{"id":42676,"date":"2023-09-14T21:45:57","date_gmt":"2023-09-14T21:45:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3454-201955470\/"},"modified":"2023-09-14T21:45:57","modified_gmt":"2023-09-14T21:45:57","slug":"ap3454-201955470","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3454-201955470\/","title":{"rendered":"AP3454-2019(55470)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3454-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a055470 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0204 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto proferido \u00a0el 15 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta, mediante el cual neg\u00f3 la nulidad \u00a0solicitada \u00a0por la defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n1, \u00a0en 2006, Silvia Paola Rojas S\u00e1nchez present\u00f3 demanda de \u00a0divisi\u00f3n material del predio identificado con C\u00e9dula \u00a0Catastral Nro. 020000610011000 y Folio de Matr\u00edcula \u00a0Inmobiliaria Nro. 26035354, ubicado en el kil\u00f3metro 8 Nro. \u00a0K143 de Los Patios (Norte de Santander), que fuera adjudicado en \u00a0com\u00fan y proindiviso a los herederos del se\u00f1or \u00a0Resurrecci\u00f3n Rojas, seg\u00fan Escritura P\u00fablica 2533 \u00a0del 28 de septiembre de 2005. Entre los demandados aparece la se\u00f1ora \u00a0Ana Cleotilde Hern\u00e1ndez de Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00b0 \u00a0Civil Municipal de Los Patios, cuyo titular EDGAR CRUCES MEDINA, en \u00a0decisi\u00f3n del 18 de abril de 2012 resolvi\u00f3 decretar la \u00a0nulidad del proceso. Consider\u00f3 que eran inciertos los derechos \u00a0aducidos por la demandante y falsos los t\u00edtulos presentados, \u00a0pues se demostr\u00f3 que los due\u00f1os del predio eran los \u00a0herederos de Jes\u00fas Ovalle y no los de Resurrecci\u00f3n \u00a0Rojas. En consecuencia, ofici\u00f3 a la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de C\u00facuta y a la Notar\u00eda \u00a02\u00aa de la misma ciudad para que tomaran las medidas necesarias \u00a0frente a lo probado procesalmente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de esa determinaci\u00f3n, la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de C\u00facuta cerr\u00f3 el folio \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0Nro. 26035354. \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0la incertidumbre sobre la titularidad del inmueble en referencia, \u00a0cuya posesi\u00f3n ejerc\u00eda Ana Cleotilde Hern\u00e1ndez de \u00a0Rojas, sus sobrinos Fernando y Nohem\u00ed Hern\u00e1ndez \u00a0contactaron al doctor EDGAR CRUCES MEDINA con quien sosten\u00edan \u00a0lazos de amistad y le informaron la situaci\u00f3n que aquejaba a \u00a0su familiar. En vista de ello, el funcionario propuso, como soluci\u00f3n, \u00a0la realizaci\u00f3n de una prueba anticipada para definir los \u00a0linderos. Sugiri\u00f3, tambi\u00e9n, la iniciaci\u00f3n de un \u00a0proceso de pertenencia a nombre de un familiar diferente a Ana \u00a0Cleotilde, dado que \u00e9sta ya hab\u00eda sido vencida en \u00a0estrados y exist\u00eda cosa juzgada. Y finalmente, que se nombrara \u00a0como abogado \u00abal \u00a0doctor Seraf\u00edn\u00bb\u00b8 \u00a0quien seguir\u00eda fielmente sus directrices e indicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como el 12 de septiembre de 2014 se radic\u00f3 ante el \u00a0Juzgado 1\u00b0 \u00a0Civil Municipal de Los Patios, la prueba anticipada Nro. \u00a05440540030012014-021, acompa\u00f1ada de una copia de la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria Nro. 26035354 \u2013cerrada por la Oficina de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos-, y de la Escritura P\u00fablica 2030 \u00a0del 4 de septiembre de 1981 a trav\u00e9s de la cual el municipio \u00a0de Villa del Rosario vendi\u00f3 la propiedad a los se\u00f1ores \u00a0Jos\u00e9 Resurrecci\u00f3n Rojas Hern\u00e1ndez y Ana \u00a0Cleotilde Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>Asumido \u00a0el conocimiento del asunto por parte del juez EDGAR \u00a0CRUCES MEDINA, el 16 de septiembre de 2014 nombr\u00f3 como perito \u00a0evaluador al ingeniero Luis Antonio Barriga Vergel. \u00a0El 7 de octubre \u00a0siguiente practic\u00f3 inspecci\u00f3n judicial al inmueble, \u00a0diligencia atendida por Ana Cleotilde Hern\u00e1ndez de Rojas. No \u00a0realiz\u00f3 tr\u00e1mites adicionales, \u00abdada \u00a0su captura\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la tramitaci\u00f3n de la prueba anticipada, CRUCES MEDINA exigi\u00f3 \u00a0la suma de $3.500.000. La entrega del dinero \u2013se \u00a0desconoce la fecha exacta, no obstante, dice el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0\u00aben \u00a0calenda cercana al tr\u00e1mite de dicha probanza\u00bb-, \u00a0ocurri\u00f3 en el Restaurante de nombre \u201cKil\u00f3metro \u00a08\u201d, ubicado en ese punto geogr\u00e1fico de la v\u00eda que \u00a0conduce de C\u00facuta a Pamplona, de propiedad de Fernando \u00a0Hern\u00e1ndez. Sitio al que concurrieron varios hijos de la se\u00f1ora \u00a0Ana Cleotilde, \u00abentre \u00a0ellos, Doris, Ana Cleotilde, Liliana, Mery Yolanda, los cuales \u00a0hicieron entrega del dinero a los que intermediaban y \u00e9stos al \u00a0funcionario judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 26 de septiembre de 2018, ante el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta, \u00a0la fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a EDGAR \u00a0CRUCES MEDINA como \u00a0autor del delito de cohecho \u00a0impropio. No \u00a0se present\u00f3 allanamiento a cargos3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En audiencia de acusaci\u00f3n celebrada el 15 de mayo de 2019 ante \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, en la \u00a0oportunidad procesal de que trata el art\u00edculo 339 de la Ley \u00a0906 de 2004, el defensor solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0Afirm\u00f3 que la fiscal\u00eda no precis\u00f3 la \u00abfecha \u00a0exacta\u00bb \u00a0en que los familiares de Ana \u00a0Cleotilde Hern\u00e1ndez de Rojas entregaron el dinero a los \u00a0intermediarios Fernando y Nohem\u00ed Hern\u00e1ndez, con destino \u00a0al juez EDGAR CRUCES MEDINA. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al \u00a0descorrer el traslado de dicha petici\u00f3n, la representante del \u00a0ente acusador manifest\u00f3 que las precisiones reclamadas por la \u00a0defensa pod\u00edan ser solventadas \u00aba \u00a0medida que fuera dando lectura al escrito de acusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0As\u00ed, \u00a0sin que las partes presentaran objeci\u00f3n alguna, se le permiti\u00f3 \u00a0continuar con la formulaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cumplido \u00a0lo anterior, la Sala pregunt\u00f3 al abogado de CRUCES MEDINA si \u00a0se encontraba conforme con las aclaraciones realizadas por la \u00a0fiscal\u00eda. La respuesta fue negativa. Insisti\u00f3 el \u00a0apoderado en que no se concret\u00f3 la \u00abfecha \u00a0exacta\u00bb \u00a0en que se reputa cometida la conducta punible atribuida a su cliente. \u00a0Por \u00a0ende, plante\u00f3 que de ser necesario, deb\u00eda suspenderse \u00a0la diligencia con miras a que la fiscal ahondara en la investigaci\u00f3n \u00a0y estableciera en concreto, cu\u00e1ndo sucedieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0Magistrado Ponente concedi\u00f3 el uso de la palabra al ente \u00a0acusador para que se pronunciara, nuevamente, sobre los reparos de la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0la delegada que la indeterminaci\u00f3n temporal del marco f\u00e1ctico \u00a0de la acusaci\u00f3n no se debe a falencias de la indagaci\u00f3n. \u00a0Se trata de unos hechos perpetrados alrededor \u00abdel \u00a02014\u00bb, \u00a0sin que pueda determinarse el d\u00eda y mes exacto en que \u00a0ocurrieron, pues Ana Cleotilde Hern\u00e1ndez de Rojas \u00abes \u00a0una se\u00f1ora mayor de 82 a\u00f1os, y ni ella ni sus hijos se \u00a0atrevieron a establecer una fecha correspondiente\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, reiter\u00f3 \u00a0que lo adecuado en este caso era circunscribir los hechos al periodo \u00a0comprendido entre: el 18 \u00a0de abril de 2012 \u00a0cuando la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0C\u00facuta cerr\u00f3 el Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria \u00a0Nro. 26035354, y ello ocasion\u00f3 que la familia Rojas Hern\u00e1ndez \u00a0perdiera la titularidad del inmueble en disputa, hasta el mes de \u00a0septiembre \u00a0de 2014, \u00a0cuando se present\u00f3 la prueba anticipada Nro. \u00a05440540030012014-021, para cuyo tr\u00e1mite el juez CRUCES MEDIDA \u00a0realiz\u00f3 la exigencia dineraria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Para \u00a0el Ministerio P\u00fablico no ofreci\u00f3 reparo alguno la \u00a0delimitaci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0Asever\u00f3 que la justificaci\u00f3n presentada por la fiscal\u00eda \u00a0era razonable y que adem\u00e1s no pod\u00eda \u00abexig\u00edrsele \u00a0lo imposible\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0vista de lo anterior, la primera instancia dio por cumplido el acto \u00a0de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor, no obstante, insisti\u00f3 en que la \u00a0fiscal\u00eda no estructur\u00f3 en debida forma los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, lo que impedir\u00e1 el ejercicio \u00a0del derecho de defensa dado que el marco temporal es \u00abbastante \u00a0amplio\u00bb. Con \u00a0ese argumento, al que agreg\u00f3 m\u00faltiples consideraciones \u00a0sobre la claridad con que debe exponerse el acontecer f\u00e1ctico \u00a0que da lugar al llamamiento a juicio, solicit\u00f3 la nulidad de \u00a0la actuaci\u00f3n \u00abpara \u00a0que la fiscal\u00eda ejerza la acci\u00f3n penal conforme los \u00a0lineamientos jurisprudenciales y legales\u00bb6. \u00a0Petici\u00f3n \u00a0frente a la cual se opusieron los representantes del ente \u00a0investigador y procuradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La \u00a0Sala a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 la solicitud de nulidad. Argument\u00f3 que en sede de \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n les corresponde a los jueces verificar \u00a0que el pliego de cargos presentado por la fiscal\u00eda \u00abcontenga \u00a0una descripci\u00f3n espec\u00edfica de tiempo\u00bb. En \u00a0este caso esa exigencia se cumpli\u00f3. La funcionaria delimit\u00f3 \u00a0\u00abdentro \u00a0de fechas concretas y espec\u00edficas, un rango dentro del cual \u00a0debi\u00f3 suceder la conducta\u00bb \u00a0atribuida a EDGAR CRUCES MEDINA7, \u00a0de manera que no existe incertidumbre frente a ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 \u00a0que la falta de precisi\u00f3n sobre la \u00abfecha \u00a0exacta\u00bb \u00a0de \u00a0ocurrencia de los hechos acarrea para el acusado y su apoderado \u00a0mayores esfuerzos investigativos. Sin embargo, ello no imposibilita \u00a0el ejercicio del derecho de defensa, pues los t\u00e9rminos en que \u00a0la fiscal\u00eda relat\u00f3 el sustrato f\u00e1ctico del caso, \u00a0permiten comprender las circunstancias modales que rodearon la \u00a0conducta punible atribuida al juez CRUCES MEDINA. Cu\u00e1ndo y \u00a0d\u00f3nde se perpetr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, para el Tribunal: (i) \u00a0la fiscal\u00eda cumpli\u00f3 con \u00a0el deber de relatar los hechos jur\u00eddicamente relevantes en un \u00a0lenguaje comprensible, y (ii) el enjuiciado y su abogado cuentan con \u00a0los \u00abdatos \u00a0suficientes\u00bb \u00a0para entender la acusaci\u00f3n y edificar la estrategia defensiva. \u00a0Por ende, concluy\u00f3 que no existe ninguna irregularidad que \u00a0invalide la actuaci\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n anterior, el defensor la impugn\u00f3. Pidi\u00f3 \u00a0la invalidaci\u00f3n \u00a0\u00abdel \u00a0acto jurisdiccional del juez de primera instancia de aceptar la \u00a0acusaci\u00f3n\u00bb9, \u00a0bajo \u00a0los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la acusaci\u00f3n formulada por la fiscal\u00eda contra su \u00a0cliente \u00abadolece \u00a0de vaguedad\u00bb, \u00a0pues \u00a0los \u00abtres \u00a0derroteros\u00bb \u00a0de \u00a0modo, tiempo y lugar en que probablemente se cometi\u00f3 la \u00a0conducta punible atribuida a CRUCES MEDINA no se concretaron en \u00a0debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, mencion\u00f3: \u00a0(i) no existe claridad acerca del lugar \u00a0donde supuestamente se hizo la entrega de los $3.500.000 exigidos por \u00a0el acusado. La fiscal\u00eda s\u00f3lo manifest\u00f3 que \u00a0ocurri\u00f3 en el kil\u00f3metro 8 de la v\u00eda que conduce \u00a0de C\u00facuta a Pamplona, pero no especific\u00f3 un sitio en \u00a0particular. (ii) Tampoco puntualiz\u00f3 el modo \u00a0en \u00a0que se llev\u00f3 a cabo el il\u00edcito. Se desconoce si el juez \u00a0CRUCES MEDINA asisti\u00f3 o no a la reuni\u00f3n en la que los \u00a0hijos de Ana Cleotilde Hern\u00e1ndez de Rojas entregaron el dinero \u00a0a quienes fueron llamados \u00ablos \u00a0intermediarios\u00bb. \u00a0Y (iii) el marco temporal \u00a0de \u00a0la probable ocurrencia de los hechos, fijado en el periodo \u00a0comprendido entre el 2012 y el 2014, \u00abdesborda \u00a0lo razonable\u00bb \u00a0teniendo \u00a0en cuenta que el delito de cohecho \u00a0impropio es \u00a0de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el recurrente, no es excusa v\u00e1lida o aceptable la \u00a0manifestaci\u00f3n del ente acusador sobre la imposibilidad de \u00a0lograr, luego de m\u00faltiples labores de investigaci\u00f3n, la \u00a0concreci\u00f3n de algunos datos que resultan capitales para \u00a0iniciar un proceso penal contra una persona. \u00a0Al tenor de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0(providencia \u00a0del 8 de junio de 2011, rad. 34.022), \u00a0si la fiscal\u00eda no est\u00e1 en capacidad de determinar los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes de acuerdo con el tipo penal \u00a0que se le atribuye al procesado, \u00a0\u00absimplemente \u00a0no puede ejercer la acci\u00f3n penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Discrep\u00f3, \u00a0tambi\u00e9n, de que se tenga que esperar a la audiencia de juicio \u00a0oral para constatar si la \u00a0fiscal\u00eda logra demostrar la premisa f\u00e1ctica de la \u00a0acusaci\u00f3n en los t\u00e9rminos en que la edific\u00f3. Al \u00a0respecto, replic\u00f3 el defensor que la \u00abfijaci\u00f3n \u00a0concreta\u00bb \u00a0de \u00a0los hechos del caso es una obligaci\u00f3n que debe cumplir el ente \u00a0acusador, inclusive, desde la etapa preliminar de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. Ello, porque en garant\u00eda \u00a0de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, tanto el procesado \u00a0como su abogado, necesitan conocer con claridad y suficiencia, cu\u00e1l \u00a0es el acontecer \u00a0f\u00e1ctico que da lugar al llamamiento a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa, por supuesto, est\u00e1 dispuesta a realizar los actos de \u00a0investigaci\u00f3n que resulten necesarios para probar la inocencia \u00a0del acusado. Sin embargo, la \u00abindeterminaci\u00f3n\u00bb \u00a0de los hechos de la acusaci\u00f3n impone una \u00abcarga \u00a0exagerada\u00bb, \u00a0en \u00a0la medida en que deber\u00e1n realizarse pesquisas sobre \u00abcasi \u00a03 a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que en este caso se cumplen los \u00a0principios que orientan el decreto de nulidades. En particular, los \u00a0de trascendencia, residualidad e instrumentalidad, dado que las \u00a0irregularidades advertidas conllevan una clara afectaci\u00f3n del \u00a0derecho de defensa de CRUCES MEDINA, sin que sea posible remediarla a \u00a0trav\u00e9s de otro mecanismo, menos gravoso. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La \u00a0fiscal\u00eda solicit\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia. \u00a0Argument\u00f3 \u00a0que de conformidad con los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0decantados por la Corte Suprema de Justicia (providencia \u00a0del 5 de octubre de 2016, Rad. 45.594), \u00a0el juez de conocimiento s\u00f3lo puede realizar un control \u00a0material \u00a0a la acusaci\u00f3n cuando se trate de casos de evidente violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales. Sin embargo, ello no ocurri\u00f3 en \u00a0el presente asunto. No existe motivo alguno para se\u00f1alar que \u00a0la manera como se formul\u00f3 la acusaci\u00f3n genera \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos de EDGAR CRUCES MEDINA. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0la delegada que en su narraci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes detall\u00f3 d\u00f3nde, c\u00f3mo y cu\u00e1ndo \u00a0sucedieron. Si bien no precis\u00f3 la fecha exacta de ocurrencia, \u00a0s\u00ed especific\u00f3 \u00aben \u00a0qu\u00e9 periodo se pudieron realizar\u00bb. \u00a0Por \u00a0ende, tanto el \u00a0imputado como su defensor conocen de manera clara e inequ\u00edvoca, \u00a0el acontecer f\u00e1ctico por el cual se hace el llamado a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El \u00a0Ministerio P\u00fablico coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n de la \u00a0fiscal\u00eda. Plante\u00f3 que los hechos, tal y como fueron \u00a0presentados por esta \u00faltima determinan el \u00abtema \u00a0de prueba que debe ser debatido en juicio\u00bb. \u00a0Por \u00a0tanto, la \u00a0supuesta imprecisi\u00f3n de la fecha del acontecer delictivo s\u00f3lo \u00a0puede repercutir en el \u00e9xito o derrota de su teor\u00eda del \u00a0caso. De ninguna manera, en la legalidad la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, consider\u00f3 que la fiscal\u00eda s\u00ed \u00a0cumpli\u00f3 con la carga de relatar de manera clara y comprensible \u00a0la premisa f\u00e1ctica que sustenta la acusaci\u00f3n, \u00a0delimitando la \u00e9poca en que probablemente sucedi\u00f3 la \u00a0conducta punible atribuida a CRUCES MEDINA. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Corte es competente para conocer de la providencia impugnada, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el numeral 3\u00b0, del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 457 de la Ley 906 de 2004 establece que \u00a0el desconocimiento del derecho a la defensa \u00a0o al debido \u00a0proceso \u00a0en aspectos sustanciales da lugar a la declaratoria de la nulidad de \u00a0lo actuado. Tal posibilidad, acorde con la jurisprudencia de esta \u00a0Sala, sometida al cumplimiento de los principios que rigen su \u00a0declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, se tiene dicho que para que prospere una solicitud de \u00a0dicha naturaleza, es necesario que quien la alegue acredite que la \u00a0irregularidad sustancial afecta las garant\u00edas constitucionales \u00a0de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la \u00a0investigaci\u00f3n o juzgamiento, pues solo ante tal eventualidad \u00a0es posible aplicar el remedio extremo de la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Sala ha sostenido que la acusaci\u00f3n \u00abconstituye \u00a0un elemento \u00a0estructural del proceso, \u00a0en la medida en que determina el inicio de la fase de juzgamiento, \u00a0delimita los aspectos f\u00e1cticos que pueden ser abordados en la \u00a0sentencia y es el principal referente del tema de prueba, lo que, a \u00a0su vez, es el punto de partida para el an\u00e1lisis de la \u00a0pertinencia y los dem\u00e1s aspectos que deben abordarse en la \u00a0audiencia preparatoria. Estos fines solo pueden alcanzarse con una \u00a0acusaci\u00f3n que re\u00fana los requisitos establecidos en la \u00a0ley\u00bb10. \u00a0(Negrilla \u00a0ajena al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Uno \u00a0de esos \u00a0requisitos es el contenido en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0337 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual, dentro de la \u00a0acusaci\u00f3n, es obligaci\u00f3n de la fiscal\u00eda efectuar \u00a0una \u00abrelaci\u00f3n \u00a0clara \u00a0y sucinta \u00a0de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, \u00a0en un lenguaje comprensible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos \u00a0jur\u00eddicos relevantes corresponden \u00a0al presupuesto f\u00e1ctico previsto en la norma establecida por el \u00a0legislador, esto es, aquellos hechos que encajan en la descripci\u00f3n \u00a0normativa del tipo penal11. \u00a0Bajo ese entendido, ha dicho la Corte, es tarea inexorable de la \u00a0agencia fiscal al momento de estructurar la hip\u00f3tesis \u00a0delictiva: \u00a0(i) \u00a0delimitar la conducta atribuida al procesado; (ii) \u00a0establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que enmarcaron \u00a0la misma; \u00a0(iii) \u00a0constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo \u00a0penal, incluidas las circunstancias de agravaci\u00f3n o \u00a0atenuaci\u00f3n, y las de mayor o menor punibilidad; y (iv) \u00a0analizar \u00a0los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad12. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, la precisi\u00f3n que se exige al ente acusador de informar \u00a0al procesado los hechos y circunstancias \u00a0que se le imputan, con las consecuencias jur\u00eddicas que \u00a0aparejan, es de trascendental importancia para el proceso penal pues \u00a0habilita el ejercicio pleno del debido \u00a0proceso \u00a0y sus correlatos derechos de defensa \u00a0y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0a partir \u00a0de conocer con claridad el c\u00f3mo, cu\u00e1ndo y d\u00f3nde \u00a0de la conducta que se le imputa, el sujeto pasivo de la pretensi\u00f3n \u00a0punitiva puede estar en condiciones de trazar su estrategia defensiva \u00a0para invocar una coartada, aducir y acreditar probatoriamente sus \u00a0exculpaciones, descargos y negaciones, brindar las explicaciones \u00a0atinentes a su inocencia o menor responsabilidad, todo lo cual deber\u00e1 \u00a0ser ponderado en su momento por el juez. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, suficiente \u00a0resulta lo expuesto para entender que la estructuraci\u00f3n \u00a0adecuada y completa de la hip\u00f3tesis de hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0es requisito \u00a0consustancial \u00a0de la diligencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, de suerte \u00a0que su incumplimiento afecta la estructura del proceso, y genera la \u00a0invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite por afectaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, \u00a0est\u00e1 claro que el \u00a0juez de conocimiento no puede realizar un control \u00a0material \u00a0a la acusaci\u00f3n. Sin embargo, ha reconocido la Corte que, como \u00a0garante de las condiciones de validez del juicio, est\u00e1 \u00a0facultado para ejercer \u00a0labores \u00a0de direcci\u00f3n \u00a0encaminadas a que el acto procesal de acusaci\u00f3n contenga los \u00a0precisos elementos que consagra el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0particularmente en lo que ata\u00f1e a los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reciente providencia CSJ SP, 7 nov. 2018, rad. 52.507 dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0Sala debe resaltar el car\u00e1cter estructural de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, \u00a0pues, \u00a0no solo representan una garant\u00eda de defensa para el imputado o \u00a0acusado, \u00a0en el entendido que este debe conocer por qu\u00e9 se le est\u00e1 \u00a0investigando o es llamado a juicio, sino que en raz\u00f3n a su \u00a0car\u00e1cter inmutable, se \u00a0erigen en basti\u00f3n insustituible de las audiencias de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, de cara \u00a0al soporte f\u00e1ctico del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, cuando el numeral segundo del art\u00edculo 288 de \u00a0la Ley 906 de 2004, advierte que dentro de la imputaci\u00f3n se \u00a0ofrece \u00a0obligatorio para el Fiscal efectuar una \u201cRelaci\u00f3n clara \u00a0y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, en lenguaje \u00a0comprensible\u201d; \u00a0y, a su turno, el art\u00edculo 337 ib\u00eddem, reitera que la \u00a0acusaci\u00f3n debe consignar este mismo t\u00f3pico; no \u00a0solamente est\u00e1 referenciando una garant\u00eda para el \u00a0procesado, sino que verifica inconcuso un elemento \u00a0consustancial a dichas diligencias, \u00a0a la manera de entender que sin el requisito en cuesti\u00f3n el \u00a0acto procesal se despoja de su esencia y deviene, en consecuencia, \u00a0nulo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se entiende mejor al examinar la naturaleza y finalidades de ambos \u00a0institutos procesales, en tanto, si se considera que la imputaci\u00f3n \u00a0emerge como el acto comunicacional a trav\u00e9s del cual el Fiscal \u00a0informa al imputado los hechos por los cuales lo investiga; y, a su \u00a0turno, la acusaci\u00f3n representa el momento en el que ese \u00a0funcionario formula cargos al procesado, de manera que solo en torno \u00a0de estos puede girar el juicio, elemental \u00a0surge que consustancial a ambos tr\u00e1mites se erige la \u00a0definici\u00f3n de cu\u00e1les son, de manera clara y completa, \u00a0los hechos o cargos que los gobiernan. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si \u00a0la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n no contienen de forma \u00a0suficiente ese elemento toral, apenas puede concluirse que no cumpli\u00f3 \u00a0con su cometido y, as\u00ed, el debido proceso en toda su extensi\u00f3n \u00a0ha sido afectado, reclamando de condigna invalidez, \u00fanica \u00a0forma de resta\u00f1ar el da\u00f1o causado en el asunto que se \u00a0examina. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, la Corte no puede dejar de llamar la atenci\u00f3n \u00a0acerca de la necesidad \u00a0de intervenci\u00f3n del juez en este tipo de temas, \u00a0pues, si se ha advertido que la esencia de las audiencias de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, reclama \u00a0de adecuada y suficiente definici\u00f3n de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, al punto que de no hacerse ello \u00a0genera afectaci\u00f3n profunda de la estructura del proceso y \u00a0consecuente nulidad, la labor del funcionario judicial no puede \u00a0erigirse pasiva, al amparo de una mal entendida imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si se entiende que el juez se alza como fiel de la balanza \u00a0que garantiza derechos y posibilita la adecuada tramitaci\u00f3n \u00a0del proceso, no \u00a0puede \u00e9l permanecer imp\u00e1vido cuando advierte que la \u00a0diligencia no cumple su cometido central, independientemente del tipo \u00a0de acci\u00f3n u omisi\u00f3n que conduce a ello. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, siendo \u00a0requisito sustancial de las audiencias de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n y de acusaci\u00f3n, la presentaci\u00f3n clara \u00a0y completa de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, es deber \u00a0del juez de control de garant\u00edas y el de conocimiento, velar \u00a0porque ese presupuesto se cumpla. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, no se trata de que el funcionario judicial reemplace a la \u00a0parte o le imponga su particular visi\u00f3n de los hechos o su \u00a0denominaci\u00f3n jur\u00eddica, sino \u00a0apenas exigir de ella que cumpla con el requisito legal, vale \u00a0decir, la presentaci\u00f3n clara y completa de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, en el entendido que la exigencia se \u00a0representa necesaria para soportar la validez de la diligencia, \u00a0dentro de los presupuestos que gobiernan la estructura del proceso; \u00a0m\u00e1xime cuando, cabe anotar, al amparo del principio \u00a0antecedente \u2013 consecuente, que signa el proceso penal, no es \u00a0posible acceder al pr\u00f3ximo momento procesal si el anterior no \u00a0se ha adelantado de manera completa y correcta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera se evita que a futuro, con el consecuente desgaste para \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, la ausencia del requisito \u00a0esencial conduzca a invalidar gran parte de lo actuado. (Destaca \u00a0la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Destacado \u00a0lo anterior, \u00a0resulta palmario que dada la \u00a0importancia capital que para la estructura del proceso y las \u00a0garant\u00edas del imputado o acusado, representa el conocer de \u00a0manera clara, precisa y determinada los hechos \u00a0jur\u00eddicos relevantes \u00a0por los cuales es llamado a juicio, es deber de los jueces de \u00a0conocimiento velar porque la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0cumpla cabalmente con ese cometido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0el presente asunto, \u00a0la \u00a0defensa solicit\u00f3 la nulidad del acto a trav\u00e9s del cual \u00a0se \u00a0acept\u00f3 \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n formulada contra EDGAR CRUCES MEDINA. Ello, bajo el \u00a0supuesto de que la primera instancia aval\u00f3 un tr\u00e1mite \u00a0lesivo del derecho de defensa del procesado, en tanto la fiscal\u00eda \u00a0no concret\u00f3 las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que \u00a0se perpetr\u00f3 la conducta punible de cohecho \u00a0impropio \u00a0que se le atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte no acceder\u00e1 a dicha petici\u00f3n. Las razones son las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Debe \u00a0advertirse, de entrada, que en el presente asunto la diligencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n no se desarroll\u00f3 en los \u00a0estrictos t\u00e9rminos se\u00f1alados en el inciso 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 339 de la Ley 906 de 2004. Como qued\u00f3 rese\u00f1ado \u00a0en ac\u00e1pite anterior, el Tribunal permiti\u00f3 err\u00f3neamente, \u00a0que de manera concomitante a la realizaci\u00f3n del acto de \u00a0acusaci\u00f3n, la defensa presentara objeciones y observaciones \u00a0frente a los hechos jur\u00eddicamente relevantes, lo que dio lugar \u00a0a que cumplido el acto procesal de acusaci\u00f3n, \u00e9ste \u00a0\u00faltimo solicitara la nulidad del tr\u00e1mite, alegando \u00a0irregularidades que afectan la estructura del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0incorrecci\u00f3n \u00a0procesal, no obstante, carece de trascendencia si se advierte que no \u00a0conllev\u00f3 ninguna afectaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0en \u00a0varios momentos de la diligencia, el abogado defensor solicit\u00f3 \u00a0aclaraci\u00f3n sobre la \u00abfecha \u00a0exacta\u00bb de \u00a0ocurrencia de los hechos imputados a su cliente. El Magistrado \u00a0ponente, corri\u00f3 traslado de ese requerimiento a la delegada, \u00a0respondiendo esta \u00faltima que no pod\u00eda fijarlos en un \u00a0d\u00eda espec\u00edfico, por cuanto ninguna \u00a0de las personas entrevistadas en la indagaci\u00f3n, se \u00abatrevi\u00f3\u00bb \u00a0a \u00a0mencionar una fecha en particular. Es m\u00e1s, permiti\u00f3 la \u00a0Sala que, insatisfecho con lo \u00a0manifestado por la fiscal\u00eda, el abogado replicara e insistiera \u00a0en la delimitaci\u00f3n de los hechos dentro de un periodo m\u00e1s \u00a0concreto. Aquella, sin embargo, se mantuvo en su postura aludiendo la \u00a0\u00abimposibilidad\u00bb \u00a0de \u00a0determinar en un lapso menos extenso que el comprendido entre el \u00a018 de abril de 2012 y el mes de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz de lo anterior, \u00a0es claro que la primera instancia ejerci\u00f3 en debida forma las \u00a0labores de direcci\u00f3n que le son propias. Habilit\u00f3 el \u00a0espacio para que la \u00a0defensa solicitara aclaraci\u00f3n sobre los t\u00e9rminos del \u00a0supuesto f\u00e1ctico que sustentan la acusaci\u00f3n, recibiendo \u00a0una respuesta afirmativa de la Fiscal\u00eda, quien explic\u00f3 \u00a0ampliamente los motivos por los cuales no era posible determinar un \u00a0d\u00eda exacto en que se ejecut\u00f3 el delito de cohecho \u00a0impropio. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, una mayor precisi\u00f3n con fijaci\u00f3n de d\u00eda \u00a0espec\u00edfico o de un periodo menos extenso, hubiese sido m\u00e1s \u00a0deseable. Sin embargo, para la Corte, la falta de tan concreta \u00a0definici\u00f3n no se deriva un error atribuible al ente acusador, \u00a0sino a la manifiesta imposibilidad de obtener dicha informaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de los actos de investigaci\u00f3n desplegados. Por \u00a0ejemplo, explic\u00f3 la fiscal, la se\u00f1ora Ana \u00a0Cleotilde Hern\u00e1ndez de Rojas cuenta con m\u00e1s de 82 a\u00f1os \u00a0de edad, motivo que le impidi\u00f3 rememorar \u00a0respecto de una conducta ejecutada varios a\u00f1os atr\u00e1s, \u00a0una fecha o lapso en concreto. Adem\u00e1s, en el mismo sentido, \u00a0los restantes entrevistados manifestaron no recordar el d\u00eda de \u00a0los acontecimientos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, es evidente que la falta de exactitud sobre la \u00a0circunstancia temporal de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, \u00a0obedece a la din\u00e1mica misma del recuerdo humano, sin omisi\u00f3n \u00a0o yerro atribuible a la fiscal\u00eda, ni mucho menos a la Sala de \u00a0conocimiento. Por ende, resulta completamente inane reclamar la \u00a0invalidaci\u00f3n del proceso para que se realice algo imposible de \u00a0concretar, esto es, la delimitaci\u00f3n exacta del d\u00eda en \u00a0que se perpetr\u00f3 la conducta objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Junto \u00a0con lo anotado, conviene precisar que, en todo caso, el tema de la \u00a0fecha, lugar y modo en que sucedieron los hechos atribuidos al doctor \u00a0EDGAR CRUCES MEDINA fue tratado por la fiscal\u00eda en la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el inicio de la diligencia, la fiscal del caso expres\u00f3 su \u00a0intenci\u00f3n de aclarar el escrito de acusaci\u00f3n, en aras \u00a0de significar que los hechos se estimaban ocurridos \u00aben \u00a0calenda cercana al tr\u00e1mite\u00bb \u00a0de \u00a0la \u00a0prueba anticipada Nro. 5440540030012014-021, radicada en septiembre \u00a0de 2014 ante el Juzgado 1\u00b0 Civil Municipal de Los Patios, cuya \u00a0titularidad ostentaba el aqu\u00ed acusado. Precis\u00f3, \u00a0tambi\u00e9n, que la entrega del dinero exigido por el juez para \u00a0tramitaci\u00f3n de dicha probanza, se materializ\u00f3, \u00a0espec\u00edficamente, en el Restaurante de nombre \u201cKil\u00f3metro \u00a08\u201d, ubicado en ese punto geogr\u00e1fico de la v\u00eda que \u00a0conduce de C\u00facuta a Pamplona, de propiedad de Fernando \u00a0Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0tambi\u00e9n, \u00a0el modo en que probablemente se perpetr\u00f3 la conducta il\u00edcita. \u00a0Relat\u00f3 que Ana Cleotilde Hern\u00e1ndez de Rojas contact\u00f3 \u00a0al Juez 1\u00b0 Civil Municipal de Los Patios, doctor EDGAR CRUCES \u00a0MEDINA, por conducto de sus sobrinos Fernando y Nohem\u00ed \u00a0Hern\u00e1ndez. Enterado de la situaci\u00f3n que aquejaba a la \u00a0mencionada interesada y en general, a la familia Rojas Hern\u00e1ndez, \u00a0el funcionario propuso como soluci\u00f3n, presentar ante su \u00a0despacho una \u00abprueba \u00a0anticipada\u00bb \u00a0y dar curso a un proceso de pertenencia a nombre de otro familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0para adelantar dicha actuaci\u00f3n judicial, solicit\u00f3 \u00a0el pago de $3.500.000. Dinero que fue entregado por los hijos de Ana \u00a0Cleotilde, \u00abentre \u00a0ellos, Doris, Ana Cleotilde, Liliana, Mery Yolanda\u00bb, \u00a0a \u00a0quienes la fiscal\u00eda denomin\u00f3 \u00abintermediaros\u00bb, \u00a0esto es, a Nohem\u00ed y Fernando Hern\u00e1ndez, en el \u00a0restaurante mencionado, de propiedad de este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la \u00a0representante de la fiscal\u00eda asever\u00f3: \u00abel \u00a0doctor Edgar Cruces Medina en calidad de Juez Primero Civil Municipal \u00a0de Los Patios, recibi\u00f3 la suma de $3.500.000.oo, para el \u00a0tr\u00e1mite de una prueba anticipada que deb\u00eda ejecutar en \u00a0cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales13\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0las anteriores precisiones, surge palmario que la hip\u00f3tesis \u00a0delictiva \u00a0construida por el ente acusador particulariza con claridad y \u00a0suficiencia, cada uno de los presupuestos f\u00e1cticos que, a su \u00a0juicio, configuran el delito de cohecho \u00a0impropio \u00a0atribuido a CRUCES MEDINA. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Por \u00a0lo dem\u00e1s, \u00a0debe \u00a0resaltarse que los eventuales vac\u00edos que haya dejado la fiscal \u00a0en la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, s\u00f3lo pueden \u00a0repercutir en el \u00e9xito o fracaso de su teor\u00eda del caso, \u00a0sin consecuencias sobre la legalidad del tr\u00e1mite. Esto porque, \u00a0se reitera, los t\u00e9rminos en que present\u00f3 el pliego de \u00a0cargos se aprecian comprensibles y suficientes, de manera tal que \u00a0permiten el ejercicio de una adecuada actividad defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no es este segmento procesal la oportunidad para alegar que la \u00a0investigaci\u00f3n fue deficiente, dado que se desconoce el \u00a0material probatorio con que la delegada de la fiscal\u00eda \u00a0sustentar\u00e1 la acusaci\u00f3n en el juicio oral. En esta fase \u00a0del tr\u00e1mite apenas ha empezado el descubrimiento probatorio \u00a0con el anexo al escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, al resultar inviable la nulidad \u00a0propuesta por el defensor de EDGAR CRUCES MEDINA, se impone la \u00a0confirmaci\u00f3n del prove\u00eddo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0providencia del 15 de mayo de 2019, mediante el cual el Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta neg\u00f3 la petici\u00f3n de nulidad \u00a0formulada por el defensor de EDGAR CRUCES MEDINA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEVOLVER \u00a0el diligenciamiento a la corporaci\u00f3n judicial de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede \u00a0recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 1. Folios 60 -62. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n no especifica el tiempo y las razones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las cuales EDGAR CRUCES MEDINA fue capturado. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 52 \u2013 53. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de acusaci\u00f3n. Parte 1. Record (00:30:20 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:33:55) \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record (00:33:58 \u2013 00:35:41) \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Record (00:36:05 \u2013 00:40:35) \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record (00:55:40 \u2013 00:56:58) \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia. Folio 26 reverso. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de acusaci\u00f3n. Parte 2. Record (00:00:43 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:20:57) \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 11 dic. 2018, rad. 52.311. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 8 mar. 2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 44.599. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 1. Escrito de Acusaci\u00f3n. Folio 63. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3454-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a055470 \u00a0 Acta \u00a0204 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala resuelve \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto proferido \u00a0el 15 de mayo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42676","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42676","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42676"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42676\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42676"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42676"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42676"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}