{"id":42648,"date":"2023-09-14T21:45:55","date_gmt":"2023-09-14T21:45:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3390-201955801\/"},"modified":"2023-09-14T21:45:55","modified_gmt":"2023-09-14T21:45:55","slug":"ap3390-201955801","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3390-201955801\/","title":{"rendered":"AP3390-2019(55801)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3390-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55801 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 204 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a dirimir \u00a0la colisi\u00f3n de competencia suscitada entre el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Granada y el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Villavicencio, para \u00a0proferir \u00a0sentencia anticipada dentro del proceso que se adelanta contra \u00a0DANIEL REND\u00d3N HERRERA, por el delito de homicidio en persona \u00a0protegida. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n que obra en el expediente, el 12 de \u00a0marzo de 2003 en la vereda Ca\u00f1o Veinte, jurisdicci\u00f3n \u00a0del municipio de Vista Hermosa (Meta), las Autodefensas Unidas de \u00a0Colombia \u2013 Bloque Centauros H\u00e9roes del Llano y Guaviare, \u00a0perpetraron el homicidio de Tob\u00edas Alarc\u00f3n Godoy, como \u00a0consecuencia del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0delito fue atribuido en calidad de coautor a DANIEL REND\u00d3N \u00a0HERRERA alias \u00abdon \u00a0Mario\u00bb, \u00a0Comandante \u00a0de dicha agrupaci\u00f3n al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El 31 de marzo de 2017, la Fiscal\u00eda 108 Especializada adscrita \u00a0a la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos Humanos &#8211; Derecho \u00a0Internacional Humanitario y DANIEL REND\u00d3N HERRERA, \u00a0suscribieron acta de formulaci\u00f3n de cargos para sentencia \u00a0anticipada, mediante la cual \u00e9ste acept\u00f3 su \u00a0responsabilidad en la conducta punible de homicidio en persona \u00a0protegida1. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Formalizado \u00a0el respectivo reparto, la actuaci\u00f3n fue asignada al Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Granada, el cual, mediante auto del 24 de julio \u00a0de 2017, rehus\u00f3 el conocimiento del asunto, en atenci\u00f3n \u00a0a que la ilicitud atribuida al procesado se encuentra contenida en el \u00a0Decreto 2001 de 2002, normativa que modific\u00f3 la competencia de \u00a0los Jueces del Circuito Especializados y adicion\u00f3 a su \u00a0conocimiento los delitos cometidos contra personas y bienes \u00a0protegidos por el Derecho Internacional Humanitario2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, devolvi\u00f3 el expediente al Centro de Servicios \u00a0Judiciales \u00a0e indic\u00f3 que en el evento \u00a0de no ser acogidos sus planteamientos, propon\u00eda un conflicto \u00a0negativo de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En efecto, el proceso fue asignado al Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Villavicencio, despacho que en auto del 11 \u00a0de julio de 2019, tambi\u00e9n se apart\u00f3 de su conocimiento, \u00a0argumentando que el Decreto 2001 de 2002 s\u00f3lo tuvo vigencia \u00a0durante el estado de excepci\u00f3n, lo cual conllevaba a aplicar \u00a0el art\u00edculo 77 de la Ley 600 de 2000, normativa que estipula \u00a0la competencia de los Jueces Penales del Circuito respecto de \u00a0aquellos delitos que no tienen fijada la competencia en una autoridad \u00a0en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, dispuso \u00a0remitir las diligencias a esta Corporaci\u00f3n para dirimir el \u00a0asunto, conforme al art\u00edculo 18 transitorio \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0De conformidad con el \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 18 Transitorio de la Ley 600 de \u00a02000, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver \u00ablos \u00a0conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la \u00a0jurisdicci\u00f3n penal entre los Jueces Penales de Circuito \u00a0Especializados y un Juez Penal de Circuito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a0tr\u00e1mite incidental de colisi\u00f3n de competencias \u00a0contemplado en el art\u00edculo 93 ejusdem, \u00a0impone \u00a0determinar cu\u00e1l \u00a0es el juez al que le corresponde desempe\u00f1ar el rol de \u00a0funcionario de conocimiento en determinado asunto, cuando \u00a0dos o m\u00e1s funcionarios judiciales se niegan a conocerlo por \u00a0estimar que no est\u00e1 dentro de sus atribuciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En el presente caso, tanto el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio \u00a0como el Juzgado Penal del Circuito de Granada, niegan asumir el \u00a0conocimiento del proceso penal adelantado contra \u00a0DANIEL REND\u00d3N HERRERA, alias \u00abdon \u00a0Mario\u00bb, \u00a0por la conducta punible de homicidio en persona protegida, al \u00a0considerar que no son competentes para tramitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento legal de tal manifestaci\u00f3n, ambos titulares de los \u00a0despachos judiciales en conflicto se refirieron a la vigencia del \u00a0Decreto 2001 de 9 de septiembre de 20023, \u00a0norma que modific\u00f3 la competencia establecida por el art\u00edculo \u00a05\u00b0 transitorio del C\u00f3digo de Procedimiento Penal para los \u00a0jueces penales del circuito especializados, expedido bajo el estado \u00a0de conmoci\u00f3n interior reconocido en el Decreto 1837 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0oportuno recordar que esta Sala ha sido determinante al referir que \u00a0los efectos de esa normatividad, \u00fanicamente fueron aplicables \u00a0durante la actualidad de tal estado de conmoci\u00f3n, sin que se \u00a0encuentre vigente, ya que \u00abal \u00a0desaparecer jur\u00eddicamente el estado de conmoci\u00f3n \u00a0interior, tambi\u00e9n desaparecieron las disposiciones dictadas \u00a0bajo su vigencia, incluido, el Decreto 2001 de 2002 que dispon\u00eda, \u00a0como se anot\u00f3, la suspensi\u00f3n del art\u00edculo 5\u00ba \u00a0transitorio del estatuto procesal penal. Por ende, \u00e9ste cobr\u00f3 \u00a0actualidad\u00bb. (CSJ \u00a0AP7911-2016, \u00a0rad. 49.225) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, en auto \u00a0CSJ AP7683-2016, rad. 49160, reiterado en CSJ AP4401-2017, rad. 50561 \u00a0y en CSJ AP1726-2018, rad. 52604, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Asiste \u00a0tambi\u00e9n la raz\u00f3n a la funcionaria del Juzgado \u00a0especializado, cuando manifiesta que no \u00a0es posible hacer valer, para definir su competencia respecto del \u00a0delito de homicidio en persona protegida, el contenido del Decreto \u00a0Legislativo 2001 de 2002, precisamente porque se trata de un \u00a0articulado expedido por ocasi\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n \u00a0Interior dispuesto por el Presidente de la Rep\u00fablica en el \u00a0Decreto 1837 y, en consecuencia, sus efectos solo operan hasta tanto \u00a0se halle vigente dicho Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera \u00a0que a trav\u00e9s del Decreto 245 del 5 de febrero de 2003, se \u00a0prorrog\u00f3 por 90 d\u00edas m\u00e1s el Estado de Conmoci\u00f3n \u00a0Interior, es claro, que a la terminaci\u00f3n de ese lapso deja de \u00a0producir efectos la norma que atribuye competencia temporal para \u00a0algunos delitos a los Jueces Penales del Circuito Especializados, \u00a0acorde con lo que dispone el art\u00edculo 3\u00b0 del decreto 2001 \u00a0de 2002 examinado, en cuanto, apenas suspende por el t\u00e9rmino \u00a0de su vigencia los art\u00edculos 5 transitorio de la Ley 600 de \u00a02000 y 14 de la Ley 733 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, cabe \u00a0agregar, en seguimiento de lo que estatuye el inciso 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 213 de la Carta Pol\u00edtica, de esta manera \u00a0redactado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0decretos legislativos que dicte el Gobierno podr\u00e1n suspender \u00a0las leyes incompatibles con el Estado de Conmoci\u00f3n y dejar\u00e1n \u00a0de regir tan pronto como se declare restablecido el orden p\u00fablico. \u00a0El Gobierno podr\u00e1 prorrogar su vigencia hasta por noventa d\u00edas \u00a0m\u00e1s\u201d. \u00a0 (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implic\u00f3 que, al desaparecer jur\u00eddicamente el \u00a0estado de conmoci\u00f3n interior, tambi\u00e9n desaparecieron \u00a0las disposiciones dictadas bajo su vigencia, incluido, el Decreto \u00a02001 de 2002 que dispon\u00eda, como se anot\u00f3, la suspensi\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 5\u00ba transitorio del estatuto procesal penal y \u00a014 de la Ley 733 de 2002, por ende, estas cobraron actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, la Sala en providencia \u00a0CSJ AP5857-2017, rad. 51023, \u00a0precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se discute, al efecto, que el Decreto Legislativo 2001 de 2002, \u00a0suspendi\u00f3 la vigencia del art\u00edculo 5\u00b0 transitorio \u00a0de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0733 de 2002, que directamente otorga la competencia \u00a0para conocer del \u00a0delito de secuestro simple a los jueces penales del circuito \u00a0especializados. \u00a0<\/p>\n<p>Sucede, \u00a0sin embargo, que los decretos legislativos, acorde con su naturaleza, \u00a0s\u00f3lo operan durante el lapso que se encuentre vigente el \u00a0estado de excepci\u00f3n declarado por el Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0expresamente lo se\u00f1ala el inciso tercero del art\u00edculo \u00a0213 de la Carta Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos \u00a0decretos legislativos que dicte el Gobierno podr\u00e1n suspender \u00a0las leyes incompatibles con el estado de conmoci\u00f3n y dejar\u00e1n \u00a0de regir tan pronto como se declare restablecido el orden p\u00fablico. \u00a0El gobierno podr\u00e1 prorrogar su vigencia hasta por 90 d\u00edas \u00a0m\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, visto que la suspensi\u00f3n, incluso porque su \u00a0nombre as\u00ed lo indica, opera necesariamente transitoria, cuando \u00a0m\u00e1s hasta que tuvo vigencia la declaratoria de conmoci\u00f3n \u00a0interior (instaurada a trav\u00e9s del Decreto 1837 de 2002 y \u00a0prorrogada por el Decreto 2555 de 2002 y el Decreto 245 de 2003, que \u00a0fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia \u00a0C-327 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, culminada la vigencia del Decreto Legislativo que \u00a0suspendi\u00f3 los efectos de la Ley 733 en lo que a esta materia \u00a0compete, apenas puede decirse que recobr\u00f3 su vigencia natural \u00a0la misma y, entonces, los delitos de secuestro simple que se rigen \u00a0por la normatividad de la Ley 600 de 2000, compete conocerlos en su \u00a0juzgamiento a los jueces penales del circuito especializados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)4 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el anterior lineamiento, contrario a lo sostenido por el Juzgado \u00a0Penal \u00a0del Circuito de Granada, \u00a0se concluye que no hay lugar a la aplicaci\u00f3n del Decreto 2001 \u00a0de 2002 para fijar la competencia en el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Villavicencio, por consiguiente, se debe \u00a0acudir a las disposiciones de la Ley 600 de 2000, en aras de resolver \u00a0el presente conflicto de competencia (CSJ \u00a0AP1331-2019, rad. 54323). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En ese orden, se tiene que la \u00a0Fiscal\u00eda 108 Especializada adscrita a la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Derechos Humanos &#8211; Derecho Internacional Humanitario y \u00a0DANIEL REND\u00d3N HERRERA, suscribieron acta de formulaci\u00f3n \u00a0de cargos para sentencia anticipada, en la cual el procesado acept\u00f3 \u00a0su responsabilidad en el delito de homicidio en persona protegida, \u00a0previsto en el art\u00edculo 135 del C\u00f3digo Penal, conducta \u00a0que \u00a0no se encuentra contemplada en el art\u00edculo \u00a05\u00b0 transitorio de la Ley 600 de 2000, encargado de definir los \u00a0asuntos que deben ser tramitados ante los funcionarios judiciales con \u00a0categor\u00eda de circuito especializado. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0As\u00ed las cosas, corresponde al Juzgado \u00a0Penal \u00a0del Circuito de Granada \u00a0tramitar el presente diligenciamiento, en virtud de la cl\u00e1usula \u00a0de la competencia residual contenida en el art\u00edculo \u00a077 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2000, en \u00a0tanto el conocimiento de las referidas ilicitudes no se encuentra \u00a0radicado a ninguna autoridad judicial en particular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, se ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n inmediata del \u00a0expediente a ese Despacho para que contin\u00fae con la fase \u00a0procesal pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DIRIMIR \u00a0la presente colisi\u00f3n negativa de competencia, atribuyendo el \u00a0conocimiento del proceso penal adelantado contra DANIEL REND\u00d3N \u00a0HERRERA, por homicidio en persona protegida, al Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Granada (Meta). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DISPONER \u00a0la inmediata remisi\u00f3n de las diligencias al despacho en el que \u00a0se radica la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0COMUNICAR la \u00a0presente decisi\u00f3n al Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0INDICAR que \u00a0contra esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0225, Cuaderno No. 5 Fiscal\u00eda 108 DFNE-DIH. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05, Cuaderno principal del Juzgado Segundo Panal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Publicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el diario oficial N\u00b0 44930 el 11 de septiembre de 2002, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abprorrogado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la primera vez por el Decreto 2555 del 8 de noviembre de 2002 y por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda, a trav\u00e9s del Decreto 245 del 5 de febrero de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Empero, \u00e9ste \u00faltimo fue declarado inexequible en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-327 del 29 de abril de 2003, con vigencia a partir del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda siguiente 30 de abril de esa anualidad\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como qued\u00f3 anotado en el auto CSJ AP7911-2016, rad. 49.225. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, al respecto, auto del 15 de noviembre de 2006, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado 25871. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3390-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55801 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 204 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a dirimir \u00a0la colisi\u00f3n de competencia suscitada entre el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Granada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42648","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42648","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42648"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42648\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42648"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42648"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42648"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}