{"id":42670,"date":"2023-09-14T21:45:57","date_gmt":"2023-09-14T21:45:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3423-201954461\/"},"modified":"2023-09-14T21:45:57","modified_gmt":"2023-09-14T21:45:57","slug":"ap3423-201954461","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3423-201954461\/","title":{"rendered":"AP3423-2019(54461)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3423-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54461 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 195 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de JOS\u00c9 \u00a0FERNANDO RUEDA NOVA \u00a0contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la condena emitida contra aqu\u00e9l \u00a0en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad como autor de \u00a0actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan \u00a0los registros, en Bogot\u00e1, el joven O \u00a0D G S1, \u00a0quien viv\u00eda en la casa y bajo la custodia de JOSE \u00a0FERNANDO RUEDA NOVA \u00a0(de \u00a056 a\u00f1os de edad), \u00a0t\u00edo de la progenitora de aqu\u00e9l, en diciembre de 2010, \u00a0debido a la visita de unos familiares, tuvo que compartir cama con \u00a0otro menor y con el antes citado, quien luego de que se hubiesen \u00a0acostado a dormir empez\u00f3 a tocarlo en sus genitales (el \u00a0pene y la cola) \u00a0por encima de la ropa, luego le baj\u00f3 el pantal\u00f3n y la \u00a0ropa interior y sigui\u00f3 con los tocamientos (masturb\u00e1ndolo) \u00a0y le dio un beso en la boca. El menor reaccion\u00f3 con sollozos \u00a0que fueron escuchados por la esposa de RUEDA \u00a0NOVA, \u00a0la cual hizo presencia en la habitaci\u00f3n respectiva al \u00a0reclamarle a su c\u00f3nyuge por lo ocurrido \u00e9ste le asegur\u00f3 \u00a0que estaba dormido y so\u00f1ando que tocaba a una mujer2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ante un juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, luego \u00a0de m\u00faltiples aplazamientos, el 3 de junio de 2016, se llev\u00f3 \u00a0a cabo diligencia en la que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0le atribuy\u00f3 a JOS\u00c9 \u00a0FERNANDO RUEDA NOVA \u00a0el delito de acto sexual con menor de catorce a\u00f1os, agravado, \u00a0con base en los art\u00edculos 209 y 211-2 de la Ley 599 de 2000, \u00a0imputaci\u00f3n a la que no se allan\u00f3 el arriba citado, y \u00a0por la que el 22 de julio siguiente el ente investigador present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, formalizado en audiencia el 27 de enero \u00a0de 2017 en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogot\u00e13. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Una vez realizada la audiencia preparatoria y la de juicio en \u00a0sesiones de 5 de mayo y 14 de septiembre de 2017, respectivamente, el \u00a013 de febrero de 2018 el juez de conocimiento emiti\u00f3 sentencia \u00a0en la que declar\u00f3 a RUEDA \u00a0NOVA autor \u00a0penalmente responsable de la conducta delictiva endilgada en la \u00a0acusaci\u00f3n, motivo por el que le impuso la pena principal de \u00a0ciento cuarenta y cuatro (144) \u00a0meses de prisi\u00f3n, as\u00ed como la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso, y le neg\u00f3 los subrogados \u00a0penales4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra la expresada decisi\u00f3n un nuevo abogado interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, y el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n el 11 \u00a0de octubre de 2018 en el sentido de confirmarla integralmente, fallo \u00a0de segundo grado respecto del cual la misma parte en tiempo interpuso \u00a0y sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El recurrente invoc\u00f3 como causal para acudir a este mecanismo \u00a0la prevista en el art\u00edculo 181, numeral 2\u00ba, de la Ley 906 \u00a0de 2004, y bajo su egida arguy\u00f3 la violaci\u00f3n del debido \u00a0proceso por desconocimiento del derecho de defensa del procesado, \u00a0espec\u00edficamente por una equivocada asesor\u00eda del abogado \u00a0que lo represent\u00f3 en el juicio, ya que en criterio del actual \u00a0apoderado su antecesor no debi\u00f3 estipular la ocurrencia de los \u00a0hechos conforme aparec\u00edan narrados en los ex\u00e1menes \u00a0m\u00e9dicos practicados a la v\u00edctima y se ten\u00eda que \u00a0haber intervenido en el contrainterrogatorio del menor, buscando el \u00a0beneficio de su cliente. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el demandante tambi\u00e9n fue errado de parte de su antecesor \u00a0llevar a declarar a la esposa del acusado, la cual confirm\u00f3 la \u00a0ocurrencia de los hechos, aunque con dos a\u00f1os de diferencia, \u00a0as\u00ed como presentar el dictamen del perito con la que intent\u00f3 \u00a0demostrar que la acci\u00f3n la ejecut\u00f3 el acusado como \u00a0aut\u00f3mata y bajo un estado de inconciencia provocado por un \u00a0sue\u00f1o profundo, sin estar seguro de que con ese concepto se \u00a0beneficiar\u00eda la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0encausado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior solicita casar el fallo de segundo grado \u201cse \u00a0decrete la nulidad de lo actuado y en consecuencia se decrete la \u00a0absoluci\u00f3n del condenado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo \u00a0establece el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casaci\u00f3n es un \u00a0mecanismo de control tanto constitucional (art\u00edculo \u00a0235-1) \u00a0como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda \u00a0instancia y que, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0180 del mismo ordenamiento, tiene como prop\u00f3sitos (i) \u00a0la efectividad del derecho material, (ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas fundamentales, (iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y (iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado r\u00e9gimen \u00a0procesal se dot\u00f3 a la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de \u00a0facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de \u00a0superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso, e \u00edndole de \u00a0la discusi\u00f3n lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre \u00a0configuraci\u00f3n, desprovisto de todo rigor y que tenga como \u00a0finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias \u00a0para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de \u00a0controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza \u00a0extraordinaria, quien acude al mismo debe ce\u00f1irse a \u00a0determinados requerimientos sistem\u00e1ticos basados en la raz\u00f3n \u00a0y en la l\u00f3gica argumentativa, atinentes a la observancia de \u00a0coherencia, precisi\u00f3n y claridad en el desarrollo de cada uno \u00a0de los reparos efectuados (por \u00a0vicios in procedendo o in iudicando) \u00a0y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en \u00a0el art\u00edculo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de \u00a0persuadir a esta Corporaci\u00f3n de revisar el fallo de segunda \u00a0instancia en procura de corregir la decisi\u00f3n que se acusa de \u00a0ser contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 consagre que no ser\u00e1 admitida la demanda si el \u00a0actor carece de inter\u00e9s para acceder al recurso; el escrito es \u00a0inconsistente, esto es, si su motivaci\u00f3n no evidencia la \u00a0potencial violaci\u00f3n de garant\u00edas y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, \u201ccuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u201d, \u00a0lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos \u00a0reprochados no tienen una incidencia sustancial en relaci\u00f3n \u00a0con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los \u00a0planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo \u00a0acerca de lo que ocurri\u00f3 en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte advierte que el libelo no ser\u00e1 admitido con base en la \u00a0norma atr\u00e1s citada, porque \u00a0la disertaci\u00f3n ofrecida como sustento de la inconformidad no \u00a0evidencia de manera objetiva vicios determinantes de una lesi\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda fundamental invocada por el censor, y \u00a0determinantes de una declaraci\u00f3n contraria a derecho, \u00a0requisito de t\u00e9cnica sin el cual la Sala carece de \u00a0habilitaci\u00f3n legal para revisar los fundamentos del fallo \u00a0censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este \u00a0recurso extraordinario, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de la \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00fanico reproche propuesto por el memorialista se fundamenta \u00a0en la causal consagrada en la Ley 906 de 2004, art\u00edculo \u00a0181-2\u00ba, motivo de impugnaci\u00f3n reservado para \u00a0denunciar situaciones lesivas de garant\u00edas fundamentales, \u00a0determinantes de la nulidad total o parcial del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con esa v\u00eda de censura y pese a la \u00a0flexibilizaci\u00f3n que la Corte ha adoptado frente a la denuncia \u00a0de vicios de tal estirpe, quien acude a esta v\u00eda debe tener en \u00a0cuenta que esa materia la rige, entre otros, el principio de \u00a0taxatividad6, \u00a0y que al se\u00f1alar actuaciones potencialmente enervantes, la \u00a0demostraci\u00f3n de su trascendencia depender\u00e1 de la \u00a0concreci\u00f3n, claridad y precisi\u00f3n de los argumentos \u00a0expuestos con tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0trata, entonces, de propuestas de libre factura, sino de tener \u00a0presente que no cualquier anomal\u00eda conspira contra la vigencia \u00a0de la actuaci\u00f3n, pues la afectaci\u00f3n debe ser esencial y \u00a0estar vinculada en calidad de medio para socavar las bases \u00a0estructurales del proceso o alg\u00fan derecho fundamental de las \u00a0partes o intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otra forma, igual que en las otras causales, la que se enfila por \u00a0la senda de la nulidad debe ajustarse a ciertos par\u00e1metros \u00a0l\u00f3gicos que permitan evidenciar de manera objetiva el car\u00e1cter \u00a0serio y vinculante del reproche, lo cual se logra acatando los \u00a0principios que orientan la declaraci\u00f3n de nulidades, los \u00a0cuales, pese a no estar previstos en una norma del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de \u00a0inexcusable observancia, como as\u00ed ha tenido oportunidad de \u00a0puntualizarlo de manera reiterada la Sala7. \u00a0<\/p>\n<p>Tales axiomas se \u00a0concretan en los siguientes postulados: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0nulidad s\u00f3lo procede por los motivos expresamente previstos en \u00a0la ley (principio \u00a0de taxatividad); \u00a0quien alega un vicio enervante debe especificar la causal que invoca \u00a0y se\u00f1alar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se \u00a0apoya (principio \u00a0de acreditaci\u00f3n); \u00a0no \u00a0puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su \u00a0conducta haya dado lugar a la configuraci\u00f3n del yerro \u00a0invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa t\u00e9cnica \u00a0(principio \u00a0de protecci\u00f3n); \u00a0aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el \u00a0consentimiento expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado, a \u00a0condici\u00f3n de ser observadas las garant\u00edas fundamentales \u00a0(principio \u00a0de convalidaci\u00f3n); \u00a0no procede la invalidaci\u00f3n cuando el acto tachado de irregular \u00a0ha cumplido el prop\u00f3sito para el cual estaba destinado, \u00a0siempre que no se viole el derecho de defensa (principio \u00a0de instrumentalidad); \u00a0quien alegue la \u00a0rescisi\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n indeclinable de demostrar \u00a0no s\u00f3lo la ocurrencia de la incorrecci\u00f3n, sino que \u00e9sta \u00a0afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del \u00a0debido proceso o las garant\u00edas constitucionales (principio \u00a0de trascendencia) \u00a0y, adem\u00e1s, que para enmendar el agravio no existe remedio \u00a0procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio \u00a0de residualidad). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La \u00fanica queja objeto de la demanda, en lo sustancial, est\u00e1 \u00a0circunscrita a que para \u00a0el hoy demandante el profesional del derecho que lo antecedi\u00f3 \u00a0y que represent\u00f3 al acusado durante todo el proceso hasta \u00a0antes de la lectura del fallo de primer grado, carec\u00eda de \u00a0idoneidad para el desempe\u00f1o del cargo, seg\u00fan la \u00a0posterior perspectiva del hoy recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello impera se\u00f1alar que seg\u00fan inveterado criterio \u00a0jurisprudencial un reparo semejante no tiene cabida como motivo de \u00a0nulidad (principios \u00a0de taxatividad, acreditaci\u00f3n y trascendencia), \u00a0por estar sustentado en la apreciaci\u00f3n subjetiva del defensor \u00a0que precede al criticado, pues siempre habr\u00e1 la posibilidad de \u00a0que el \u00faltimo abogado en ocupar ese cargo en determinado \u00a0proceso encuentre que el anterior o los que le antecedieron, no \u00a0fueron, en su concepto, suficientemente versados o atinados en el \u00a0desempe\u00f1o de la funci\u00f3n, y de admitirse como v\u00e1lidos \u00a0cuestionamientos de tal calado implicar\u00eda dejar librada la \u00a0incolumidad de la defensa t\u00e9cnica a los dictados inciertos de \u00a0la vanidad, o exacerbados celos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a lo \u00a0anterior importa recordar que esta Sala ha precisado que la violaci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda invocada: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026se \u00a0configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, \u00a0una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n generada por la \u00a0inactividad categ\u00f3rica del abogado, por lo que no basta, de \u00a0cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicci\u00f3n de \u00a0que la asistencia del profesional del derecho pudo haber sido mejor, \u00a0toda vez que se tiene decantado que la estrategia defensiva var\u00eda \u00a0seg\u00fan el estilo de cada profesional, en el entendido de que no \u00a0existen f\u00f3rmulas uniformes o estereotipos de acci\u00f3n. Es \u00a0decir, la simple disparidad de criterios sobre un punto no tiene la \u00a0fuerza de configurar una violaci\u00f3n al estudiado derecho8. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0\u00faltimo ocurre en el presente asunto, en el que la supuesta \u00a0deficiencia de la labor del profesional que antecedi\u00f3 al ahora \u00a0demandante est\u00e1 fincada o apoyada en la simple e \u00a0intrascendente diferencia de criterio del actual letrado frente a \u00a0aquello que estima debi\u00f3 hacer su antecesor, sobre la base de \u00a0asegurar, con simples especulaciones, que pudo obtenerse un mejor \u00a0resultado si, por ejemplo, no hubiese estipulado la ocurrencia de los \u00a0hechos, ni llevado a declarar a la esposa del acusado (quien \u00a0pese a la fecha que suministr\u00f3 de los sucesos \u2014entre \u00a0agosto y septiembre de 2012\u2014, igual confirma que ocurrieron \u00a0antes de que la v\u00edctima cumpliera 14 a\u00f1os), \u00a0entre otras actuaciones del anterior defensor con las que se muestra \u00a0en desacuerdo el hoy demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, una disertaci\u00f3n semejante no abastece las exigencias \u00a0que rigen la sustentaci\u00f3n de la causal invocada acerca de la \u00a0vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda que se aduce como \u00a0desconocida, pues, por el contrario, la actuaci\u00f3n (e \u00a0incluso, las mismas alegaciones del censor) \u00a0permiten confirmar que la \u00a0asistencia t\u00e9cnica para el aqu\u00ed enjuiciado fue \u00a0permanente y real, esto es, que el acusado cont\u00f3 durante todo \u00a0el tr\u00e1mite con un profesional del derecho que lo represent\u00f3, \u00a0el cual desarroll\u00f3 una gesti\u00f3n concreta y perceptible \u00a0orientada, conforme al criterio del respectivo letrado, a \u00a0salvaguardar los intereses confiados. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0en otros t\u00e9rminos, la \u00a0irregularidad carece de objetividad, \u00a0pues, se reitera, la discrepancia de criterios sobre el ejercicio \u00a0afortunado o no, o acerca de la orientaci\u00f3n que el anterior \u00a0abogado puso en marcha para proteger los intereses confiados, no \u00a0demuestra un efectivo menos cabo del cariz t\u00e9cnico del derecho \u00a0a la defensa, ya que esa apreciaci\u00f3n subjetiva de otros \u00a0togados en cuanto la labor adelantada por sus antecesores es inane \u00a0para tales fines, en la medida que \u201ces \u00a0l\u00f3gico que cada profesional, frente a un caso concreto, \u00a0diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva, de manera \u00a0que no coincidir en ello no significa que se haya infringido la \u00a0garant\u00eda\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es \u00a0raz\u00f3n suficiente para concluir la inadmisi\u00f3n de la \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, de acuerdo con las consideraciones que preceden, \u00a0como no se demostr\u00f3 en el escrito estudiado la configuraci\u00f3n \u00a0de vicios con la capacidad de enervar la declaraci\u00f3n de \u00a0justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las \u00a0cuales al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jur\u00eddica \u00a0inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la \u00a0acreditaci\u00f3n de yerros manifiestos y graves que dejen sin \u00a0efecto la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto que la \u00a0cobija, se impone la inadmisi\u00f3n del libelo como \u00a0perentoriamente lo ordena el art\u00edculo 184, inciso 2, de la Ley \u00a0906 de 2004, determinaci\u00f3n contra la cual procede el mecanismo \u00a0de insistencia, en los t\u00e9rminos concretados por la Corte a \u00a0partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicaci\u00f3n \u00a024322). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de se\u00f1alar que la Corte no \u00a0advierte situaci\u00f3n alguna que legalmente la habilite para \u00a0superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni \u00a0observa \u00a0violaci\u00f3n alguna de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0enjuiciado \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, \u00a0como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que \u00a0le asiste a fin de asegurar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NO ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de JOS\u00c9 \u00a0FERNANDO RUEDA NOVA \u00a0contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la condena emitida contra aqu\u00e9l \u00a0en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad como autor de \u00a0actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar \u00a0petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a la edad de la v\u00edctima (naci\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 de noviembre de 1998) su nombre y dem\u00e1s datos personales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se mantendr\u00e1n en reserva. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos extractados de la acusaci\u00f3n y los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta # 1, folios 26 a 33. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 63-75. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno del Tribunal, folios 13 a 25. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0axioma est\u00e1 contemplado en la Ley 906 de 2004, art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0458. Y de acuerdo con la misma normatividad las circunstancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enervantes son: la nulidad derivada de la prueba il\u00edcita y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n (art\u00edculos 23 y 455 ib.); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la nulidad por incompetencia del juez (art\u00edculo 456 ib.); y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la nulidad por violaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(art\u00edculo 457 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0axiomas, sonCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 18 nov. 2008, rad. 30539; SP 18 mar. 2009, rad. 30710, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP939-2015, 25 feb. 2015, rad. 43458, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr.SP154-2017, 18 Ene. 2017, Rad. 48128. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SP 29 abr. 1999, rad. 13315, citada en AP8310-2016, 30 Nov. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, Rad. 48081. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3423-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 54461 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 195 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de JOS\u00c9 \u00a0FERNANDO RUEDA NOVA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42670","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42670","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42670"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42670\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42670"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42670"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42670"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}