{"id":42673,"date":"2023-09-14T21:45:57","date_gmt":"2023-09-14T21:45:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3446-201955269\/"},"modified":"2023-09-14T21:45:57","modified_gmt":"2023-09-14T21:45:57","slug":"ap3446-201955269","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3446-201955269\/","title":{"rendered":"AP3446-2019(55269)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3446 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55269 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 204) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Vencido \u00a0el t\u00e9rmino de traslado de que trata el art\u00edculo 500 de \u00a0la Ley 906 de 2004, procede la Sala a resolver sobre la solicitud \u00a0probatoria formulada por el defensor del ciudadano colombiano Luis \u00a0Felipe Carmona Rinc\u00f3n, \u00a0quien \u00a0es reclamado en extradici\u00f3n por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su Embajada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal n\u00b0 0967, del 22 de junio de 20181, \u00a0se solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional, con fines de \u00a0extradici\u00f3n, del ciudadano colombiano Luis \u00a0Felipe Carmona Rinc\u00f3n, \u00a0identificado \u00a0con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero \u00a01.060.268.732, nacido el 15 de febrero de 1993, por haber sido \u00a0requerido por la Corte del Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Con oficio DIAJI n\u00b0 1615, del 22 de junio de la misma anualidad2, \u00a0el Ministerio de Relaciones Exteriores remiti\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0antes mencionada a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0motivo por el cual, el 17 de agosto siguiente, el titular de dicha \u00a0entidad dispuso la captura de Luis \u00a0Felipe Carmona Rinc\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En \u00a0cumplimiento de la referida orden, el 23 de febrero de 2019 fue \u00a0aprehendido Luis \u00a0Felipe Carmona Rinc\u00f3n, \u00a0por \u00a0la Polic\u00eda Nacional, Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol, en el municipio de P\u00e1cora -Caldas-4, \u00a0de lo cual la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales del \u00a0organismo de investigaci\u00f3n comunic\u00f3 al Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho, mediante oficio del 27 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso5. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0La \u00a0referida petici\u00f3n se formaliz\u00f3 ante la Canciller\u00eda \u00a0mediante la Nota \u00a0Verbal n\u00b0 498, del pasado 22 de abril6. \u00a0Dicha Cartera envi\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente a su \u00a0hom\u00f3logo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI n\u00b0 \u00a00973, del 23 del mismo mes y a\u00f1o7. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Con \u00a0oficio MJD-OFI19-0012153-DAI-1100, del 3 de mayo del a\u00f1o que \u00a0avanza,8 \u00a0el referido Ministerio inform\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia \u00a0que el ciudadano colombiano, Luis \u00a0Felipe Carmona Rinc\u00f3n, \u00a0fue \u00a0capturado con fines de extradici\u00f3n el 22 de febrero de 2019, \u00a0allegando toda la documentaci\u00f3n ofrecida por el Estado \u00a0suplicante. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Recibida la actuaci\u00f3n en esta Corporaci\u00f3n, mediante el \u00a0auto del 8 de mayo del a\u00f1o en curso9 \u00a0se dispuso informar a Luis \u00a0Felipe Carmona Rinc\u00f3n \u00a0el derecho que tiene de designar un defensor de confianza y, una vez \u00a0cumplido lo anterior, se corri\u00f3 traslado para que los \u00a0intervinientes solicitaran pruebas10. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0El se\u00f1or Carmona \u00a0Rinc\u00f3n \u00a0otorg\u00f3 \u00a0poder al doctor mario \u00a0ram\u00edrez Arbel\u00e1ez, \u00a0para que lo represente en este tr\u00e1mite11. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0PRETENSI\u00d3N PROBATORIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino se pronunciaron el agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0y el representante judicial del suplicado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El \u00a0Procurador Segundo Delegado para Casaci\u00f3n Penal manifest\u00f3 \u00a0que no es necesaria la pr\u00e1ctica de pruebas en el presente \u00a0tr\u00e1mite12 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Por su parte, el apoderado del pretendido, en una forma no muy clara, \u00a0intenta explicar el proceso de extradici\u00f3n y la competencia de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, resaltando el respeto de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de la persona requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0sostiene que \u00a0los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho \u00a0remitieron a la Corte Suprema de Justicia una documentaci\u00f3n \u00a0an\u00f3nima (toda \u00a0vez que no tiene firma del responsable), \u00a0emanada del naci\u00f3n reclamante, la cual no fue revisada por \u00a0tales dependencias del Estado y pese a ello certificaron que \u00e9sta \u00a0cumple los requisitos que exigen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y las normas internas vigentes sobre la materia, con lo cual los \u00a0funcionarios de ambas Carteras incurrieron en el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, \u201cal \u00a0dar tr\u00e1mite a una acci\u00f3n completamente ilegal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo afirma el libelista, que como la \u201csolicitud \u00a0de extradici\u00f3n no la firma ninguna persona ni ente jur\u00eddico, \u00a0sino simplemente \u2018EMBAJADA \u00a0DE LOS ESTADOS UNIDOS\u2019 \u00a0que viene a constituirse en la contraparte del solicitado en \u00a0extradici\u00f3n, ES IMPORTANTE SABER QUE (sic) SIGNIFICA y que \u00a0(sic) funci\u00f3n puede cumplir ese ente que firma la solicitud y \u00a0que para la Canciller\u00eda es Correcto (sic), LEGAL Y \u00a0CONSTITUCIONAL (sic), que nadie se responsabilice de esa solicitud \u00a0que involucra la libertad y la entrega de un colombiano a otro \u00a0Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, sostiene que en ning\u00fan tratado, acuerdo o convenio \u00a0de ayuda mutua se establece que un representante diplom\u00e1tico \u00a0pueda entrometerse en los asuntos internos del Estado ante el cual \u00a0representa al suyo y mucho menos que pueda ejercer funciones \u00a0jurisdiccionales, ordenando capturas, procedimientos policiales, \u00a0pruebas, decomisos o embargos, como ha ocurrido en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, \u00a0as\u00ed mismo, que al representante diplom\u00e1tico que deprec\u00f3 \u00a0la extradici\u00f3n de Luis \u00a0Felipe Carmona Rinc\u00f3n \u00a0solo \u00a0le era permitido remitir la acusaci\u00f3n, en el sentido de pedir \u00a0apoyo a las autoridades colombianas deprecando su aprehensi\u00f3n \u00a0y entrega, para ponerlo a disposici\u00f3n de las autoridades \u00a0competentes en el pa\u00eds requirente. No empece, en la nota que \u00a0dio origen a este tr\u00e1mite, el agente diplom\u00e1tico (cuya \u00a0firma no figura), \u00a0\u201corden\u00f3 \u00a0a las autoridades colombianas la pr\u00e1ctica e incautaci\u00f3n \u00a0de pruebas (sic), para utilizarlas en contra del citado ciudadano en \u00a0un juicio en los Estados Unidos, lo cual es una forma arbitraria e \u00a0ilegal\u201d, \u00a0y constituye un delito que fue avalado por los funcionarios de la \u00a0Canciller\u00eda y del Ministerio de Justicia y del Derecho, \u201cpor \u00a0una forma folcl\u00f3rica de ordenar y manejar (sic) pruebas, a \u00a0funcionarios judiciales, sin cumplir con los requisitos legales de \u00a0nuestro pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0marco expuesto, impetr\u00f3 a la Corte los siguientes medios de \u00a0persuasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que informe: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1. \u00a0Cu\u00e1l es el tratado, convenio o memorando de entendimiento que \u00a0acepta que los embajadores pueden pedir y ordenar capturas, \u00a0allanamientos, incautaciones, decomiso de bienes de un nacional \u00a0requerido en extradici\u00f3n, as\u00ed como pruebas judiciales y \u00a0entregar esas evidencias a la autoridad extranjera, c\u00f3mo y \u00a0qui\u00e9n las recepciona, ante qu\u00e9 juez de garant\u00edas \u00a0se legalizan; qu\u00e9 autoridad colombiana responde por la cadena \u00a0de custodia, c\u00f3mo se aportan a la naci\u00f3n demandante, \u00a0por qu\u00e9 se practican las ordenadas por un diplom\u00e1tico, \u00a0pese a no haber sido legalmente impetradas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2. \u00a0C\u00f3mo se certifica la legalidad de un documento en el que \u00a0solamente dice \u201cEmbajada \u00a0de los Estados Unidos\u201d y \u00a0si en otros pa\u00edses signatarios de la Convenci\u00f3n de La \u00a0Haya y del tratado de Viena, reciben cartas rogativas o pliegos \u00a0rubricados \u00fanicamente como Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.3. \u00a0Expliquen por qu\u00e9 raz\u00f3n el referido Ministerio acept\u00f3 \u00a0una nota verbal sin firma de su emisor y si estableci\u00f3 qui\u00e9n \u00a0fue el diplom\u00e1tico el responsable de adelantar esa gesti\u00f3n \u00a0ante el gobierno colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.4. \u00a0Si est\u00e1 vigente y suscrita por Colombia la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena, relativa a las funciones de los diplom\u00e1ticos en el \u00a0mundo entero. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0Oficiar al Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de que \u00a0informe: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1. \u00a0Si en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n de Luis \u00a0Felipe Carmona Rinc\u00f3n \u00a0se \u00a0cumplieron las normas nacionales e internacionales respectivas, de \u00a0acuerdo con los presupuestos legalmente establecidos, y si ese \u00a0organismo verific\u00f3 el nombre del funcionario norteamericano \u00a0responsable de dicho cometido. Ello, teniendo en cuenta que la nota \u00a0verbal no fue debidamente suscrita por quien la expidi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.4. \u00a0Cu\u00e1l es el fundamento legal para que el Ministerio acepte que \u00a0\u201cel \u00a0presunto (porque no se identifica) funcionario de la Embajada \u00a0solicite la captura y las (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza \u00a0manifestando que en ning\u00fan momento est\u00e1 cuestionando \u00a0\u201cla \u00a0solicitud ni las pruebas de la justicia norteamericana requirente de \u00a0la extradici\u00f3n\u201d, \u00a0sino reclamando las garant\u00edas que debe tener todo ciudadano \u00a0colombiano cuya entrega se depreca, las cuales deben ser respetadas \u00a0por las autoridades, m\u00e1s si son judiciales, por lo cual \u00a0demanda se atienda su pedimento, en aras de comprobar plenamente que \u00a0el proceso surtido ante los referidos Ministerios y la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n no cumpli\u00f3 con los ritos de \u00a0nuestra legislaci\u00f3n interna, ni con los c\u00e1nones de los \u00a0tratados y convenios internacionales de Derechos Humanos y los que \u00a0rigen las relaciones y las funciones de los diplom\u00e1ticos en \u00a0todo el mundo, lo cual configura el delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0al certificar que un embajador s\u00ed puede ordenar pruebas y \u00a0capturas en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Las \u00a0pruebas en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0De manera reiterada y pac\u00edfica ha sostenido esta Corporaci\u00f3n \u00a0que \u00a0frente a las extradiciones rogadas por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, el concepto que ha de emitirse se \u00a0contrae a verificar \u00a0los \u00a0requisitos previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0los art\u00edculos 490, \u00a0493, 495 y 502 \u00a0y \u00a0dem\u00e1s normas concordantes del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal \u00a0(en \u00a0este caso la Ley 906 de 200413). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, toda vez que si bien es cierto que el \u201cTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u201d \u00a0suscrito entre Colombia y los Estados Unidos el 14 de septiembre de \u00a01979 se \u00a0encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han \u00a0dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado \u00a0nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la \u00a0\u00abConvenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de \u00a01969\u00bb para finiquitarlo, \u00a0no es menos cierto que sus cl\u00e1usulas no son aplicables en \u00a0Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico interno, como lo exigen los art\u00edculos \u00a0150-14 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0aunque en el pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes \u00a027 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma14. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, con el fin de determinar la procedencia de un \u00a0espec\u00edfico medio de conocimiento dentro de la fase judicial \u00a0del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, se debe tener presente que \u00a0el mismo est\u00e9 relacionado con alguno de los aspectos que le \u00a0corresponde revisar a la Corte al momento de emitir el concepto \u00a0respectivo, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo \u00a0502 de la Ley 906 de 2004, como son: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La validez formal de la documentaci\u00f3n presentada por el Estado \u00a0requirente; (ii) la demostraci\u00f3n plena de la identidad de la \u00a0persona solicitada en extradici\u00f3n con la que haya sido \u00a0capturada con tal fin; (iii) el principio de la doble incriminaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el cual, el hecho que motiva la petici\u00f3n de \u00a0entrega tambi\u00e9n debe estar previsto en Colombia como delito y \u00a0encontrarse reprimido con pena privativa d la libertad cuyo m\u00ednimo \u00a0no sea inferior a cuatro a\u00f1os; (iv) que la providencia \u00a0proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se \u00a0asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la \u00a0acusaci\u00f3n; y (v), cuando fuere el caso, en cumplimiento de lo \u00a0dispuesto en tratados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0seg\u00fan lo ha decantado la jurisprudencia (CSJ CP, 19 feb. 2009, \u00a0rad. 30374 y CSJ CP, 16 de sept. 2009, rad. 31036), se debe constatar \u00a0si en Colombia se profiri\u00f3 decisi\u00f3n con fuerza de cosa \u00a0juzgada por los mismos hechos que sustentan el requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0Seg\u00fan lo manifestado por el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, este asunto se rige por el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal de 2004. Por tanto, es necesario tener presente que en el \u00a0art\u00edculo 139, numeral 1\u00b0, de dicho estatuto se se\u00f1ala \u00a0a los jueces el deber de rechazar de plano los \u201cactos \u00a0que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos\u201d, \u00a0mientras que en el art\u00edculo 359 de la misma codificaci\u00f3n \u00a0se atribuye a tales funcionarios \u201cla \u00a0exclusi\u00f3n, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba \u00a0que, de conformidad con las reglas establecidas en este c\u00f3digo, \u00a0resulten inadmisibles, impertinentes, in\u00fatiles, repetitivos o \u00a0encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no \u00a0requieran prueba\u201d \u00a0y, finalmente, que en el art\u00edculo 375 ib\u00eddem \u00a0se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, \u00a0al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran \u201cdirecta \u00a0o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la \u00a0comisi\u00f3n de la conducta\u201d; \u00a0por ende, ese alcance trasladado a este caso, debe aplicarse a los \u00a0requisitos contenidos en el art\u00edculo 502 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el marco expuesto, en la fase judicial de la cuesti\u00f3n \u00a0examinada solamente se decretar\u00e1n los medios suasorios \u00a0pertinentes, \u00a0es decir, las que acrediten los supuestos derivados de las exigencias \u00a0previstas tanto en el referido art\u00edculo 502, como los \u00a0requisitos puntualizados en los art\u00edculos 490, 493 y 495 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004. Igualmente, se \u00a0ordenar\u00e1n los conducentes, \u00a0esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para demostrar \u00a0los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su \u00a0concepto. Y, finalmente, se evacuar\u00e1n los \u00fatiles, \u00a0o sea los llamados a verificar un asunto a\u00fan no corroborado y \u00a0de verdadero inter\u00e9s para la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El caso particular \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte denegar\u00e1, por improcedentes, las \u00a0pruebas deprecadas por la defensa del requerido, por cuanto ninguna \u00a0relaci\u00f3n guardan con los temas \u00a0sobre los que \u00a0ha \u00a0de fundamentar su concepto, por lo cual son improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0este aspecto fue abordado por la Corporaci\u00f3n en \u00a0pronunciamiento CSJ CP-056-2018, destacando que por corresponder el \u00a0proceso de extradici\u00f3n exclusivamente a una cooperaci\u00f3n \u00a0internacional, excluye cualquier discusi\u00f3n ajena a la \u00a0verificaci\u00f3n objetiva del cumplimiento de los lineamientos \u00a0convencionales o legales que regulan la solicitud, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 este \u00a0tr\u00e1mite, caracterizado por ser de exclusiva cooperaci\u00f3n \u00a0internacional, est\u00e1 \u00a0circunscrito a la verificaci\u00f3n objetiva del cumplimiento de \u00a0los presupuestos convencionales o legales que regulan el pedido de \u00a0entrega del \u00a0requerido., lo cual excluye cualquier discusi\u00f3n ajena a estas \u00a0exigencias15, \u00a0como quiera que la extradici\u00f3n no corresponde a la noci\u00f3n \u00a0de un proceso penal16. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que en \u00a0el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n no tienen cabida debates en \u00a0torno a la competencia del \u00f3rgano judicial o la validez del \u00a0tr\u00e1mite, la validez o m\u00e9rito de la prueba recaudada por \u00a0las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar \u00a0de la realizaci\u00f3n, la forma de participaci\u00f3n o el grado \u00a0de responsabilidad del reclamado, \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, la normatividad que proh\u00edbe \u00a0y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos \u00a0corresponde a la \u00f3rbita exclusiva de las autoridades \u00a0judiciales del gobierno que eleva la solicitud y, su contradicci\u00f3n \u00a0debe hacerse al interior del respectivo proceso, acorde con la \u00a0legislaci\u00f3n del Estado requirente (negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0As\u00ed mismo, esta Colegiatura no es cuerpo consultivo, por \u00a0tanto, la defensa no puede acudir a \u00e9sta, para intentar \u00a0esclarecer o corroborar la percepci\u00f3n que tiene del \u00a0procedimiento de extradici\u00f3n y los elementos que deben \u00a0sustentar la postulaci\u00f3n de pruebas dentro de \u00e9sta, que \u00a0de conformidad con lo citado en el precedente, se observa equivocado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0Lo relacionado en el numeral 3.2.2. del ac\u00e1pite anterior de \u00a0esta decisi\u00f3n no constituye una solicitud probatoria, sino un \u00a0cuestionamiento al procedimiento adelantado por los funcionarios del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho que han intervenido en el \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n de Carmona \u00a0Rinc\u00f3n, \u00a0por lo cual es improcedente e inviable acceder a lo all\u00ed \u00a0pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, se itera que la validez \u00a0de la documentaci\u00f3n que allegaron las autoridades competentes \u00a0ser\u00e1 analizada por la Corte al momento de emitir el respectivo \u00a0concepto. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Pruebas de oficio: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el prop\u00f3sito de precaver una eventual lesi\u00f3n al \u00a0principio de cosa juzgada, que la Corte debe verificar al emitir el \u00a0respectivo concepto, por constituir una causal de improcedencia de la \u00a0extradici\u00f3n, y con el fin de establecer que \u00a0no se haya ejercido jurisdicci\u00f3n respecto de los hechos que \u00a0sustentan el pedido de la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0se \u00a0ordenar\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0Dirigir una misiva a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0a efecto de que comunique si en contra del reclamado Luis \u00a0Felipe Carmona Rinc\u00f3n \u00a0se \u00a0ha emitido sentencia condenatoria, se adelant\u00f3 o se adelanta \u00a0alguna investigaci\u00f3n y, en caso afirmativo, indique su n\u00famero \u00a0de radicaci\u00f3n, los hechos que dieron lugar a la misma, el \u00a0delito (o delitos) que se imputa (n), el estado en que se encuentra \u00a0(n) y remita copia de las decisiones de fondo adoptadas dentro de la \u00a0(o las) actuaciones respectivas, o, en su defecto, precise el juzgado \u00a0en el cual se adelanta o adelant\u00f3 la correspondiente etapa de \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala solicitar\u00e1 al despacho \u00a0judicial respectivo, entere el estado actual del diligenciamiento, \u00a0anexando copia de las decisiones de fondo con su respectiva \u00a0constancia de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. \u00a0Oficiar a la Polic\u00eda \u00a0Nacional y al Sistema de Informaci\u00f3n de Antecedentes SIAN, \u00a0para que informen si en contra Luis \u00a0Felipe Carmona Rinc\u00f3n \u00a0se \u00a0adelant\u00f3 o se sigue investigaci\u00f3n, o le aparecen \u00a0registrados antecedentes y, en este caso, remitan toda la informaci\u00f3n \u00a0que tengan sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Otras Decisiones \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el apoderado refiere la posible comisi\u00f3n de conductas punibles \u00a0por parte de los funcionarios de los Ministerios de Relaciones \u00a0Exteriores y de Justicia y del Derecho incurrieron en el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, se aclara que este no es el medio \u00a0id\u00f3neo para ventilarlo, pues si as\u00ed lo si considera, \u00a0debe acudir a las autoridades penales y disciplinarias competentes \u00a0con la respectiva denuncia y\/o queja, junto con las pruebas que \u00a0corroboran su dicho, como prev\u00e9 el art\u00edculo 67 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Negar \u00a0por improcedentes, \u00a0las pruebas solicitadas por el apoderado \u00a0judicial del reclamado Luis \u00a0Felipe Carmona Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Decretar \u00a0de oficio \u00a0las \u00a0siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Oficiar \u00a0a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para \u00a0que, en el perentorio t\u00e9rmino de diez d\u00edas al que se \u00a0refiere el incuso 2\u00b0 del art\u00edculo 500 de la Ley 906 de \u00a0200417, \u00a0informe si Luis \u00a0Felipe Carmona Rinc\u00f3n \u00a0ha \u00a0sido investigado o se adelanta en su contra proceso penal; en caso \u00a0positivo, deber\u00e1 comunicar el estado actual de la misma, \u00a0remitiendo copia de las decisiones de fondo all\u00ed proferidas \u00a0con constancia de ejecutoria o, en su defecto, precisar el juzgado en \u00a0el cual se adelant\u00f3 la correspondiente etapa de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitar, \u00a0por la Secretar\u00eda de la Sala, al despacho judicial respectivo, \u00a0informe el estado actual del diligenciamiento, anexando copia de las \u00a0decisiones de fondo con su respectiva constancia de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Oficiar \u00a0a \u00a0la Polic\u00eda \u00a0Nacional y al Sistema de Informaci\u00f3n de Antecedentes SIAN, \u00a0para que informen si contra Luis \u00a0Felipe Carmona Rinc\u00f3n \u00a0se \u00a0adelant\u00f3 o adelanta investigaci\u00f3n o si le aparecen \u00a0registrados antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 161 a 165 de la carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 156 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 2 a 4 ejusdem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 y 7 de la carpeta de anexos \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 29 a 154 de la misma carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 27 de carpeta anexos. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1, cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 6, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 ejusdem \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 del cuaderno de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto los hechos por los cuales es solicitado el ciudadano Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Felipe Carmona Rinc\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurrieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bajo la vigencia de dicho ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 1 Ago. 2007, Rad. 27450 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 15 Jul. 2005. Rad. 23181 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vencido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el t\u00e9rmino de traslado, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abrir\u00e1 a pruebas la actuaci\u00f3n por el t\u00e9rmino de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diez (10) d\u00edas, m\u00e1s la distancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del cual se practicar\u00e1n las pruebas solicitadas y las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para emitir el concepto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3446 \u00a0&#8211; 2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55269 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 204) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 1. \u00a0ASUNTO \u00a0 Vencido \u00a0el t\u00e9rmino de traslado de que trata el art\u00edculo 500 de \u00a0la Ley 906 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42673","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42673","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42673"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42673\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42673"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42673"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42673"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}