{"id":42652,"date":"2023-09-14T21:45:56","date_gmt":"2023-09-14T21:45:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3396-201955882\/"},"modified":"2023-09-14T21:45:56","modified_gmt":"2023-09-14T21:45:56","slug":"ap3396-201955882","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3396-201955882\/","title":{"rendered":"AP3396-2019(55882)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3396-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55882 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 204 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mi diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala procede a examinar los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de EVARISTO RODR\u00cdGUEZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ, contra la sentencia del 12 \u00a0de abril de 2019, mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0confirm\u00f3 la condena impuesta al acusado el 16 de febrero de \u00a02018 por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, como autor de \u00a0delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros fueron resumidos en la sentencia de segunda instancia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0secuencia de los hechos jur\u00eddicamente relevantes iniciaron el \u00a016 de mayo de 2005, en el municipio de Melgar, Tolima, cuando \u00a0ARIST\u00d3BULO ESPINOSA \u00c1LVAREZ \u00a0(sic) celebr\u00f3 un contrato de \u00a0arrendamiento con EVARISTO RODR\u00cdGUEZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ respecto del inmueble \u00a0ubicado en la calle 7B n\u00famero 8-95, barrio Icacal de la \u00a0mencionada localidad, sobre el cual el primero ostentaba la condici\u00f3n \u00a0de poseedor. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el segundo, [EVARISTO \u00a0RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ] ante \u00a0la Notar\u00eda \u00danica de dicho poblado, mediante escritura \u00a0p\u00fablica n\u00famero 1030 del 22 de agosto de 2006, \u00a0protocoliz\u00f3, como poseedor del mencionado bien, sin serlo, \u00a0unas mejoras consistentes tanto en una casa de habitaci\u00f3n \u00a0construida en material y madera, como en \u00e1rboles frutales. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0el 16 de marzo de 2007, debido al incumplimiento de RODR\u00cdGUEZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ en relaci\u00f3n \u00a0con el canon de arrendamiento pactado, ESPINOSA \u00c1LVAREZ (sic), \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, inici\u00f3 contra\u2026 [aqu\u00e9l] \u00a0proceso civil abreviado de restituci\u00f3n del inmueble arrendado, \u00a0cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Promiscuo \u00a0Municipal del referido poblado, por lo que el demandado, el 12 de \u00a0julio siguiente, a trav\u00e9s de su mandatario, contest\u00f3 el \u00a0libelo introductorio de la acci\u00f3n alegando ser poseedor del \u00a0bien objeto de litis, y para acreditar dicha calidad durante el curso \u00a0del tr\u00e1mite procesal correspondiente aport\u00f3 varias \u00a0pruebas documentales y testimoniales en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de mayo de 2007, RODR\u00cdGUEZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ inici\u00f3 en \u00a0calidad de poseedor ante el Ministerio de Defensa Nacional CENAE, \u00a0titular del derecho de dominio sobre el mencionado predio, el tr\u00e1mite \u00a0para la escrituraci\u00f3n de este \u00faltimo como propietario \u00a0del mismo y con ese prop\u00f3sito aport\u00f3 un contrato de \u00a0venta de cesi\u00f3n de derechos fechado el 2 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0celebrado con ALBA IBETH VEGA PERALTA, y la referida escritura \u00a0p\u00fablica n\u00famero 1030. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0agotadas las etapas propias de los procesos abreviados en comento, el \u00a0juez cognoscente, mediante fallo calendado el 29 de octubre de 20091, \u00a0declar\u00f3 no probadas las excepciones propuestas por el \u00a0demandado [EVARISTO \u00a0RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ] \u00a0relacionadas con su condici\u00f3n de \u00a0poseedor y, como consecuencia de ello, dispuso la entrega del \u00a0inmueble al demandante [Arist\u00f3bulo \u00a0Espinosa] y la expedici\u00f3n de copias \u00a0contra el primero ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para que investigara la posible comisi\u00f3n de conductas \u00a0delictivas en dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>El 27 \u00a0de septiembre de 2007, luego de que Arist\u00f3bulo Espinosa \u00a0presentara denuncia penal2, \u00a0la Fiscal\u00eda orden\u00f3, inicialmente, adelantar \u00a0investigaci\u00f3n preliminar3. \u00a0Posteriormente, decretada la apertura de investigaci\u00f3n4 \u00a0y escuchado en indagatoria EVARISTO RODR\u00cdGUEZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ5, \u00a0entre otros igualmente vinculados al proceso, el ente acusador le \u00a0impuso medida de aseguramiento de cauci\u00f3n juratoria6. \u00a0<\/p>\n<p>Cerrado \u00a0el ciclo instructivo7, \u00a0procedi\u00f3 a calificar el m\u00e9rito del sumario en \u00a0resoluci\u00f3n del 12 de enero de 20128, \u00a0mediante la cual acus\u00f3, en calidad de coautores de los delitos \u00a0de falsedad material en documento p\u00fablico y fraude procesal, a \u00a0EVARISTO RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0y MILTON MART\u00cdNEZ PEREA; en esa misma condici\u00f3n, por el \u00a0delito de falso testimonio, a MIGUEL ALEXANDER ALAPE OCHOA, JOHN \u00a0JAIRO ROJAS y MILTON MART\u00cdNEZ PEREA. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n fue recurrida en reposici\u00f3n9 \u00a0y apelaci\u00f3n por el defensor de los procesados. La primera \u00a0instancia, entre otras determinaciones, de oficio, adicion\u00f3 \u00a0los cargos contra EVARISTO RODR\u00cdGUEZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ, al acusarlo tambi\u00e9n \u00a0como coautor del delito de falso testimonio; a MIGUEL ALEXANDER ALAPE \u00a0OCHOA y JOHN JAIRO ROJAS, por el delito de falsedad material en \u00a0documento p\u00fablico. Frente a los puntos nuevos resueltos, el \u00a0defensor interpuso el recurso horizontal, definido adversamente el 16 \u00a0de julio de 201210. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0mediante resoluci\u00f3n del 29 de agosto \u00a0de 2013, revoc\u00f3 parcialmente la \u00a0acusaci\u00f3n y precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n por el \u00a0delito de falsedad material en documento p\u00fablico, as\u00ed \u00a0como por la conducta punible de fraude procesal respecto de los \u00a0tr\u00e1mites adelantados ante la Notar\u00eda de Melgar, en \u00a0tanto que determin\u00f3 f\u00e1cticamente la atribuci\u00f3n \u00a0de \u00e9sta \u00fanicamente por los eventos de la actuaci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial de restituci\u00f3n de inmueble y en la \u00a0solicitud de titulaci\u00f3n del predio en el Ministerio de Defensa \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Asumi\u00f3 \u00a0la competencia para el juzgamiento el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Melgar11, \u00a0donde, concluido el t\u00e9rmino de traslado conforme al art\u00edculo \u00a0400 de la Ley 600 de 2000, se llev\u00f3 a cabo la audiencia \u00a0preparatoria el 3 de febrero de 2015. El juicio se inici\u00f3 el 6 \u00a0de junio de 2017 y concluy\u00f3 el 19 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 16 de febrero de 201812 \u00a0el juzgado absolvi\u00f3 a MILTON MART\u00cdNEZ PEREA por el \u00a0delito de fraude procesal; declar\u00f3 prescrita la acci\u00f3n \u00a0penal por el \u00abreato de falsedad en \u00a0documento privado\u00bb \u2014tras \u00a0considerar que esta era la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0correcta, en cambio de falso testimonio\u2014, por lo que ces\u00f3 \u00a0procedimiento en favor de JOHN JAIRO ROJAS y MIGUEL ALEXANDER ALAPE \u00a0OCHOA; y conden\u00f3 a EVARISTO RODR\u00cdGUEZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ, como autor del delito de \u00a0fraude procesal, a las penas principales de 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0el equivalente a 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes de multa y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un t\u00e9rmino \u00a0igual al de la privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor del sentenciado interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual resolvi\u00f3 el Tribunal el \u00a012 de abril de 201913, \u00a0disponiendo: \u00abInvalidar parcialmente el \u00a0fallo recurrido y, como consecuencia de ello, decretar la ruptura de \u00a0la unidad procesal para que el a quo se pronuncie de fondo sobre el \u00a0delito de falso testimonio enrostrado en la acusaci\u00f3n a \u00a0EVARISTO RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ\u00bb; \u00a0\u00abAbsolver a JOHN JAIRO ROJAS y MIGUEL \u00a0ALEXANDER ALAPE OCHOA del reato de falso testimonio por el cual \u00a0fueron convocados a juicio\u00bb; y confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo apoderado interpuso y sustent\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El recurrente identifica a los sujetos \u00a0procesales, rese\u00f1a los hechos, la actuaci\u00f3n y alude a \u00a0los fundamentos de las sentencias de primera y segunda instancia, \u00a0haciendo glosas, con anotaciones referentes a lo expresado en los \u00a0medios de prueba que, tomados del fallo del a \u00a0quo, previamente enlista y luego de extensas \u00a0anotaciones, indica que, a su juicio, de los mismos se concluye, en \u00a0otras cosas, que mientras los testimonios y los documentos exhiben \u00a0a EVARISTO RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0como quien ejerci\u00f3 actos reales de \u00a0posesi\u00f3n del predio determinado como 6-72B, el denunciante \u00a0Arist\u00f3bulo Espinosa no ten\u00eda ninguna presencia en esa \u00a0calidad, ni el lote de terreno por \u00e9l reclamado mediante \u00a0acci\u00f3n de restituci\u00f3n, era el mismo mencionado en los \u00a0contratos de arrendamiento que firm\u00f3 el incriminado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0M\u00e1s adelante concreta en el que \u00a0anuncia como cargo \u00fanico14, \u00a0la causal primera del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, \u00a0\u00abcuerpo primero\u00bb, \u00a0que se contrae a la violaci\u00f3n indirecta de \u00abla \u00a0ley sustancial por error de derecho en falso juicio de legalidad, al \u00a0tarifar o darle un valor que real y verdaderamente no le \u00a0correspond\u00edan a todas y cada una de las pruebas aportadas, \u00a0evacuadas e incorporadas\u2026 y en lo que ata\u00f1e a las \u00a0probanzas de tipo t\u00e9cnico, documental y testimonial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0expone que los planos topogr\u00e1ficos apreciados equivocadamente, \u00a0determinaron, de una parte, la existencia de dos lotes identificados \u00a0como 6-72A, y 6-72B, este \u00faltimo perteneciente a su procurado; \u00a0y, de otro lado, que el inmueble reclamado por Arist\u00f3bulo \u00a0Espinosa dentro del proceso de restituci\u00f3n no es el mismo \u00a0\u00absupuestamente arrend[ado]\u00bb \u00a0al acusado, como lo muestran, tambi\u00e9n, los contratos de \u00a0arrendamiento, que se refieren a un terreno con una \u201ccasa \u00a0de bareque\u201d, construcci\u00f3n \u00a0diferente a las halladas en la inspecci\u00f3n realizada en el \u00a0proceso civil. Agrega que, adem\u00e1s, \u00abtoda \u00a0esa prueba t\u00e9cnica\u2026, aplicando el principio de la sana \u00a0cr\u00edtica, ha debido ser equiparada y concatenada con todas y \u00a0cada una de las determinaciones y constancias que se dejaron por el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiere, igualmente, tanto a la opini\u00f3n pericial emitida \u00a0dentro del \u00abincidente de restituci\u00f3n \u00a0de la posesi\u00f3n\u00bb por la auxiliar \u00a0de la justicia Luz Marina D\u00edaz Pulido, como \u00aba \u00a0la prueba testimonial\u00bb, proveniente de \u00a0las declaraciones de JOHN JAIRO ROJAS, MIGUEL ALEXANDER ALAPE OCHOA, \u00a0Feliz Oswaldo Silva Jim\u00e9nez, Jos\u00e9 Leonel Jim\u00e9nez \u00a0Mu\u00f1oz y Carlos Julio Cardozo Bravo, a las cuales no se les dio \u00a0\u00abel valor probatorio que le[s] \u00a0correspond\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que debi\u00f3 \u00abtenerse como indicio \u00a0en favor de RODR\u00cdGUEZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ\u00bb, \u00a0la verificaci\u00f3n que se hizo por el Juez Primero Promiscuo \u00a0Municipal de Melgar en la inspecci\u00f3n \u00a0judicial al predio 6-72B, realizada el 20 de mayo de 2008, en cuanto \u00a0mostr\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0una serie de construcciones y mejoras, totalmente diferentes\u2026 \u00a0a las que supuestamente se le hab\u00eda (sic) \u00a0arrendado por\u2026 Arist\u00f3bulo \u00a0Espinosa\u2026 y la divisi\u00f3n del terreno alegado y reclamado \u00a0dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble\u2026 \u00a0peticionado por el primero como un solo todo, cuando en realidad y, \u00a0al contrario de lo que ha querido hacer ver el juzgador de segunda \u00a0instancia ese predio s\u00ed estaba dividido en dos (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0como \u00abno se tuvo en cuenta\u2026 como \u00a0se deb\u00eda hacer, ni tampoco se valor\u00f3 en adecuada y \u00a0debida forma\u00bb, la observaci\u00f3n \u00a0anotada por el juez, respecto de la existencia de \u00abuna \u00a0cerca en postes de madera con cuatro hilos en su parte inicial \u00a0dividiendo el lote en dos partes [y de] \u00a0una ramada en postes de madera con una sola l\u00ednea de cubierta \u00a0en teja de zing (sic) sin \u00a0paredes ni pisos, ocupada con neveras viejas\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la reiterada manifestaci\u00f3n del procesado de no haber \u00a0reconocido al denunciante como poseedor del bien, menos a\u00fan \u00a0como su arrendador, considera que se tornan erradas y contrarias a la \u00a0realidad procesal las conclusiones fijadas por el Tribunal, que dejan \u00a0incursa la sentencia \u00aben error de hecho \u00a0y de derecho en el an\u00e1lisis del material probatorio\u2026, y \u00a0del mismo modo, se ha de concluir que de esa prueba documental, \u00a0tomada como prueba por el juzgador de instancia, no pod\u00eda, en \u00a0manera alguna determinar[se] \u00a0que los actos endilgados\u2026, censurados y reprochados\u2026 se \u00a0le puedan achacar\u00bb a EVARISTO \u00a0RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0relativo a las declaraciones de JOHN JAIRO ROJAS, MIGUEL ALEXANDER \u00a0ALAPE OCHOA, Feliz Oswaldo Silva Jim\u00e9nez, Jos\u00e9 Leonel \u00a0Jim\u00e9nez Mu\u00f1oz y Carlos Julio Cardozo Bravo, expresa, \u00a0\u00abde una u otra manera\u2026 \u00a0establecieron\u2026 las circunstancias, detalles, pormenores, \u00a0manera, modo y forma, en que\u2026 RODR\u00cdGUEZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ\u2026 entr\u00f3 \u00a0a poseer y ocupar el denominado Lote 6-72B\u2026, sin que hayan \u00a0incurrido en falencia o yerro alguno\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enuncia en el \u00abCap\u00edtulo \u00a0segundo\u2026 como cargo subsidiario o excluyente: Violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, error de hecho con fundamento en lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 238 de la ley 600 de 2000\u2026 \u00a0para que de este modo se encuadre dicha actuaci\u00f3n omisiva, \u00a0dentro de la causal primera, cuerpo primero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida \u00a0de hacer una cita textual de una decisi\u00f3n, con ponencia del \u00a0mismo Magistrado del Tribunal que funge en esa calidad en la \u00a0sentencia impugnada, indica que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0guardadas las proporciones\u2026, en el caso que nos ocupa, se \u00a0considera y aprecia que dentro del fallo impugnado se incurri\u00f3 \u00a0en violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de hecho \u00a0y a la vez en falso juicio de legalidad, por cuanto que se presume \u00a0que se ha afectado y vulnerado todo el r\u00e9gimen legal dentro de \u00a0la referida actuaci\u00f3n\u2026, el debido proceso\u2026 que \u00a0ha generado una nulidad de tipo supraconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0el recurrente que se case la sentencia y se dicte la de remplazo, \u00a0absolviendo al acusado del delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0DE \u00a0 LA \u00a0 SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la s\u00edntesis que se hace del libelo impugnatorio, \u00a0la Sala puede anticipar la falta de idoneidad formal y sustancial \u00a0que determinar\u00e1 su inadmisi\u00f3n respecto de los dos \u00a0cargos propuestos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0efecto, en el marco de la causal invocada en el primer reparo, \u00a0ubicada en el numeral primero, cuerpo segundo, del art\u00edculo \u00a0207 de la Ley 600 de 2000 \u2014no en el cuerpo primero como \u00a0equivocadamente lo cita el defensor, que alude a la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial\u2014, por infracci\u00f3n indirecta \u00a0de la norma sustancial, originada en errores \u00a0en el proceso de producci\u00f3n de la prueba (error de derecho por \u00a0falso juicio de legalidad), o en su valoraci\u00f3n y eficacia \u00a0jur\u00eddica (error de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n), \u00a0la jurisprudencia de la Sala ha sido pac\u00edfica al se\u00f1alar \u00a0la necesidad de identificar la prueba o las pruebas cuestionadas, los \u00a0errores alegados y su trascendencia en el sentido del fallo, en \u00a0cuanto se muestre que fue la causa decisiva del desacierto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el falso juicio de legalidad, el juez, al apreciar las pruebas les \u00a0otorga o les niega validez jur\u00eddica, porque considera \u00a0cumplidas o incumplidas las exigencias formales para su aducci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan cada caso. A su turno, en el falso juicio de convicci\u00f3n, \u00a0se equivoca acerca del m\u00e9rito persuasivo o la determinaci\u00f3n \u00a0de la eficacia jur\u00eddica asignadas por la ley, por lo que su \u00a0incidencia se restringe a las hip\u00f3tesis de pruebas tarifadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, una vez seleccionada la causal, el recurrente est\u00e1 \u00a0obligado a plantear en forma precisa los cargos y a desarrollarlos, \u00a0en el estricto marco de aquella, con claridad, l\u00f3gica y \u00a0coherencia, hasta alcanzar la fundamentaci\u00f3n suficiente de los \u00a0reparos que hace al fallo, acreditando su trascendencia perjudicial, \u00a0mediante la comprobaci\u00f3n de su incidencia en el \u00a0quebrantamiento de garant\u00edas fundamentales de la parte a la \u00a0que representa, o que se requiera el \u00a0desarrollo de la jurisprudencia en relaci\u00f3n con alguno de los \u00a0temas objeto del debate en el caso espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pues \u00a0bien, como se dej\u00f3 anunciado, \u00a0la demanda que se examina carece por completo de aptitud para \u00a0provocar el estudio de fondo de la decisi\u00f3n condenatoria \u00a0impugnada, debido a que en la fundamentaci\u00f3n de los cargos \u00a0postulados no se observan la claridad, precisi\u00f3n y suficiencia \u00a0exigidos para fijar el derrotero que delimite el an\u00e1lisis \u00a0demandado de la Corte, sin eludir el car\u00e1cter rogado del \u00a0mecanismo extraordinario de impugnaci\u00f3n y el correlativo \u00a0principio de limitaci\u00f3n que lo rige, por raz\u00f3n de los \u00a0cuales la Sala carece de iniciativa para desentra\u00f1ar, en medio \u00a0de la insolvencia argumentativa y demostrativa del libelo, el sentido \u00a0y alcance que se quiere dar a las censuras. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante sustentarse el reproche en un error de derecho por falso \u00a0juicio de legalidad \u2014que, se reitera, se presenta cuando el \u00a0juez admite y valora la prueba obtenida, practicada o aducida con \u00a0infracci\u00f3n de las formas establecidas en la ley, o le niega \u00a0validez por considerar que esas formalidades fueron inobservadas\u2014 \u00a0el demandante se margin\u00f3 de esa senda, para incursionar, a la \u00a0manera de un desordenado y superficial alegato de instancia, en \u00a0diatribas acerca de lo que, desde su particular apreciaci\u00f3n de \u00a0los hechos y de algunas de las pruebas, debi\u00f3 concluir el \u00a0Tribunal; porque, igualmente, seg\u00fan su percepci\u00f3n, los \u00a0documentos y testimonios a los que tangencialmente se refiere, sin \u00a0dar a conocer claramente su contenido material, persuaden de la \u00a0inocencia del acusado y la carencia de fundamentos de los cargos por \u00a0fraude procesal, con la clara aspiraci\u00f3n de prolongar el \u00a0debate ordinario, propio del tr\u00e1mite ante las instancias e \u00a0imponer su personal punto de vista sobre la soluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0pilar de la demanda resulta tan precario, que ni siquiera atina el \u00a0defensor a abordar los \u00a0fundamentos de las sentencias de primero y \u00a0segundo grado, como unidad inescindible, los cuales \u00fanicamente \u00a0transcribe, limit\u00e1ndose a repetir, al margen de la \u00a0sustentaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de los fallos, \u00a0que con los medios probatorios enlistados se demostr\u00f3 en el \u00a0proceso la calidad real del acusado, como poseedor del bien inmueble, \u00a0la existencia de dos lotes, cada uno distinto de aquel del cual dan \u00a0cuenta los contratos de arrendamiento y la falta absoluta de actos de \u00a0dominio por parte del denunciante Arist\u00f3bulo Espinosa. No \u00a0acomete el impugnante la tarea de poner de manifiesto, objetivamente, \u00a0los desafueros en los cuales supuestamente incurri\u00f3 el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0queda claro que ninguna de las gen\u00e9ricas y desarticuladas \u00a0afirmaciones expuestas en la demanda tiene la virtualidad de \u00a0demostrar la existencia del error de derecho invocado, \u00a0evidenci\u00e1ndose, en cambio, la falta de acreditaci\u00f3n \u00a0sobre la insinuada inobservancia de las reglas de producci\u00f3n \u00a0de los medios probatorios sobre los cuales se estructur\u00f3 la \u00a0sentencia, o que el Tribunal haya negado valor y poder suasorio a \u00a0otros de cardinal importancia, bajo el entendido errado de ser \u00a0ilegales, situaciones que no aparecen tratadas formal o \u00a0sustancialmente en el escrito, en el cual ni siquiera consigue el \u00a0defensor enfocar la cr\u00edtica \u00a0a una equivocada actividad de raciocinio de los juzgadores, en cuyo \u00a0ejercicio, intelectual, en todo caso, debe recordarse, est\u00e1n \u00a0investidos de una facultad discrecional conferida por la ley, por lo \u00a0que una argumentaci\u00f3n de esa \u00edndole, en cuanto no \u00a0demuestre protuberantes errores de juicio, carece de la entidad \u00a0suficiente para edificar un reproche capaz de derruir la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la simple afirmaci\u00f3n de que algunas de las pruebas \u00a0documentales y t\u00e9cnicas, as\u00ed como los testimonios a \u00a0trav\u00e9s de los cuales se pretendi\u00f3 apoyar la versi\u00f3n \u00a0exculpatoria del acusado, en el sentido de que nunca ha reconocido el \u00a0derecho de posesi\u00f3n del denunciante, que los hechos ejecutados \u00a0por aqu\u00e9l tanto en el predio, como ante la Notar\u00eda y el \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, fueron la expresi\u00f3n leg\u00edtima \u00a0de \u201cse\u00f1or y due\u00f1o\u201d, \u00a0y que, por tanto, su intervenci\u00f3n en calidad de demandado \u00a0dentro el proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble \u00a0arrendado no estuvo precedida de la intenci\u00f3n de inducir en \u00a0error a los funcionarios p\u00fablicos para obtener una decisi\u00f3n \u00a0contraria a la ley, no pasa de ser una posici\u00f3n antag\u00f3nica \u00a0a la declarada por los juzgadores, con base en la razonable \u00a0apreciaci\u00f3n de los medios probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el segundo reparo, de la misma manera enuncia el demandante el \u00a0error de hecho por el \u00abequivocado \u00a0an\u00e1lisis de la prueba\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s de omitir cu\u00e1l de las diferentes especies se \u00a0configura \u2014falso juicio de existencia, falso juicio de \u00a0identidad, falso raciocinio\u2014, tampoco desarrolla la censura, \u00a0pues, como se dej\u00f3 rese\u00f1ado, el defensor no hizo nada \u00a0distinto a repetir algunos de los desarticulados planteamientos del \u00a0primer cargo, \u00a0aludiendo indiscriminadamente a la violaci\u00f3n tanto directa \u00a0como indirecta de la ley sustancial, al falso juicio de legalidad y a \u00a0una nulidad \u00absupraconstitucional\u00bb, \u00a0cuya demostraci\u00f3n abandona, por lo que, al igual, la demanda \u00a0carece de los m\u00ednimos presupuestos de validez formal y \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 238 de la Ley 600 de 2000 establece que las pruebas \u00a0se apreciar\u00e1n en conjunto y con sujeci\u00f3n a las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica, exponiendo razonadamente el m\u00e9rito \u00a0que se asigne a cada una. Su \u00a0quebrantamiento apenas se menciona en la demanda, acompa\u00f1ado \u00a0supuestamente de una cita jurisprudencial que ninguna relaci\u00f3n \u00a0guarda con el dictado normativo o con el motivo de casaci\u00f3n \u00a0indicado, desatino que impide una aproximaci\u00f3n a las \u00a0exigencias de una demanda en forma, fijadas en el numeral tercero del \u00a0art\u00edculo 212, ib\u00eddem, referentes a la \u00a0enunciaci\u00f3n de la causal, la formulaci\u00f3n del cargo y su \u00a0fundamentaci\u00f3n clara y precisa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De cuanto se viene precisando surge necesario colegir que las \u00a0manifiestas falencias de argumentaci\u00f3n en la formulaci\u00f3n \u00a0y sustentaci\u00f3n de los cargos, imponen su inadmisi\u00f3n, \u00a0sin que haya lugar a subsanarlas, para dar curso a su tr\u00e1mite \u00a0oficioso, por cuanto no advierte la Sala que se hayan vulnerado \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se concluye de la situaci\u00f3n procesal y \u00a0probatoria que se revela claramente en las sentencias de instancia, a \u00a0las cuales se har\u00e1 una pertinente referencia, a fin de \u00a0evidenciar la falta de consistencia y trascendencia de los \u00a0cuestionamientos esbozados por el demandante, sin obviar \u00a0que la \u00a0necesidad de soportar el fallo en las pruebas legal y oportunamente \u00a0practicadas, en la medida en que permitan la reconstrucci\u00f3n \u00a0hist\u00f3rica de los hechos y de ellas, por lo mismo, se obtenga \u00a0el conocimiento, m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable, para \u00a0emitir condena, supone, a la vez, la valoraci\u00f3n en conjunto y \u00a0la confrontaci\u00f3n entre los distintos medios probatorios, tanto \u00a0de cargo como descargo y que a esos criterios responde la condena \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo, tras desestimar el delito de falso \u00a0testimonio, basado en las declaraciones espurias ante el Notario, \u00a0reconociendo, en cambio, que las mismas se utilizaron como medio para \u00a0alcanzar las pretensiones del demandado en el proceso civil, fin al \u00a0cual tambi\u00e9n sirvieron las escrituras N\u00b0 1028 y N\u00b0 \u00a01030 del 19 y del 22 de agosto de 2006, respectivamente, cuyo \u00a0contenido ideol\u00f3gico era falso, en cuanto indicaban que \u00a0EVARISTO RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0y MILTON MART\u00cdNEZ PEREA fueran poseedores de los predios a los \u00a0que alud\u00edan los documentos, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del acusado EVARISTO RODR\u00cdGUEZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ ha sido\u2026 \u00a0demostrado que inici\u00f3 la ocupaci\u00f3n del pluricitado \u00a0predio para el mes de marzo de 2003, en calidad de arrendatario de \u00a0Arist\u00f3bulo Espinosa\u2026 sin que dentro del proceso civil \u00a0en menci\u00f3n ni en las diligencias aqu\u00ed adelantadas haya \u00a0demostrado que dicha contrataci\u00f3n la hizo bajo maniobras \u00a0enga\u00f1osas y\/o en estado de inconciencia derivado de libaci\u00f3n \u00a0de bebidas alcoh\u00f3licas, en otras palabras, no logr\u00f3 \u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n de buena fe que ampara dicho acuerdo \u00a0de voluntades. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, luego de considerar superado el debate jur\u00eddico \u00a0relacionado con la posesi\u00f3n del predio por Mar\u00eda \u00a0Soledad Espinosa y Arist\u00f3bulo Espinosa, por tratarse de un \u00a0tema resuelto por la jurisdicci\u00f3n civil, que orden\u00f3 al \u00a0arrendatario EVARISTO RODR\u00cdGUEZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ la restituci\u00f3n del \u00a0inmueble al demandante, afirm\u00f3 como situaciones probadas: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la utilizaci\u00f3n de la prueba falsa en procura de acreditar la \u00a0existencia de una supuestas \u201cposesi\u00f3n\u201d para lo \u00a0cual la parte demandada se vali\u00f3 de una escritura p\u00fablica \u00a0de protocolizaci\u00f3n de mejoras ante el Notario \u00danico de \u00a0Melgar, Tolima, la cual tom\u00f3 como base las declaraciones extra \u00a0proceso rendidas ante dicho funcionario por JHON JAIRO ROJAS y MILTON \u00a0MART\u00cdNEZ PEREA. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0entre EVARISTO RODR\u00cdGUEZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ y MILTON MART\u00cdNEZ \u00a0PAREA se urdi\u00f3 un plan consistente en reputarse ambos como \u00a0poseedores del predio en menci\u00f3n, vali\u00e9ndose de sus \u00a0mutuas declaraciones a favor el uno del otro respaldadas con las de \u00a0JOHN JAIRO ROJAS y MIGUEL ALEXANDER ALAPE, y sosteniendo que el mismo \u00a0predio estaba dividido en dos, esto es, 6-72 A y 6-72 B. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, al observar el respectivo plano topogr\u00e1fico levantado \u00a0por los ingenieros militares dicho lote no est\u00e1 dividido, se \u00a0trata de un solo predio y su posesi\u00f3n est\u00e1 registrada a \u00a0nombre de Mar\u00eda Soledad Espinosa, situaci\u00f3n que es \u00a0corroborada, no solo con el peritazgo realizado por la auxiliar de \u00a0justicia en el referido proceso civil de restituci\u00f3n de \u00a0inmueble que da cuenta que los linderos del precitado lote 6-72 son \u00a0los mismos cuya nomenclatura corresponde \u00a0a un inmueble ubicado en la \u00a0carrera 8 N\u00b0 7B-36, sino con la misma inspecci\u00f3n judicial \u00a0realizada dentro del mismo procedimiento que concluye \u201cel \u00a0despacho tuvo la ocasi\u00f3n de se\u00f1alarlo es decir no se \u00a0encontr\u00f3 sino una sola construcci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0tanto EVARISTO RODR\u00cdGUEZ \u00a0como MILTON MART\u00cdNEZ intentaron infructuosamente demostrar \u00a0dicha posesi\u00f3n para los fines de titulaci\u00f3n del \u00a0referido bien a su nombre, a trav\u00e9s de una presunta poseedora \u00a0con justo t\u00edtulo adquirido al Ministerio de Defensa en el a\u00f1o \u00a01985 quien en escrito presentado ante la Notar\u00eda 33 de Bogot\u00e1 \u00a0D.C. cedi\u00f3 tales derechos posesorios a los primeros. Sin \u00a0embargo, al encontrarse a la presunta cedente ALBA IBETH VEGA PERALTA \u00a0sobre esta circunstancia neg\u00f3 enf\u00e1ticamente haber \u00a0adquirido en cualquier momento alg\u00fan predio en el municipio de \u00a0Melgar\u2026, y menos, ceder tales derechos\u2026, y desecha \u00a0cualquier transacci\u00f3n sobre bien inmueble alguno. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0empece ostentar una simple calidad de tenedor del predio acotado, \u00a0EVARISTO RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0trat\u00f3 de adquirir la calidad de \u00a0poseedor, para lo cual no solo se vali\u00f3 de una documentaci\u00f3n \u00a0ideol\u00f3gicamente falsa consistente en una escritura p\u00fablica \u00a0de protocolizaci\u00f3n de mejores apoyada por falsas declaraciones \u00a0ante Notario de MILTON MART\u00cdNEZ PEREA y MIGUEL ALEXANDER ALAPE \u00a0OCHOA, sino que con la misma trat\u00f3 de hacer incurrir en error \u00a0al funcionario judicial cognoscente del proceso de restituci\u00f3n \u00a0de inmueble formulado por su verdadero poseedor y arrendador \u00a0Arist\u00f3bulo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en su relato en audiencia p\u00fablica, el acusado EVARISTO \u00a0RODR\u00cdGUEZ incurre en varias \u00a0contradicciones de orden cronol\u00f3gico, al precisar que en el \u00a0a\u00f1o 2001 inici\u00f3 sus actos de \u201cse\u00f1or y \u00a0due\u00f1o\u201d y \u201cpoco despu\u00e9s\u201d observ\u00f3 \u00a0a funcionarios del Ej\u00e9rcito Nacional iniciar las acciones de \u00a0escrituraci\u00f3n de los inmuebles del barrio Icacal a sus \u00a0leg\u00edtimos poseedores, servidores que le sugirieron escriturar \u00a0sus mejoras con el fin de acceder a dicha titulaci\u00f3n, por lo \u00a0que acudi\u00f3 a la Notar\u00eda en procura de ello, esto es en \u00a0el a\u00f1o 2006, y radic\u00f3 su solicitud en el a\u00f1o \u00a02007. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0relato es inconsistente, pues lo hace de tal modo que no avizora \u00a0interrupci\u00f3n entre su supuesta posesi\u00f3n en el a\u00f1o \u00a02001 y la escrituraci\u00f3n de sus mejoras 5 a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[La] escritura p\u00fablica \u00a0y las declaraciones notariales que se le sirvieron de sustento, sin \u00a0lugar a duda ten\u00edan la entidad necesaria para inducir en error \u00a0al juez civil que valora dichas pruebas (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que el procesado EVARISTO \u00a0RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ cre\u00f3 \u00a0un artificio, ardid o mentira consignados en dichas declaraciones \u00a0notariales usadas como elementos de prueba con los cuales se \u00a0pretendi\u00f3 alterar la cognici\u00f3n del Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal del Melgar para la resoluci\u00f3n del asunto \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0Tribunal, para responder a la cr\u00edtica del defensor, en cuanto \u00a0que el juez de primera instancia hab\u00eda omitido valorar unas \u00a0declaraciones de testigos y dos planos litogr\u00e1ficos, expedidos \u00a0por el CENAE \u2014Centro Nacional de Entrenamiento \u2013 Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional\u2014, uno de ellos correspondiente a la divisi\u00f3n y \u00a0determinaci\u00f3n de los predios 6-72A y 6-72B y el otro a una \u00a0construcci\u00f3n hecha por MILTON MART\u00cdNEZ PEREA, que \u00a0acreditaban, seg\u00fan el defensor, los actos de \u201cse\u00f1or \u00a0y due\u00f1o\u201d \u00a0en los lotes, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, tales medios cognoscitivos s\u00ed fueron tra\u00eddos \u00a0a colaci\u00f3n en el fallo confutado para edificar el sentido \u00a0condenatorio del mismo, empero, frente a ellos la defensa no realiz\u00f3 \u00a0reparo alguno, pues se qued\u00f3 en su simple enunciaci\u00f3n, \u00a0es decir, los enlist\u00f3 sin desarrollar el alcance de su \u00a0capacidad suasoria para enervar el cargo por el que se le conden\u00f3 \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[F\u00e9lix \u00a0Oswaldo] Silva Jim\u00e9nez, empece \u00a0decretarse su testimonio en la audiencia preparatoria, no se \u00a0recepcion\u00f3, y el obrante en autos es el rendido en el tr\u00e1mite \u00a0incidental que propusiera el coprocesado MILTON MART\u00cdNEZ PEREA \u00a0ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Melgar\u2026 donde \u00a0hizo especial \u00e9nfasis en la supuesta posesi\u00f3n que \u00a0ejerc\u00eda el incidentante en el predio objeto de restituci\u00f3n, \u00a0y no en la del acusado; mientras que [Carlos \u00a0Julio] Cardozo Bravo, top\u00f3grafo \u00a0adscrito al CENAE, en deponencia (sic) \u00a0rendida del 20 de junio de 2017, no manifest\u00f3 \u00a0constarle que el implicado en efecto fuera el poseedor del inmueble \u00a0cuya adjudicaci\u00f3n pretend\u00eda, sino que durante el tiempo \u00a0que estuvo encargado del aludido tr\u00e1mite \u201clos \u00fanicos \u00a0ocupantes de ese predio era (sic) \u00a0el se\u00f1or Milton y el se\u00f1or Evaristo\u201d, lo cual es \u00a0sustancialmente distinto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aduce el censor no ser cierto que el inculpado falsificara la \u00a0documentaci\u00f3n exigida \u201cpara tratar de obtener la \u00a0titulaci\u00f3n\u201d del terreno ampliamente mencionado\u2026 \u00a0empero olvida\u2026 que en manera alguna se le cuestiona al \u00a0incriminado haber utilizado en dicho tr\u00e1mite documentaci\u00f3n \u00a0distinta a la exigida por la referida entidad [CENADE] \u00a0adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, sino el hecho de haberse \u00a0reputado como poseedor, sin serlo, no solo ante esta \u00faltima, \u00a0sino, adem\u00e1s, en el curso del proceso civil de restituci\u00f3n \u00a0de inmueble arrendado que le promoviera Espinosa \u00c1lvarez \u00a0(sic), en su calidad \u00a0de arrendador (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo anteriormente expuesto, se desprenden tres aspectos que\u2026 \u00a0adquieren importancia persuasiva orientada a fortalecer el juicio de \u00a0responsabilidad atribuido al enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, este \u00faltimo [EVARISTO \u00a0RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ] en \u00a0realidad no ostentaba la condici\u00f3n de poseedor del predio \u00a0reclamado por el demandante, pues la escritura p\u00fablica n\u00famero \u00a01030 del 22 de agosto de 2006 ev\u00f3quese, donde el primero \u00a0protocoliz\u00f3 bajo tal calidad unas mejoras, se diligenci\u00f3 \u00a0con posterioridad a la celebraci\u00f3n del contrato de \u00a0arrendamiento que suscribiera con el segundo, esto es, del 16 de mayo \u00a0de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, el tr\u00e1mite que inici\u00f3 el \u00a0enjuiciado como poseedor ante el CENAE del Ministerio de Defensa el \u00a025 de mayo de 2007 para la escrituraci\u00f3n del predio objeto del \u00a0aludido proceso civil abreviado de restituci\u00f3n, fue ulterior a \u00a0la presentaci\u00f3n de la demanda de este \u00faltimo, la cual \u00a0data del 20 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en tercer lugar, aunque el implicado en diligencia de inquirir \u00a0manifest\u00f3 que estaba \u201cen estado de embriaguez\u201d al \u00a0firmar el contrato de arrendamiento, tal aserto no solo no cuenta con \u00a0un referente objetivo que lo corrobore, sino, igualmente, contrasta \u00a0con su actitud de reconocer posesi\u00f3n del predio en cabeza de \u00a0un tercero, cuando el 1 de febrero de 2004, seg\u00fan qued\u00f3 \u00a0consignado en el documento denominado \u201cAcuerdo mutuo entre las \u00a0partes\u201d del 27 de junio siguiente, pretendi\u00f3 adquirirle \u00a0el fundo a Arist\u00f3bulo Espinosa C\u00e1rdenas (sic) \u00a0\u00e9poca en la que supuestamente el primero ejerc\u00eda actos \u00a0de se\u00f1or y due\u00f1o sobre ese bien, pues, ev\u00f3quese, \u00a0en el interrogatorio de parte absuelto por aqu\u00e9l en el \u00a0multicitado proceso civil, sostuvo que resid\u00eda all\u00ed \u00a0desde el a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, sostiene el defensor que se le vulner\u00f3 el \u00a0derecho de defensa al inculpado al valorarse indebidamente el plano \u00a0topogr\u00e1fico levantado por los ingenieros militares y, con base \u00a0en los mismo, colegir que el predio no estaba dividido\u2026, lo \u00a0cual contrasta con la inspecci\u00f3n judicial realizada en el \u00a0proceso civil atr\u00e1s indicado, donde se estableci\u00f3 que \u00a0\u201cno solo exist\u00eda un alambre de p\u00faa, sino que \u00a0exist\u00eda otra mejora. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0esta supuesta inferencia\u2026 resulta inaceptable al ser \u00a0refractaria al correcto entendimiento que debe hacerse de la realidad \u00a0procesal, cuyo contexto, entre otras cosas, devela dos importantes \u00a0situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, tal argumento corresponde al mismo expuesto por el \u00a0implicado tanto en la contestaci\u00f3n de la demanda civil de \u00a0restituci\u00f3n de inmueble arrendado como al absolver el \u00a0interrogatorio de parte formulado por el extremo activo de la acci\u00f3n, \u00a0donde pretendi\u00f3 a hacerle creer al juez cognoscente que el \u00a0lote 23 ubicado en el barrio el Icacal de Melgar\u2026 se \u00a0encontraba dividido en dos proporciones, frente a uno \u00a0(sic) de los cuales, esto es, \u201cel 67 B\u201d \u00a0ven\u00eda ejerciendo actos de poseedor desde el a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en segundo t\u00e9rmino, de un lado, est\u00e1 azas demostrado \u00a0precisamente con la copia aut\u00e9ntica del plano topogr\u00e1fico \u00a0realizada por la Direcci\u00f3n de Ingenieros del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional correspondiente a la parcelaci\u00f3n del predio \u201cLa \u00a0Florida\u201d, donde se encuentra relacionado e identificado uno el \u00a0n\u00famero 6-72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2014ubicado en la calle 7B \u00a0n\u00famero 8-95\u2014 no presenta fraccionamiento alguno, lo que \u00a0se constat\u00f3 en diligencia de inspecci\u00f3n judicial \u00a0practicada dentro del pluricitado proceso de restituci\u00f3n y en \u00a0cuyo desarrollo se evidenci\u00f3 que en efecto dicho terreno no \u00a0estaba parcelado; y de otro, no se cuenta con referente objetivo que \u00a0corrobore tal fraccionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede constatarse en la demanda, ning\u00fan ejercicio de \u00a0confrontaci\u00f3n emprendi\u00f3 el defensor respecto de esos \u00a0razonamientos expuestos en los fallos de primera y segunda instancia, \u00a0que conforman una unidad inescindible, en relaci\u00f3n con los \u00a0motivos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en los cuales se \u00a0estructur\u00f3 la condena contra el acusado, en orden a demostrar \u00a0que fueran el resultado de la trasgresi\u00f3n de las reglas de \u00a0producci\u00f3n o apreciaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se reitera la inadmisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema \u00a0de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de EVARISTO \u00a0RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ, contra la \u00a0sentencia del 12 de abril de 2019, dictada por el Tribunal Superior \u00a0de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificada la decisi\u00f3n devolver la actuaci\u00f3n al \u00a0Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 300 a 310, \u00eddem. Sentencia dictada por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Melgar (Tolima), en el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abreviado de restituci\u00f3n de bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 y 2, cuaderno original N\u00b0 1. Denuncia del 29 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 31, \u00eddem. Resoluci\u00f3n del 27 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 69 y 70, \u00eddem. Resoluci\u00f3n del 14 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 131 a 138, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 32 a 52, cuaderno original N\u00b0 2. Resoluci\u00f3n del 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 107, \u00eddem. Resoluci\u00f3n del 28 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 153 a 177, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 249 a 255, cuaderno original N\u00b0 3. Resoluci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 de mayo de 2012, adem\u00e1s, dict\u00f3 preclusi\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favor de los implicados MIGUEL ALEXANDER ALAPE OCHOA, JOHN JAIRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROJAS por el delito de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 315 a 322, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 84, cuaderno original N\u00b0 4. Auto del 6 de octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 430 a 456, cuaderno original N\u00b0 5. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 7 a 35, cuaderno original del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante que en la demanda se indica inicialmente que se formula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un cargo \u00fanico, m\u00e1s adelante se postul\u00f3 un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo reproche como subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP3396-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55882 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 204 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mi diecinueve (2019). \u00a0 La \u00a0Sala procede a examinar los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42652","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42652","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42652"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42652\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42652"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42652"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42652"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}