{"id":42650,"date":"2023-09-14T21:45:56","date_gmt":"2023-09-14T21:45:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3394-201955895\/"},"modified":"2023-09-14T21:45:56","modified_gmt":"2023-09-14T21:45:56","slug":"ap3394-201955895","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3394-201955895\/","title":{"rendered":"AP3394-2019(55895)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3394-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 55895 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 204. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento \u00a0dentro del proceso adelantado contra \u00a0Mar\u00eda \u00a0Alicia Pinz\u00f3n Montenegro y \u00a0Carlos Andr\u00e9s P\u00e9rez Cardona \u00a0por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado, \u00a0utilizaci\u00f3n il\u00edcita de redes de telecomunicaciones, \u00a0acceso abusivo a un sistema inform\u00e1tico, interceptaci\u00f3n \u00a0de datos inform\u00e1ticos, uso de software malicioso y violaci\u00f3n \u00a0de datos personales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Los d\u00edas \u00a04, 5 y 6 de agosto de 2018, ante el Juzgado Veintinueve Penal \u00a0Municipal de Cali, se legalizaron las diligencias de registro y \u00a0allanamiento, de incautaci\u00f3n de elementos materiales \u00a0probatorios y captura de Jaime Humberto Salinas Mu\u00f1oz, Luis \u00a0Mes\u00edas Quiroga Cubillos Mar\u00eda \u00a0Alicia Pinz\u00f3n Montenegro \u00a0y Carlos \u00a0Andr\u00e9s P\u00e9rez Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda \u00a0les formul\u00f3 cargos como \u00a0presuntos responsables de los delitos de concierto para delinquir \u00a0agravado, utilizaci\u00f3n il\u00edcita de redes de \u00a0telecomunicaciones, acceso abusivo a un sistema inform\u00e1tico, \u00a0interceptaci\u00f3n de datos inform\u00e1ticos, uso de software \u00a0malicioso y violaci\u00f3n de datos personales; los cuales no \u00a0fueron aceptados por los implicados. A los aludidos se les impuso \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, a \u00a0excepci\u00f3n de Mar\u00eda \u00a0Alicia Pinz\u00f3n Montenegro, \u00a0a quien le fue otorgada la domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. En escrito \u00a0radicado 25 de noviembre de 2018, la Fiscal\u00eda present\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n contra de Mar\u00eda \u00a0Alicia Pinz\u00f3n Montenegro \u00a0y Carlos \u00a0Andr\u00e9s P\u00e9rez Cardona, \u00a0dado que presuntamente hacen parte de una organizaci\u00f3n \u00a0criminal dedicada a ofrecer servicios de consultor\u00eda y \u00a0asesor\u00eda en seguridad, dirigida a particulares, con la \u00a0posibilidad de interceptar comunicaciones telef\u00f3nicas de \u00a0celular, avantel, satelitales y trasmisiones de frecuenta de radio. \u00a0Como tambi\u00e9n: \u00abofreciendo \u00a0la posibilidad de controlar y acceder a las comunicaciones mediante \u00a0mensajes de trasmisi\u00f3n de datos, en aplicaciones como \u00a0whatsApp, telegram, entre otras; utilizadas en Smartphone; de igual \u00a0manera estar\u00edan ofreciendo la posibilidad de jaquear equipos \u00a0de c\u00f3mputo conectados a la web, correos electr\u00f3nicos, \u00a0p\u00e1ginas de internet, etc\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se indic\u00f3 \u00a0que tales servicios \u00abilegales\u00bb \u00a0estar\u00edan \u00a0siendo brindados a trav\u00e9s de empresas de consultor\u00eda en \u00a0seguridad, registradas con los siguientes nombres: JHS Consultores, \u00a0Quarkcom S.A.S., Globalock Security y Vip Security LTDA, gerenciadas \u00a0por dos ex oficiales de inteligencia del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, se \u00a0manifest\u00f3 que Mar\u00eda \u00a0Alicia Pinz\u00f3n Montenegro era \u00a0la l\u00edder de la estructura delincuencial, y que estaba radicada \u00a0en el municipio de Ipiales, donde se ubican sus equipos tecnol\u00f3gicos. \u00a0Igualmente, se conoci\u00f3 que las empresas JHS Consultores y \u00a0Globalock Security, tienen sede en Cali, y se constitu\u00edan en \u00a0entidades fachadas para ofertar interceptaciones de forma irregular, \u00a0entre otros servicios. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, se agreg\u00f3 que dentro de los contactos de la procesada, \u00a0se encuentra el se\u00f1or Carlos \u00a0Andr\u00e9s P\u00e9rez Cardona, \u00a0ex coronel del Ej\u00e9rcito Nacional, en el momento de la \u00a0imputaci\u00f3n, Jefe de Seguridad de la Alcald\u00eda de \u00a0Ipiales, con quien la anterior compart\u00eda y suministraba \u00a0informaci\u00f3n de car\u00e1cter particular, contratada y usada \u00a0por \u00e9l para el desarrollo funciones propias de su cargo; como \u00a0tambi\u00e9n usaba sus influencias y as\u00ed obtener favores en \u00a0provecho suyo y de terceros, en el Ministerio del Interior, \u00a0Directivos de la C\u00e1rcel de esa urbe, Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, etc. \u00a0<\/p>\n<p>4. Asignado el \u00a0proceso, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Santiago de Cali, \u00a0cit\u00f3 a las partes para celebrar audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, que se materializ\u00f3 el 31 de mayo de esta \u00a0anualidad, en la cual, inicialmente se hicieron observaciones por los \u00a0dos defensores que representan a cada implicado, quienes al un\u00edsono \u00a0estimaron que el escrito incriminatorio era confuso al ser extenso y \u00a0\u00abfarragoso\u00bb, \u00a0pero en esa misma alegaci\u00f3n, el apoderado de Mar\u00eda \u00a0Alicia Pinz\u00f3n Montenegro, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el aludido despacho no era competente para asumir la presente \u00a0causa, pues los hechos relacionados con su clienta acaecieron en la \u00a0ciudad de Ipiales (Nari\u00f1o), ya que, seg\u00fan el pliego de \u00a0cargos, los equipos tecnol\u00f3gicos desde donde ella \u00a0presuntamente ejecutaba la conducta punibles, estaban en dicho \u00a0municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el mandatario que, de no acogerse su planteamiento se aclare y se \u00a0pueda determinar d\u00f3nde se cometieron los il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>El juez dio \u00a0traslado a esa postulaci\u00f3n, y la Fiscal\u00eda se pronunci\u00f3 \u00a0al respecto. Dijo el ente acusador que le asiste raz\u00f3n al \u00a0defensor de Mar\u00eda \u00a0Alicia Pinz\u00f3n Montenegro, \u00a0sobre la indefinici\u00f3n del lugar de ocurrencia de los reatos, \u00a0porque, en efecto, el allanamiento y obtenci\u00f3n de equipos se \u00a0hizo en Ipiales, pero el sistema inform\u00e1tico afectado se \u00a0localizaba en otra ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica. Puntualmente, \u00a0refiri\u00f3 que en lo relacionado con la mencionada imputada, ella \u00a0hace parte de una organizaci\u00f3n criminal que actuaba no solo en \u00a0esa urbe, sino, en Cali, atendiendo que JHS Consultores estaba all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, ante \u00a0la multiplicidad de sitios, supone que el Fiscal que lo antecedi\u00f3 \u00a0escogi\u00f3 la capital del Valle del Cauca, pues es donde opera la \u00a0empresa principal que ofertaba los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0P\u00fablico, a su turno, sugiri\u00f3 tener en cuenta que, \u00a0comoquiera que se trata de una variedad de delitos, los factores a \u00a0considerar son los de conexidad, fijados en el art\u00edculo 52 de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. El despacho, \u00a0resolvi\u00f3 entonces determinar que s\u00ed ten\u00eda \u00a0competencia para conocer de las presentes diligencias, ya que Mar\u00eda \u00a0Alicia Pinz\u00f3n Montenegro ofrec\u00eda \u00a0su trabajo desde JHS Consultores, ubicada en Cali, y es all\u00ed \u00a0donde se \u00abactivaba \u00a0la orden\u00bb \u00a0de cometer el punible. \u00a0<\/p>\n<p>6. Frente a ello, \u00a0la Defensa de la procesada interpuso recurso de apelaci\u00f3n, al \u00a0cual dio tr\u00e1mite el Juzgado en el efecto devolutivo, ante el \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad. Y aclar\u00f3, que en lo \u00a0relacionado con Carlos \u00a0Andr\u00e9s P\u00e9rez Cardona, \u00a0dado que su apoderado no hab\u00eda impugnado competencia, deb\u00eda \u00a0formularse acusaci\u00f3n, tal y como se hizo por el ente Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Al final de la \u00a0diligencia, determin\u00f3 que en caso de que la Colegiatura \u00a0confirmara su decisi\u00f3n, fijar\u00eda fecha para llevar a \u00a0cabo audiencia preparatoria conjunta con los encausados; y, si era \u00a0revocada, se enviar\u00eda la carpeta en lo que interesa a Mar\u00eda \u00a0Alicia Pinz\u00f3n Montenegro, \u00a0con destino al Juez Penal del Circuito de Ipiales. \u00a0<\/p>\n<p>7. Remitido el \u00a0asunto, el referido Tribunal Superior, Sala Penal, se abstuvo de \u00a0resolver la definici\u00f3n promovida contra el Juez Veintiuno \u00a0Penal del Circuito de Cali y en su lugar export\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0a esta Corporaci\u00f3n para que se resuelva sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 32, \u00a0numeral 4\u00b0 y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala est\u00e1 \u00a0facultada para conocer de la definici\u00f3n de competencia en el \u00a0presente asunto, \u00a0en \u00a0atenci\u00f3n a que involucra Juzgados de diferente Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presente tr\u00e1mite incidental est\u00e1 descrito en el canon \u00a054 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusaci\u00f3n \u00a0manifieste su incompetencia, as\u00ed lo har\u00e1 saber a las \u00a0partes en la misma audiencia y remitir\u00e1 el asunto \u00a0inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el t\u00e9rmino \u00a0improrrogable de tres (3) d\u00edas decidir\u00e1 de plano. Igual \u00a0procedimiento se aplicar\u00e1 cuando se trate de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 286 de este c\u00f3digo y cuando la incompetencia \u00a0la proponga la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n \u00a0de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0para establecer de manera perentoria y definitiva cu\u00e1l de los \u00a0distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase de \u00a0conocimiento, u ocuparse de un tr\u00e1mite determinado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto ahora \u00a0interesa, el art\u00edculo \u00a042 \u00a0de la Ley 906 de 2004 dispone que para efectos del juzgamiento, la \u00a0Naci\u00f3n se divide en distritos, circuitos y municipios; y que \u00a0los Jueces Penales del Circuito Especializado tienen asignados los \u00a0delitos cometidos en el correspondiente Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0lo que atiende al factor territorial, la Corte, seg\u00fan lo dijo \u00a0en ocasi\u00f3n anterior1, \u00a0debe precisar que los preceptos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, \u00a0regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse \u00a0colisi\u00f3n, confrontaci\u00f3n, confusi\u00f3n o ambig\u00fcedad. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a043, contempla, en sus dos primeros incisos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Competencia. \u00a0Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde \u00a0ocurri\u00f3 el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no fuere \u00a0posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, \u00e9ste se \u00a0hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el \u00a0extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el \u00a0lugar donde se formule acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, lo cual har\u00e1 donde se encuentren \u00a0los elementos fundamentales de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0art\u00edculo 52 ib\u00eddem, precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Competencia \u00a0por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocer\u00e1 \u00a0de ellos el juez de mayor jerarqu\u00eda de acuerdo con la \u00a0competencia por raz\u00f3n del fuero legal o la naturaleza del \u00a0asunto; si corresponden a la misma jerarqu\u00eda ser\u00e1 \u00a0factor de competencia el territorio, en forma excluyente y \u00a0preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito \u00a0m\u00e1s grave; donde se haya realizado el mayor n\u00famero de \u00a0delitos; donde se haya realizado la primera aprehensi\u00f3n o \u00a0donde se haya formulado primero la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate \u00a0de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito \u00a0especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponder\u00e1 \u00a0el juzgamiento a aqu\u00e9l\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0condiciones, es claro que las mencionadas disposiciones contemplan \u00a0circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qu\u00e9 \u00a0confundirse ni generar contraposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0debe entenderse que el art\u00edculo 43 \u00fanicamente opera \u00a0cuando se desconoce el lugar del delito, o este es ejecutado en \u00a0varios, en uno incierto o en el extranjero; eventualidad en la cual \u00a0el representante de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0define el territorio donde presentar\u00e1 la acusaci\u00f3n, \u00a0atendiendo al sitio que cuente con los elementos fundamentales de \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0si son distintos reatos que deban ser juzgados por un solo \u00a0funcionario judicial, el factor de definici\u00f3n es el de \u00a0conexidad, que regula el canon 52 de la Ley 906 de 2004, toda vez que \u00a0no se trata que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios \u00a0o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es \u00a0necesario determinar cu\u00e1l de todos los jueces individualmente \u00a0considerados, abordar\u00e1 el examen del conjunto de los punibles. \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0oportunidad, seg\u00fan se desprende del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0los comportamientos investigados dieron lugar a la imputaci\u00f3n \u00a0por concierto \u00a0para delinquir agravado, utilizaci\u00f3n il\u00edcita de redes \u00a0de telecomunicaciones, acceso abusivo a un sistema inform\u00e1tico, \u00a0interceptaci\u00f3n de datos inform\u00e1ticos, uso de software \u00a0malicioso y violaci\u00f3n de datos personales; el primero de los \u00a0cuales se encuentra adscrito \u00a0a los Jueces Penales del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0corresponde \u00a0resolver \u00a0de conformidad con los criterios excluyentes y preferentes de la \u00a0aludida norma en el siguiente orden: \u00abdonde \u00a0se haya cometido el delito m\u00e1s grave; donde se haya realizado \u00a0el mayor n\u00famero de delitos; donde se haya realizado la primera \u00a0aprehensi\u00f3n o donde se haya formulado primero la imputaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se \u00a0procede a determinar cu\u00e1l es el delito m\u00e1s grave. As\u00ed, \u00a0seg\u00fan \u00a0se desprende del relato contenido en el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0existe un grupo delincuencial que \u00a0ejecuta los punibles de: concierto \u00a0para delinquir agravado (art. 340 y 342 del C.P.), que tiene una pena \u00a0de 64 a 162 (todos los valores en meses de prisi\u00f3n); \u00a0interceptaci\u00f3n \u00a0de datos inform\u00e1ticos agravado (art. 269C \u00a0y 269H #5) de 54 a 126; \u00a0utilizaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de redes de telecomunicaciones (art. 197), acceso \u00a0abusivo a un sistema inform\u00e1tico (art. 269A); uso de software \u00a0malicioso (art. 269E) y violaci\u00f3n de datos personales (art. \u00a0269F), todos con una sanci\u00f3n base de 48 a 96, agravados por el \u00a0art\u00edculo 269H numeral 5, para un total, cada uno, de 72 a 168. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no hay \u00a0un reato m\u00e1s grave. Los cuatro \u00faltimos comparten \u00a0identidad de pena y, seg\u00fan lo reconoci\u00f3 la Fiscal\u00eda, \u00a0aqu\u00e9llos pueden entenderse cometidos en Ipiales y en Cali, \u00a0pues desde esa ciudad se acced\u00eda a la informaci\u00f3n \u00a0privada y en \u00e9sta se ofertaban los servicios a la comunidad y \u00a0se almacenaban los datos reservados. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de \u00a0ideas, se impone acudir al siguiente factor, esto es, \u00a0\u00abdonde se haya realizado el mayor n\u00famero de delitos\u00bb, \u00a0supuesto que tampoco se logra establecer, en tanto la pretensi\u00f3n \u00a0acusadora no es clara en la delimitaci\u00f3n de las conductas ni \u00a0su base f\u00e1ctica de cara a un sitio espec\u00edfico, es m\u00e1s, \u00a0logr\u00f3 expresar gen\u00e9ricamente que ellas se ejecutaron en \u00a0varios lugares, entre esos, las dos municipalidades ya enunciadas, \u00a0sin discriminar el n\u00famero de hechos que se relacionan con una \u00a0u otra. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, \u00a0conforme con el \u00faltimo de los criterios normativos del \u00a0art\u00edculo 52 de la Ley 906 de 2004, esto es, \u00abdonde se \u00a0haya realizado la primera aprehensi\u00f3n\u00bb, el proceso se \u00a0remitir\u00e1 a la ciudad de Ipiales, toda vez que los imputados \u00a0Mar\u00eda \u00a0Alicia Pinz\u00f3n Montenegro y \u00a0Carlos Andr\u00e9s P\u00e9rez Cardona, \u00a0fueron \u00a0capturados el 3 de agosto de 2018; ella, en la carrera 5 No 24 a-02 y \u00a0\u00e9l, en inmediaciones de la Alcald\u00eda, ambos en esa urbe. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se enviar\u00e1 el plenario al Juzgado Penal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento del Circuito de dicho lugar- reparto, para que contin\u00fae \u00a0con el tr\u00e1mite pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>De ello se deriva, \u00a0que ser\u00e1 el Juez competente, quien resuelva sobre la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada por su hom\u00f3logo de Cali y sanee cualquier situaci\u00f3n \u00a0que advierta irregular, en aras de depurar el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Asignar al \u00a0Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ipiales \u00a0\u2013Reparto-, la competencia para adelantar el juzgamiento contra \u00a0Mar\u00eda \u00a0Alicia Pinz\u00f3n Montenegro y \u00a0Carlos Andr\u00e9s P\u00e9rez Cardona, \u00a0por los presuntos delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado, utilizaci\u00f3n il\u00edcita de redes \u00a0de telecomunicaciones, acceso abusivo a un sistema inform\u00e1tico, \u00a0interceptaci\u00f3n de datos inform\u00e1ticos, uso de software \u00a0malicioso y violaci\u00f3n de datos personales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Informar de \u00a0esta decisi\u00f3n al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, \u00a0para su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 41532, del 19 de junio de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3394-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 55895 \u00a0 Acta 204. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento \u00a0dentro del proceso adelantado contra \u00a0Mar\u00eda \u00a0Alicia Pinz\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42650","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42650","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42650"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42650\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42650"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42650"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42650"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}