{"id":42647,"date":"2023-09-14T21:45:55","date_gmt":"2023-09-14T21:45:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3386-201949519\/"},"modified":"2023-09-14T21:45:55","modified_gmt":"2023-09-14T21:45:55","slug":"ap3386-201949519","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3386-201949519\/","title":{"rendered":"AP3386-2019(49519)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3386-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 49519 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No. \u00a0195) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por el abogado de KELLY JOHANA \u00a0ALTAMIRANDA N\u00da\u00d1EZ contra la sentencia de 26 de \u00a0septiembre de 2016, por la cual el Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0confirm\u00f3 en su integridad la proferida el 7 de junio de esa \u00a0anualidad por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0agosto de 2011, el entonces Subdirector de Gesti\u00f3n de \u00a0Fiscalizaci\u00f3n Tributaria de la DIAN present\u00f3 ante la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n denuncia en la que \u00a0inform\u00f3 sobre la posible ocurrencia de irregularidades en el \u00a0cobro de devoluciones del IVA en Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Adelantadas \u00a0las investigaciones correspondientes, se estableci\u00f3 la \u00a0existencia de una organizaci\u00f3n delictiva que entre los a\u00f1os \u00a02009 y 2011 simul\u00f3, a trav\u00e9s de varias empresas, un \u00a0sinn\u00famero de exportaciones ficticias, con fundamento en las \u00a0cuales obtuvieron de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales el reintegro de $19.339.466.960. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0de las sociedades utilizadas para ese il\u00edcito prop\u00f3sito \u00a0era Gavar LTDA., representada legalmente por KELLY JOHANA ALTAMIRANDA \u00a0N\u00da\u00d1EZ, quien en tal condici\u00f3n present\u00f3 \u00a0ante la referida entidad administrativa certificaciones de contadores \u00a0falsas que respaldaban las espurias solicitudes de devoluci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como informaci\u00f3n ap\u00f3crifa con fundamento en \u00a0la cual la Agencia Aduanera FB Logistic de Maicao declar\u00f3 \u00a0exportaciones que jam\u00e1s sucedieron. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, ALTAMIRANDA N\u00da\u00d1EZ logr\u00f3 que la \u00a0Seccional Barranquilla de la DIAN le hiciera tres giros por valor \u00a0total de $1.985.146.000. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En audiencia preliminar dirigida por el Juzgado Diecisiete Penal \u00a0Municipal de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, que se \u00a0instal\u00f3 el 14 de noviembre de 2013 y se extendi\u00f3 hasta \u00a0el d\u00eda 22 de ese mes y a\u00f1o, la Fiscal\u00eda legaliz\u00f3 \u00a0la captura de KELLY JOHANA ALTAMIRANDA N\u00da\u00d1EZ, Gisella \u00a0Patricia Altamiranda N\u00fa\u00f1ez, Jes\u00fas Augusto \u00a0Miranda Daza, Miguel Dar\u00edo Cotes de la Rosa, Hern\u00e1n \u00a0Emilio de los Reyes \u00c1lvarez, Carlos Arturo Barrios Acosta, \u00a0H\u00e9ctor Alejandro Quiroz Guti\u00e9rrez, Yaneth Estella \u00a0Charris Ruiz, Aris Alexander Ibarra Miranda y Luis Fernando D\u00edaz \u00a0Fuentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma diligencia, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0a los nombrados por diferentes delitos. Todos ellos aceptaron los \u00a0cargos en ese momento, con excepci\u00f3n de KELLY JOHANA \u00a0ALTAMIRANDA N\u00da\u00d1EZ, a quien, en concreto, se le \u00a0atribuyeron los il\u00edcitos de concierto para delinquir, \u00a0exportaci\u00f3n ficticia, fraude procesal y enriquecimiento \u00a0il\u00edcito de particulares, definidos, en su orden, en los \u00a0art\u00edculos 340, 310, 453 y 327 de la Ley 599 de 20001. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho afect\u00f3 con medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad en establecimiento carcelario a KELLY ALTAMIRANDA N\u00da\u00d1EZ2, \u00a0respecto de quien, declarada la ruptura de la unidad procesal3, \u00a0se continu\u00f3 el diligenciamiento en actuaci\u00f3n separada \u00a0de la seguida contra los dem\u00e1s imputados que admitieron su \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 14 de enero de 2014, fue presentado el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La acusada ALTAMIRANDA N\u00da\u00d1EZ y la Fiscal\u00eda \u00a0negociaron un preacuerdo, por lo cual el despacho fij\u00f3 la \u00a0fecha del 20 de marzo de 2014 para realizar la audiencia en que el \u00a0mismo habr\u00eda de verificarse. No obstante, en los d\u00edas \u00a0anteriores a la diligencia, la imputada hizo llegar al despacho un \u00a0escrito en el que se desdijo de ese acuerdo y manifest\u00f3, en su \u00a0lugar, la voluntad de allanarse a los cargos imputados4. \u00a0<\/p>\n<p>Instalada \u00a0la audiencia, entonces, el a quo admiti\u00f3 la retractaci\u00f3n \u00a0de la procesada respecto del preacuerdo, en tanto no hab\u00eda \u00a0sido sometido a control judicial5, \u00a0y KELLY JOHANA ALTAMIRANDA, de manera libre, voluntaria e informada, \u00a0acept\u00f3 unilateralmente su responsabilidad en los delitos que \u00a0le fueron imputados en la audiencia preliminar6. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0por consecuencia, el juzgador corri\u00f3 a las partes e \u00a0intervinientes el traslado de que trata el art\u00edculo 447 de la \u00a0Ley 906 de 2004. En su intervenci\u00f3n, el apoderado judicial de \u00a0la procesada pidi\u00f3 la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria para cabezas de familia, prevista en el numeral 5\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 314 de esa codificaci\u00f3n y la Ley 750 de \u00a02000, en tanto, seg\u00fan adujo, ALTAMIRANDA N\u00da\u00d1EZ \u00a0es responsable por la subsistencia de su madre, quien padece una \u00a0condici\u00f3n m\u00e9dica que le impide trabajar, y de su \u00a0hermana Mayra Michel Altamiranda N\u00fa\u00f1ez, quien cursa \u00a0estudios universitarios7. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, el despacho, en audiencia de 7 de abril de \u00a02014, orden\u00f3 oficiar a la Junta Regional para la Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez de Barranquilla a efectos de establecer la veracidad de \u00a0lo aducido por el defensor8. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Obtenido el dictamen decretado9, \u00a0el Juzgado profiri\u00f3 la sentencia de 7 de junio de 2016, por la \u00a0cual (i) conden\u00f3 a KELLY JOHANA ALTAMIRANDA N\u00da\u00d1EZ \u00a0por los delitos de concierto para delinquir, exportaci\u00f3n \u00a0ficticia, falsedad \u00a0en documento privado, \u00a0fraude procesal y enriquecimiento il\u00edcito de particulares; \u00a0(ii) le impuso las penas de 88 meses de prisi\u00f3n, multa de 974 \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 36 meses, y; \u00a0(iii) le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y el beneficio de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La decisi\u00f3n fue apelada por la defensa, \u00fanicamente en \u00a0relaci\u00f3n con la dosificaci\u00f3n punitiva y la negativa de \u00a0la prisi\u00f3n de domiciliaria, y confirmada en su integridad por \u00a0el Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia de 26 de septiembre \u00a0de 201610. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconforme con lo resuelto, el apoderado de ALTAMIRANDA N\u00da\u00d1EZ \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que sustent\u00f3 \u00a0en tiempo11. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un \u00fanico cargo formulado al amparo de la causal tercera de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0acusa \u00a0los fallos censurados de haber incurrido en la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial como consecuencia de plurales errores \u00a0de hecho, derivados, por un lado, de falsos juicios de identidad por \u00a0tergiversaci\u00f3n y, por otro, de falsos juicios de existencia \u00a0por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, pide que se casen las decisiones atacadas y, en su lugar, \u00a0se \u00abdeje(n) \u00a0sentado (sic) las bases inamovibles que hacen viable la concepci\u00f3n \u00a0(sic) de la prisi\u00f3n domiciliaria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En relaci\u00f3n con lo primero \u2013 la supuesta ocurrencia de \u00a0falsos juicios de identidad \u2013 indica que los mismos sucedieron \u00a0en raz\u00f3n \u00aba \u00a0la valoraci\u00f3n que no se le (sic) dio a \u00a0los \u00a0distintos documentos que acreditan la calidad de mujer\u2026cabeza \u00a0de hogar, tales como las certificaciones emitidas por la universidad \u00a0del norte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dice, \u00a0en ese sentido, que las instancias admitieron como demostrado que la \u00a0madre de la acusada \u00abno \u00a0tiene la posibilidad de trabajar por su estado de salud\u00bb, pero \u00a0resolvieron negarle la prisi\u00f3n domiciliaria \u00abmuy \u00a0a pesar de los diferentes medios de prueba\u2026que \u00a0indiscutiblemente hac\u00edan viable\u00bb su \u00a0otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, concluye que el ad quem \u00abtergivers\u00f3 \u00a0el contenido material de este quantum probatorio y le hizo producir \u00a0efectos contrarios que se derivan de su verdadero contexto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En lo que ata\u00f1e a los alegados falsos juicios de existencia, \u00a0el censor aduce que el Tribunal \u00abno \u00a0evalu\u00f3 en tanto ni siquiera mencion\u00f3 el quantum de las \u00a0pruebas que\u2026 favorec\u00edan a KELLY JOHANA ALTAMIRANDA \u00a0N\u00da\u00d1EZ para imponer una pena menor y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la revisi\u00f3n del texto del fallo de segundo grado revela \u00a0que la Corporaci\u00f3n \u00aben \u00a0modo alguno aprecio (sic) este referente probatorio\u00bb \u00a0y que, de no haber incurrido en tal omisi\u00f3n, no s\u00f3lo se \u00a0le habr\u00eda concedido a la enjuiciada la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, sino que \u00abla \u00a0pena a imponer no hubiese sido aquella de 88 meses de prisi\u00f3n, \u00a0si no (sic) la acordada\u2026de 70 meses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Precisiones \u00a0iniciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0casaci\u00f3n es un recurso extraordinario que permite al \u00a0interesado cuestionar ante la Corte Suprema de Justicia la legalidad \u00a0y constitucionalidad de las sentencias proferidas en segunda \u00a0instancia, no de manera libre o informal, como si de un medio \u00a0ordinario de impugnaci\u00f3n se tratara, sino con apego a las \u00a0reglas t\u00e9cnicas y argumentativas que en la materia ha sentado \u00a0la jurisprudencia de manera pac\u00edfica e inveterada, y con \u00a0fundamento en las taxativas causales establecidas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala ha sostenido repetidamente que la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n est\u00e1 supeditada, por una \u00a0parte, a la verificaci\u00f3n de su idoneidad formal \u2013 esto \u00a0es, el acatamiento de las condiciones de claridad, \u00a0precisi\u00f3n, concreci\u00f3n y debida fundamentaci\u00f3n \u2013 \u00a0y, por otra, al cumplimiento de las condiciones de idoneidad \u00a0sustancial, en tanto el escrito debe indicar razonablemente la \u00a0ocurrencia de uno o m\u00e1s yerros de juicio o de procedimiento \u00a0revestidos de trascendencia, es decir, con entidad para derruir el \u00a0fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta \u00f3ptica, en consecuencia, se examinar\u00e1 la demanda \u00a0presentada por el defensor de KELLY JOHANA ALTAMIRANDA N\u00da\u00d1EZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0La Corte inadmitir\u00e1 la demanda presentada a nombre de \u00a0ALTAMIRANDA N\u00da\u00d1EZ, pues la misma no satisface las \u00a0exigencias m\u00ednimas de claridad, precisi\u00f3n y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n cuyo cumplimiento resulta necesario para \u00a0proceder a su valoraci\u00f3n material, ni pone de presente la \u00a0posible ocurrencia de yerros que impongan su examen de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0El error de hecho por falso juicio de identidad, que corresponde a \u00a0una tipolog\u00eda de la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial demandable por la v\u00eda de la causal tercera, se \u00a0configura cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, \u00a0contraviene lo que \u00e9sta objetivamente dice, bien sea porque lo \u00a0tergiversa, \u00a0ora \u00a0porque le adiciona \u00a0aspectos \u00a0que no comprende o cercena \u00a0de \u00a0su contenido elementos relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00f3gica, y conforme lo tiene pac\u00edficamente \u00a0discernido la jurisprudencia de la Sala, quien en esta sede pretende \u00a0acreditar la configuraci\u00f3n de un dislate de tal naturaleza \u00a0tiene la carga de (i) identificar la prueba sobre la que el yerro \u00a0recae; (ii) presentar, en t\u00e9rminos objetivos y con estricto \u00a0apego a la realidad procesal, lo que dicha prueba dice y (iii) \u00a0contrastar el contenido real de la prueba con lo que consider\u00f3 \u00a0el fallador sobre ella para, as\u00ed, (iv) acreditar que \u00e9ste \u00a0la tergivers\u00f3, adicion\u00f3 o cercen\u00f312. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado la Sala advierte, en primer lugar, que el \u00a0demandante, aunque fundamenta la primera censura en la supuesta \u00a0configuraci\u00f3n de falsos juicios de identidad por \u00a0tergiversaci\u00f3n, inicia su discurso se\u00f1alando que tales \u00a0dislates habr\u00edan ocurrido en raz\u00f3n a \u00abla \u00a0valoraci\u00f3n que no se (les) dio\u00bb a \u00a0ciertos elementos de conocimiento que, en su sentir, acreditan la \u00a0condici\u00f3n de cabeza de familia de ALTAMIRANDA N\u00da\u00d1EZ. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0queja se inscribe m\u00e1s bien en la categor\u00eda del error de \u00a0hecho por falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, pues con \u00a0ella no est\u00e1 denunciando la tergiversaci\u00f3n, adici\u00f3n \u00a0o cercenamiento de una o m\u00e1s pruebas, sino la total \u00a0inadvertencia de algunos medios suasorios. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0inconsistencia, contraria a los requisitos esenciales de claridad que \u00a0rigen el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, hace imposible \u00a0comprender el verdadero alcance y sentido de la censura elevada y \u00a0revelan, en \u00faltimas, el simple prop\u00f3sito de \u00a0controvertir, como si de una tercera instancia se tratara, las \u00a0determinaciones adoptadas por los sentenciadores. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, al margen de la incoherencia argumentativa se\u00f1alada, lo \u00a0cierto es que el censor no realiz\u00f3 ning\u00fan esfuerzo por \u00a0demostrar que los fallos cuestionados en realidad tergiversaron el \u00a0contenido material de una o m\u00e1s pruebas aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0comenzar, el abogado ni siquiera identific\u00f3, como ten\u00eda \u00a0que hacerlo, cu\u00e1l o cu\u00e1les fueron los medios suasorios \u00a0sobre los que se habr\u00eda producido la tergiversaci\u00f3n \u00a0denunciada. Sobre ese aspecto simplemente aludi\u00f3, en t\u00e9rminos \u00a0absolutamente gen\u00e9ricos, a cierto \u00abquantum \u00a0probatorio\u00bb cuyo \u00a0contenido no precis\u00f3 ni identific\u00f3. Tampoco se refiri\u00f3 \u00a0al contenido objetivo de las pruebas que afirma distorsionadas, ni \u00a0expuso las razones por las que estas, en su dimensi\u00f3n \u00a0objetiva, habr\u00edan determinado una decisi\u00f3n distinta de \u00a0la adoptada en relaci\u00f3n con el subrogado mencionado. Como si \u00a0fuera poco, se sustrajo de la carga de explicar, con referencia al \u00a0tenor de los fallos criticados, en qu\u00e9 consisti\u00f3 la \u00a0alteraci\u00f3n probatoria atribuida a las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0que el a quo, al examinar la viabilidad de conceder a la procesada la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria para cabezas de familia, consider\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub \u00a0examine, el libelista sostiene que su defendida es cabeza de hogar \u00a0teniendo a su cargo a su madre discapacitada y hermana menor quien se \u00a0encuentra cursando estudios universitarios\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, este Juez de conocimiento no encuentra que la endilgada \u00a0cumpla con los postulados para el otorgamiento de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria\u2026 (\u2026) pues del dictamen que rinde la junta \u00a0regional de calificaci\u00f3n de invalidez del Atl\u00e1ntico se \u00a0infiere que el porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0de la madre de la hoy enjuiciada\u2026es de un 44.56%, \u00a0calific\u00e1ndose adem\u00e1s como una enfermedad com\u00fan, \u00a0con incapacidad permanente parcial, lo cual no significa per se una \u00a0incapacidad absoluta, total o por lo menos con una p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral de m\u00e1s del 50% como lo exige la Ley13. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Tribunal, al resolver la apelaci\u00f3n promovida por la defensa, \u00a0discerni\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026si \u00a0bien es cierto que la se\u00f1ora Omaira N\u00fa\u00f1ez \u00a0Mosquera padece una p\u00e9rdida de capacidad laboral considerable, \u00a0por lo que sus probabilidades de emplearse se encuentran limitadas en \u00a0alto grado, se advierte que cuenta con el apoyo de su hija Mayra \u00a0Michel Altamiranda N\u00fa\u00f1ez, a quien le corresponde asumir \u00a0el rol que anteriormente desempe\u00f1aba la encartada y, por ende, \u00a0propugnar por su sostenimiento y el de su se\u00f1ora madre. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, \u00a0en la diligencia del 7 de abril de 2014, el ente acusador inform\u00f3 \u00a0que a Gisella Altamiranda N\u00fa\u00f1ez, hermana de la \u00a0procesada, quien tambi\u00e9n form\u00f3 parte de la empresa \u00a0criminal dedicada a defraudar al Estado, se le otorg\u00f3 el \u00a0beneficio de la detenci\u00f3n domiciliaria y el permiso para \u00a0trabajar, por lo que igualmente le corresponde cumplir el deber \u00a0constitucional de brindarle protecci\u00f3n y asistencia a su \u00a0progenitora\u202614. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, correspond\u00eda al demandante confrontar las disquisiciones \u00a0de las instancias con el contenido material objetivo de las mismas \u00a0para, de esa manera, evidenciar su deformaci\u00f3n, por ejemplo, \u00a0demostrando que al apreciar el dictamen de incapacidad laboral \u00a0allegado a la carpeta15 \u00a0modificaron su real sentido, o bien que las piezas presentadas por la \u00a0Fiscal\u00eda para acreditar que la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a Gisella Altamiranda N\u00fa\u00f1ez16 \u00a0fueron alteradas en su dimensi\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>Lejos \u00a0de ello, el mandatario judicial de la condenada limit\u00f3 su \u00a0pretensi\u00f3n a un mero enunciado desprovisto de sustento \u00a0argumentativo que, por lo mismo, resulta insuficiente para provocar \u00a0el examen de fondo de la queja. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0En segundo lugar, el censor sostiene que las instancias incurrieron \u00a0en falsos juicios de existencia por omisi\u00f3n y que, de no \u00a0haberse producido estos, habr\u00edan otorgado a ALTAMIRANDA N\u00da\u00d1EZ \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria para cabezas de familia y le hubiesen \u00a0impuesto una pena menor de la efectivamente irrogada, en concreto, la \u00a0de 70 meses que fue \u00abacordada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en relaci\u00f3n con la conceptualizaci\u00f3n de tales \u00a0dislates, la Corte ha entendido que corresponden a \u00abuna \u00a0especie de error de hecho de naturaleza objetiva\u00bb17, \u00a0y \u00a0se configuran \u00abcuando \u00a0el funcionario deja de considerar alguno o algunos de los medios de \u00a0prueba legal y regularmente aportados a la actuaci\u00f3n\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, su acreditaci\u00f3n en sede de casaci\u00f3n \u00a0presupone, por un lado, el se\u00f1alamiento o identificaci\u00f3n \u00a0de una o m\u00e1s pruebas legal y regularmente aportadas al proceso \u00a0y, por otro, la demostraci\u00f3n de que las instancias ignoraron \u00a0\u00edntegramente su contenido, todo ello, con la consecuencia de \u00a0\u00abla \u00a0construcci\u00f3n de una realidad f\u00e1ctica diferente o \u00a0distinta de la que con sujeci\u00f3n a su exacto tenor comprobar\u00edan \u00a0las pruebas ciertamente incorporadas\u00bb19. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicadas \u00a0las anteriores consideraciones al caso concreto, la Sala advierte que \u00a0el reparo planteado por el censor, al igual que el examinado en \u00a0precedencia, carece de fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, el actor no identific\u00f3 cu\u00e1les fueron los \u00a0elementos de conocimiento que, en su sentir, fueron soslayados o \u00a0desconocidos por los falladores. Al respecto se limit\u00f3 a \u00a0aseverar que aqu\u00e9llos pasaron por alto \u00abel \u00a0quantum de las pruebas que\u2026 favorec\u00edan a KELLY JOHANA \u00a0ALTAMIRANDA N\u00da\u00d1EZ\u00bb, ora \u00a0que el Tribunal no apreci\u00f3 \u00abeste \u00a0referente probatorio\u00bb, pero \u00a0no precis\u00f3 cu\u00e1l es el \u201cquantum de las pruebas\u201d \u00a0al que alude, ni se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1l es el \u201creferente \u00a0probatorio\u201d invocado con el pronombre demostrativo \u201ceste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor tampoco adelant\u00f3 esfuerzo argumentativo alguno para \u00a0demostrar cu\u00e1l habr\u00eda sido la entidad o importancia de \u00a0las omisiones imputadas a los juzgadores. As\u00ed, se limit\u00f3 \u00a0a sostener que las pruebas soslayadas le eran \u201cfavorables\u201d \u00a0a ALTAMIRANDA N\u00da\u00d1EZ, pero no explic\u00f3 qu\u00e9 \u00a0es lo que aqu\u00e9llas ense\u00f1aban, ni de qu\u00e9 manera \u00a0su apreciaci\u00f3n hubiese comportando una resoluci\u00f3n \u00a0judicial distinta de la cuestionada, bien sea en punto al \u00a0otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria, ora de la \u00a0dosificaci\u00f3n judicial de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00fanica proposici\u00f3n de la demanda que de alguna manera se \u00a0aproxima a la identificaci\u00f3n precisa de una prueba omitida se \u00a0encuentra en el cap\u00edtulo referente a los falsos juicios de \u00a0identidad que fueron analizados en el ac\u00e1pite anterior. All\u00ed \u00a0se consign\u00f3 que el ad quem no valor\u00f3 \u00ablas \u00a0certificaciones emitidas por la universidad del norte\u00bb, a \u00a0partir de las cuales, en su criterio, se acredita que la hermana de \u00a0la procesada es una estudiante dependiente de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, esa queja contraviene ostensiblemente la realidad procesal, \u00a0pues lo cierto es que en la carpeta contentiva de las diligencias no \u00a0obran tales certificaciones, ni ning\u00fan otro elemento que \u00a0acredite la hip\u00f3tesis propuesta por el defensor. De ah\u00ed \u00a0que el ad quem, en estricto apego a la realidad procesal, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0paginario de la presente actuaci\u00f3n penal no registra \u00a0documentaci\u00f3n \u00a0alguna que acredite que Mayra Michel Altamiranda N\u00fa\u00f1ez, \u00a0hermana de la judicializada, est\u00e9 adelantando estudios de \u00a0educaci\u00f3n superior\u00bb20. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa \u00a0distinta es que el defensor, al intervenir en desarrollo del traslado \u00a0de que trata el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004, haya \u00a0alegado que la nombrada Mayra Michel cursa estudios universitarios y, \u00a0en igual sentido, que KELLY JOHANA ALTAMIRANDA participa en la \u00a0financiaci\u00f3n de los mismos21; \u00a0con todo, tales afirmaciones no constituyen pruebas, sino aserciones \u00a0o hip\u00f3tesis que demandan su acreditaci\u00f3n mediante el \u00a0aporte de alguno o algunos de los medios suasorios admitidos por el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras, la Corte avizora que, de haber ocurrido en realidad la \u00a0omisi\u00f3n denunciada, ser\u00eda abiertamente intrascendente: \u00a0n\u00f3tese que, en esencia, el ad quem neg\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0del beneficio deprecado luego de colegir que la imputada no tiene la \u00a0condici\u00f3n de cabeza de familia porque a su hermana Gisella se \u00a0le otorg\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria y puede trabajar para \u00a0proveer por el n\u00facleo familiar. As\u00ed las cosas, el \u00a0debate sobre la condici\u00f3n estudiantil de Mayra Michel resulta \u00a0irrelevante, pues a\u00fan de admitirse que en efecto la tiene, \u00a0permanecer\u00eda indemne la conclusi\u00f3n de que corresponde a \u00a0Gisella asumir la carga de costear su carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Resta indicar en \u00a0este punto que el cuestionamiento del actor en el sentido de que a \u00a0KELLY JOHANA ALTAMIRANDA se le impuso una pena superior a la de 70 \u00a0meses que fue \u201cacordada\u201d resulta en todo incomprensible, \u00a0pues la terminaci\u00f3n anticipada del proceso no se dio como \u00a0consecuencia de la celebraci\u00f3n de un preacuerdo entre la \u00a0procesada y la Fiscal\u00eda, sino por raz\u00f3n del \u00a0allanamiento unilateral a los cargos imputados. En este \u00e1mbito \u00a0la fijaci\u00f3n de la sanci\u00f3n no deviene de una negociaci\u00f3n \u00a0entre las partes, sino que corresponde a la legalmente prevista para \u00a0los delitos objeto de condena, pero rebajada hasta en un 50%, como \u00a0sin lugar a equ\u00edvocos lo prev\u00e9 el art\u00edculo 351 \u00a0de la Ley 906 de 2004 y lo hizo el fallador de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, el segundo reproche presentado en la demanda tampoco \u00e9ste \u00a0puede ser estudiado de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0De conformidad con los argumentos expuestos, y conforme hab\u00eda \u00a0sido anunciado, se inadmitir\u00e1 la demanda presentada por el \u00a0mandatario judicial de KELLY JOHANA ALTAMIRANDA N\u00da\u00d1EZ, \u00a0en tanto la misma no cumple con las exigencias m\u00ednimas de \u00a0claridad, precisi\u00f3n y debida fundamentaci\u00f3n, ni es \u00a0indicativa de uno o m\u00e1s yerros censurables en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Advertida la posible vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de la enjuiciada, se ordenar\u00e1 que, en firme esta \u00a0decisi\u00f3n, la carpeta regrese al despacho para emitir el \u00a0pronunciamiento oficioso correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n \u00a0promovida por el apoderado judicial de KELLY JOHANA ALTAMIRANDA N\u00da\u00d1EZ \u00a0de conformidad con la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. ORDENAR que, \u00a0en firme esta determinaci\u00f3n, el proceso regrese al despacho \u00a0para el pronunciamiento oficioso a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD 1, sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 18 de noviembre de 2013, primer corte, r\u00e9cord 1:26:30 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ss. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, sesi\u00f3n de 22 de noviembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0108, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02, segundo corte, r\u00e9cord 2:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02, segundo corte, r\u00e9cord 42:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02, tercer corte, r\u00e9cord 29:30 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0116 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 234 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 y ss., c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040 y ss., c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 11 abr. 2007, rad. 23667. Reiterada en CSJ AP, 20 feb. 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 54112. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0271 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026, c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0234 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0141 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 20 sep. 2017, rad. 47905. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025, c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02, tercer corte, r\u00e9cord 1:00:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3386-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 49519 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No. \u00a0195) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por el abogado de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42647","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42647","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42647"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42647\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42647"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42647"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42647"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}