{"id":42658,"date":"2023-09-14T21:45:56","date_gmt":"2023-09-14T21:45:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3402-201947985\/"},"modified":"2023-09-14T21:45:56","modified_gmt":"2023-09-14T21:45:56","slug":"ap3402-201947985","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3402-201947985\/","title":{"rendered":"AP3402-2019(47985)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3402-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 47985 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 195) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensora de Freiman Garc\u00eda V\u00e9lez, \u00a0contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Buga el 9 de \u00a0febrero de 2016, con la cual confirm\u00f3 la condena que le impuso \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de Obando, por el delito de lesiones \u00a0personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En cuanto a los primeros, la sentencia recurrida los describe \u00a0se\u00f1alando que \u201c\u2026 \u00a0entre las 17:40 y 17:55 horas del 15 de junio de 2011, en el \u00a0kil\u00f3metro 46 + 500 metros de la v\u00eda Andaluc\u00eda \u2013 \u00a0Cerritos, se present\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito (sic) \u00a0en el momento que se autoriz\u00f3 la continuaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1fico vehicular por el carril donde hac\u00eda fila la \u00a0buseta de placas ZDA-150, conducida por Freiman Garc\u00eda V\u00e9lez, \u00a0la cual al tratar de adelantar otros veh\u00edculos que ten\u00edan \u00a0prelaci\u00f3n por el orden de llegada \u00a0al sitio de reparaci\u00f3n \u00a0de la v\u00eda, impact\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Rosalba Castro Toro\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el atropello, precisa el sentenciador, la v\u00edctima sufri\u00f3 \u00a0lesiones que le determinaron incapacidad m\u00e9dico legal \u00a0definitiva de 70 d\u00eda, con variadas secuelas: deformidad con \u00a0afectaci\u00f3n del rostro, perturbaci\u00f3n funcional del \u00a0\u00f3rgano de la visi\u00f3n, perturbaci\u00f3n funcional del \u00a0sistema de la masticaci\u00f3n, perturbaci\u00f3n funcional del \u00a0\u00f3rgano del sistema nervioso central, perturbaci\u00f3n \u00a0funcional del \u00f3rgano de la prensi\u00f3n, y perturbaci\u00f3n \u00a0funcional del \u00f3rgano de la audici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En audiencia del 12 de febrero de 2014, ante el Juzgado Penal \u00a0Municipal de garant\u00edas de Roldanillo, la Fiscal\u00eda le \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito referido, cargo que no \u00a0acept\u00f3 y por el cual fue acusado formalmente en diligencia \u00a0verificada el 26 de agosto siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Agotado el tr\u00e1mite del juicio, el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0de Obando, Valle del Cauca, mediante sentencia del 5 de agosto de \u00a02015, lo conden\u00f3 a 6 meses y 4 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0multa de 5 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, junto \u00a0con la prohibici\u00f3n de conducir veh\u00edculos automotores \u00a0por el mismo lapso, al hallarlo penalmente responsable del delito \u00a0imputado, determinaci\u00f3n confirmada con la que profiri\u00f3 \u00a0el Tribunal Superior, recurrida en forma extraordinaria por el \u00a0defensor del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de identificar las partes e intervinientes del proceso, se\u00f1alar \u00a0la sentencia objeto del recurso, referir los hechos que motivaron la \u00a0actuaci\u00f3n, resumir la sentencia impugnada y los testimonios \u00a0practicados en el juicio, la recurrente expone su propia conclusi\u00f3n \u00a0jur\u00eddica basada en el principio de confianza, indicando que \u00a0\u201cdel \u00a0an\u00e1lisis en conjunto del acervo probatorio se deduce \u00a0l\u00f3gicamente que no le era previsible a mi representado el \u00a0hecho investigado ya que \u00e9ste transitaba su veh\u00edculo \u00a0confiado y obrando en el supuesto de que los dem\u00e1s usuarios \u00a0que toman parte en el tr\u00e1nsito se ci\u00f1en y respetan la \u00a0reglamentaci\u00f3n de tr\u00e1nsito\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0forma posterior, bajo el t\u00edtulo \u2018Fundamentos \u00a0de Derecho\u2019, \u00a0sostiene que al procesado se lo conden\u00f3 con pruebas \u00a0inexistentes, refiere los conceptos de presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, in dubio pro reo y certeza de responsabilidad, e insiste \u00a0en que al procesado no le es imputable la conducta il\u00edcita que \u00a0se la atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro cap\u00edtulo (R\u00e9gimen \u00a0aplicable y justificaci\u00f3n del recurso), \u00a0habla de la casaci\u00f3n discrecional, del debido proceso, el \u00a0principio de investigaci\u00f3n integral. Alega, adem\u00e1s, que \u00a0la decisi\u00f3n recurrida adolece de deficiente motivaci\u00f3n \u00a0y presenta errores de derecho, seg\u00fan afirma, mediante falso \u00a0juicio de legalidad por haber valorado el juzgador en forma \u00a0equivocada la prueba de cargo [le \u00a0confiri\u00f3 credibilidad al testimonio de un perito]; \u00a0y de hecho por (i) falso juicio de existencia \u201cpor \u00a0suposici\u00f3n probatoria respecto de que existe en Colombia una \u00a0norma que no permite realizar adelantamientos en la v\u00eda cuando \u00a0hay trancones\u201d; \u00a0el Tribunal \u2013 \u00a0contin\u00faa el actor \u2013 \u00a0\u201cindica \u00a0que el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito \u00a0proh\u00edbe adelantar en ciertos casos. Pero all\u00ed no existe \u00a0ninguna prohibici\u00f3n para adelantar en trancones como ahora lo \u00a0pretende se\u00f1alar el Tribunal de Buga para justificar la \u00a0condena\u201d; \u00a0y (ii) falso raciocinio por la apreciaci\u00f3n equivocada de la \u00a0declaraci\u00f3n de los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que se refiere concretamente a la formulaci\u00f3n de los \u00a0cargos, propone dos de violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, el primero mediante error de derecho, el segundo por \u00a0error de hecho, los cuales habr\u00edan conducido a la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 32-1 del C\u00f3digo Penal y \u00a0a la aplicaci\u00f3n indebida de las disposiciones que establecen \u00a0el delito de lesiones conforme se le atribuy\u00f3 al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el primer error, sin referir un medio de \u00a0convicci\u00f3n en particular, la recurrente afirma que el juzgador \u00a0contravino el proceso probatorio establecido para la incorporaci\u00f3n \u00a0de la prueba y desconoci\u00f3, adem\u00e1s, el valor prefijado \u00a0en la ley, al dejar de apreciar el conjunto probatorio con sujeci\u00f3n \u00a0a las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al error de hecho, asegura que el Tribunal incurri\u00f3 en \u00a0falso juicio de identidad \u201cal \u00a0hacer una lectura equivocada y distorsionada del contenido de la \u00a0prueba y por omitir tener en cuenta partes relevantes de la prueba \u00a0practicada que favorec\u00eda a mi representado\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0t\u00e9rmino del escrito solicita a la Sala casar la sentencia y \u00a0emitir decisi\u00f3n absolutoria de reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 184-2 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0establece que se inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0cuando el demandante carezca de inter\u00e9s, prescinda de se\u00f1alar \u00a0la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentaci\u00f3n. \u00a0De igual modo, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir \u00a0los prop\u00f3sitos del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el recurrente acude a la causal tercera de \u00a0casaci\u00f3n, relacionada con el manifiesto desconocimiento de las \u00a0reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las pruebas en \u00a0las que se funda la sentencia. Es decir, postula la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, la cual, como se sabe, ocurre cuando \u00a0el sentenciador se \u00a0equivoca en la declaraci\u00f3n de los hechos o la apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba, y por causa de este desacierto deja de seleccionar la \u00a0norma sustancial correcta o aplica una equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al citado motivo de casaci\u00f3n la jurisprudencia de la \u00a0Corte tiene dicho que, si el juzgador quebranta las reglas de \u00a0producci\u00f3n, se estructura un error de derecho por falso juicio \u00a0de legalidad, al practicar o incorporar elementos de convicci\u00f3n \u00a0sin observar los requisitos contemplados en la ley o, \u00a0excepcionalmente, un falso juicio de convicci\u00f3n, si desconoce \u00a0el m\u00e9rito establecido previamente en la ley para un \u00a0determinado medio de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, tiene dicho que la transgresi\u00f3n de las reglas de \u00a0apreciaci\u00f3n, configuran los errores de hecho, los cuales \u00a0pueden surgir a trav\u00e9s del falso juicio de existencia \u00a0(exclusi\u00f3n \u00a0o suposici\u00f3n de una prueba), \u00a0falso juicio de identidad (distorsi\u00f3n \u00a0o alteraci\u00f3n del contenido material o expresi\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0de un elemento probatorio), \u00a0o del falso raciocinio (desconocimiento \u00a0de los par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0correcta proposici\u00f3n de alguno de estos vicios, implica \u00a0acreditar la trascendencia en el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, labor que se cumple ofreciendo un nuevo panorama \u00a0probatorio que, liberado del yerro, concluya en una resoluci\u00f3n \u00a0favorable a los intereses del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda examinada incumple la acreditaci\u00f3n de estos \u00a0presupuestos. De un lado, la ausencia de claridad en la postulaci\u00f3n \u00a0del primer cargo resulta inocultable. En efecto, la recurrente \u00a0denuncia la violaci\u00f3n indirecta de la ley mediante error de \u00a0derecho, mas no identifica ni desarrolla la modalidad espec\u00edfica \u00a0del yerro, pues asegura que el Tribunal incurri\u00f3 en falso \u00a0juicio de legalidad en relaci\u00f3n con los medios de convicci\u00f3n \u00a0favorables al acusado, sin indicar las normas legales supuestamente \u00a0infringidas en la producci\u00f3n de la prueba y, simult\u00e1neamente, \u00a0en falso juicio de convicci\u00f3n, pues, asegura, el sentenciador \u00a0les neg\u00f3 el m\u00e9rito persuasivo previsto en la ley, pero \u00a0no determina cu\u00e1l es ese valor, positivo o negativo, ni la \u00a0norma que lo fija, mucho menos refiere el medio de prueba afectado \u00a0por el error. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, agrega que la gesti\u00f3n probatoria del juzgador \u00a0se cumpli\u00f3 sin sujeci\u00f3n a las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica, afirmaci\u00f3n que transporta en forma s\u00fabita \u00a0el sentido de la impugnaci\u00f3n a los terrenos del error de \u00a0hecho, el cual, como ya se indic\u00f3, adopta las modalidades de \u00a0falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso \u00a0raciocinio, variante \u00faltima que se presenta, justamente, \u00a0cuando la valoraci\u00f3n probatoria del juzgador desconoce las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa modalidad de error de hecho, asegura que el Tribunal incurre en \u00a0falso raciocinio \u201ccuando \u00a0deja por fuera una prueba testimonial, la del pasajero el ingeniero \u00a0Luis Alberto Arias Cardona que indica categ\u00f3ricamente la \u00a0actitud imprudente y temeraria de la peat\u00f3n al atravesarse la \u00a0carretera sin mirar\u201d, \u00a0argumento que suma confusi\u00f3n a la propuesta, al dirigirla \u00a0ahora hacia falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, sin \u00a0asumir, en todo caso, el deber de acreditar alguno de esos defectos \u00a0de valoraci\u00f3n probatoria conforme con los requisitos l\u00f3gico \u00a0argumentativos establecidos para tal fin por la jurisprudencia de la \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0defectos de postulaci\u00f3n se extienden al segundo cargo de la \u00a0demanda, en el que la recurrente le atribuye al juzgador un error de \u00a0hecho por falso juicio de identidad \u201cal \u00a0hacer una lectura equivocada y distorsionada del contenido de la \u00a0prueba y por omitir tener en cuenta partes relevantes de la prueba \u00a0practicada que favorec\u00edan (sic) a mi representado\u2026\u201d; \u00a0postulaci\u00f3n que desconoce los aspectos b\u00e1sicos del \u00a0yerro denunciado y, por supuesto, los requisitos que deben \u00a0acreditarse en su adecuada formulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso juicio de identidad, tiene \u00a0lugar cuando el \u00a0juzgador se equivoca al apreciar una prueba que obra en el proceso, \u00a0en tanto altera su contenido, cercen\u00e1ndola, adicion\u00e1ndola \u00a0o tergivers\u00e1ndola. Para acreditarlo, es necesario que el \u00a0demandante se\u00f1ale mediante un cotejo objetivo aquello que dice \u00a0el medio probatorio y lo que de \u00e9l asumi\u00f3 o expres\u00f3 \u00a0el sentenciador en el fallo; puntualizar el aparte omitido, a\u00f1adido \u00a0o trastocado y, lo m\u00e1s importante, indicar la trascendencia \u00a0del yerro en la decisi\u00f3n censurada haciendo ver que el error \u00a0condujo a la falta de aplicaci\u00f3n o a la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de la ley sustancial correspondiente a los supuestos \u00a0f\u00e1cticos acreditados en la actuaci\u00f3n, lo cual implica \u00a0ofrecer un nuevo examen probatorio en el que, corregido el yerro, la \u00a0prueba debidamente valorada en conjunto con las dem\u00e1s \u00a0allegadas al tr\u00e1mite, conduzca a modificar el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al cumplimiento de estos requisitos en la demanda analizada, baste \u00a0referir que la actora no mencion\u00f3 las pruebas supuestamente \u00a0alteradas por el sentenciador, omisi\u00f3n a partir de la cual \u00a0resulta imposible establecer de qu\u00e9 forma pudo surgir el error \u00a0proclamado, pues no manifiesta el contenido de las pruebas ni la \u00a0forma como el juzgador pudo alterarlas haci\u00e9ndolas decir algo \u00a0diferente a lo que en realidad evidencian. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0realidad, los cargos de la demanda no develan la presencia de los \u00a0errores denunciados sino la inconformidad de la recurrente con la \u00a0declaraci\u00f3n f\u00e1ctica, la valoraci\u00f3n probatoria y \u00a0la conclusi\u00f3n jur\u00eddica de los juzgadores de instancia, \u00a0quienes desestimaron la tesis abanderada por la defensa en cuanto a \u00a0que el resultado lesivo se produjo por causa exclusiva de la v\u00edctima, \u00a0pues, en consideraci\u00f3n del Tribunal, tal tesis desconoce los \u00a0hechos acreditados en la actuaci\u00f3n, los cuales inexorablemente \u00a0demuestran que si el acusado no hubiere realizado la maniobra \u00a0peligrosa de adelantamiento masivo de veh\u00edculos con el \u00fanico \u00a0objeto de situarse a la cabeza en los primeros puestos de la fila, el \u00a0suceso nocivo no habr\u00eda acaecido. Lo anterior, explica el \u00a0sentenciador, teniendo en cuenta que exist\u00eda una circunstancia \u00a0que obligaba a los automotores a movilizarse en orden, uno a uno \u00a0conforme iban llegando al punto donde la v\u00eda se restring\u00eda \u00a0a un carril merced a las obras que all\u00ed se adelantaban. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, agreg\u00f3 el ad quem, la maniobra de alterar el \u00a0orden de la fila, imprimiendo gran velocidad al veh\u00edculo e \u00a0invadiendo de forma abusiva el carril, pues leg\u00edtimamente \u00a0otros veh\u00edculos con prelaci\u00f3n vial estaban en marcha, \u00a0gener\u00f3 e intensific\u00f3 el peligro de causaci\u00f3n de \u00a0da\u00f1os, de maneara que fue el acusado, no la v\u00edctima, \u00a0quien super\u00f3 el riesgo admitido jur\u00eddica y socialmente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0recurrente no acredita que esa conclusi\u00f3n encuentre soporte en \u00a0los errores probatorios que denuncia, o en eventuales defectos de \u00a0aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n normativa que deja entrever \u00a0a lo largo del escrito, sin formular un reparo concreto sobre el \u00a0particular. En tales condiciones, dado que los cargos formulados no \u00a0se sujetan a las exigencias argumentativas y de t\u00e9cnica que \u00a0habilitan su examen de fondo, la demanda ser\u00e1 inadmitida, m\u00e1s \u00a0aun cuando no se aprecia la existencia de motivos que faculten la \u00a0intervenci\u00f3n oficiosa de la Sala en \u00a0aras de cumplir los fines del recurso extraordinario o de proteger \u00a0garant\u00edas fundamentales, decisi\u00f3n \u00a0frente a la cual procede \u00a0el mecanismo de insistencia de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal y las reglas definidas por la Sala con tal \u00a0finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada contra la sentencia del \u00a0Tribunal Superior de Buga, del 2 de febrero de 2016, por el defensor \u00a0de Freiman Garc\u00eda V\u00e9lez, \u00a0determinaci\u00f3n contra la cual procede el mecanismo de \u00a0insistencia, en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3402-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 47985 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 195) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42658","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42658","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42658"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42658\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42658"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42658"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42658"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}