{"id":42659,"date":"2023-09-14T21:45:56","date_gmt":"2023-09-14T21:45:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3403-201947655\/"},"modified":"2023-09-14T21:45:56","modified_gmt":"2023-09-14T21:45:56","slug":"ap3403-201947655","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3403-201947655\/","title":{"rendered":"AP3403-2019(47655)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3403-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 47655 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 195) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensora de Lizeth Paola Rodr\u00edguez Moscote, \u00a0contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0el 12 de noviembre de 2015, con la cual confirm\u00f3 la condena \u00a0que le impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Barrancabermeja, en su condici\u00f3n de c\u00f3mplice del delito \u00a0de est\u00edmulo a la prostituci\u00f3n de menores. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0De acuerdo con lo establecido en la actuaci\u00f3n, en horas de la \u00a0noche del 1\u00b0 de diciembre de 2010, en desarrollo del operativo \u00a0\u201cNavidad Segura\u201d, la Polic\u00eda de Barrancabermeja \u00a0registr\u00f3 el establecimiento American Bar Nigth Club, ubicado \u00a0en el sector de la campana, en donde encontr\u00f3 que una de las \u00a0trabajadoras (DALG), quien exhibi\u00f3 una constancia falsa de \u00a0p\u00e9rdida de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, en realidad \u00a0contaba con 16 a\u00f1os de edad. El negocio mencionado lo \u00a0administraba la acusada Lizeth Paola Rodr\u00edguez Moscote. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Al d\u00eda siguiente ante el Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de garant\u00edas, la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n por el delito referido, cargo que no acept\u00f3 \u00a0y por el cual fue acusada formalmente en diligencia verificada el 25 \u00a0de enero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Agotado el tr\u00e1mite del juicio, el juzgado de conocimiento, \u00a0mediante sentencia del 11 de abril de 2013, la conden\u00f3 a 60 \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa de 33 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso de la pena privativa de la \u00a0libertad, determinaci\u00f3n confirmada con la que profiri\u00f3 \u00a0el Tribunal Superior, recurrida en forma extraordinaria por la \u00a0defensora del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de un cargo de violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, la demandante denuncia que el juzgador de segunda \u00a0instancia incurri\u00f3 en error de hecho por falso raciocinio, ya \u00a0que la sentencia \u2018irrespeta \u00a0las reglas de la l\u00f3gica y de la sana cr\u00edtica, al \u00a0haberle dado el Tribunal a la prueba una interpretaci\u00f3n que no \u00a0tiene, con base en presunciones que tampoco respetan el sentido \u00a0com\u00fan\u2019. \u00a0El sentenciador adopt\u00f3 solo una v\u00eda de interpretaci\u00f3n \u00a0de los diversos medios de convicci\u00f3n practicados en el juicio, \u00a0sin examinar otras posibilidades m\u00e1s claras y l\u00f3gicas, \u00a0con lo cual desconoci\u00f3 las reglas b\u00e1sicas de la \u00a0argumentaci\u00f3n y la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sustentaci\u00f3n del cargo, cit\u00f3 los diversos \u00a0testimonios practicados en el juicio [de \u00a0los patrulleros que adelantaron el operativo, de los polic\u00edas \u00a0de infancia y adolescencia, de los funcionarios de comisar\u00eda \u00a0de familia, de la acusada, la v\u00edctima y de los empleados del \u00a0bar], \u00a0para referir que la procesada no sab\u00eda de la presencia de la \u00a0menor en el establecimiento que administraba, pues lleg\u00f3 al \u00a0lugar en horas de la noche y desconoc\u00eda qui\u00e9n hab\u00eda \u00a0ingresado antes de su arribo. El Tribunal, sin embargo, dedujo lo \u00a0contrario por ser la administradora del negocio y tener contacto \u00a0directo con el propietario y las trabajadoras del club nocturno. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0fuera cierto ese supuesto \u2013 \u00a0agrega la recurrente \u2013 \u00a0 de all\u00ed no se puede concluir que la procesada plane\u00f3 \u00a0con los due\u00f1os del bar la contrataci\u00f3n de la menor o \u00a0program\u00f3 con ellos traer a la joven desde su ciudad natal \u00a0(Medell\u00edn), ni siquiera presumir que ayud\u00f3 a los \u00a0autores a cometer el delito, como condici\u00f3n para pregonar que \u00a0particip\u00f3 del il\u00edcito en condici\u00f3n de c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, asegura que el argumento l\u00f3gico en este caso ser\u00eda \u00a0que, como la Fiscal\u00eda no demostr\u00f3 que: i) la acusada \u00a0cumpl\u00eda funciones adicionales a la de atender clientes y \u00a0ofrecerles servicios sexuales, ii) contrataba el personal, iii) \u00a0falsificaba los documentos de identidad de las menores de edad, iv) \u00a0los empleadores le informaron acerca de la vinculaci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima, v) o que la recibi\u00f3 en el bar; entonces no \u00a0ten\u00eda conocimiento de la presencia de la menor encontrada por \u00a0la polic\u00eda en el prost\u00edbulo, y debe ser absuelta del \u00a0cargo que se le imputa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, solicita que se case la sentencia y en el fallo de \u00a0reemplazo se provea en la forma acabada de indicar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 184-2 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0establece que se inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0cuando el demandante carezca de inter\u00e9s, prescinda de se\u00f1alar \u00a0la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentaci\u00f3n. \u00a0De igual modo, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir \u00a0los prop\u00f3sitos del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la recurrente acude a la causal tercera de \u00a0casaci\u00f3n, relacionada con el manifiesto desconocimiento de las \u00a0reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las pruebas en \u00a0las que se funda la sentencia. Es decir, postula la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, la cual, como se sabe, ocurre cuando \u00a0el sentenciador se \u00a0equivoca en la declaraci\u00f3n de los hechos o la apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba, y por causa de este desacierto deja de seleccionar la \u00a0norma sustancial correcta o aplica una equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los diversos defectos que conducen a la transgresi\u00f3n mediata \u00a0de la ley, el recurrente afirma que la sentencia se estructura sobre \u00a0un error de hecho por falso raciocinio, desacierto \u00a0que surge cuando los juzgadores, al valorar el m\u00e9rito de la \u00a0prueba o construir inferencias, desconocen los \u00a0principios de la l\u00f3gica, las m\u00e1ximas de experiencia o \u00a0los postulados de la ciencia, haciendo que sus conclusiones resulten \u00a0alejadas de la racionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a acreditar la existencia de este error al recurrente le \u00a0corresponde, b\u00e1sicamente: i) se\u00f1alar la prueba en cuya \u00a0valoraci\u00f3n se present\u00f3 el error; ii) indicar el \u00a0principio l\u00f3gico, la m\u00e1xima de experiencia o el \u00a0postulado cient\u00edfico que fue objeto de desconocimiento; iii) \u00a0explicar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el razonamiento equivocado y \u00a0cu\u00e1l debi\u00f3 ser el correcto; y iv) probar que de haberse \u00a0valorado debidamente la prueba, la conclusi\u00f3n habr\u00eda \u00a0sido distinta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso analizado, la recurrente alude los testimonios practicados en \u00a0el juicio, los cuales compendia seg\u00fan su particular visi\u00f3n \u00a0para sostener que de esos medios de convicci\u00f3n, s\u00f3lo \u00a0puede concluirse que la procesada ignoraba la presencia en el bar de \u00a0una de una menor de edad, por lo cual \u2013 \u00a0contin\u00faa \u2013 \u00a0los razonamientos en los que los juzgadores edificaron la condena, \u00a0atentan contra el principio l\u00f3gico de raz\u00f3n suficiente, \u00a0pues no explican a plenitud por qu\u00e9 es responsable del delito \u00a0que se le atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, la proposici\u00f3n de la recurrente confronta \u00a0las conclusiones f\u00e1cticas y probatorias del sentenciador, con \u00a0lo cual reh\u00fasa el deber de demostrar la ocurrencia del error \u00a0que denuncia, pues dirige su esfuerzo a suplantar el razonamiento de \u00a0los sentenciadores, sin reparar que, por constituir el sustento de la \u00a0sentencia de segunda instancia, se encuentran, como \u00e9sta, \u00a0amparados por la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, y \u00a0que son susceptibles de derruir s\u00f3lo si se demuestra su \u00a0evidente contrariedad con la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fundamentaci\u00f3n del cargo, en efecto, adopta como estrategia la \u00a0exposici\u00f3n de un apretado resumen de los testimonios, para \u00a0sostener que de todos y cada uno fluye el desconocimiento de la \u00a0acusada acerca de la presencia en el establecimiento de comercio bajo \u00a0su administraci\u00f3n y direcci\u00f3n, de una menor de edad, \u00a0contratada para ejercer, como era lo corriente all\u00ed, \u00a0actividades de tipo sexual, lo cual implica que carece de \u00a0responsabilidad, de manera que el Tribunal err\u00f3 al declarar lo \u00a0contario, sin someter sus razonamientos al postulado l\u00f3gico de \u00a0raz\u00f3n suficiente1. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la afirmaci\u00f3n de la recurrente no la sucede la exposici\u00f3n \u00a0destinada a acreditarla, con lo cual, parad\u00f3jicamente, \u00a0desconoce el principio que pretende reivindicar. Pero, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de eso, su exposici\u00f3n elude el examen de los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos y probatorios sobre los cuales edific\u00f3 \u00a0el juzgador la condena de Lizeth Paola Rodr\u00edguez como c\u00f3mplice \u00a0del punible que se le atribuye, el cual parte del testimonio de las \u00a0personas que por razones laborales permanec\u00edan en el \u00a0establecimiento American Bar Nigth Club, quienes, destaca la \u00a0sentencia, se empecinaron en sostener que: i) el establecimiento no \u00a0contrataba de manera directa a las trabajadoras sexuales, si no que \u00a0les alquilaba habitaciones y, adem\u00e1s del alquiler, deb\u00edan \u00a0reconocerle a la administradora un porcentaje por cada servicio \u00a0sexual que prestaran, y ii) que los propietarios y la administradora \u00a0imped\u00edan el ingreso de menores de edad, bien fueran clientes o \u00a0trabajadoras del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0analiz\u00f3 la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, quien \u00a0manifest\u00f3 haber sido contratada por Jaime D\u00edaz Camargo \u00a0\u2013 \u00a0propietario del lugar \u2013 \u00a0persona que se encarg\u00f3 de llevarla al bar y ubicarla en una \u00a0pieza con las dem\u00e1s trabajadoras. De igual modo, examin\u00f3 \u00a0el testimonio en juicio de la acusada, del cual destaca que sostuvo \u00a0no tener conocimiento acerca de la presencia de DALG en las \u00a0habitaciones del negocio a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los diversos testimonios examinados, el Tribunal concluy\u00f3 que, \u00a0si bien no se demostr\u00f3 en forma directa que la acusada tuvo \u00a0conocimiento previo del ingreso de la joven DALG al bar, los hechos y \u00a0circunstancias acreditados en el juicio, develan tal aspecto, \u00a0requerido para declarar su responsabilidad en los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el juzgador se\u00f1al\u00f3 que la modalidad bajo \u00a0la cual se contrataba a las trabajadoras, implicaba que deb\u00edan \u00a0cancelarle a la se\u00f1ora Rodr\u00edguez Moscote, en su \u00a0condici\u00f3n de administradora, adem\u00e1s del alquiler de la \u00a0habitaci\u00f3n, un porcentaje del valor recibido por los servicios \u00a0prestados a los clientes, de donde se infiere, precisa la sentencia, \u00a0que todas necesariamente ten\u00edan contacto con la procesada, \u00a0pues, adem\u00e1s, deb\u00eda rendirle cuentas al empleador \u00a0\u201csobre \u00a0los negocios celebrados, capital recaudado y trabajadoras que \u00a0laboraban en el lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, el ad quem refiri\u00f3 que, a pesar de haberse \u00a0informado por diversos testigos que el propietario y la \u00a0administradora del establecimiento, se opon\u00edan con rigor a que \u00a0ingresaran al local personas menores de edad (clientes \u00a0o empleadas), \u00a0en el juicio se demostr\u00f3 lo contrario, toda vez que \u201cel \u00a0primero promovi\u00f3 el ingreso de la ofendida a su negocio, junto \u00a0con otras trabajadoras sexuales y le suministr\u00f3 los medios \u00a0para obtener una identidad falsa que le permitiera trabajar en esas \u00a0labores\u2026 situaci\u00f3n puntual promovida por la encartada \u2013 \u00a0acot\u00f3 el Tribunal \u2013 \u00a0quien permiti\u00f3 que permaneciera en el lugar y dispuso el \u00a0establecimiento comercial para que comenzara a laborar, pasando por \u00a0alto que su aspecto f\u00edsico pon\u00eda en duda la mayor\u00eda \u00a0de edad necesaria para desarrollar esa clase de trabajos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, frente a la afirmaci\u00f3n de la acusada de no \u00a0tener conocimiento de la presencia de la menor en el inmueble, el \u00a0Tribunal precis\u00f3 que \u201clos \u00a0medios probatorios acopiados por la agencia fiscal, analizados \u00a0detalladamente, arrojan una conclusi\u00f3n diferente, puesto que \u00a0el cargo ejercido en el lugar, sumado al contacto permanente con \u00a0personas que conoc\u00edan de dicha circunstancia, inclusive con \u00a0anterioridad, torna imperativo concluir que contribuy\u00f3 en el \u00a0perfeccionamiento del punible endilgado en calidad de c\u00f3mplice\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0viene de verse, la responsabilidad de la acusada la dedujo el \u00a0sentenciador por v\u00eda indiciaria. Siendo as\u00ed, la \u00a0recurrente debi\u00f3 tener en cuenta que cuando se ataca en sede \u00a0de casaci\u00f3n esta prueba, al actor le corresponde precisar si \u00a0el cuestionamiento se dirige contra la existencia misma del hecho o \u00a0los hechos indicadores [lo \u00a0cual implica definir el error de hecho o de derecho que eventualmente \u00a0los afecte], \u00a0o sobre las inferencias obtenidas de \u00e9stos, caso en el cual, \u00a0debe, en forma adicional, demostrar \u00a0que las conclusiones vulneran reglas de la experiencia, postulado \u00a0cient\u00edfico o principios l\u00f3gicos, precisando cu\u00e1l \u00a0es el utilizado erradamente por el fallador, cu\u00e1l es el \u00a0adecuado y c\u00f3mo incide ello en la decisi\u00f3n, t\u00f3pico \u00a0de trascendencia que implica realizar un nuevo examen de la totalidad \u00a0de los medios suasorios, eliminado el vicio, a fin de determinar \u00a0objetivamente que ya no se sostiene la decisi\u00f3n controvertida; \u00a0compromisos que abandon\u00f3 la recurrente para sustituirlos por \u00a0un discurso cr\u00edtico empecinado en hacer prevalecer su teor\u00eda \u00a0de la ausencia de responsabilidad de la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las condiciones anotadas, como la actora no supera la meta de \u00a0acreditar la presencia del error de raciocinio que le atribuye al \u00a0sentenciador de segundo grado, la \u00a0Sala inadmitir\u00e1 la demanda examinada, decisi\u00f3n frente a \u00a0la cual procede \u00a0el mecanismo de insistencia de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal y las reglas definidas por la Sala con tal \u00a0finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada contra la sentencia del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, del 12 de noviembre de 2015, por la \u00a0defensora de Lizeth Paola Rodr\u00edguez Moscote, \u00a0determinaci\u00f3n contra la cual procede el mecanismo de \u00a0insistencia, en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fatil en los casos en que se trata de establecer por qu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0algo es como es y no de otro modo; se expresa se\u00f1alando que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nada existe sin una raz\u00f3n suficiente y nada puede explicarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la realidad si no se halla una raz\u00f3n suficiente que lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explique. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3403-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 47655 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 195) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42659","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42659","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42659"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42659\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42659"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42659"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42659"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}