{"id":42656,"date":"2023-09-14T21:45:56","date_gmt":"2023-09-14T21:45:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3400-201954745\/"},"modified":"2023-09-14T21:45:56","modified_gmt":"2023-09-14T21:45:56","slug":"ap3400-201954745","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3400-201954745\/","title":{"rendered":"AP3400-2019(54745)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R<\/p>\n<p>ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACION PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3400-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a054745 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0204. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte respecto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado por la Fiscal\u00eda en contra de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 6 de febrero del a\u00f1o en curso, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca, que neg\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n seguida contra la Doctora IRMA ZARATE \u00a0VARELA, en su calidad de Juez Cuarta Civil Municipal de Girardot, \u00a0respecto del presunto delito de prevaricato por acci\u00f3n, previa \u00a0solicitud presentada por la Fiscal\u00eda Catorce Delegada ante el \u00a0Tribunal en cita. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0referidos por el A quo, en la decisi\u00f3n atacada, de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan \u00a0la exposici\u00f3n f\u00e1ctica de la Fiscal\u00eda, el hecho \u00a0t\u00edpicamente objetivo reprochado a la Dra. Irma Z\u00e1rate \u00a0Varela, consisti\u00f3 en que en su calidad de Juez Cuarta Civil \u00a0Municipal de Girardot, declar\u00f3 terminado el proceso N\u00b0 \u00a0253074003004-2008-00225 de Restituci\u00f3n de tenencia de bien \u00a0mueble objeto de un contrato de Leasing Financiero, instaurado por la \u00a0 Financiera Andina contra Patricia Rivera, a trav\u00e9s de auto \u00a0interlocutorio del 10 de diciembre de 2009, considerando que se hab\u00eda \u00a0logrado el objeto del proceso, que consist\u00eda en que el bien \u00a0arrendado fuera entregado a la parte demandante; lo anterior, sin \u00a0considerar que dicha decisi\u00f3n deb\u00eda efectuarse a trav\u00e9s \u00a0de una sentencia en la \u00a0que resolviera sobre las pretensiones de la \u00a0demanda, entre las que se encontraba la declaraci\u00f3n de \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de Leasing; se pronunciara sobre el \u00a0alcance que dar\u00eda a las excepciones propuestas en la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda; y dispusiera, si era el caso, la \u00a0entrega definitiva del veh\u00edculo a la parte actora, puesto que \u00a0la tenencia con ocasi\u00f3n de la cual orden\u00f3 la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso, era en calidad de dep\u00f3sito, a \u00a0t\u00edtulo provisional, que hab\u00eda sido ordenada como medida \u00a0cautelar de secuestro por la misma funcionaria en dicho proceso, el \u00a029 de enero de 2009\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n le fue asignada a la Fiscal 14 Delegada ante el \u00a0Tribunal de Cundinamarca, la cual, despu\u00e9s de recibir el \u00a0interrogatorio de la indiciada, Doctora IRMA Z\u00c1RATE VARELA, \u00a0allegar copia del tr\u00e1mite civil adelantado por esta, \u00a0entrevistar a dos de los empleados de su despacho y documentar los \u00a0cargos desempe\u00f1ados por la funcionaria, invoc\u00f3 ante esa \u00a0Corporaci\u00f3n la declaratoria de preclusi\u00f3n, por \u00a0entender, acorde con la causal cuarta del art\u00edculo 332 de la \u00a0Ley 906 de 2004, que la indiciada no actu\u00f3 con dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, durante la audiencia convocada por el Tribunal, celebrada \u00a0el 19 de julio de 2018, la Fiscal parti\u00f3 por se\u00f1alar \u00a0que la tipicidad objetiva del delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0no admite duda, pues, el tr\u00e1mite del proceso de restituci\u00f3n \u00a0de bien mueble objeto de leasing financiero deb\u00eda terminar con \u00a0sentencia, acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 302 del \u00a0C.P.C., dado que deb\u00eda existir pronunciamiento de fondo \u00a0respecto de las excepciones propuestas por la parte demandada, adem\u00e1s \u00a0de resolver las cuestiones de la demanda, la contestaci\u00f3n y \u00a0sus anexos. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente, prosigui\u00f3 el Fiscal, que la procesada no pod\u00eda \u00a0emitir apenas un auto de terminaci\u00f3n del proceso argumentando \u00a0que el bien ya se hallaba en manos de la parte demandante, en tanto, \u00a0la entrega que se hizo del veh\u00edculo oper\u00f3 apenas como \u00a0mero dep\u00f3sito, en atenci\u00f3n a la medida previa de \u00a0secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>Era \u00a0necesario, por ello, que se dispusiera la entrega definitiva del \u00a0automotor, acorde con la pretensi\u00f3n inserta en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, acot\u00f3 la Fiscal, que la irregularidad vino \u00a0consecuencia del equivocado concepto que ten\u00eda la indiciada en \u00a0torno de las formas de terminaci\u00f3n anormal del proceso, como \u00a0as\u00ed lo dio a entender en el interrogatorio surtido ante esa \u00a0entidad, a m\u00e1s que confundi\u00f3 los efectos de la entrega \u00a0provisional, con los propios de la definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0adujo, viene consecuencia de la inexperiencia de la funcionaria en \u00a0aspectos el procedimiento civil, dado que apenas desempe\u00f1aba \u00a0durante 13 meses el cargo de juez encargada, a lo que se suma una \u00a0trayectoria como escribiente, especialmente, en juzgados de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en sentir de la Fiscal\u00eda, configura en su caso un error de \u00a0tipo \u2013art. 32-10 del C.P.-, que si bien, vencible, conduce a la \u00a0declaratoria de preclusi\u00f3n, dado que el tipo penal de \u00a0prevaricato no admite modalidad culposa. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de resumir los aspectos procesales necesarios para verificar su \u00a0competencia y el alcance de lo discutido, as\u00ed como el fondo de \u00a0lo deprecado por el ente investigador, el Tribunal examina el tipo \u00a0penal atribuido a la indiciada, para despu\u00e9s advertir que, en \u00a0estricto sentido, la Fiscal\u00eda no detall\u00f3, en lo que \u00a0compete a la objetividad del delito, cu\u00e1l fue la norma que \u00a0pas\u00f3 por alto la indiciada, con lo que, estima esa \u00a0Corporaci\u00f3n, emerge inadecuada la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0\u201cen \u00a0gracia de discusi\u00f3n\u201d, \u00a0el A quo asume el an\u00e1lisis de la causal propuesta, entendiendo \u00a0que el delito de prevaricato s\u00ed se materializa en su \u00a0componente objetivo, esto es, que la indiciada no pod\u00eda \u00a0terminar con un auto el proceso adelantado en su despacho, sin \u00a0responder a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, inicia por advertir que la declaratoria de preclusi\u00f3n, \u00a0acorde con la pac\u00edfica jurisprudencia de la Corte, obliga \u00a0demostrar plenamente la causal propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, sin embargo, sostiene el Tribunal, ello no sucedi\u00f3, \u00a0en tanto, los dos aspectos relevados por la Fiscal\u00eda para \u00a0verificar la inexistencia de dolo: manejo conceptual deficiente \u00a0respecto a aspectos procesales e inexperiencia en la materia, no \u00a0fueron cabalmente demostrados. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, se\u00f1ala el A quo, el registro documental permite \u00a0advertir que la indiciada s\u00ed pose\u00eda experiencia en la \u00a0materia, dado que llevaba m\u00e1s de trece meses desempe\u00f1ando \u00a0el cargo de Juez Civil, y los empleados del despacho certifican que, \u00a0si bien, eran pocos casos, s\u00ed se adelantaban procesos de esta \u00a0estirpe en la \u00e9poca en que la indiciada regent\u00f3 la \u00a0oficina. \u00a0<\/p>\n<p>Lamenta \u00a0el Tribunal, a este efecto, que la Fiscal\u00eda no haya adelantado \u00a0una labor investigativa eficiente que le permita verificar si la \u00a0Doctora IRMA Z\u00c1RATE VARELA, actu\u00f3 en procesos an\u00e1logos \u00a0y c\u00f3mo lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0acota, el tr\u00e1mite que adelantaba y las decisiones obligadas de \u00a0tomar en el mismo, no requer\u00edan de un conocimiento profundo \u00a0del proceso espec\u00edfico, que pod\u00eda ser suplido con la \u00a0experiencia en otras materias de derecho privado o en los cargos \u00a0previamente cubiertos por ella. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anotado, el Tribunal neg\u00f3 la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0planteada por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, el Fiscal \u00a0solicitante, junto con la defensa y la indiciada, interpusieron el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso presentado por la defensa y la indiciada fue negado, por \u00a0estimar el A quo que carecen de legitimidad para este efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, la defensa present\u00f3 y sustent\u00f3 \u00a0el mecanismo de queja, el cual fue tramitado por la Corte, que en \u00a0decisi\u00f3n del 10 de abril de 2019, consider\u00f3 bien \u00a0denegado el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONTENIDO DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal Delegada parte por solicitar que se revoque la decisi\u00f3n \u00a0atacada y en su lugar, la Corte decrete la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, advierte que son dos los aspectos a desarrollar en su \u00a0cr\u00edtica: (i) la definici\u00f3n o no de los elementos que \u00a0cubren la tipicidad objetiva del delito en principio atribuido a la \u00a0indiciada; (ii) la demostraci\u00f3n de inexistencia de dolo en el \u00a0actuar de la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Contrario a lo consignado en el auto atacado, la solicitud s\u00ed \u00a0demostr\u00f3 que el actuar de la indiciada opera contrario a la \u00a0ley y ello se bas\u00f3, precisamente, en lo dispuesto por los \u00a0art\u00edculos 302 y 304 del C.P.C., referidos al contenido de las \u00a0sentencias y los autos, en el entendido que la funcionaria \u00a0investigada no termin\u00f3 adecuadamente el proceso con un fallo \u00a0de fondo que contemplara la totalidad de pretensiones insertas en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La Fiscal\u00eda demostr\u00f3 que la indiciada, en efecto, actu\u00f3 \u00a0dentro de un error de tipo, remitido a que no tiene claridad de c\u00f3mo \u00a0se termina un proceso declarativo y ni siquiera conoce de qu\u00e9 \u00a0manera puede culminar uno ejecutivo, pues, en su interrogatorio \u00a0afirma que es posible la terminaci\u00f3n sin sentencia, por pago o \u00a0daci\u00f3n en pago, en el caso de los declarativos. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0desconocimiento se refuerza a\u00fan m\u00e1s con lo declarado \u00a0por uno de los dependientes de su oficina, quien tambi\u00e9n \u00a0estima posible la terminaci\u00f3n anormal del proceso declarativo \u00a0por pago o daci\u00f3n en pago, desconociendo que ello solo puede \u00a0ocurrir con los ejecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, son pocos esos asuntos (de pago o daci\u00f3n en pago en \u00a0procesos declarativos) que adelant\u00f3 la indiciada, en todos \u00a0ellos se incurri\u00f3 en el mismo tipo de error, lo que demuestra \u00a0la inexistencia de dolo. \u00a0<\/p>\n<p>LOS NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEFENSA \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0coadyuvar lo solicitado por la Fiscal\u00eda respecto de la \u00a0revocatoria de lo resuelto por el A quo, pero acota que la decisi\u00f3n \u00a0de su asistida de terminar el proceso por medio de un auto asoma \u00a0razonable y corresponde al hecho que la demandada no pag\u00f3 los \u00a0c\u00e1nones de arrendamiento y por ello no pod\u00eda ser o\u00edda \u00a0o presentar excepciones de m\u00e9rito, como finalmente se \u00a0determin\u00f3 por los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0agrega, las partes no interpusieron recursos contra ello, en se\u00f1al \u00a0de que lo aceptaban, y tampoco se inici\u00f3 un proceso de \u00a0reparaci\u00f3n directa contra la juez, antes de acudir al derecho \u00a0penal, desconociendo el car\u00e1cter de \u00faltima \u00a0ratio \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. LA INDICIADA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con su defensor, arguye que la Fiscal\u00eda err\u00f3 \u00a0al estimar objetivamente t\u00edpica la conducta, en tanto, \u00a0desconoci\u00f3 que lo decidido en el auto con el cual termin\u00f3 \u00a0el proceso civil, asoma razonable y se compadece con el principio de \u00a0independencia judicial. M\u00e1xime, asevera, si ello fue \u00a0consecuencia de la petici\u00f3n que en tal sentido realiz\u00f3 \u00a0una de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, en primer lugar, debe llamar la atenci\u00f3n del Tribunal \u00a0respecto a la forma en que adelant\u00f3 el tr\u00e1mite del \u00a0 \u00a0asunto, pues, aunque no se verifica un yerro de tal tenor que en el \u00a0caso concreto tenga la virtualidad suficiente para afectar el debido \u00a0proceso y obligar del remedio extremo de la nulidad, s\u00ed se \u00a0observa materializado un errado proceder que en diferentes \u00a0circunstancias puede tomar un cariz suficiente en el cometido \u00a0invalidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, habr\u00eda que partir por se\u00f1alar que el \u00a0tr\u00e1mite de preclusi\u00f3n, por su naturaleza y efectos, \u00a0entra\u00f1a una serie de pasos obligados de adelantar y reclama de \u00a0las partes la presentaci\u00f3n de elementos de juicio suficientes \u00a0para motivar la decisi\u00f3n pretendida de la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si la solicitud deviene de la Fiscal\u00eda, lo adecuado es que \u00a0esta presente los elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica \u00a0o informes que conduzcan a demostrar de manera fehaciente la causal \u00a0en la cual busca soportarse la pretensi\u00f3n, que, al ser \u00a0descubierta, permite no solo la controversia de las partes, sino el \u00a0conocimiento directo del fallador, ante quien se presentan y este \u00a0ingresa para que sirvan de soporte a su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, en efecto, la Fiscal\u00eda enunci\u00f3 y \u00a0present\u00f3 materialmente los elementos de juicio que estim\u00f3 \u00a0suficientes para soportar su tesis de preclusi\u00f3n, los cuales, \u00a0al final de su intervenci\u00f3n, fueron presentados, luego de \u00a0detallarlos, en 37 folios, al Tribunal, que all\u00ed mismo orden\u00f3 \u00a0su incorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se lee la decisi\u00f3n de primer grado, habr\u00eda que colegir \u00a0que la misma vino precedida, no solo de la consideraci\u00f3n de \u00a0los argumentos de las partes, sino del correcto examen del contenido \u00a0de esos elementos de juicio, que tuvo la oportunidad de analizar. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0cuando el asunto fue enviado a la Corte para desatar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n concedido a la Fiscal\u00eda, no lleg\u00f3 \u00a0acompa\u00f1ado de dichos documentos, que se supone fueron \u00a0adecuadamente integrados en la audiencia al acopio procesal, y ello \u00a0oblig\u00f3 de la judicatura exigir su aporte, en el entendido que \u00a0se trat\u00f3 de alg\u00fan olvido o desatenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se observa con extra\u00f1eza que en lugar de enviar los \u00a0soportes que debieron integrarse a la carpeta, el Tribunal solicit\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda que allegara, para trasladar aqu\u00ed, los \u00a0elementos presentados en la correspondiente audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0ocurrido no representa apenas una mera informalidad, en tanto, el \u00a0debido proceso reclama de un adecuado aporte y custodia de los \u00a0elementos de juicio, para que no se dude de su origen y autenticidad, \u00a0como quiera que la naturaleza del recurso intentado por la parte \u00a0descontenta con la negativa de preclusi\u00f3n, implica que en esta \u00a0sede solo puedan examinarse las pruebas, en sentido amplio, \u00a0consideradas por el A quo; y ello es algo que, cuando menos, se pone \u00a0en entredicho si los mismos no fueron allegados en el momento \u00a0procesal oportuno por el Tribunal y custodiados por este. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0referir, adem\u00e1s, que el ataque intentado por el recurrente \u00a0implica que en segunda instancia la Corte pueda examinar los \u00a0documentos o pruebas soporte de la solicitud, asunto que no puede ser \u00a0desconocido para el Tribunal, al extremo de enviar solo los registros \u00a0de las audiencias. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0se anota que en el caso concreto el yerro no implica necesaria la \u00a0nulidad, porque no se pone en tela de juicio que lo aportado por la \u00a0Fiscal\u00eda, por solicitud extrema del Tribunal, se aviene con lo \u00a0allegado en la audiencia y examinado por este, entre otras razones, \u00a0porque al ingresar los documentos en curso de la diligencia, los \u00a0mismos fueron definidos en su contenido general por la\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0y ello se compadece con las consideraciones que al respecto hicieron \u00a0las partes en sus distintas intervenciones y lo que en la decisi\u00f3n \u00a0del A quo se condensa. \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0el t\u00f3pico, es necesario advertir que por corresponder, el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, a la controversia que la parte afectada \u00a0con lo decidido entabla respecto de las razones que all\u00ed se \u00a0consignan, el debate dial\u00e9ctico obligado de asumir por el \u00a0recurrente debe tener como foco central, precisamente, dicho \u00a0contenido motivacional, evidente como se hace que por su naturaleza y \u00a0finalidades el recurso vertical no emerge escenario adecuado para \u00a0reiterar o revalidar la petici\u00f3n objeto de denegaci\u00f3n, \u00a0como sucede con la preclusi\u00f3n y su rechazo por el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0implica, entonces, que el apelante debe delimitar de manera clara y \u00a0concreta cu\u00e1les son las razones por las que no comparte la \u00a0decisi\u00f3n, determinando las deficiencias que ella contiene en \u00a0lo f\u00e1ctico, jur\u00eddico, probatorio o argumental. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0descender al caso concreto y las razones que, desde ya se anuncia, \u00a0conducen a confirmar lo decidido por el A quo, es preciso destacar \u00a0que la decisi\u00f3n objeto de ataque neg\u00f3 la pretensi\u00f3n \u00a0preclusoria de la Fiscal\u00eda, afincada en dos razones: (i) la \u00a0carencia de estructura adecuada en la solicitud, pues, la Fiscal\u00eda \u00a0dio por sentado que la decisi\u00f3n que puso fin al proceso civil \u00a0declarativo adelantado por la indiciada, es manifiestamente contraria \u00a0a la ley, definiendo, as\u00ed, cubierto el elemento objetivo del \u00a0punible de prevaricato por acci\u00f3n, sin indicar cu\u00e1l fue \u00a0la norma desconocida por ella; (ii) la falta de demostraci\u00f3n \u00a0de que, en efecto, esa decisi\u00f3n manifiestamente contraria a la \u00a0ley no entra\u00f1a un comportamiento doloso, dado que la indiciada \u00a0incurri\u00f3 en un error de tipo por no conocer adecuadamente el \u00a0tema. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0segundo t\u00f3pico lo hizo radicar el A quo, a su vez, en dos \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento requerido para resolver la situaci\u00f3n litigiosa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues, corresponde a un tema elemental, no requer\u00eda que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indiciada se hubiese desempe\u00f1ado como juez civil por mucho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo, ya que era factible de superar con los otros cargos hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese momento ocupados por ella.<\/p>\n<p>2. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se tiene claro que asuntos similares fueron conocidos por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indiciada durante su labor en el cargo de juez civil municipal, era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario que la Fiscal\u00eda verificara c\u00f3mo fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decididos estos. \u00a0<\/p>\n<p>Delimitados \u00a0los puntos focales que gobernaron la decisi\u00f3n, ha de \u00a0significarse que la apelante solo se refiri\u00f3 adecuadamente al \u00a0primero de ellos, al tanto que dej\u00f3 exp\u00f3sita de \u00a0fundamentaci\u00f3n la cr\u00edtica contra el segundo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Fiscal del caso hizo ver, adecuadamente, estima la Corte, \u00a0que s\u00ed detall\u00f3 las normas bajo las cuales deb\u00eda \u00a0obrar la indiciada al momento de resolver la cuesti\u00f3n \u00a0litigiosa, art\u00edculos 302 y 304 del C.P.C., que detallan los \u00a0fines de la sentencia y su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que, entiende, el A quo err\u00f3 al referirse a falencias \u00a0estructurales de la petici\u00f3n, dado que efectivamente se \u00a0advirti\u00f3 cubierto el presupuesto del tipo objetivo de \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n, con el se\u00f1alamiento de la ley \u00a0desconocida ostensiblemente en el auto que puso fin al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, la Corte comparte la manifestaci\u00f3n de la \u00a0apelante, evidente como se hace, desde el mismo resumen que en la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado se hace de la pretensi\u00f3n del \u00a0ente investigador, que hubo una referencia expresa a que la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso declarativo incoado no pod\u00eda \u00a0partir de un auto, pues, era necesario expedir el fallo que no solo \u00a0culminara adecuadamente el proceso, sino que abordara las \u00a0pretensiones del demandante, entre ellas, poner fin al contrato de \u00a0leasing financiero por el incumplimiento de la demandada, y entregar \u00a0definitivamente el bien a la parte demandante, evidente como se hac\u00eda \u00a0que el traslado operado antes se hizo a t\u00edtulo precario, en \u00a0calidad de depositaria y por consecuencia de una medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0a la argumentaci\u00f3n descrita, antepuso la Fiscal\u00eda el \u00a0contenido de los art\u00edculos 302 y 304 del C.P.C., no son \u00a0necesarias mayores lucubraciones para entender que all\u00ed, en \u00a0estas normas, se hizo radicar el manifiesto desconocimiento de la \u00a0ley, en tanto, no fue dictada una sentencia que pusiera fin al \u00a0litigio de manera adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, no asiste la raz\u00f3n al Tribunal cuando significa \u00a0inexistente la concreci\u00f3n del elemento objetivo del tipo penal \u00a0de prevaricato. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0ello no conduce, por s\u00ed mismo, a que lo resuelto por el A quo \u00a0deba ser revocado, dado que en el mismo auto atacado se parti\u00f3 \u00a0de la hipot\u00e9tica determinaci\u00f3n del aspecto en cuesti\u00f3n \u00a0y fue abordada de lleno la causal aducida por la Fiscal\u00eda para \u00a0soportar la preclusi\u00f3n, hasta definir el cuerpo colegiado de \u00a0primera instancia, que no se hab\u00eda demostrado a satisfacci\u00f3n \u00a0la misma, esto es, que todav\u00eda se encierran dudas acerca del \u00a0pregonado error de tipo fundado en la falta de experiencia o \u00a0ignorancia de la indiciada. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a tan precisas manifestaciones del Tribunal, debe reiterar la Corte, \u00a0nada opuso la apelante, en tanto, dedic\u00f3 el espacio del \u00a0recurso a reiterar que la funcionaria investigada, en curso del \u00a0interrogatorio se mostr\u00f3 dubitativa o francamente ignorante de \u00a0lo que la ley civil contempla. \u00a0<\/p>\n<p>Sucede, \u00a0empero, que esta precisa argumentaci\u00f3n fue la que se consign\u00f3 \u00a0para soportar la solicitud de preclusi\u00f3n en la correspondiente \u00a0audiencia, y a ella respondi\u00f3 el Tribunal destacando que no \u00a0existe raz\u00f3n para que desconociera aspectos elementales del \u00a0proceso civil, a m\u00e1s que la Fiscal\u00eda obvi\u00f3 \u00a0investigar un punto toral: el comportamiento adoptado por la \u00a0indiciada en casos similares. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el recurso intentado por la Fiscal\u00eda, nada se dice sobre estos \u00a0dos puntos neur\u00e1lgicos, con lo cual, como ya se anot\u00f3, \u00a0la cr\u00edtica queda hu\u00e9rfana de soporte e impide, en el \u00a0necesario debate dial\u00e9ctico obligado de resolver en esta sede, \u00a0contar con uno de los extremos de la discusi\u00f3n con los cuales \u00a0se nutre la decisi\u00f3n de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estricto sentido, entonces, no se ha planteado un debate digno de \u00a0examinar por la v\u00eda del recurso de apelaci\u00f3n, aspecto \u00a0que, por simple sustracci\u00f3n de materia, impide cualquier \u00a0pronunciamiento de la Corte, desconocidas como se hallan las razones \u00a0por las cuales la Fiscal\u00eda no comparte o controvierte de \u00a0manera razonada el fundamento de la decisi\u00f3n de negar la \u00a0preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, es necesario se\u00f1alar que lo resuelto en este \u00a0aspecto por el A quo, se verifica razonable y adecuado de cara a la \u00a0naturaleza de la preclusi\u00f3n y la necesidad de que la causal \u00a0alegada sea efectiva y cabalmente demostrada, acorde con lo que la \u00a0jurisprudencia de esta Sala \u2013citada por el fallador de primer \u00a0grado y carente de cualquier controversia- tiene dicho al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso analizado, la Corte observa que la decisi\u00f3n de \u00a0decretar la preclusi\u00f3n no puede estar basada apenas en lo que \u00a0como medio defensivo sostuvo en el interrogatorio la indiciada, no \u00a0solo por el car\u00e1cter interesado que ello pueda contener, sino \u00a0en atenci\u00f3n a que un asunto tan complejo como el dolo no puede \u00a0estar supeditado \u00fanicamente a lo que a bien tenga para \u00a0manifestar quien es objeto de investigaci\u00f3n por el delito de \u00a0prevaricato. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ya tantas veces se ha sostenido que el dolo en el delito de \u00a0prevaricato puede surgir evidente de la misma naturaleza de la \u00a0decisi\u00f3n que, se considera, contrar\u00eda manifiestamente \u00a0la ley, cuando esta se aprecia grosera, \u00a0irracional o francamente \u00a0arbitraria, lo menos que se espera de la Fiscal\u00eda es un \u00a0suficiente apartado probatorio que examine, de un lado, las \u00a0circunstancias en que se produjo la decisi\u00f3n y el contenido \u00a0intr\u00ednseco de esta; y, del otro, las explicaciones que al \u00a0respecto entrega el investigado, que de ninguna manera pueden \u00a0asumirse de manera acr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma fiscal solicitante se\u00f1al\u00f3, y la Sala observa que \u00a0as\u00ed es, c\u00f3mo bajo ninguna circunstancia f\u00e1ctica \u00a0o jur\u00eddica era posible terminar el proceso declarativo con un \u00a0simple auto, cuando era claro que el mismo no resolv\u00eda \u00a0cuestiones trascendentes contenidas en la pretensi\u00f3n, entre \u00a0ellas, la solicitud de que se declarase terminado el contrato de \u00a0leasing y la entrega definitiva del bien arrendado a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0resuelto por la indiciada se erige, as\u00ed, en ostensiblemente \u00a0contrario a la ley, en tanto, deber\u00eda conocer ella, \u00a0independientemente de que ocupase el cargo de juez civil municipal \u00a0durante trece meses, que el auto en cuesti\u00f3n no atend\u00eda \u00a0las pretensiones planteadas en la demanda, que, desde luego, pudo \u00a0conocer suficientemente; incluso, si ella misma practic\u00f3 el \u00a0secuestro del automotor y verific\u00f3 que se entreg\u00f3 en \u00a0calidad de dep\u00f3sito al demandante, no se explica, en \u00a0principio, que pudiera estimar cubiertas sus pretensiones con solo \u00a0emitir un auto de terminaci\u00f3n del proceso que dejaba vigente \u00a0la medida cautelar y nada resolv\u00eda definitivamente respecto de \u00a0lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Asume \u00a0la Corte que perfectamente pueden existir razones para justificar o \u00a0eximir de responsabilidad penal a la indiciada, a pesar del \u00a0desaguisado que representa la decisi\u00f3n estudiada. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0como lo sostiene el Tribunal, esas razones no se extractan del \u00a0documento que reporta la experiencia judicial de la funcionaria \u00a0investigada, ni tampoco de sus ambiguas explicaciones en torno de lo \u00a0que entiende por proceso declarativo o ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que la Fiscal\u00eda debe adelantar un m\u00e1s profundo \u00a0tr\u00e1mite de investigaci\u00f3n que comprenda, tal cual anot\u00f3 \u00a0el A quo, la verificaci\u00f3n de la forma en que la indiciada \u00a0resolvi\u00f3 asuntos similares en su calidad de juez civil \u2013entre \u00a0otras circunstancias, habr\u00e1 de examinarse si en alg\u00fan \u00a0otro tr\u00e1mite, de cualquier naturaleza, termin\u00f3 con un \u00a0auto y no con sentencia el proceso- \u00a0o el tipo de labores que \u00a0desarroll\u00f3 cuando se desempe\u00f1\u00f3 como empleada de \u00a0juzgados civiles y de familia, para as\u00ed contar con un amplio \u00a0espectro bajo el cual determinar si lo resuelto obedeci\u00f3 a \u00a0confusi\u00f3n o ignorancia de su parte, o deriva de un actuar \u00a0caprichoso. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, \u00a0debe glosar la Corte lo sostenido en su alegato de impugnaci\u00f3n \u00a0por la Fiscal\u00eda, en cuanto, refiere que asuntos similares \u00a0fueron resueltos de igual manera por la indiciada, como quiera que no \u00a0existe prueba de ello y, en contrario, lo decidido por el A quo \u00a0apunta precisamente a que la misma se allegue. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo analizado en precedencia, la Sala confirmar\u00e1 sin \u00a0modificaciones la decisi\u00f3n del 6 de febrero de 2019, obra del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la decisi\u00f3n recurrida, proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca el 6 de febrero de 2019, por medio de la cual rechaz\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n solicitada por la Fiscal\u00eda en favor de la \u00a0Doctora IRMA Z\u00c1RATE VARELA, a quien se investiga por el delito \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n, que se notifica en estrados, no procede recurso \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 R ep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA 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