{"id":42649,"date":"2023-09-14T21:45:55","date_gmt":"2023-09-14T21:45:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3392-201952178\/"},"modified":"2023-09-14T21:45:55","modified_gmt":"2023-09-14T21:45:55","slug":"ap3392-201952178","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3392-201952178\/","title":{"rendered":"AP3392-2019(52178)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3392-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52178 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No. 195) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala examina los requisitos de admisibilidad y debida fundamentaci\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0RICAURTE LOZANO CUESTAS contra la sentencia del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 de 2 de noviembre de 2017, por la cual se confirm\u00f3 \u00a0la emitida el 4 de julio del mismo a\u00f1o por el Juzgado Treinta \u00a0y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de la capital, que conden\u00f3 \u00a0al nombrado como autor del delito de actos sexuales con menor de \u00a0catorce a\u00f1os, cometido en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0septiembre de 2014, Sandra Patricia Bonilla Rojas y su hija L.Z.M.B., \u00a0quien para entonces ten\u00eda 9 a\u00f1os de edad, resid\u00edan \u00a0en la calle 36B sur No. 26B \u2013 36 de Bogot\u00e1. En la misma \u00a0edificaci\u00f3n, pero en un apartamento independiente, viv\u00eda \u00a0RICAURTE LOZANO CUESTAS, quien a\u00f1os atr\u00e1s hab\u00eda \u00a0sido compa\u00f1ero sentimental de una hermana de la primera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la ma\u00f1ana del d\u00eda 20 de ese mes y a\u00f1o, Bonilla \u00a0Rojas descubri\u00f3 a LOZANO CUESTAS \u201chaci\u00e9ndole \u00a0cosquillas\u201d a la ni\u00f1a, lo que provoc\u00f3 que aqu\u00e9lla \u00a0lo reprendiera; durante ese evento, y seg\u00fan lo revel\u00f3 \u00a0m\u00e1s adelante L.Z.M.B., el acusado le toc\u00f3 los senos e \u00a0intent\u00f3 bajarle los pantalones. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en la tarde del 24 de septiembre de la misma anualidad, RICAURTE \u00a0LOZANO le pidi\u00f3 a L.Z.M.B. que fuera a su apartamento para \u00a0ayudarle a \u00abuntar \u00a0unos forros con tinta\u00bb, a \u00a0lo cual la ni\u00f1a, con autorizaci\u00f3n de su madre, accedi\u00f3. \u00a0Pasados algunos minutos, Sandra Patricia Bonilla Rojas fue a revisar \u00a0a su hija y la encontr\u00f3 sentada al lado del acusado, quien le \u00a0estaba tocando la vagina por debajo de la ropa interior. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Treinta y Dos Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, se celebr\u00f3 la audiencia en la que se legaliz\u00f3 \u00a0la captura de RICAURTE LOZANO CUESTAS, a quien la Fiscal\u00eda \u00a0imput\u00f3 cargos como autor del delito de actos sexuales con \u00a0menor de catorce a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo, \u00a0de acuerdo con los art\u00edculos 31, 209 y 211, numeral 5\u00b0, de \u00a0la Ley 599 de 20001. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0nombrado no acept\u00f3 los cargos y en la misma diligencia fue \u00a0afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n fue radicado el 8 de octubre de 20142. \u00a0Efectuado el reparto, correspondi\u00f3 el caso al Juzgado Treinta \u00a0y Uno Penal del Circuito de Conocimiento Bogot\u00e1, que el 24 de \u00a0febrero de 2015 realiz\u00f3 la audiencia en la que aqu\u00e9lla \u00a0fue formulada3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 29 de octubre de \u00a020154. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El juicio oral comenz\u00f3 el 10 de diciembre de 20155 \u00a0y, tras ser aplazado en varias ocasiones, se agot\u00f3 en \u00a0diligencias realizadas los d\u00edas 12 de diciembre de 20166 \u00a0y 10 de mayo de 20177, \u00a0fecha \u00faltima en la cual el despacho anunci\u00f3 el sentido \u00a0condenatorio del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 4 de julio de 2017 fue proferida la sentencia de primer grado en \u00a0la que se declar\u00f3 la responsabilidad de RICAURTE LOZANO \u00a0CUESTAS como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce \u00a0a\u00f1os en concurso homog\u00e9neo, pero en la modalidad \u00a0simple, no agravada, pues, en criterio del fallador, la Fiscal\u00eda \u00a0no demostr\u00f3 las circunstancias f\u00e1cticas determinantes \u00a0del incremento punitivo imputado. Consecuentemente, le fueron \u00a0impuestas las penas de 120 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual \u00a0t\u00e9rmino8. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa promovi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, que fue resuelto \u00a0por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en sentencia de 2 de \u00a0noviembre de 2017, en la que resolvi\u00f3 confirmar en su \u00a0integridad el fallo de primera instancia9. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme con lo decidido, LOZANO CUESTAS present\u00f3 recurso de \u00a0casaci\u00f3n que fue oportunamente sustentado por su apoderado \u00a0judicial10. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal segunda del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, denuncia, en un \u00fanico cargo, la violaci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas fundamentales de RICAURTE LOZANO CUESTAS y, en \u00a0particular, del derecho a la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que la abogada que represent\u00f3 al nombrado en el curso del \u00a0tr\u00e1mite \u2013 m\u00e1s concretamente, en la audiencia \u00a0preparatoria y el juicio oral \u2013 \u00abno \u00a0ejerci\u00f3 el encargo con la debida y exigida t\u00e9cnica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se hace evidente, dice el censor, al advertirse que \u00abla \u00a0Fiscal\u00eda\u2026 se opuso al decreto y pr\u00e1ctica de las \u00a0pruebas solicitadas por la defensora por no haberse cumplido la carga \u00a0argumentativa de pertinencia, conducencia y utilidad\u00bb, pero \u00a0adem\u00e1s, que la abogada ignoraba \u00ablas \u00a0reglas del contrainterrogatorio, de las objeciones\u2026 la \u00a0obligaci\u00f3n de sustentar debidamente los recursos\u2026 (y) \u00a0la t\u00e9cnica para presentar un alegato inicial id\u00f3neo y \u00a0la t\u00e9cnica para alegar de conclusi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que, como consecuencia de lo anterior, el acusado \u00abqued\u00f3 \u00a0librada (sic) a su suerte\u00bb y \u00a0se le priv\u00f3 \u00abde \u00a0obtener un mejor resultado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, \u00a0luego de disertar extensamente sobre el derecho a la defensa y su \u00a0reconocimiento normativo y jurisprudencial, que \u00abla \u00a0teor\u00eda del caso, como verdadero coraz\u00f3n de la defensa \u00a0de RICAURTE LOZANO, era a todas luces de imposible demostraci\u00f3n\u00bb, \u00a0m\u00e1xime \u00a0que aqu\u00e9lla estaba fundamentada en el testimonio de Daniel \u00a0Enrique Pineda, del cual la mandataria desisti\u00f3 en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la abogada pidi\u00f3 el testimonio de Claudia Andrea Pulido, que \u00a0era impertinente porque se trata de una persona a quien no le constan \u00a0los hechos investigados, y, como si fuera poco, la interrog\u00f3 \u00a0inadecuadamente, al punto que la Fiscal\u00eda objet\u00f3 todas \u00a0las preguntas elevadas por la profesional del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s \u00a0de lo anterior, en la audiencia preparatoria, la apoderada judicial \u00a0confundi\u00f3 \u00ablos \u00a0elementos materiales probatorios\u2026 (con) los registros de la \u00a0actuaci\u00f3n\u00bb, pues \u00a0cuando el Juez le pregunt\u00f3 si la Fiscal\u00eda hab\u00eda \u00a0realizado el descubrimiento probatorio, respondi\u00f3 que ya ten\u00eda \u00a0los CD\u2019s y estaba \u00abempapada \u00a0del caso\u00bb. Tambi\u00e9n \u00a0incurri\u00f3 en imprecisiones cuando se le dio la palabra para que \u00a0manifestara si ten\u00eda elementos por descubrir &#8211; a lo cual \u00a0replic\u00f3 que iba a pedir unos testimonios -, y cuando se le \u00a0pregunt\u00f3 si ten\u00eda alguna oposici\u00f3n a las pruebas \u00a0pedidas por la Delegada del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0si fuera poco, pidi\u00f3 el decreto de \u00abdos \u00a0pruebas periciales de mitoman\u00eda y psiquiatr\u00eda\u00bb, \u00a0ante \u00a0lo cual el propio Juez manifest\u00f3 que \u00abnunca \u00a0se le ha presentado un caso similar\u00bb. Aunque \u00a0el despacho decret\u00f3 una de ellas \u2013 la que pretend\u00eda \u00a0practicarse a la madre de la v\u00edctima -, tuvo que requerir a la \u00a0defensora, porque no pidi\u00f3 simult\u00e1neamente la \u00a0declaraci\u00f3n del experto que la introducir\u00eda en juicio; \u00a0adem\u00e1s, el alegato conclusivo que present\u00f3 fue \u00abambiguo \u00a0y contradictorio\u00bb, y \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n que promovi\u00f3 contra la \u00a0sentencia de primera instancia fue calificado por el Tribunal como \u00a0\u201cdesordenado y poco claro\u201d, tanto as\u00ed, que lo \u00a0examin\u00f3 de fondo con apoyo en el \u00abprincipio \u00a0de claridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en las consideraciones anteriores, concluye entonces que LOZANO \u00a0CUESTAS no goz\u00f3 de una verdadera \u00a0defensa t\u00e9cnica, y pide que declare la nulidad del tr\u00e1mite \u00a0desde la audiencia preparatoria, inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Precisiones \u00a0iniciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0casaci\u00f3n es un recurso extraordinario a trav\u00e9s del cual \u00a0el interesado puede controvertir ante la Corte Suprema de Justicia la \u00a0legalidad de los fallos de segunda instancia, siempre que en ellos se \u00a0advierta la configuraci\u00f3n de uno o m\u00e1s errores \u00a0trascendentes de juicio o procedimiento; ello, con los prop\u00f3sitos \u00a0previstos en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0\u00fanicamente por las taxativas causales definidas por el \u00a0legislador en el art\u00edculo 181 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0entonces a quien acude a esta sede acreditar, mediante un discurso \u00a0l\u00f3gico, claro, hilvanado y coherente, pero adem\u00e1s, \u00a0ce\u00f1ido a la realidad procesal, que el juzgador, al proferir la \u00a0decisi\u00f3n cuya recisi\u00f3n se reclama, incurri\u00f3 en \u00a0una violaci\u00f3n directa o indirecta de la ley sustancial, ora \u00a0que el tr\u00e1mite se adelant\u00f3 con violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales de las partes involucradas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se trata de un mecanismo extraordinario de impugnaci\u00f3n, la \u00a0casaci\u00f3n no puede promoverse como si de una tercera instancia \u00a0se tratara. As\u00ed, la demanda no constituye un escrito de libre \u00a0confecci\u00f3n, sino que debe ce\u00f1irse a las reglas de \u00a0t\u00e9cnica desarrolladas por la inveterada jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, y su admisi\u00f3n est\u00e1 supeditada al \u00a0cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales que habilitan \u00a0su examen de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta \u00f3ptica, en consecuencia, se examinar\u00e1 la \u00a0admisibilidad del recurso presentado en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0La segunda causal de casaci\u00f3n definida en el art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004 se configura ante el \u00abdesconocimiento \u00a0del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura \u00a0o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes\u00bb. \u00a0Corresponde \u00a0a los denominados vicios de procedimiento, que, a su vez, pueden \u00a0presentarse en la modalidad de yerros de estructura o de garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos \u2013 es decir, los dislates de garant\u00eda \u2013 se \u00a0materializan cuando en el tr\u00e1mite judicial se producen \u00a0transgresiones o quebrantamientos trascendentes de los derechos que \u00a0definen la noci\u00f3n de un proceso justo o debido, \u00a0uno de ellos, el de la defensa t\u00e9cnica, permanente e \u00a0irrenunciable, consagrado en los art\u00edculos 8\u00b0 de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, 29 Superior y 8\u00b0 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con tales preceptos, toda persona sometida a un \u00a0diligenciamiento criminal tiene \u00abderecho \u00a0irrenunciable de ser asistido por un defensor\u00bb, \u00a0bien sea \u00abde \u00a0confianza o nombrado por el Estado\u00bb. \u00a0Esa garant\u00eda, conforme lo tiene discernido pac\u00edficamente \u00a0esta Corporaci\u00f3n, no se satisface con la escueta presencia de \u00a0un profesional del derecho, ni con su asistencia formal o nominal al \u00a0diligenciamiento, sino que requiere que quien asume la representaci\u00f3n \u00a0del sindicado despliegue actos encaminados a desempe\u00f1ar una \u00a0defensa real, para lo cual se requiere que tenga unos m\u00ednimos \u00a0conocimientos jur\u00eddicos y procesales que le permitan obrar \u00a0adecuadamente en beneficio de la persona investigada. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa \u00f3ptica, quien acude a la casaci\u00f3n con el fin de \u00a0denunciar la violaci\u00f3n de ese derecho \u2013 y, por esa v\u00eda, \u00a0con el de obtener la invalidaci\u00f3n del proceso -, tiene, adem\u00e1s \u00a0de las cargas formales inherentes a este mecanismo extraordinario de \u00a0impugnaci\u00f3n, el deber de acreditar que el acusado afront\u00f3 \u00a0el proceso en \u00abuna \u00a0situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n generada por la inactividad \u00a0categ\u00f3rica del abogado\u00bb11 \u00a0con \u00a0incidencia real en la indemnidad de sus derechos, pues \u00abeventualmente \u00a0el debido proceso o el derecho de defensa pueden tolerar lesiones de \u00a0escasa trascendencia\u00bb12. \u00a0En \u00a0ese orden, la proposici\u00f3n de haberse desconocido la defensa \u00a0letrada por desconocimiento del sistema procesal aplicable supone la \u00a0acreditaci\u00f3n de que el apoderado del sentenciado obr\u00f3 \u00a0con \u00a0\u00abostensible \u00a0ignorancia, incompetencia o falta de instrucci\u00f3n respecto de \u00a0las reglas y principios\u00bb13 \u00a0aplicables, al punto de repercutir negativamente en la declaraci\u00f3n \u00a0de justicia de los fallos censurados14. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, la valoraci\u00f3n de la idoneidad de la defensa t\u00e9cnica \u00a0no puede juzgarse a partir de premisas subjetivas, como tampoco desde \u00a0la simple discrepancia con la estrategia asumida por el profesional \u00a0del derecho cuya actuaci\u00f3n se censura; adicionalmente, no todo \u00a0ejercicio defensivo que resulte en una condena puede ser calificado \u00a0como violatorio de la garant\u00eda en comento, menos a\u00fan \u00a0desde una valoraci\u00f3n ex \u00a0post de \u00a0sus posibilidades de \u00e9xito, pues en caso contrario se llegar\u00eda \u00a0al absurdo de concluir que todo fallo adverso al acusado comportar\u00eda \u00a0inherentemente el quebrantamiento del derecho a la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resultan ajenas a la controversia propia de la casaci\u00f3n \u00a0aqu\u00e9llas alegaciones que, lejos de referirse a verdaderos \u00a0vicios en el ejercicio de la defensa t\u00e9cnica, encierran apenas \u00a0una cr\u00edtica del desempe\u00f1o profesional de quien ha \u00a0agenciado los derechos de la persona investigada, ora las que \u00a0pretenden la imposici\u00f3n de un criterio jur\u00eddico sobre \u00a0otro. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Aplicadas las consideraciones que anteceden al caso examinado, la \u00a0Corte advierte que la demanda presentada por el defensor de RICAURTE \u00a0LOZANO CUESTAS debe ser inadmitida, pues la revisi\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal lleva a concluir que la censura carece de \u00a0fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, y seg\u00fan pasa explicarse, algunos de los reproches que \u00a0el censor eleva contra la abogada que represent\u00f3 al acusado en \u00a0el curso del tr\u00e1mite est\u00e1n referidos en realidad a \u00a0asuntos meramente formales desprovistos de trascendencia, mientras \u00a0que otros no corresponden a la realidad objetiva del devenir del \u00a0procedimiento, a la vez que otros tantos no son indicativos de \u00a0verdaderas violaciones del derecho a la defensa t\u00e9cnica, sino \u00a0que expresan, m\u00e1s bien, apreciaciones personales del actor en \u00a0relaci\u00f3n con el desempe\u00f1o de la profesional que lo \u00a0precedi\u00f3 en el encargo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 \u00a0En primer lugar, el recurrente aduce que la teor\u00eda del caso de \u00a0la defensa fue imprecisa y de imposible demostraci\u00f3n. Se \u00a0trata, seg\u00fan se advierte de la simple lectura de la demanda, \u00a0de un reparo que no pone en evidencia un acto de ostensible \u00a0incompetencia, sino de una queja a la que subyace una apreciaci\u00f3n \u00a0estrictamente personal de la alegaci\u00f3n inicial presentada por \u00a0la otrora defensora de LOZANO CUESTAS, m\u00e1xime que el \u00a0recurrente ni siquiera explic\u00f3 las razones por las que, en su \u00a0sentir, dicha propuesta carec\u00eda absolutamente de \u00a0probabilidades de \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al inicio del juicio oral, la otrora representante del \u00a0enjuiciado present\u00f3 la siguiente hip\u00f3tesis f\u00e1ctica: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa est\u00e1 empe\u00f1ada\u2026 en \u00a0demostrar que el se\u00f1or RICAURTE LOZANO CUESTA no cometi\u00f3 \u00a0el delito\u2026 si bien viv\u00eda en la misma casa de la menor, \u00a0no cometi\u00f3 el delito que se le imputa\u2026 los hechos \u00a0tuvieron ocurrencia el 24 de septiembre de 2014, cuando el se\u00f1or \u00a0RICAURTE entre las 3:30 y 4:00 de la tarde lleg\u00f3 el nieto de \u00a0la due\u00f1a, Daniel Manrique Pineda y le dijo a mi cliente ten\u00eda \u00a0que pagar el gas, se fue, en ese momento entr\u00f3 la se\u00f1ora \u00a0Sandra Patricia Rojas, a los 20 segundos ella empez\u00f3 a hacerle \u00a0reclamo a mi cliente que por qu\u00e9 le tocaba la cola a su hija, \u00a0mi cliente le contest\u00f3 que respetara\u2026 ella\u2026 \u00a0cogi\u00f3 a la ni\u00f1a y se llev\u00f3 para el apartamento \u00a0de ella y volvi\u00f3 unos minutos despu\u00e9s al apartamento de \u00a0mi cliente y empez\u00f3 a preguntarle a la ni\u00f1a que si el \u00a0t\u00edo la hab\u00eda cogido la cola, y la ni\u00f1o dijo \u00a0\u201cno\u201d, despu\u00e9s le pregunt\u00f3 hasta tres veces \u00a0y la golpeaba en la cabeza con groser\u00edas y la ni\u00f1a le \u00a0dec\u00eda que no, a la tercera vez la ni\u00f1a contest\u00f3 \u00a0llorando que s\u00ed porque le daba miedo que le pegara. La se\u00f1ora \u00a0Sandra Patricia\u2026 afirm\u00f3 que el s\u00e1bado mi cliente \u00a0hab\u00eda tocado a la menor\u2026 \u00bfpor qu\u00e9 no \u00a0denunci\u00f3 en esa \u00e9poca?, y por \u00bfqu\u00e9 al d\u00eda \u00a0siguiente, que fue un domingo, le regal\u00f3 caldo, pescado, \u00a0arroz, chocolate, \u00bfpor qu\u00e9 lo hizo? En este juicio la \u00a0defensa va a demostrar que el se\u00f1or RICAURTE en ning\u00fan \u00a0momento toc\u00f3 a la menor y que la ni\u00f1a, lo que dijo, fue \u00a0obligada por su madre\u202615. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese discurso se avizora una propuesta que pretende explicar los \u00a0sucesos investigados en t\u00e9rminos plausibles y favorables al \u00a0procesado, en la cual no se advierten proposiciones absurdas ni \u00a0imposibles de demostrar, por cuyo conducto la abogada no s\u00f3lo \u00a0introdujo a un posible testigo presencial de lo sucedido (cuya \u00a0presencia en el lugar de los hechos, por dem\u00e1s, fue reconocida \u00a0tanto por la v\u00edctima L.Z.M.B. como por su madre Sandra \u00a0Patricia), sino que exhort\u00f3 a dudar de la credibilidad de lo \u00a0dicho por aqu\u00e9llas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, la defensora pidi\u00f3 y obtuvo el decreto de dos \u00a0testimonios, en concreto, los de Daniel Enrique Pineda y Claudia \u00a0Andrea Pulido Neuta, que guardan relaci\u00f3n con la teor\u00eda \u00a0del caso presentada y estaban razonablemente orientados a su \u00a0demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero no fue practicado, pero no porque la abogada haya desistido \u00a0del mismo de manera negligente o desinteresada, como lo aduce el \u00a0actor sin contexto alguno, sino porque luego de varias citaciones no \u00a0fue posible lograr su comparecencia16, \u00a0hasta que se estableci\u00f3 que \u00abDaniel \u00a0Manrique definitivamente no se pudo contactar porque se fue para \u00a0Brasil\u2026 ya no se encuentra en el pa\u00eds\u00bb17. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo (esto es, el testimonio de Claudia Andrea Pulido Neuta) s\u00ed \u00a0se escuch\u00f3 en el juicio oral, y por esa v\u00eda, la \u00a0apoderada de LOZANO CUESTAS quiso acreditar que Sandra Patricia Rojas \u00a0maltrataba f\u00edsica y verbalmente a su hija L.Z.M.B. \u2013 \u00a0ello, en l\u00ednea con la aseveraci\u00f3n seg\u00fan la cual \u00a0el se\u00f1alamiento elevado por la menor contra el acusado ser\u00eda \u00a0producto de las agresiones infligidas por la progenitora -, como \u00a0tambi\u00e9n que RICAURTE LOZANO cuid\u00f3 por varios a\u00f1os \u00a0a su propia hija y nunca cometi\u00f3 contra ella agresi\u00f3n \u00a0sexual alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, entonces, la revisi\u00f3n objetiva de la actuaci\u00f3n \u00a0descarta que la teor\u00eda del caso presentada por la apoderada \u00a0judicial del procesado se muestre absurda al punto de revelar grosera \u00a0impericia o ignorancia, o bien, que fuese de imposible demostraci\u00f3n, \u00a0como para concluir que RICAURTE LOZANO CUESTAS no cont\u00f3 con \u00a0una verdadera representaci\u00f3n t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa \u00a0distinta \u2013 y ajena en todo al recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n \u2013 es que los falladores, en ejercicio de su \u00a0autonom\u00eda y con fundamento en la valoraci\u00f3n conjunta e \u00a0integral de las pruebas practicadas, hayan privilegiado la propuesta \u00a0f\u00e1ctica de la Fiscal\u00eda, lo cual, se insiste, de ninguna \u00a0manera puede tenerse como indicador de la violaci\u00f3n del \u00a0derecho a la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 \u00a0Igual sucede con la cr\u00edtica que formula el actor a los \u00a0alegatos conclusivos exteriorizados por la representaci\u00f3n de \u00a0LOZANO CUESTA, pues con independencia de las observaciones que desde \u00a0el \u00e1mbito puramente subjetivo puedan hacerse a su estilo, lo \u00a0cierto es que la intervenci\u00f3n de la profesional del derecho \u00a0este punto no es indicativa de la patente y notoria impericia que el \u00a0demandante le atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que dijo la \u00a0abogada al t\u00e9rmino del debate probatorio fue lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Solicitar \u00a0al se\u00f1or juez que antes de tomar cualquier decisi\u00f3n que \u00a0exista una certeza con las pruebas aportadas dentro del proceso \u00a0realizando una valoraci\u00f3n acertada; que cualquier duda, por \u00a0m\u00e1s peque\u00f1a que sea, sea favorable a mi cliente; que \u00a0tenga en cuenta que \u00e9l no tiene antecedentes penales, que \u00a0tenga en cuenta el testimonio de la se\u00f1ora Claudia Andrea \u00a0Pulido, que si bien es cierto no fue una persona que estuvo en el \u00a0momento de la ocurrencia de los hechos, fue una persona que \u00a0constantemente iba y llevaba a la ni\u00f1a y la recog\u00eda, \u00a0que ella se daba cuenta realmente del trato con la menor de la se\u00f1ora \u00a0Sandra Patricia Bonilla, que no existe ninguna contradicci\u00f3n \u00a0de ella, porque ella sabe las implicaciones de ley y vino simplemente \u00a0a decir la verdad, que en caso de que la sentencia sea condenatoria, \u00a0su se\u00f1or\u00eda, el quantum de la pena sea dentro de la \u00a0cuarta m\u00ednima, tener en cuenta la Ley 1709 del 20 de enero de \u00a02014, tambi\u00e9n tener en cuenta que no existe ning\u00fan \u00a0grado de consanguinidad ni con la menor ni con la se\u00f1ora \u00a0Sandra Patricia Bonilla, que no son familia, \u00a0y solicitarle al se\u00f1or Juez\u2026 que si no existe la \u00a0certeza en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas, que sea de \u00a0car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Evidente, \u00a0pues, que la intervenci\u00f3n gir\u00f3 en torno a la \u00a0insistencia en uno de los aspectos de la teor\u00eda defensiva \u00a0propuesta al inicio del juicio \u2013 en concreto, el trato que \u00a0Sandra Patricia Bonilla prodigaba a la menor v\u00edctima -, as\u00ed \u00a0como al cuestionamiento del agravante imputado a LOZANO CUESTAS (esto \u00a0\u00faltimo, en relaci\u00f3n con la existencia de v\u00ednculos \u00a0de parentesco entre aqu\u00e9l y la ofendida) y la personalidad del \u00a0enjuiciado, frente a lo cual la defensora pidi\u00f3 atender a la \u00a0inexistencia de registros criminales previos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 \u00a0Por otro lado, el demandante pretende evidenciar que la abogada de \u00a0LOZANO CUESTAS ignoraba la din\u00e1mica y la t\u00e9cnica \u00a0propias del sistema procesal penal de tendencia acusatoria porque (i) \u00a0en la audiencia preparatoria, la Fiscal\u00eda se opuso a sus \u00a0pretensiones probatorias aduciendo que la abogada no explic\u00f3 \u00a0suficientemente su pertinencia, y (ii) en el juicio oral, objet\u00f3 \u00a0las preguntas que aqu\u00e9lla formul\u00f3 a los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0criterio es incomprensible, porque parece fundarse en la premisa de \u00a0que el juicio sobre la idoneidad o ineptitud del ejercicio defensivo \u00a0depende de la postura asumida por la contraparte &#8211; en concreto, por \u00a0la Fiscal\u00eda -, y no de la confrontaci\u00f3n objetiva del \u00a0comportamiento del apoderado judicial con las normas y procedimientos \u00a0aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0la Delegada del ente acusador, adem\u00e1s de haber criticado la \u00a0argumentaci\u00f3n de la defensa en relaci\u00f3n con los \u00a0requisitos de admisibilidad de las pruebas que solicit\u00f3, se \u00a0opuso al decreto del testimonio de Claudia Andrea Pulido Neuta18, \u00a0y en el curso del juicio oral, particularmente en desarrollo de los \u00a0contrainterrogatorios efectuados por la defensora a algunos testigos \u00a0de cargo, objet\u00f3 ciertas preguntas formuladas por \u00e9sta19. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, tal circunstancia lejos est\u00e1 de acreditar la orfandad \u00a0defensiva denunciada, pues al margen del criterio de la Fiscal \u00a0delegada en relaci\u00f3n con tales actuaciones (que, por dem\u00e1s, \u00a0no comparti\u00f3 en su integridad el despacho, pues a pesar de la \u00a0oposici\u00f3n decret\u00f3 el testimonio rebatido por aqu\u00e9lla \u00a0y neg\u00f3 la procedencia de algunas de las objeciones \u00a0formuladas), lo cierto es que la apoderada judicial de RICAURTE \u00a0LOZANO CUESTAS no obr\u00f3 con pasividad negligente ni grosera \u00a0impericia, sino que, por el contrario, pidi\u00f3 el decreto de \u00a0medios de conocimiento orientados a demostrar su teor\u00eda del \u00a0caso (que fueron en efecto decretados, con la \u00fanica excepci\u00f3n \u00a0de la prueba psiqui\u00e1trica de la v\u00edctima L.Z.M.B.), \u00a0interrog\u00f3 adecuadamente a la declarante de descargo que \u00a0concurri\u00f3 al juicio y examin\u00f3 en contrainterrogatorio a \u00a0quienes atestaron a instancias de la acusaci\u00f3n20. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 \u00a0Por otra parte, el casacionista censura la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n promovido por la abogada de LOZANO \u00a0CUESTAS contra la sentencia de primera instancia, seg\u00fan dice, \u00a0porque la misma fue calificada por el Tribunal como \u201cdesordenada \u00a0y poco clara\u201d. \u00a0Tal reparo, con todo, se advierte insustancial a efectos de \u00a0evidenciar la violaci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica, \u00a0pues con independencia de las observaciones formales que puedan \u00a0hacerse a dicha impugnaci\u00f3n, lo cierto es que la misma fue \u00a0resuelta de fondo por el Tribunal y tuvo la entidad argumentativa \u00a0suficiente para provocar el examen de fondo de la providencia \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, de la lectura del recurso vertical incoado por la entonces \u00a0defensora de RICAURTE LOZANO CUESTAS se hace evidente que el mismo \u00a0permite entrever de manera razonable y suficiente cu\u00e1les \u00a0fueron los aspectos del fallo de primera instancia que motivaron la \u00a0inconformidad, de suerte que tampoco se presenta como un elemento \u00a0indicativo de la ignorancia que se atribuye a quien para ese momento \u00a0representaba los intereses del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0al sustentar la impugnaci\u00f3n, aqu\u00e9lla (i) cuestion\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda no hubiese aportado una entrevista psicol\u00f3gica \u00a0forense de la v\u00edctima; (ii) insisti\u00f3 en que la menor \u00a0incrimin\u00f3 a LOZANO CUESTAS por temor a su progenitora y pudo \u00a0ser manipulada, y; (iii) indic\u00f3 que la \u00fanica prueba que \u00a0corrobora el testimonio de la ni\u00f1a afectada es el de su madre, \u00a0el cual, en su sentir, no es \u00abprueba \u00a0fehaciente\u00bb de \u00a0la ocurrencia del delito21. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5 \u00a0Resta se\u00f1alar, por \u00faltimo, que las quejas que el actor \u00a0formula en relaci\u00f3n con el proceder de la abogada del acusado \u00a0en el curso de la audiencia preparatoria aluden en realidad a \u00a0controversias puramente formales, desprovistas de cualquier \u00a0incidencia en los derechos y garant\u00edas e RICAURTE LOZANO. En \u00a0ese sentido, aduce que la profesional del derecho confundi\u00f3 \u00a0\u00ablos \u00a0elementos materiales probatorios\u2026 (con) los registros de la \u00a0actuaci\u00f3n\u00bb, e \u00a0incurri\u00f3 en imprecisiones conceptuales cuando se le dio la \u00a0palabra para que hiciera el descubrimiento, primero, y para que se \u00a0opusiera a las pruebas reclamadas por la Fiscal\u00eda, despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la abogada, al ser cuestionada por el Juez en relaci\u00f3n \u00a0con el descubrimiento probatorio de la Fiscal\u00eda, replic\u00f3 \u00a0que ya ten\u00eda los CD\u2019s contentivos de los registros de \u00a0las diligencias anteriores (en las que actu\u00f3 otro defensor); \u00a0con todo, inmediatamente despu\u00e9s, al insist\u00edrsele por \u00a0el despacho en la pregunta, contest\u00f3 que el descubrimiento s\u00ed \u00a0se hizo \u00edntegramente22. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, el funcionario de conocimiento le indag\u00f3 si \u00a0descubrir\u00eda alg\u00fan elemento de juicio a la Fiscal\u00eda, \u00a0a lo cual manifest\u00f3 \u00abs\u00ed\u2026 \u00a0es para solicitar unos testimonios\u00bb; requerida \u00a0para que precisara lo anterior, expres\u00f3 que no ten\u00eda \u00a0medios de prueba por descubrir y, por \u00faltimo, luego de que la \u00a0Delegada de la acusaci\u00f3n expusiera sus pretensiones \u00a0probatorias, sucedi\u00f3 lo siguiente23: \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0Ahora si \u00a0tiene alguna observaci\u00f3n sobre las pruebas que pretende la \u00a0Fiscal\u00eda, debe ponerlo de presente, se\u00f1ora defensora. \u00a0<\/p>\n<p>Defensora: Su \u00a0se\u00f1or\u00eda, es que quer\u00eda aclarar\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0No, le estoy corriendo traslado para si tiene observaciones sobre las \u00a0pruebas que pretende la Fiscal\u00eda\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Defensora: No, \u00a0su se\u00f1or\u00eda, no tengo ninguna. \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0Correcto. \u00bfVa a manifestar algo? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensora: S\u00ed, su \u00a0se\u00f1or\u00eda, lo que pasa es que la se\u00f1ora Fiscal me \u00a0entendi\u00f3 mal, lo que pasa es que la se\u00f1ora Claudia \u00a0Andrea Pulido dejaba a la ni\u00f1a al cuidad del acusado&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, el reproche del actor, en este sentido, se sustenta \u00a0b\u00e1sicamente en que la apoderada judicial de LOZANO CUESTAS, al \u00a0intervenir en las distintas fases de la audiencia preparatoria, \u00a0exterioriz\u00f3 algunos comentarios ajenos al prop\u00f3sito \u00a0puntual y exacto por el cual se le concedi\u00f3 la palabra. Ello, \u00a0vista la manera en que se llev\u00f3 a cabo la diligencia, no es \u00a0revelador de ignorancia sobre la din\u00e1mica de la misma o las \u00a0t\u00e9cnicas del esquema procedimental aplicable, pues al margen \u00a0de las acotaciones criticadas, la defensora replic\u00f3 con \u00a0conocimiento de causa que estaba satisfecha con el descubrimiento de \u00a0la Fiscal\u00eda, que no exhibir\u00eda a \u00e9sta ning\u00fan \u00a0elemento, y que no ten\u00eda objeciones sobre las pretensiones \u00a0probatorias de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de cosas, se itera, la censura est\u00e1 referida a \u00a0cuestiones puramente formales \u2013 y por dem\u00e1s, \u00a0irrelevantes \u2013 en tanto ata\u00f1en a algunos comentarios \u00a0aislados exteriorizados por la apoderada de LOZANO CUESTAS, si acaso, \u00a0con desatenci\u00f3n del orden establecido para la celebraci\u00f3n \u00a0de la audiencia de preparaci\u00f3n del juicio, pero ciertamente \u00a0desprovistos de la entidad para afirmar de aqu\u00e9lla ignorancia \u00a0de los tr\u00e1mites previstos para el adelantamiento de la \u00a0diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0De acuerdo con las consideraciones que anteceden, la Sala concluye \u00a0que la actuaci\u00f3n de quien represent\u00f3 los intereses del \u00a0acusado en el curso del proceso no exhibe las caracter\u00edsticas \u00a0de ineptitud que el actor le atribuye en la demanda. Las censuras \u00a0presentadas por el recurrente reflejan, m\u00e1s que la \u00a0configuraci\u00f3n del dislate denunciado, su discrepancia con la \u00a0manera en que la abogada que lo precedi\u00f3 ejerci\u00f3 la \u00a0defensa y, en tales condiciones, no queda sino concluir que la \u00a0alegada violaci\u00f3n del derecho a la defensa t\u00e9cnica de \u00a0RICAURTE LOZANO no se configur\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, surge evidente que el cargo formulado contra los \u00a0fallos de las instancias carece de fundamentaci\u00f3n y, por lo \u00a0mismo, que debe ser inadmitido, m\u00e1xime en tanto la Sala no \u00a0observa circunstancias que hagan necesaria su intervenci\u00f3n \u00a0oficiosa en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n \u00a0promovida por el apoderado judicial de RICAURTE LOZANO CUESTAS de \u00a0conformidad con la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0presente determinaci\u00f3n procede el recurso de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 5 y ss., c. 1; CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, r\u00e9cord 28:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022, c. 1; CD 10, r\u00e9cord 6:20 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050 y ss., c. 1; CD 3. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056, c. 1; CDs 5, 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a065, c. 1.; CD 12. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069, c. 1.; CD 4. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a085 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 y ss., c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 y ss., c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 18 ene. 2017, rad. 48128. Reiterada en CSJ AP, 25 jul. 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 53071. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 25 de jul. 2018, rad. 51651. Reiterada en CSJ AP, 30 abr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, rad. 52756. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 30 ene. 2019, rad. 51954. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 30 ene. 2019, rad. 51890. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD 7, r\u00e9cord 12:10 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08, CD 12, \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD 4, r\u00e9cord 3:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD 3, r\u00e9cord 34:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05, r\u00e9cord 27:50 y ss.; CD 6, r\u00e9cord 24:10 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo, CD 12, r\u00e9cord 17:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs.93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD 3, r\u00e9cord 3:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD 3, r\u00e9cord 37:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3392-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52178 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No. 195) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 La \u00a0Sala examina los requisitos de admisibilidad y debida fundamentaci\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42649","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42649","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42649"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42649\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42649"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42649"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42649"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}