso estudiar en \u00a0cada caso particular, si en efecto se ha afectado o no su \u00a0imparcialidad, pues esta debe basarse \u00a0en situaciones f\u00e1cticas objetivas que reflejen el compromiso \u00a0capaz de invadir su conciencia en la resoluci\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Examinado el caso concreto, y siguiendo los anteriores preceptos, no \u00a0se discute que los Magistrados Juan \u00a0Manuel Tello S\u00e1nchez y V\u00edctor Manuel Chaparro Borda se \u00a0pronunciaron frente a una solicitud de preclusi\u00f3n que el \u00a0Fiscal 21 seccional de Cali invoc\u00f3 a favor del procesado RA\u00daL \u00a0VALENCIA CHAC\u00d3N; sin embargo, como bien lo se\u00f1alaron \u00a0sus hom\u00f3logos que no aceptaron el impedimento, lo \u00a0cierto es que en manera alguna argumentaron su decisi\u00f3n \u00a0involucrando juicios jur\u00eddicos que evidenciaran un preconcepto \u00a0sobre los hechos o anticipara con nitidez algunas circunstancias que \u00a0consideraban probadas y que de suyo incid\u00edan y parcializaban \u00a0la determinaci\u00f3n jur\u00eddica que hayan de tomar una vez se \u00a0rehaga la actuaci\u00f3n y regresen las diligencias para continuar \u00a0la actuaci\u00f3n seg\u00fan el caso; es m\u00e1s, en ning\u00fan \u00a0momento hicieron valoraci\u00f3n alguna de cara a la materialidad \u00a0de la conducta punible, mucho menos respecto de la responsabilidad \u00a0del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, consultada la providencia del 27 de octubre de 2015 a trav\u00e9s \u00a0de la cual los magistrados Juan \u00a0Manuel Tello S\u00e1nchez y V\u00edctor Manuel Chaparro Borda \u00a0revocaron el auto del 17 de febrero de 2012, por medio del cual el \u00a0Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento decret\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n dentro del proceso que \u00a0se sigue contra RA\u00daL VALENCIA CHAC\u00d3N, disponi\u00e9ndose \u00a0en consecuencia, continuar con el tr\u00e1mite ordinario, encuentra \u00a0la Sala que la \u00fanica alusi\u00f3n al aspecto probatorio que \u00a0all\u00ed se hizo fue reiterar los argumentos aducidos por el \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda para sustentar su pretensi\u00f3n de \u00a0preclusi\u00f3n, pues el fundamento de la decisi\u00f3n se bas\u00f3 \u00a0en aspectos meramente objetivos, que la existencia de la causal \u00a0esgrimida, la legitima defensa, por ser de naturaleza subjetiva y \u00a0requerir controversia, est\u00e1 reservado su debate en el juicio \u00a0oral, amen que en el juzgamiento solo es posible invocar las causales \u00a01\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 332 del C.P.P. \u00a0Textualmente se consign\u00f3 en dicha providencia: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, los argumentos que motivaron a la fiscal\u00eda \u00a021 Seccional de Cali para solicitar la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n \u2013 existencia de una causal que excluye la \u00a0responsabilidad, en este caso la leg\u00edtima defensa -, por no \u00a0ser de naturaleza objetiva y requerir su controversia, est\u00e1n \u00a0reservados para el debate en el juicio oral, pues si el Ente \u00a0Investigador present\u00f3 en contra de Ra\u00fal Valencia \u00a0Chac\u00f3n, el escrito de acusaci\u00f3n es porque exist\u00eda \u00a0la probabilidad de verdad de que los hechos hab\u00edan sucedido \u00a0tal y como lo expusieron los investigadores en los informes que \u00a0rindieron y las entrevistadas Sandra Marcela Caicedo y Zulamy \u00a0Guti\u00e9rrez Romero, quienes narraron lo sucedido, se\u00f1alando \u00a0al procesado como la persona que inicialmente portaba el arma corto \u00a0punzante y atac\u00f3 a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, resulta pertinente concluir que la causal esbozada por \u00a0la fiscal\u00eda es improcedente atendiendo la etapa procesal en la \u00a0que se encontraba la actuaci\u00f3n penal, siendo entonces el \u00a0juicio oral el escenario propicio para determinar si se configur\u00f3 \u00a0o no la leg\u00edtima defensa alegada, motivo por el cual, se hace \u00a0necesario revocar la decisi\u00f3n del A quo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la opini\u00f3n de los Magistrados que se declararon \u00a0impedidos no tiene poder suficiente para la separaci\u00f3n de \u00a0conocimiento del proceso, ni les impide actuar con la imparcialidad y \u00a0ponderaci\u00f3n propia de quien imparte justicia, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando, se reitera, en el prove\u00eddo en menci\u00f3n no se \u00a0hizo ni se efectu\u00f3 juicio alguno relacionado con la \u00a0responsabilidad del procesado, la tipicidad de la conducta punible, \u00a0ni \u00a0tampoco se abord\u00f3 un an\u00e1lisis siquiera somero alrededor \u00a0de los elementos, surgiendo \u00a0por tanto imperativo la improcedencia del impedimento propuesto, pues \u00a0se insiste, la preclusi\u00f3n se neg\u00f3 por cuanto al haberse \u00a0presentado el escrito de acusaci\u00f3n, las causales procedentes \u00a0\u00fanicamente tienen que ver con aspectos meramente objetivos \u00a0conforme lo dispone el par\u00e1grafo del art\u00edculo 332 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento penal, lo cual en manera alguna \u00a0ocurr\u00eda en el caso en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Corolario de los anteriores planteamientos, al no configurarse la \u00a0causal alegada por los Magistrados \u00a0Juan \u00a0Manuel Tello S\u00e1nchez y V\u00edctor Manuel Chaparro Borda, \u00a0no hay lugar a separarlos del conocimiento de este asunto, y por \u00a0tanto, no se acepta el impedimento manifestado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la carpeta resumen de la actuaci\u00f3n se devolver\u00e1 \u00a0al despacho de Magistrado Tello \u00a0S\u00e1nchez, \u00a0para que proceda con el tr\u00e1mite subsiguiente que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR INFUNDADO \u00a0el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cali doctores \u00a0Juan \u00a0Manuel Tello S\u00e1nchez y V\u00edctor Manuel Chaparro Borda, \u00a0para conocer del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia proferida el 18 \u00a0de diciembre de 2018 por el Juzgado Quince Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de esa ciudad, que absolvi\u00f3 a RA\u00daL \u00a0VALENCIA CHAC\u00d3N del delito de homicidio. \u00a0En consecuencia, devu\u00e9lvasele la actuaci\u00f3n para que \u00a0contin\u00fae el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 Carpeta 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n del 10 de diciembre de 2009, el Juzgado 15 Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revoc\u00f3 la medida de aseguramiento impuesta a VALENCIA CHAC\u00d3N, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concedi\u00e9ndole la libertad. Fs. 116-188 Carpeta 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02-5 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 26 de octubre de 2008 el Juzgado de conocimiento aprob\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negociaci\u00f3n consistente en que VALENCIA CHAC\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aceptaba los cargos imputados a cabio de que se le aceptara como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanica rebaja el exceso en la legitima defensa; sin embargo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante decisi\u00f3n del 26 de noviembre de 2009, la Sala Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal de Cali, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto por el apoderado de v\u00edctimas, revoc\u00f3 dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo para en su lugar declarar la ilegalidad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preacuerdo por vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Fs. 85-102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta 1). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se declar\u00f3 impedido para seguir conociendo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05-12 Carpeta 1. 2 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023-28 Carpeta 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065-66 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a071 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a089-98 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0335. Rechazo de la solicitud de preclusi\u00f3n. En firme el auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que rechaza la preclusi\u00f3n las diligencias volver\u00e1n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda restituy\u00e9ndose el t\u00e9rmino que dur\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tr\u00e1mite de la preclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez que conozca la preclusi\u00f3n quedar\u00e1 impedido para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocer del juicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP348-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 54603 \u00a0 Acta \u00a031 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre el impedimento formulado por los integrantes \u00a0de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cali, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42678","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42678","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42678"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42678\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42678"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42678"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42678"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}