{"id":42657,"date":"2023-09-14T21:45:56","date_gmt":"2023-09-14T21:45:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3401-201951693\/"},"modified":"2023-09-14T21:45:56","modified_gmt":"2023-09-14T21:45:56","slug":"ap3401-201951693","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3401-201951693\/","title":{"rendered":"AP3401-2019(51693)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3401-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51693 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No. 195) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala examina los requisitos de admisibilidad de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de LICINIO RAFAEL BELE\u00d1O \u00a0JIM\u00c9NEZ contra la sentencia de 21 de septiembre de 2017, por \u00a0la cual el Tribunal Superior de Valledupar confirm\u00f3 con \u00a0modificaciones la proferida el 19 de mayo de esa anualidad por el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad, que conden\u00f3 al nombrado como autor del delito de \u00a0contrato sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0acuerdo No. 001 de 4 de enero de 2008, LICINIO RAFAEL BELE\u00d1O \u00a0JIM\u00c9NEZ fue designado como Gerente de la Empresa de Servicios \u00a0P\u00fablicos de Valledupar, EMDUPAR S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ejercicio de dicho cargo, el nombrado BELE\u00d1O JIM\u00c9NEZ, \u00a0por una parte, y la Gobernaci\u00f3n del Departamento del C\u00e9sar, \u00a0por otra, suscribieron el convenio interadministrativo No. 628, en el \u00a0que se pact\u00f3 que la entidad territorial apoyar\u00eda a la \u00a0aludida empresa en la adquisici\u00f3n e instalaci\u00f3n de \u00a0veintiocho mil micro-medidores en la capital de ese Departamento. Con \u00a0tal fin, aqu\u00e9lla aport\u00f3 $5.129.470.500 y EMDUPAR, \u00a0$100.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de noviembre de 2008, y en desarrollo del referido convenio \u00a0interadministrativo, LICINIO RAFAEL BELE\u00d1O celebr\u00f3 con \u00a0cuatro contratistas distintos, por la v\u00eda de la invitaci\u00f3n \u00a0directa con solicitud privada de ofertas, igual n\u00famero de \u00a0contratos de obra (identificados con n\u00fameros 137, 138, 139 y \u00a0140), todos los cuales ten\u00edan por objeto la \u00abinstalaci\u00f3n \u00a0y\/o reposici\u00f3n, incluido el suministro, de\u2026 \u00a0micromedidores\u00bb en \u00a0diferentes zonas de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En audiencia preliminar celebrada el 2 de noviembre de 2011 ante el \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Valledupar, la Fiscal\u00eda legaliz\u00f3 la \u00a0captura de LICINIO RAFAEL BELE\u00d1O JIM\u00c9NEZ, a quien \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n como autor de los delitos de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n agravado y contrato sin cumplimiento \u00a0de requisitos legales, definidos en los art\u00edculos 397, inciso \u00a0segundo, y 410 de la Ley 599 de 20001. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0nombrado no acept\u00f3 los cargos2 \u00a0y fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad \u00a0en su lugar de domicilio3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n fue presentado el 2 de diciembre de \u00a020114 \u00a0y se reparti\u00f3 para su conocimiento al Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito de Valledupar, que el 18 de enero de 2012 llev\u00f3 a \u00a0cabo la audiencia en que aqu\u00e9lla fue formulada5. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria, luego de dos intentos fallidos por \u00a0instalarla6, \u00a0se agot\u00f3 en tres sesiones que tuvieron lugar los d\u00edas \u00a023 de mayo7, \u00a09 de agosto8, \u00a0y 39 \u00a0y 1010 \u00a0de septiembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El juicio oral, por su parte, inici\u00f3 el 26 de junio de 201311, \u00a0y continu\u00f3 en diligencias celebradas los d\u00edas 29 de \u00a0julio del mismo a\u00f1o12, \u00a013 de mayo de 201413, \u00a012 de marzo14 \u00a0y 18 de agosto de 201515, \u00a013 de abril16, \u00a026 de mayo17 \u00a0y 26 de agosto de 201618, \u00a0fecha \u00faltima en la que fue anunciado el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 19 de mayo de 2017, el despacho profiri\u00f3 la sentencia por \u00a0la cual absolvi\u00f3 a BELE\u00d1O JIM\u00c9NEZ por el delito \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n agravado, y lo conden\u00f3 como \u00a0autor del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales \u00a0en concurso homog\u00e9neo. Consecuentemente, le impuso las penas \u00a0de 100 meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino \u00a0y multa de 81.33 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes19. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0providencia fue apelada tanto por la Fiscal\u00eda como por la \u00a0defensa, y el Tribunal Superior de Valledupar, en fallo de 21 de \u00a0septiembre de 2017, la confirm\u00f3 con modificaciones. As\u00ed, \u00a0mantuvo la absoluci\u00f3n en relaci\u00f3n con el il\u00edcito \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n agravado y ratific\u00f3 la \u00a0condena por el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, \u00a0pero con la precisi\u00f3n de que se trat\u00f3 de un \u00fanico \u00a0cargo y no de un concurso homog\u00e9neo de conductas punibles. En \u00a0tal virtud, reajust\u00f3 las penas eliminando los incrementos \u00a0derivados de la concurrencia de delitos, y las fij\u00f3 entonces \u00a0en 64 meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 80 meses y \u00a0multa de 66.66 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0Adicionalmente, le concedi\u00f3 a LICINIO BELE\u00d1O JIM\u00c9NEZ \u00a0la libertad provisional20. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El mandatario judicial del sentenciado, inconforme con lo resuelto, \u00a0interpuso21 \u00a0y sustento22 \u00a0en tiempo recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de las causales segunda y tercera, presenta dos cargos, uno \u00a0principal y otro subsidiario, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cargo \u00a0principal. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el tr\u00e1mite est\u00e1 viciado de nulidad porque en la \u00a0acusaci\u00f3n formulada contra BELE\u00d1O JIM\u00c9NEZ no se \u00a0precis\u00f3 el verbo rector del delito que aqu\u00e9l habr\u00eda \u00a0ejecutado. En ese sentido, indica que, conforme la jurisprudencia de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, \u00abla \u00a0imputaci\u00f3n \u2013 acusaci\u00f3n no puede ser supuesta o \u00a0sobrentendida\u00bb, que \u00a0fue precisamente lo que hizo el ad quem al considerar que la \u00a0recriminaci\u00f3n concreta contra el procesado, aunque no fue \u00a0indicada con claridad en la acusaci\u00f3n, fue la celebraci\u00f3n \u00a0de los contratos. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0que la Fiscal\u00eda no especific\u00f3 si el llamamiento a \u00a0juicio de LICINIO RAFAEL BELE\u00d1O se produjo por tramitar, \u00a0celebrar o \u00a0liquidar \u00a0contratos \u00a0sin cumplimiento de los requisitos legales, y alega, adem\u00e1s, \u00a0que en la acusaci\u00f3n nunca se utiliz\u00f3 la expresi\u00f3n \u00a0\u201cfraccionamiento contractual\u201d. A pesar de esto \u00faltimo, \u00a0el Tribunal responsabiliz\u00f3 al procesado por ese comportamiento \u00a0\u2013 esto es, el fraccionamiento de los contratos \u2013, de \u00a0suerte que infiri\u00f3 un hecho jur\u00eddicamente relevante que \u00a0la Fiscal\u00eda nunca imput\u00f3 al enjuiciado y, por esa v\u00eda, \u00a0incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n del \u00abprincipio \u00a0de congruencia por omisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, pide que se casen las sentencias cuestionadas y se absuelva \u00a0a BELE\u00d1O JIM\u00c9NEZ del cargo por el que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cargo \u00a0subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0el demandante que las instancias incurrieron en violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de la configuraci\u00f3n \u00a0de varios errores de hecho consistentes en falsos juicios de \u00a0existencia por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0espec\u00edficamente, afirma que los falladores no apreciaron los \u00a0testimonios de Hernando Castro Nieto, \u00d3mar Enrique Maestre \u00a0V\u00e9lez y Nefer Enrique Pana Z\u00e1rate, como tampoco el \u00a0rendido por el propio LICINIO RAFAEL BELE\u00d1O JIM\u00c9NEZ. \u00a0Luego de transcribir extensamente apartes de las providencias \u00a0censuradas en los que no aparece ninguna alusi\u00f3n a las \u00a0declaraciones de los nombrados, asegura que las mismas no fueron \u00a0tenidas en cuenta y ni siquiera rese\u00f1adas y, por tal raz\u00f3n, \u00a0concluye que los juzgadores fallaron con base \u00aben \u00a0una convicci\u00f3n intima (sic), intuitiva, y no con arreglo al \u00a0contenido factico (sic) de las expresiones probatorias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que los referidos testigos explicaron las razones y circunstancias \u00a0que determinaron a BELE\u00d1O JIM\u00c9NEZ a celebrar con \u00a0distintas personas cuatro contratos de instalaci\u00f3n de \u00a0micro-medidores en vez de un solo; as\u00ed, dice, las pruebas \u00a0testimoniales omitidas por las instancias acreditan que el \u00a0sentenciado obr\u00f3 \u00abcon \u00a0una motivaci\u00f3n guiada por el inter\u00e9s p\u00fablico\u00bb, \u00a0de \u00a0modo que, de haber sido apreciadas aqu\u00e9llas, los fallos \u00a0atacados hubiesen sido absolutorios. Pide, en consecuencia, que los \u00a0mismos sean casados y, en su lugar, se absuelva a LICINIO BELE\u00d1O \u00a0JIM\u00c9NEZ del cargo imputado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Precisiones \u00a0iniciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0casaci\u00f3n es un recurso extraordinario previsto por el \u00a0legislador, seg\u00fan se indica en el art\u00edculo 180 de la \u00a0Ley 906 de 2004, para hacer efectivos los derechos de las partes e \u00a0intervinientes en el proceso penal, materializar sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, reparar los agravios que se les puedan haber inferido \u00a0en el curso de la actuaci\u00f3n y unificar la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa v\u00eda, los interesados est\u00e1n facultados para \u00a0cuestionar ante esta Corporaci\u00f3n los fallos proferidos en \u00a0segunda instancia, pero no de manera libre o irrestricta, sino \u00a0\u00fanicamente con fundamento en las causales taxativas se\u00f1aladas \u00a0en el art\u00edculo 181 ib\u00eddem, esto es, la violaci\u00f3n \u00a0directa o indirecta de la Ley sustancial, o el desconocimiento del \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no se trata de un mecanismo ordinario de impugnaci\u00f3n, el \u00a0recurso, que no constituye una tercera instancia ni una herramienta \u00a0para controvertir el criterio de los juzgadores, debe ce\u00f1irse \u00a0a las reglas de t\u00e9cnica y debida argumentaci\u00f3n \u00a0desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala, y su admisi\u00f3n \u00a0est\u00e1 condicionada al cumplimiento de las exigencias de \u00a0idoneidad formal y sustancial. As\u00ed, la demanda s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1 ser examinada de fondo cuando satisfaga los requisitos \u00a0de claridad, suficiencia y objetividad, y siempre que los argumentos \u00a0que la sustentan resulten suficientes para evidenciar uno o m\u00e1s \u00a0yerros susceptibles de ser discutidos en esta sede, en tanto resulten \u00a0relevantes para modificar el sentido de lo decidido en las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00f3ptica, \u00a0entonces, se examinar\u00e1 la admisibilidad de los cargos \u00a0propuestos por el apoderado judicial de BELE\u00d1O JIM\u00c9NEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre \u00a0el cargo principal. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0La causal segunda de casaci\u00f3n procede ante la ocurrencia de \u00a0los denominados errores de procedimiento, los cuales, a su vez, \u00a0pueden producirse por la configuraci\u00f3n de vicios de estructura \u00a0o de garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0\u00faltimos \u2013 los dislates de garant\u00eda \u2013 se \u00a0materializan cuando en el curso del tr\u00e1mite resultan \u00a0quebrantados o desconocidos los principios o derechos procesales y \u00a0sustanciales que definen el debido proceso, uno de ellos, el de \u00a0congruencia (definido en el art\u00edculo 448 de la Ley 906 de \u00a02004), de acuerdo con el cual la persona investigada no puede ser \u00a0condenada por hechos o delitos por los cuales no haya sido convocada \u00a0a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una \u00a0garant\u00eda inherente al proceso justo, y en particular, a los \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n, pues el procesado s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1 oponerse de manera efectiva a las pretensiones punitivas \u00a0del Estado cuando conozca de manera clara, concreta y precisa las \u00a0circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas por las que ha sido \u00a0sometido a un proceso criminal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, la indemnidad del principio de congruencia &#8211; y con \u00a0\u00e9ste, del debido proceso -, supone necesariamente \u00abla \u00a0concordancia entre fallo y acusaci\u00f3n, en principio, respecto a \u00a0la identificaci\u00f3n del condenado, la descripci\u00f3n de los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes y su denominaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica\u00bb23; \u00a0y si bien la concordancia jur\u00eddica exigida de la acusaci\u00f3n \u00a0y la sentencia es relativa \u2013 en tanto puede ser modificada en \u00a0ciertas condiciones -, la de hecho es absoluta, de suerte que \u00abla \u00a0descripci\u00f3n f\u00e1ctica\u2026 no puede ser objeto de \u00a0modificaci\u00f3n sustancial a lo largo del proceso, esto es, desde \u00a0la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n hasta la sentencia \u00a0ejecutoriada\u00bb24. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0por lo anterior, la Fiscal\u00eda, al formular la imputaci\u00f3n \u00a0y, luego, al presentar la acusaci\u00f3n, tiene la carga de definir \u00a0con total claridad y univocidad los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes que fundamentan el juicio de subsunci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0por el cual el incriminado ha sido vinculado a la actuaci\u00f3n \u00a0penal, o lo que es igual, los referentes f\u00e1cticos que dan \u00a0lugar a la aplicaci\u00f3n de los contenidos normativos con base en \u00a0los cuales se pretende la condena25. \u00a0<\/p>\n<p>Echados \u00a0de menos aqu\u00e9llos \u2013 se insiste \u2013 deviene imposible \u00a0para el procesado ejercer de manera seria el derecho de defensa, \u00a0entre otras, porque al desconocer las proposiciones f\u00e1cticas \u00a0que se le atribuyen, se dificulta ofrecer pruebas para refutar las \u00a0presentadas por la Fiscal\u00eda y, en consecuencia, resulta \u00a0necesariamente menoscabado el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala advierte que el cargo \u00a0elevado por el censor no puede ser admitido, pues aunque la selecci\u00f3n \u00a0de la causal invocada es adecuada, el mismo carece de fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0En esencia, el recurrente cuestiona la afectaci\u00f3n del debido \u00a0proceso de BELE\u00d1O JIM\u00c9NEZ porque (i) la Fiscal\u00eda \u00a0no precis\u00f3 la modalidad conductual del delito de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales, pero los juzgadores la supusieron \u00a0para condenarlo, y; (ii) el hecho jur\u00eddicamente relevante de \u00a0haberse fraccionado los contratos de instalaci\u00f3n y suministro \u00a0de micro-medidores tampoco fue incluido en la imputaci\u00f3n y la \u00a0acusaci\u00f3n, a pesar de lo cual tambi\u00e9n fue inferida por \u00a0las instancias al emitir sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, basta la revisi\u00f3n objetiva de las piezas procesales \u00a0pertinentes para advertir que lo alegado por el actor no atiende el \u00a0principio de correcci\u00f3n material, por ende, que carece de \u00a0fundamento, pues la Fiscal\u00eda, tanto al formular imputaci\u00f3n \u00a0como al presentar acusaci\u00f3n, s\u00ed defini\u00f3 la \u00a0modalidad comportamental atribuida a LICINIO BELE\u00d1O JIM\u00c9NEZ, \u00a0y precis\u00f3 adem\u00e1s el hecho jur\u00eddicamente \u00a0relevante de la fragmentaci\u00f3n contractual, al punto que en \u00a0\u00e9sta sustent\u00f3 la ilicitud de los acuerdos celebrados \u00a0por aqu\u00e9l. En esas condiciones, mal puede sostenerse que los \u00a0falladores adicionaron esas circunstancias en las sentencias \u00a0cuestionadas, y por lo mismo, que las garant\u00edas procesales del \u00a0enjuiciado hayan sido menoscabadas. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0nombrado BELE\u00d1O JIM\u00c9NEZ, en relaci\u00f3n puntual con \u00a0el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, le \u00a0fueron imputados cargos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026LICINIO \u00a0RAFAEL BELE\u00d1O JIM\u00c9NEZ suscribi\u00f3, \u00a0el d\u00eda 21 de noviembre de 2008, cuatro contratos. El primero, \u00a0el 0137, contrat\u00f3 \u00a0con Dairo Alfonso Brito Fern\u00e1ndez. El objeto del contrato\u2026 \u00a0fue la instalaci\u00f3n y\/o reposici\u00f3n, incluido el \u00a0suministro, de los micro-medidores en el sector I, comunas I y II de \u00a0Valledupar\u2026 Ese mismo d\u00eda\u2026 contrat\u00f3 \u00a0con \u00a0Rubiel Alexander Ariza Al\u00ed, objeto del contrato: instalaci\u00f3n \u00a0y\/o reposici\u00f3n, incluido el suministro, de los micro-medidores \u00a0en el sector II, comunas III y VI\u2026 el contrato n\u00famero \u00a0tres, o sea, el 139, de fecha 21 de noviembre de 2008, se celebr\u00f3 \u00a0con Nelson Javier Malo Urrego, objeto: instalaci\u00f3n y\/o \u00a0reposici\u00f3n, incluido el suministro, de los micro-medidores en \u00a0el sector III, comuna IV, de Valledupar\u2026 y el contrato n\u00famero \u00a0cuatro, o sea, el 0140\u2026 tuvo por objeto instalaci\u00f3n y\/o \u00a0reposici\u00f3n, incluido el suministro, de los micro-medidores, en \u00a0el sector IV, comuna V, de Valledupar\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0manual de contrataci\u00f3n de la empresa EMDUPAR marc\u00f3 unas \u00a0pautas\u2026 en el art\u00edculo noveno\u2026 habla de las \u00a0cuant\u00edas\u2026 el art\u00edculo decimoquinto dice \u00a0\u201cprocedimiento para la selecci\u00f3n del contratista: como \u00a0regla general, la selecci\u00f3n del contratista\u2026 se debe \u00a0efectuar mediante invitaci\u00f3n directa y, excepcionalmente, por \u00a0invitaci\u00f3n p\u00fablica, cuando la cuant\u00eda sea \u00a0superior a 3300 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026ac\u00e1 \u00a0no se observ\u00f3 la regla que contempla el manual de contrataci\u00f3n \u00a0de la empresa\u2026 \u00bfqu\u00e9 pas\u00f3 ac\u00e1? Si \u00a0los contratos celebrados, cuatro en su totalidad, son inferiores a \u00a03300 salarios m\u00ednimos legales mensuales de la \u00e9poca, y \u00a0en esa \u00e9poca, en 2008, el salario m\u00ednimo legal estaba \u00a0en $460.500, luego \u00a0entonces, la maniobra consisti\u00f3 en fraccionar los contratos, y \u00a0es tan evidente el fraccionamiento\u2026 que se hicieron el mismo \u00a0d\u00eda\u2026 el objeto es id\u00e9ntico\u2026 el plazo \u00a0igual\u2026 todo con el prop\u00f3sito de violar la Ley\u202626. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en el escrito de acusaci\u00f3n, que fue le\u00eddo sin \u00a0modificaciones en la audiencia en que fue formulada, la Fiscal\u00eda \u00a0precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0se\u00f1or BELE\u00d1O JIM\u00c9NEZ, actuando como \u00a0representante legal de EMDUPAR, celebr\u00f3 \u00a0el \u00a0d\u00eda 21 de noviembre de 2008 los contratos de obras No. 0137 \u00a0con los se\u00f1ores Dairo Alfonso Brito Fern\u00e1ndez\u2026 \u00a0cuyo objeto fue la instalaci\u00f3n y\/o reposici\u00f3n, incluido \u00a0el suministro, de los micro-medidores en el sector I\u2026; con \u00a0Rubiel Alexander Ariza Al\u00ed, suscribi\u00f3 \u00a0el contrato No. 0138\u2026 que consist\u00eda en el suministro \u00a0(sic) y\/o reposici\u00f3n, incluido el suministro, de los \u00a0micro-medidores en el sector II\u2026 con Nelson Javier Malo \u00a0Urrego, el imputado celebr\u00f3 \u00a0el \u00a0contrato de obra No. 139\u2026 para la ejecuci\u00f3n del objeto \u00a0que es com\u00fan a los anteriormente mencionados\u2026 y, por \u00a0\u00faltimo, est\u00e1 el contrato No. 0140, celebrado \u00a0entre \u00a0el imputado y Freddy Miguel Meza Daza\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, ninguno de los 4 contratos celebrados \u00a0por el se\u00f1or gerente de la \u00e9poca\u2026 supera en \u00a0forma individual el l\u00edmite de la contrataci\u00f3n directa \u00a0que la compa\u00f1\u00eda EMDUPAR autorizaba\u2026 sin \u00a0embargo, no debe perderse de vista que los cuatro contratos de obra \u00a0suscritos por el gerente de la \u00e9poca, vale decir, el imputado \u00a0BELE\u00d1O JIM\u00c9NEZ, dejan entrever de forma evidente&#8230; \u00a0que \u00a0la intenci\u00f3n al fraccionarlos no fue otra que la de evadir \u00a0dolosamente la invitaci\u00f3n p\u00fablica a la que estaba \u00a0obligado seg\u00fan lo pre\u00e9 el art\u00edculo 15, numeral \u00a03\u00b0, del solicitado manual interno\u202627. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en el fallo de segundo grado \u2013 que conforma con el de primera \u00a0instancia una unidad jur\u00eddica inescindible -, el examen de la \u00a0materialidad del delito y la responsabilidad del procesado parti\u00f3 \u00a0de la siguiente delimitaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica: \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0claro entonces el se\u00f1or Fiscal delegado, tanto al confeccionar \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n como al presentar la misma de manera \u00a0verbal\u2026 en darle a conocer a la defensa material y t\u00e9cnica \u00a0que el \u00a0debate se centrar\u00eda en el fraccionamiento contractual en que \u00a0se afirma incurri\u00f3 el procesado de manera indebida para obviar \u00a0dolosamente la celebraci\u00f3n de los contratos por conducta de la \u00a0denominada invitaci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0lo que sin duda se enmarca en el \u00edtem de la celebraci\u00f3n, \u00a0no en otras de las conductas alternativas propias del tipo penal, \u00a0como en efecto pueden serlo la tramitaci\u00f3n o la liquidaci\u00f3n\u202628. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0recuento procesal antecedente se desprende con toda contundencia, y \u00a0sin necesidad de disquisiciones o elucubraciones, que (i) la Fiscal\u00eda \u00a0s\u00ed precis\u00f3 la imputaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0espec\u00edficamente en tanto se\u00f1al\u00f3 que el delito \u00a0atribuido a BELE\u00d1O JIM\u00c9NEZ se habr\u00eda cometido en \u00a0la modalidad de celebrar \u00a0contratos, \u00a0y explicit\u00f3 los referentes f\u00e1cticos necesarios para la \u00a0subsunci\u00f3n normativa; \u00a0(ii) \u00a0de igual modo, el ente acusador, desde la vinculaci\u00f3n misma \u00a0del procesado al tr\u00e1mite, explicit\u00f3 que el requisito \u00a0legal incumplido en la contrataci\u00f3n celebrada por el nombrado \u00a0ten\u00eda que ver con el m\u00e9todo de selecci\u00f3n del \u00a0contratista, espec\u00edficamente, en tanto se fraccion\u00f3 \u00a0artificialmente el acuerdo para prescindir de la invitaci\u00f3n \u00a0p\u00fablica; y, por \u00faltimo, que (iii) los referentes de \u00a0hecho y derecho que sustentaron el fallo de condena coinciden en todo \u00a0con los definidos por la Fiscal\u00eda en la acusaci\u00f3n, de \u00a0modo que no fueron ni inferidos ni adicionados por el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0As\u00ed las cosas, ante la claridad de los elementos procesales \u00a0relacionados, de los cuales queda descartada sin hesitaci\u00f3n \u00a0alguna la alegada vulneraci\u00f3n del principio de congruencia, \u00a0resulta en todo incomprensible el reparo que en este sentido plantea \u00a0el censor y, como carece entonces de fundamentaci\u00f3n, \u00a0necesariamente ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el cargo subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0El falso juicio de existencia es un yerro determinante de la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial (por ende, demandable \u00a0por v\u00eda de la causal tercera), que se configura tanto por \u00a0omisi\u00f3n &#8211; cuando el fallador ignora completamente el contenido \u00a0material de una prueba que fue regularmente practicada -, como por \u00a0suposici\u00f3n, esto es, cuando aprecia una que no lo fue. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0demanda en esta sede dicho dislate, espec\u00edficamente en su \u00a0modalidad omisiva, tiene la carga de (i) identificar la prueba \u00a0ignorada y qu\u00e9 es lo que objetivamente se desprende de ella; \u00a0(ii) explicar cu\u00e1l es el m\u00e9rito que le corresponde, de \u00a0acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica; y (iii) precisar \u00a0c\u00f3mo su estimaci\u00f3n conjunta con los restantes medios de \u00a0conocimiento conllevar\u00eda una resoluci\u00f3n judicial \u00a0distinta29. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En el caso que \u00a0se examina, el reproche elevado por el defensor de BELE\u00d1O \u00a0JIM\u00c9NEZ queda objetivamente descartado al advertirse que, \u00a0contrario a lo alegado por aqu\u00e9l a partir de transcripciones \u00a0parciales e interesadas de las providencias censuradas, tanto el Juez \u00a0de primera instancia como el Tribunal apreciaron los testimonios que \u00a0aqu\u00e9l afirma omitidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque el censor advera que las instancias ni siquiera \u00a0rese\u00f1aron el contenido de las declaraciones de Hernando \u00a0Castro Nieto, \u00d3mar Enrique Maestre V\u00e9lez, Nefer Enrique \u00a0Pana Z\u00e1rate y del propio LICINIO RAFAEL BELE\u00d1O JIM\u00c9NEZ, \u00a0la simple lectura de las providencias cuestionadas revela que esas \u00a0pruebas s\u00ed fueron examinadas y valoradas, e incluso, que lo \u00a0fueron amplia y profusamente. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de \u00a0primer grado se consign\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concatenaci\u00f3n con lo que viene de decirse, se atisba que el \u00a0contenido f\u00e1ctico de los testimonios de Hernando \u00a0Castro Nieto, Omar Enrique Maestre V\u00e9lez, Nefer Enrique Pana \u00a0Z\u00e1rate y del acusado LICINIO RAFAEL BELE\u00d1O JIM\u00c9NEZ \u00a0permite \u00a0razonablemente concluir que la contrataci\u00f3n de la instalaci\u00f3n \u00a0y\/o reposici\u00f3n, incluido el suministro, de los micro-medidores \u00a0de agua en la ciudad de Valledupar\u2026 estuvo precedida por un \u00a0estudio que se hizo en el departamento comercial de la Empresa de \u00a0Servicios P\u00fablicos de Valledupar\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que no puede darse por demostrado al examinar los testimonios de \u00a0Hernando \u00a0Castro Nieto, Omar Enrique Maestre V\u00e9lez, Nefer Enrique Pana \u00a0Z\u00e1rate y del enjuiciado LICINIO RAFAEL BELE\u00d1O JIM\u00c9NEZ, \u00a0como lo sugiere la defensa, es \u00a0que los profesionales o t\u00e9cnicos de las distintas oficinas que \u00a0intervinieron en esta discutida contrataci\u00f3n\u2026 hayan \u00a0recomendado la celebraci\u00f3n de cuatro contratos y no de uno \u00a0solo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0un examen sistem\u00e1tico, no insular, y ponderado de los \u00a0testimonios de Hernando \u00a0Castro Nieto y \u00d3mar Enrique Maestre V\u00e9lez coloca \u00a0en evidencia que no exist\u00eda entre los profesionales que \u00a0intervinieron en la estructuraci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0contractual investigado una orientaci\u00f3n al incriminado para \u00a0que celebrara cuatro contratos y no uno solo\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0continuando con el escrutinio de los testimonios practicados a \u00a0instancias de la defensa, se concluye que tampoco puede deducirse \u00a0categ\u00f3ricamente de la atestaci\u00f3n jurada de Nefer \u00a0Enrique Pana Z\u00e1rate que \u00a0luego de encontrar viable los profesionales y t\u00e9cnicos de las \u00a0distintas \u00e1reas u oficinas de la Empresa de Servicios P\u00fablicos \u00a0de Valledupar EMDUPAR S.A. E.S.P. la sectorizaci\u00f3n de la \u00a0ciudad de Valledupar para efectos de la instalaci\u00f3n y\/o \u00a0reposici\u00f3n de los 28 mil micro-medidores de agua, le hayan \u00a0recomendado al doctor LICINIO RAFAEL BELE\u00d1O JIM\u00c9NEZ la \u00a0celebraci\u00f3n, no de un \u00fanico contrato, sino de cuatro\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Importa \u00a0adem\u00e1s destacar que de los testimonios de Hernando \u00a0Castro Nieto, Omar Enrique Maestre V\u00e9lez y Nefer Enrique Pana \u00a0Z\u00e1rate no \u00a0se extrae un solo motivo o criterio razonable de inter\u00e9s \u00a0p\u00fablico que indique que para la instalaci\u00f3n y\/o \u00a0reposici\u00f3n, incluido el suministro, de los micro-medidores de \u00a0agua en la ciudad de Valledupar no se pod\u00eda celebrar un \u00fanico \u00a0contrato, sino cuatro. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0mucho menos se encuentran argumentos fundados en criterios razonables \u00a0de inter\u00e9s p\u00fablico para escindir el objeto natural del \u00a0contrato y celebrar, no uno, sino cuatro contratos, en \u00a0el extenso testimonio que en el juicio rindiera LICINIO RAFAEL BELE\u00d1O \u00a0JIM\u00c9NEZ, luego \u00a0de referirse a la situaci\u00f3n administrativa en la que encontr\u00f3 \u00a0la Empresa de Servicios P\u00fablicos\u202630. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, por su parte, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, las \u00a0razones expuestas por el procesado cuando intervino como testigo en \u00a0su propio juicio, y que de cierta manera son apoyadas por algunos de \u00a0sus colaboradores que igualmente comparecieron a testificar a \u00a0instancia de la defensa no \u00a0resulta (sic) del todo compatibles con una motivaci\u00f3n guiada \u00a0por el inter\u00e9s p\u00fablico de garantizar un mayor \u00a0rendimiento y cobertura en el cumplimiento del objetivo contractual y \u00a0de optimizar recursos administrativos\u202631. \u00a0<\/p>\n<p>Di\u00e1fano, \u00a0pues, que los denunciados falsos juicios de existencia no ocurrieron, \u00a0porque los testimonios supuestamente ignorados por las instancias \u00a0fueron en realidad apreciados detalladamente. Cosa distinta es que \u00a0los falladores, al valorar esos elementos de juicio, les otorgasen un \u00a0m\u00e9rito suasorio distinto del pretendido por el defensor, y que \u00a0\u00e9ste, ignorando la doble presunci\u00f3n de acierto de que \u00a0gozan las sentencias cuestionadas y bajo el pretexto de un supuesto \u00a0yerro de hecho, quiera ahora imponer su criterio sobre el \u00a0exteriorizado por los juzgadores. Tal controversia es ajena al debate \u00a0propio de esta sede, desnaturaliza el recurso extraordinario y no \u00a0puede provocar el examen de fondo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0As\u00ed las cosas, como el cargo subsidiario, al igual que el \u00a0principal, carece de fundamentaci\u00f3n, tambi\u00e9n aqu\u00e9l \u00a0ser\u00e1 inadmitido, m\u00e1xime que la Sala no advierte \u00a0violaci\u00f3n alguna de los derechos fundamentales que haga \u00a0necesaria su intervenci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n \u00a0promovida por el apoderado judicial de LICINIO RAFAEL BELE\u00d1O \u00a0JIM\u00c9NEZ, de acuerdo con la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0providencia procede el recurso de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, r\u00e9cord 23:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, r\u00e9cord 48:30. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, r\u00e9cord 2:17:40 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02, r\u00e9cord 5:30 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 y 24, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 y ss., c. 1; CD 4. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034 y ss., c. 1; CD 5. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050 y ss., c. 1; CD 8 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057 y ss., c. 1; CD 9. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0102 y ss., c. 1; CD 13. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0151 y ss., c. 1; CD 15. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0155 y ss., c. 1; CD 16. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0164 y ss., c. 1; CD 17. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0169 y ss., c. 1; CD 18. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0171 y ss., c. 1; CD 19. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0176 y ss., c. 1; CD 20. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0229 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0322 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0330, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 377 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 15 may. 2019, rad. 45718. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este sentido, CSJ SP, 5 jun. 2019, rad. 51007. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, r\u00e9cord 28:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 y 13, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0303 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 26 jun. 2002, rad. 11451; CSJ AP, 22 jul. 2010, rad. 34367; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 28 nov. 2012, rad. 39628, y CSJ AP, 28 agosto 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041759. Reiteradas en CSJ AP, 13 mar. 2019, rad. 53159. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0198 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0301, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3401-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 51693 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No. 195) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 La \u00a0Sala examina los requisitos de admisibilidad de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de LICINIO RAFAEL BELE\u00d1O [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42657","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42657","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42657"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42657\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42657"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42657"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42657"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}