{"id":42653,"date":"2023-09-14T21:45:56","date_gmt":"2023-09-14T21:45:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3397-201954321\/"},"modified":"2023-09-14T21:45:56","modified_gmt":"2023-09-14T21:45:56","slug":"ap3397-201954321","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3397-201954321\/","title":{"rendered":"AP3397-2019(54321)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3397-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 54321 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0204. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el apoderado de la v\u00edctima Orlando \u00a0Aicardo Duque Amaya, \u00a0contra el \u00a0fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Pereira, el 25 de julio de 2018, \u00a0mediante el cual revoc\u00f3 la sentencia absolutoria emitida por \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones \u00a0de conocimiento de esa ciudad, el 9 de agosto de 2017, a \u00a0favor de Heriberto \u00a0Antonio Bol\u00edvar Serna, Maribel Torres Angulo \u00a0y \u00a0Orlando \u00a0Angarita Barrag\u00e1n, \u00a0para \u00a0en su lugar, condenar a los dos primeros en calidad de coautores del \u00a0delito de estafa en masa agravada en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares. Al tiempo que, \u00a0respecto del \u00faltimo, decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal por el delito de estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos fueron \u00a0narrados en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1.1. \u00a0De \u00a0lo relacionado en el escrito de acusaci\u00f3n se extracta que en \u00a0febrero 16 de 2004 nace la Comercializadora de Carros de Risaralda \u2013 \u00a0COMCAR- donde act\u00faa como gerente el se\u00f1or HERIBERTO \u00a0ANTONIO BOL\u00cdVAR SERNA (en \u00a0adelanta H.B.). \u00a0En agosto 3 de 2006 surge la sociedad DISTRICAR CENTER LTDA, \u00a0representada por ORLANDO \u00a0ANGARITA BARRAG\u00c1N (en \u00a0adelante O.A.), \u00a0DONDE MARIBEL \u00a0TORRES ANGULO (en \u00a0adelante M.T.) \u00a0figura como una de sus socios. Y en junio 6 de 2007 se crea \u00a0AUTOMOTORES DEL EJE CAFETERO S. A., en la cual M.T. \u00a0act\u00faa \u00a0como representante legal. Dichas empresas estaban dedicadas a la \u00a0comercializaci\u00f3n de automotores, a consecuencia de lo cual se \u00a0afirma que diversas personas les entregaron veh\u00edculos en \u00a0consignaci\u00f3n y parte de su patrimonio con el fin de adquirir \u00a0distintos rodantes, lo cual no acaeci\u00f3 al recibir una serie de \u00a0evasivas y enga\u00f1os mediante el despliegue de actos exteriores \u00a0con los que hicieron creer que gozaban de capacidad financiera para \u00a0responder, pero finalmente cerraron las empresas sin raz\u00f3n \u00a0aparente, y las v\u00edctimas sufrieron p\u00e9rdidas econ\u00f3micas \u00a0y el valor de las defraudaciones ascendi\u00f3 a la suma de \u00a0$481.000.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se asegura, al efectuarse el estudio contable por funcionarios del \u00a0DAS, se conoci\u00f3 que por parte de los esposos H.B. \u00a0y \u00a0M.T., \u00a0luego de constituir las empresas ya citadas, en un per\u00edodo de \u00a0cinco a\u00f1os generaron transacciones en efectivo por m\u00e1s \u00a0de once mil millones de pesos, y el incremento patrimonial se deriv\u00f3 \u00a0solo de la comercializaci\u00f3n de veh\u00edculos durante los \u00a0per\u00edodos de existencia de las referidas empresas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0solicitud de la Fiscal\u00eda, el 11 de mayo de 2011 se celebraron \u00a0ante el Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Pereira, las \u00a0audiencias preliminares de declaratoria de contumacia1, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento contra Heriberto \u00a0Antonio Bol\u00edvar Serna, \u00a0Maribel \u00a0Torres Angulo \u00a0y \u00a0Orlando \u00a0Angarita Barrag\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0los dos primeros se les imput\u00f3 la comisi\u00f3n del \u00a0delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa, en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con el reato de enriquecimiento il\u00edcito de \u00a0particulares (art\u00edculos \u00a0246, 247 numeral 4\u00ba, 31 y \u00a0327 de la Ley 599 de 2000)2 \u00a0y al \u00faltimo, un \u00fanico delito de estafa (art\u00edculos \u00a0246 de la Ley 599 de 2000)3; \u00a0cargo \u00a0que no fue aceptado por Orlando \u00a0Angarita Barrag\u00e1n, \u00a0quien \u00a0se encontraba presente en la audiencia4. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0delegada de la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento contra Heriberto \u00a0Antonio Bol\u00edvar Serna y \u00a0Maribel \u00a0Torres Angulo, \u00a0petici\u00f3n \u00a0a la que no accedi\u00f3 el Juez. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de junio de 2011, la fiscal present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n5, \u00a0que le correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Pereira, ante el cual se llev\u00f3 a \u00a0cabo la audiencia para tal fin el 26 de julio de ese mismo a\u00f1o, \u00a0oportunidad en la que la fiscal\u00eda acus\u00f3 a Heriberto \u00a0Antonio Bol\u00edvar Serna, \u00a0Maribel \u00a0Torres Angulo \u00a0y \u00a0Orlando \u00a0Angarita Barrag\u00e1n, \u00a0por \u00a0los mismos delitos a ellos imputados, no obstante, en la \u00faltima \u00a0audiencia se les enrostr\u00f3 a los dos primeros la circunstancia \u00a0de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0267 del C\u00f3digo Penal \u2013 \u00a0por la cuant\u00eda de la estafa-, \u00a0y al \u00faltimo la establecida en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0244 ib\u00eddem6. \u00a0<\/p>\n<p>Estando \u00a0pendiente la realizaci\u00f3n de la audiencia preparatoria, los \u00a0titulares de los Juzgados Cuarto7 \u00a0y Sexto8 \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira se \u00a0declararon impedidos para conocer de la actuaci\u00f3n, por \u00a0enemistad grave con el apoderado de Claudia Soraya Henao Castro \u00a0\u2013 quien pretend\u00eda su reconocimiento como v\u00edctima-; \u00a0por \u00a0tanto, el proceso le correspondi\u00f3 finalmente al hom\u00f3logo \u00a0Primero. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se realiz\u00f3 en sesiones del 17 de julio \u00a0de 2012, 19 de abril, 28 de junio y 23 de agosto de 2013, 4 de junio \u00a0de 2015 \u2013 \u00a0en esta audiencia se reconoci\u00f3 la calidad de v\u00edctima a \u00a0Orlando \u00a0Aicardo Duque Amaya\u2013, \u00a08 de octubre y 16 de octubre de 2015. El juicio oral inici\u00f3 el \u00a025 de abril de 2016, y luego de varias sesiones concluy\u00f3 el 9 \u00a0de agosto de 2017, con el anuncio del sentido del fallo de car\u00e1cter \u00a0absolutorio9. \u00a0Ese mismo d\u00eda se dio lectura de la sentencia10. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0la decisi\u00f3n por la fiscal\u00eda y los apoderados de las \u00a0v\u00edctimas Claudia \u00a0Soraya Henao Castro \u00a0y Omar \u00a0Aicardo Duque Amaya, \u00a0el 25 de julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Pereira revoc\u00f3 el fallo confutado11, \u00a0para, en su lugar, condenar a Heriberto \u00a0Antonio Bol\u00edvar Serna y \u00a0Maribel Torres Angulo como \u00a0coautores responsables del delito de estafa agravada en modalidad de \u00a0delito masa, en concurso heterog\u00e9neo con enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares, a 137 meses y 23 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, y multa por \u00a0valor de $460.276.900. Se neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de Orlando \u00a0Angarita Barrag\u00e1n se \u00a0declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, por \u00a0el delito de estafa agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se orden\u00f3 la entrega definitiva de los veh\u00edculos de \u00a0placas WEJ-954 y DDC-542, a Luis \u00c1ngel Corrales Pati\u00f1o \u00a0y a la sociedad Parra Arango S. A., respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa providencia, la defensa12 \u00a0de \u00a0Heriberto Antonio Bol\u00edvar Serna y \u00a0Maribel Torres Angulo, y \u00a0los apoderados de las v\u00edctimas Claudia \u00a0Soraya Henao Castro13 \u00a0y \u00a0Orlando \u00a0Aicardo Duque Amaya14 \u00a0interpusieron recurso de casaci\u00f3n, los cu\u00e1les solo \u00a0fueron sustentados oportunamente por el defensor de los acusados y el \u00a0apoderado de Duque \u00a0Amaya, \u00a0demandas \u00a0que ahora se analizan en su correcci\u00f3n argumentativa \u00a0y debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones \u00a0preliminares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala admitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el defensor de los procesados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Heriberto Antonio Bol\u00edvar Serna y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Maribel Torres Angulo, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fin de garantizar el derecho a la doble conformidad, como quiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la sentencia de condena se emiti\u00f3, por primera vez, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de segundo grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante sentencia del 25 de julio de 2018, resolvi\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absolutoria que favoreci\u00f3 a los procesados Heriberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Bol\u00edvar Serna, Maribel Torres Angulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orlando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Angarita Barrag\u00e1n, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificada en estrados en audiencia de lectura de fallo, el 3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de agosto de \u00a02018, el apoderado de la v\u00edctima Claudia Soraya Henao Castro, \u00a0radic\u00f3 en la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal \u00a0un memorial mediante el cual manifest\u00f3 que interpon\u00eda \u00a0\u00abrecurso \u00a0ordinario de apelaci\u00f3n o el extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo d\u00eda, \u00a0interpuso recurso de queja16 \u00a0porque en la sentencia se indic\u00f3 que s\u00f3lo proced\u00eda \u00a0el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0el cual fue declarado improcedente \u00a0por el Tribunal el 10 de agosto de 2018.17 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de agosto de \u00a0201818, \u00a0se corri\u00f3 el traslado com\u00fan de 30 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0para que los apoderados de las v\u00edctimas Claudia Soraya Henao \u00a0Castro y Orlando Aicardo Duque Amaya, y el defensor de los procesados \u00a0Heriberto \u00a0Antonio Bol\u00edvar Serna y \u00a0Maribel Torres Angulo, \u00a0presentaran las demandas de casaci\u00f3n, como quiera \u00a0interpusieron el recurso extraordinario dentro del t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, s\u00f3lo \u00a0cumplieron esa carga el defensor y el apoderado de Orlando Aicardo \u00a0Duque Amaya, no as\u00ed el profesional del derecho que representa \u00a0a la v\u00edctima Claudia Soraya Henao Castro. Por tal raz\u00f3n, \u00a0el Tribunal mediante auto del 26 \u00a0de septiembre de 201819 \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso de extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0interpuesto por este \u00faltimo, decisi\u00f3n en contra de la \u00a0cual no interpuso ning\u00fan recurso; all\u00ed mismo concedi\u00f3 \u00a0las impugnaciones extraordinarias de la defensa y del apoderado de la \u00a0otra v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante prove\u00eddo \u00a0STP13406-2018, \u00a0Rad. N\u00b0 100470, del 10 \u00a0de octubre de 2018 \u00a0\u2013 \u00a0esto es, cuando ya se hab\u00eda declarado desierto el recurso de \u00a0casaci\u00f3n &#8211; \u00a0resolvi\u00f3 conceder \u00a0el \u00a0amparo al derecho fundamental de acceso a la justicia del accionante \u00a0Heriberto \u00a0Antonio Bol\u00edvar Serna \u00a0y \u00a0dispuso: \u00a0\u00ab2\u00ba \u00a0DEJAR \u00a0sin efecto la \u00a0ejecutoria de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pereira el pasado 3 de agosto de 2018, con el fin de que \u00a0esa autoridad judicial habilite, dentro de las 48 horas siguientes, \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, \u00a0los t\u00e9rminos para que las partes puedan interponer el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0mediante auto del 30 \u00a0de octubre de 2018, \u00a0la Sala aclar\u00f3 \u00abla \u00a0parte resolutiva del fallo CSJ STP13406 del 10 de octubre de 2018, en \u00a0el sentido de dejar sin efecto el numeral 2\u00ba\u00bb. \u00a0Luego, la declaratoria de desierto del recurso de casaci\u00f3n \u00a0presentado por el apoderado de la v\u00edctima Claudia Soraya Henao \u00a0Castro, qued\u00f3 inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Estando el proceso \u00a0al despacho, el 11 de diciembre de 2018 se recibi\u00f3 el oficio \u00a0N\u00b0 3325 de fecha 4 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, suscrito \u00a0por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pereira, a trav\u00e9s del cual se alleg\u00f3 la \u00a0demanda de casaci\u00f3n suscrita por el apoderado judicial de la \u00a0v\u00edctima Claudia Soraya Henao Castro. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la \u00a0Sala se abstendr\u00e1 de examinar la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada por el profesional del derecho, en tanto que la misma se \u00a0present\u00f3 cuando ya hab\u00eda fenecido el t\u00e9rmino \u00a0para ello, siendo esta la raz\u00f3n por la que el Tribunal lo \u00a0declar\u00f3 desierto mediante auto del 26 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda presentada a favor de la v\u00edctima Orlando \u00a0Aicardo Duque Amaya \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de identificar los hechos procesales y la actuaci\u00f3n procesal, \u00a0el recurrente, en un cap\u00edtulo que titula \u00abPRIMER \u00a0CARGO\u00bb, \u00a0asegura que \u00abno \u00a0se hablar\u00e1 de errores de hecho y de derecho (que no los hay), \u00a0solo se hablar\u00e1 de posibles omisiones de hecho y derecho, para \u00a0que sea la Magistratura Superior de cierre jur\u00eddico, quien las \u00a0valores si fue procedente\u2026\u00bb \u00a0y, seguidamente, las enlista as\u00ed: (i) \u00a0se omiti\u00f3 compulsar copias contra todos los funcionarios que \u00a0actuaron desde la investigaci\u00f3n hasta la culminaci\u00f3n \u00a0del juicio oral, en tanto que el fen\u00f3meno prescriptivo a favor \u00a0de Orlando \u00a0Angarita Barrag\u00e1n \u00a0acaeci\u00f3 porque accedieron a las maniobras dilatorias de los \u00a0procesados; (ii) \u00a0no se orden\u00f3 la reparaci\u00f3n de los perjuicios de todo \u00a0orden, causados con la comisi\u00f3n del delito a favor de Orlando \u00a0Aicardo Duque Amaya, ni se adoptaron \u00ablas \u00a0medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el \u00a0delito, como era el embargo de bienes, cuentas bancarias, etc, \u00a0evitando que desaparecieran\u00bb20, \u00a0(iii) la fiscal\u00eda err\u00f3 al momento de realizar la \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica en contra de \u00a0Orlando Angarita Barrag\u00e1n \u00a0porque debi\u00f3 acusarlo por el delito de esta agravada en la \u00a0modalidad de delito masa en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares, y no por un \u00fanico \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en ac\u00e1pite que titula \u00abPETICIONES \u00a0EN DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u2013 RECURRENTE PARCIAL\u00bb, \u00a0solicita: (i) \u00a0no \u00a0casar la demanda presentada por el defensor de los procesados; (ii) \u00a0ordenar que se compulsen copias para que se investigue la actuaci\u00f3n \u00a0del abogado Edward Londo\u00f1o Rojas y de \u00ablos \u00a0operadores judiciales en raz\u00f3n a la PRESCRIPCI\u00d3N que \u00a0favoreci\u00f3 al procesado Orlando \u00a0Angarita Barrag\u00e1n\u00bb; \u00a0y \u00a0(iii) \u00a0adicionar el numeral sexto de la sentencia impugnada, para que se \u00a0ordene la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor de la v\u00edctima \u00a0Orlando Aircardo Duque Amaya. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicita a la corte \u00abNotar \u00a0y valorar\u00bb \u00a0que: (a) \u00a0la prescripci\u00f3n ocurri\u00f3 porque los jueces de instancia \u00a0permitieron las maniobras dilatorias de la bancada de la defensa; (b) \u00a0el juez de primera instancia hizo caso omiso a las advertencias del \u00a0Tribunal sobre dicho fen\u00f3meno; (c) \u00a0Angarita \u00a0Barrag\u00e1n s\u00ed \u00a0cometi\u00f3 el delito por el que fue llamado a juicio; y (d) \u00a0el Tribunal realiz\u00f3 un \u00abgran \u00a0trabajo\u00bb \u00a0al compulsar copias para que se investigue disciplinariamente al \u00a0abogado Edward Londo\u00f1o Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de la v\u00edctima \u00a0Orlando \u00a0Aicardo Duque Amaya, \u00a0con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 \u00a0del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto, \u00a0que se refieren, b\u00e1sicamente, a la existencia de inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico, al se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n, \u00a0al desarrollo de los cargos de sustentaci\u00f3n y a la necesidad \u00a0del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya la Corte anuncia que el libelo ser\u00e1 inadmitido, conforme lo \u00a0prev\u00e9 \u00a0el segundo inciso del art\u00edculo 184 del C. Procedimiento Penal, \u00a0porque \u00a0el recurrente no \u00a0cumpli\u00f3 con el deber de sustentar un cargo atendible en la \u00a0sede extraordinaria, como se pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que se advierte es que el demandante no expuso un solo \u00a0argumento tendiente a demostrar la necesidad de la casaci\u00f3n a \u00a0partir de uno de los taxativos fines se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho \u00a0material, el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a las partes y la \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, con lo cual, desde ya, se \u00a0avizora que la sustentaci\u00f3n del recurso es insuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el libelista jam\u00e1s precis\u00f3 \u00a0si el yerro consisti\u00f3 en uno de hecho o de derecho; ni aclar\u00f3 \u00a0la \u00a0modalidad de ellos en que incurri\u00f3 el juzgador, esto es, si \u00a0fue por falso \u00a0juicio de existencia, \u00a0de \u00a0identidad \u00a0o falso \u00a0raciocinio \u00a0\u2013errores de hecho-, o por falso \u00a0juicio de legalidad \u00a0o de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0\u2013errores de derecho-, ni tampoco ense\u00f1o \u00a0las normas \u00a0infringidas y la trascendencia del vicio en el caso espec\u00edfico, \u00a0o en otras palabras, c\u00f3mo de no haber ocurrido el mismo, la \u00a0decisi\u00f3n habr\u00eda sido totalmente diversa y favorable a \u00a0los intereses de quien recurre; \u00a0carga argumentativa que le resultaba obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento de lo exigido por la normatividad, al momento de \u00a0presentar y fundamentar el cargo propuesto, obliga concluir que el \u00a0recurso carece del presupuesto b\u00e1sico de la debida \u00a0sustentaci\u00f3n, cual es la identificaci\u00f3n de un error de \u00a0la sentencia que pueda ser conocido por el Tribunal de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, se \u00a0debe recordar al libelista que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0no es un escenario en \u00a0el que es posible exponer libremente \u00a0las razones que motivan su desacuerdo con la decisi\u00f3n del Ad- \u00a0quem, ni \u00a0un \u00a0alegato de libre confecci\u00f3n, o una instancia ordinaria m\u00e1s \u00a0para discutir temas resueltos por los jueces ordinarios. En raz\u00f3n \u00a0de su condici\u00f3n de mecanismo extraordinario, el libelo reclama \u00a0pautas precisas que con claridad y precisi\u00f3n se ci\u00f1an a \u00a0las causales establecidas en la ley, en tanto, a esta sede arriba la \u00a0sentencia de segundo grado prevalida de una doble condici\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad, presunci\u00f3n que es imposible desvirtuar \u00a0con un alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Dejando de lado \u00a0los errores de fundamentaci\u00f3n en los que incurri\u00f3 el \u00a0demandante, que, como se dijo l\u00edneas anteriores, son \u00a0suficientes para inadmitir el libelo, se reprocha al Tribunal haber \u00a0omitido compulsar \u00a0copias contra todos los funcionarios que actuaron desde la \u00a0investigaci\u00f3n hasta la culminaci\u00f3n del juicio oral, en \u00a0tanto que el fen\u00f3meno prescriptivo a favor de Orlando \u00a0Angarita Barrag\u00e1n, \u00a0acaeci\u00f3 porque accedieron a las maniobras dilatorias de los \u00a0procesados; lo que no se constituye en un yerro demandable en \u00a0casaci\u00f3n, en tanto que dicho deber surge s\u00f3lo cuando el \u00a0funcionario judicial considera que presuntamente se ha cometido un \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si el recurrente considera que ello ha ocurrido en el presente \u00a0asunto, entonces cuenta con la posibilidad de presentar las denuncias \u00a0que estime pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, refiere que el Tribunal omiti\u00f3 ordenar la \u00a0reparaci\u00f3n de los perjuicios de todo orden, causados con la \u00a0comisi\u00f3n del delito a favor de Orlando \u00a0Aicardo Duque Amaya, \u00a0ni adopt\u00f3 \u00ablas \u00a0medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el \u00a0delito, como era el embargo de bienes, cuentas bancarias, etc, \u00a0evitando que desaparecieran\u00bb21. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, es importante recordar que el restablecimiento \u00a0del derecho \u00a0es \u00a0una garant\u00eda a favor de las v\u00edctimas que opera en \u00a0cualquier estado del proceso, es intemporal y, por tanto, no se \u00a0extingue ni con la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal (CSJ \u00a0SP, 10 jun. 2009, rad. 22881); ello \u00a0implica que el juez adopte las \u00abmedidas \u00a0necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y \u00a0las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo \u00a0que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de \u00a0la responsabilidad penal\u00bb (art\u00edculo 22 de la Ley 906 de \u00a02004). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0naturaleza y procedencia del incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0de perjuicios en el tr\u00e1mite de la Ley 906 de 2004, la Corte ha \u00a0dicho lo siguiente (CSJ, \u00a0SP, sentencia del 13 de abril de 2011, rad. 34145): \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral adoptado en la sistem\u00e1tica \u00a0de la Ley 906 de 2004, es un mecanismo procesal encaminado a \u00a0viabilizar de manera efectiva y oportuna la reparaci\u00f3n \u00a0integral de la v\u00edctima por el\u00a0 da\u00f1o causado con el \u00a0delito, por parte de quien o quienes puedan ser considerados \u00a0civilmente responsables o deban sufragar los costos de tales condenas \u00a0(el declarado penalmente responsable, el tercero civilmente \u00a0responsable y la aseguradora), tr\u00e1mite que tiene \u00a0lugar \u00a0una vez emitido el fallo que declara la responsabilidad penal \u00a0del acusado, agotadas, por supuesto, las etapas procesales de \u00a0investigaci\u00f3n y juicio oral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe trata, entonces, de \u00a0un mecanismo procesal independiente y posterior al tr\u00e1mite \u00a0penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa \u00a0declaraci\u00f3n de responsabilidad penal, sino la indemnizaci\u00f3n \u00a0pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del da\u00f1o \u00a0causado con el delito -reparaci\u00f3n en sentido lato- y \u00a0cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacci\u00f3n \u00a0de los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual est\u00e1 \u00a0cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la \u00a0jurisprudencia constitucional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ha de \u00a0destacarse que la Corte ha se\u00f1alado que las v\u00edctimas \u00a0pueden perseguir el restablecimiento de sus derechos mediante el \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0(AP3636-2018, Rad. 53212). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, las \u00a0posibilidades de \u00a0restablecimiento de los derechos de las v\u00edctimas de delitos no \u00a0se agotan con la emisi\u00f3n y ejecutoria del fallo de \u00a0responsabilidad penal, en tanto que no es ajeno al incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral ni incompatible con \u00e9ste, al punto \u00a0que en su interior las v\u00edctimas tambi\u00e9n pueden aspirar \u00a0a su consecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, a voces del art\u00edculo 102 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral procede una vez ejecutoriada \u00a0la sentencia condenatoria y por solicitud expresa de la v\u00edctima, \u00a0del fiscal o del Ministerio P\u00fablico a instancia de ella, ante \u00a0el juez de conocimiento que la emiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la pretensi\u00f3n del demandante se torna infundada \u00a0porque es al interior de dicho tr\u00e1mite en donde se debe \u00a0ventilar lo que anticipadamente pretende por v\u00eda de este \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, asegura que el delegado de la fiscal\u00eda err\u00f3 \u00a0al momento de realizar la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0en contra de \u00a0Orlando Angarita Barrag\u00e1n \u00a0porque debi\u00f3 acusarlo por el delito de estafa agravada en la \u00a0modalidad de delito masa en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares, y no por \u00fanico \u00a0delito; afirmaci\u00f3n que, as\u00ed, se verifica insuficiente \u00a0para cimentar un cargo atendible en esta sede extraordinaria de \u00a0casaci\u00f3n, en tanto que, refleja la particular postura del \u00a0recurrente, sin procurar una argumentaci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0probatoria que la respalde. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, la demanda de casaci\u00f3n se inadmitir\u00e1, \u00a0porque no se sustent\u00f3 un reparo atendible en sede del recurso \u00a0extraordinario, que \u00a0desvirt\u00fae la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad \u00a0que le asiste al fallo. \u00a0De otra parte, no \u00a0se observ\u00f3 la presencia de alguna de las hip\u00f3tesis que \u00a0le permitir\u00edan a la Corte superar los defectos del libelo para \u00a0decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en la \u00a0oportunidad, forma y t\u00e9rminos precisados por la Corte en \u00a0reiteradas decisiones (CSJ, \u00a0SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. \u00a033181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0ADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada a favor de los procesados \u00a0Heriberto \u00a0Antonio Bol\u00edvar Serna, Maribel Torres Angulo. En \u00a0consecuencia, con arreglo a lo se\u00f1alado en el inciso final del \u00a0art\u00edculo 184 de la ley 906 de 2004, se fija el 16 \u00a0de septiembre de 2019, a las 10:00 a.m., \u00a0para celebrar la audiencia de sustentaci\u00f3n respectiva, a la \u00a0que podr\u00e1n acudir los no recurrentes, para que ejerzan su \u00a0derecho de contradicci\u00f3n dentro de los l\u00edmites de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada a favor de la v\u00edctima \u00a0Orlando \u00a0Aicardo Duque Amaya; \u00a0decisi\u00f3n en contra de la cual procede el mecanismo de \u00a0insistencia, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 5:50, Heriberto Antonio Bol\u00edvar Serna y Maribel Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Angulo fueron declarados en contumacia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 33:22, audiencia del 11 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 33:58, audiencia del 11 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 38:18, audiencia del 11 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 1 a 7, cuaderno N\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del record 18:39. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 38 a 41, cuaderno N\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 43 a 45, cuaderno N\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 1:40:45, audiencia del 19 de diciembre del 2018. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 499 a 530, cuaderno N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 50 a 69, carpeta del Tribunal N\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 87, carpeta del Tribunal N\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 77, carpeta del Tribunal N\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 96 a 98, carpeta del Tribunal N\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0763, cuaderno del Tribunal N\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 764 a 771, cuaderno del Tribunal N\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 774 a 776, cuaderno del Tribunal N\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 823, cuaderno del Tribunal N\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 1136, cuaderno del Tribunal N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 851, cuaderno del Tribunal N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 851, cuaderno del Tribunal N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3397-2019 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 54321 \u00a0 Acta \u00a0204. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina la 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