{"id":42639,"date":"2023-09-14T21:45:55","date_gmt":"2023-09-14T21:45:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3269-201955273\/"},"modified":"2023-09-14T21:45:55","modified_gmt":"2023-09-14T21:45:55","slug":"ap3269-201955273","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3269-201955273\/","title":{"rendered":"AP3269-2019(55273)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3269-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a055273 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 185 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta y \u00a0uno (31) de julio dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala si admite o no \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de Jairo de \u00a0Jes\u00fas Salazar Rinc\u00f3n, reconocido como v\u00edctima, \u00a0contra el fallo absolutorio proferido en favor de ARISTIDES CRUZ \u00a0CADENA. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente a las 10 de la \u00a0ma\u00f1ana del 17 de mayo de 2013, en inmediaciones de la calle \u00a0100 con carrera 15 de Bogot\u00e1, Jairo Salazar Rinc\u00f3n cay\u00f3 \u00a0de una buseta de servicio p\u00fablico cuando intentaba descender \u00a0de la misma, resultando con lesiones que determinaron una incapacidad \u00a0m\u00e9dico-legal de 150 d\u00edas, con secuelas de deformidad \u00a0f\u00edsica que afecta el rostro de car\u00e1cter permanente y \u00a0p\u00e9rdida funcional del miembro superior derecho de \u00edndole \u00a0transitoria. Seg\u00fan la Fiscal\u00eda, el veh\u00edculo era \u00a0de placas SIO-541, conducido por ARISTIDES CRUZ CADENA. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia realizada el 17 de \u00a0febrero de 2016 en el Juzgado 11 Penal Municipal con funciones de \u00a0control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda \u00a0imput\u00f3 a ARISTIDES CRUZ la comisi\u00f3n del delito de \u00a0lesiones personales culposas en calidad de autor. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, la respectiva audiencia se realiz\u00f3 el 7 de \u00a0julio de 2016, en la cual la Fiscal\u00eda mantuvo la acusaci\u00f3n \u00a0por el referido punible, realizada en el Juzgado 1 Penal Municipal \u00a0con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1, despacho que una vez \u00a0surtido el juicio oral profiri\u00f3 fallo el 22 de marzo de 2018, \u00a0absolviendo al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada tal providencia por \u00a0el apoderado de la v\u00edctima, fue confirmada por el Tribunal de \u00a0esta capital a trav\u00e9s de la sentencia recurrida en casaci\u00f3n, \u00a0expedida el 31 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referir en extenso el \u00a0curso del proceso con algunas acotaciones personales, el recurrente \u00a0formul\u00f3 un cargo por violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0derivada de falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del \u00a0C\u00f3digo Penal, en cuanto no se dict\u00f3 fallo de condena en \u00a0contra de CRUZ CADENA, pese a encontrarse demostrada su \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la \u201cl\u00f3gica \u00a0elemental\u201d \u00a0nadie permite que se adelante un proceso penal en su contra si no era \u00a0el conductor involucrado en el accidente, m\u00e1xime si el acusado \u00a0concurri\u00f3 al acuerdo conciliatorio en el cual manifest\u00f3 \u00a0que las pretensiones de la v\u00edctima eran muy altas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin hacer expl\u00edcita su \u00a0petici\u00f3n casacional, el apoderado de la v\u00edctima \u00a0concluy\u00f3: \u201cSi \u00a0est\u00e1 claro que el procesado conduc\u00eda el bus, su \u00a0responsabilidad queda establecida con las pruebas recaudadas tanto en \u00a0la etapa de investigaci\u00f3n como en el juicio y principalmente \u00a0con la declaraci\u00f3n del testigo William Rodr\u00edguez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u201csi \u00a0el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar \u00a0la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n\u201d, \u00a0la demanda se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que el \u00a0impugnante no cumpli\u00f3 con la exigencia dispuesta en el \u00a0art\u00edculo 183 de \u00a0la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual, corresponde al actor \u00a0presentar \u201cdemanda \u00a0que de manera \u00a0precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas y sus \u00a0fundamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0se constata que de manera impropia denunci\u00f3 la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a012 de la Ley 599 de 2000, pero en el breve desarrollo de su demanda \u00a0adujo que no fueron debidamente valorados los medios de prueba \u00a0obrantes en la actuaci\u00f3n, discurso que corresponde a la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal proceder, olvid\u00f3 que la postulaci\u00f3n de la causal \u00a0se\u00f1ala al actor el sendero por donde debe transitar en orden a \u00a0formular el cargo y emprender la consecuente acreditaci\u00f3n, \u00a0como que no se aviene con la seriedad de este recurso extraordinario \u00a0formular la causal primera pero criticar la ponderaci\u00f3n \u00a0judicial de los medios de convicci\u00f3n (causal tercera), sin \u00a0hacerlo, adem\u00e1s, de manera adecuada conforme a las diferentes \u00a0especies de yerros que en dicho \u00e1mbito pueden tener lugar, de \u00a0modo que vulner\u00f3 el principio \u00a0de autonom\u00eda de las causales. \u00a0<\/p>\n<p>En forma \u00a0sint\u00e9tica puede manifestarse que en sede casacional le \u00a0correspond\u00eda al demandante postular la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley, su vulneraci\u00f3n indirecta, o el quebranto de \u00a0derechos y garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n directa de \u00a0la ley sustancial tiene lugar cuando a partir de la apreciaci\u00f3n \u00a0de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del \u00a0expediente, los sentenciadores omiten aplicar la disposici\u00f3n \u00a0que se ocupa del asunto en concreto, en cuanto yerran acerca de su \u00a0existencia (falta de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente), \u00a0realizan una errada adecuaci\u00f3n de los hechos probados a los \u00a0supuestos que contempla la norma (aplicaci\u00f3n indebida), o le \u00a0atribuyen al precepto un sentido que no tiene o le asignan efectos \u00a0diversos o contrarios a su contenido (interpretaci\u00f3n err\u00f3nea). \u00a0Se trata de un error de los juzgadores sobre la normatividad, que \u00a0ubica el debate en un escenario estrictamente jur\u00eddico, todo \u00a0lo cual exige del censor la aceptaci\u00f3n de la realidad f\u00e1ctica \u00a0declarada en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de un escenario \u00a0informal para abrir cualquier debate orientado a que el actor se \u00a0oponga, sin m\u00e1s, a los fundamentos jur\u00eddicos de las \u00a0decisiones de instancia, sino de una oportunidad para denunciar y \u00a0demostrar falencias sobre la exclusi\u00f3n evidente, la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida o la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la ley \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n indirecta \u00a0corresponde a una indebida apreciaci\u00f3n de las pruebas por \u00a0parte de los funcionarios, que ocurre por errores de hecho, cuando \u00a0pese a obrar en el proceso el medio probatorio no fue valorado (falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n); ya porque sin figurar en la \u00a0actuaci\u00f3n se supuso su presencia all\u00ed y fue ponderado \u00a0en la decisi\u00f3n (falso juicio de existencia por suposici\u00f3n); \u00a0bien porque al considerarlo distorsionaron su contenido cercen\u00e1ndolo, \u00a0adicion\u00e1ndolo o tergivers\u00e1ndolo (falso juicio de \u00a0identidad); tambi\u00e9n, cuando sin incurrir en alguno de los \u00a0yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones \u00a0contrarias a los principios de la sana cr\u00edtica, esto es, los \u00a0postulados de la l\u00f3gica, las leyes de la ciencia o las reglas \u00a0de la experiencia (falso raciocinio). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente tiene lugar por \u00a0errores de derecho, cuando se neg\u00f3 a determinado medio \u00a0probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un m\u00e9rito \u00a0diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicci\u00f3n), \u00a0o bien, porque los funcionarios al apreciarlo lo asumieron \u00a0erradamente como legal aunque no satisfac\u00eda las exigencias \u00a0se\u00f1aladas por el legislador para tener tal condici\u00f3n, o \u00a0lo descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a \u00a0que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para \u00a0su pr\u00e1ctica o aducci\u00f3n (falso juicio de legalidad). \u00a0<\/p>\n<p>La acreditaci\u00f3n de cada \u00a0uno de tales errores va aparejada de la demostraci\u00f3n de su \u00a0trascendencia en el marco del conjunto de pruebas obrante en la \u00a0actuaci\u00f3n, con suficiente entidad para se\u00f1alar que el \u00a0yerro en la apreciaci\u00f3n del medio probatorio condujo a los \u00a0falladores a la falta de aplicaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la finalidad es denunciar la violaci\u00f3n de derechos o \u00a0garant\u00edas, corresponde al censor se\u00f1alar claramente la \u00a0especie de incorrecci\u00f3n sustantiva determinante de la \u00a0invalidaci\u00f3n, los fundamentos f\u00e1cticos y las normas \u00a0conculcadas, con la indicaci\u00f3n de los motivos de su quebranto. \u00a0Tambi\u00e9n es de su resorte especificar el l\u00edmite de la \u00a0actuaci\u00f3n a partir del cual se produjo el vicio, as\u00ed \u00a0como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no \u00a0existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo m\u00e1s \u00a0importante, acreditar que la anomal\u00eda denunciada tuvo \u00a0incidencia perjudicial y decisiva en la declaraci\u00f3n de \u00a0justicia contenida en el fallo impugnado (principio \u00a0de trascendencia), \u00a0pues este recurso extraordinario no puede sustentarse en \u00a0especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostraci\u00f3n \u00a0o en situaciones ausentes de quebranto. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno de los procederes \u00a0mencionados fue emprendido por el apoderado de la v\u00edctima, \u00a0pues se limit\u00f3 a se\u00f1alar, sin demostraci\u00f3n \u00a0alguna, que el Tribunal err\u00f3 al apreciar a las pruebas, pero \u00a0no se detuvo a precisar de qu\u00e9 manera se produjo tal yerro, \u00a0sobre cu\u00e1l prueba recay\u00f3, qu\u00e9 trascendencia tuvo \u00a0en la decisi\u00f3n absolutoria finalmente adoptada, o de qu\u00e9 \u00a0manera otros medios de convicci\u00f3n dar\u00edan p\u00e1bulo \u00a0a un fallo condenatorio, entre otras posibilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no refut\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos en los fallos de primera y segunda instancia \u00a0sobre la duda razonable acerca de la identidad del conductor y la \u00a0placa del veh\u00edculo involucrado en las lesiones ocasionadas a \u00a0Jairo de Jes\u00fas Salazar Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto menos se\u00f1al\u00f3 \u00a0de qu\u00e9 manera est\u00e1 acreditada la violaci\u00f3n del \u00a0deber objetivo de cuidado requerida en orden a probar un \u00a0comportamiento culposo. \u00a0<\/p>\n<p>No precis\u00f3 c\u00f3mo \u00a0se demostr\u00f3, respecto del autor de las lesiones personales, \u00a0\u201cla INFRACCI\u00d3N \u00a0DE TR\u00c1NSITO que cometi\u00f3 y la imprudencia al manejar el \u00a0veh\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0viene de verse, la vaguedad en la demanda de casaci\u00f3n denota \u00a0que el cargo propuesto carece del se\u00f1alamiento preciso y \u00a0conciso de la causal invocada y de sus fundamentos, seg\u00fan lo \u00a0exige el legislador en el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Resta \u00a0recordar sobre la ausencia de pruebas demostrativas de la identidad y \u00a0responsabilidad del acusado, que en el fallo de primer grado se \u00a0manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0las declaraciones recibidas, lo primero que se puede establecer es la \u00a0ausencia de elemento alguno que permita advertir una conducta \u00a0imprudente e imputable al conductor del bus involucrado, o falta al \u00a0deber objetivo de cuidado, pues por m\u00e1s que esa situaci\u00f3n \u00a0haya sido se\u00f1alada por Jairo de Jes\u00fas y William, el \u00a0conductor de la volqueta, cierto es que no hay falta sin infractor y \u00a0en el asunto no existe certeza de la persona que conduc\u00eda el \u00a0bus para el momento del siniestro\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0segundo es que no se logr\u00f3 demostrar la participaci\u00f3n \u00a0de Aristides Cruz Cadena en los hechos materia de investigaci\u00f3n \u00a0ya que no existe un se\u00f1alamiento directo en su contra. Al \u00a0respecto recu\u00e9rdese que ninguno de los testigos pudo \u00a0reconocerlo o se\u00f1alarlo de manera directa (\u2026). \u00a0Si bien Jairo de Jes\u00fas resalt\u00f3 que fue su esposa la \u00a0encargada de gestionar la investigaci\u00f3n en primera instancia y \u00a0que gracias a \u00e9sta fue que se logr\u00f3 establecer que el \u00a0conductor que no esper\u00f3 a que aqu\u00e9l descendiera \u00a0totalmente respondi\u00f3 al nombre de Aristides, cierto es tambi\u00e9n \u00a0que tal versi\u00f3n no fue debatida ni sometida al \u00a0contrainterrogatorio de rigor, ni se alleg\u00f3 documento o \u00a0soporte de la empresa de transporte que permitiera evidenciar con \u00a0certeza que el procesado, ese d\u00eda y a esa hora, estuviera \u00a0conduciendo un veh\u00edculo por esa ruta. M\u00e1xime cuando \u00a0tampoco existe claridad en punto a la identificaci\u00f3n del \u00a0veh\u00edculo bus involucrado pues Jairo de Jes\u00fas y William \u00a0Rodr\u00edguez no fueron coincidentes al detallar la placa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el presente asunto la Fiscal\u00eda no prob\u00f3 nada en torno a \u00a0la responsabilidad de Aristides Cruz Cadena para de esta manera poder \u00a0precisar su participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n del hecho y \u00a0poder predicar la presunta presencia de una conducta punible en \u00a0contra de Jairo de Jes\u00fas Salazar Rinc\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, se expres\u00f3 en la sentencia del Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0lo que respecta a la identificaci\u00f3n de la placa del automotor, \u00a0se evidencia inconsistencia entre los relatos de Salazar Rinc\u00f3n \u00a0y Rodr\u00edguez Su\u00e1rez, pues mientras el primero sostuvo \u00a0que el segundo le inform\u00f3 que \u2018yo vi todo, es la \u00a0SIO-541\u2019, \u00e9ste \u00faltimo manifest\u00f3 que \u2018\u00e9l \u00a0(refiri\u00e9ndose al conductor del veh\u00edculo que ocasion\u00f3 \u00a0el accidente) sigui\u00f3 porque cuando iba bien arriba yo \u00a0solamente alcance a ver el n\u00famero de la placa, el solo \u00a0numerito\u2019, agregando que se trataba de la 521, seguido de la \u00a0expresi\u00f3n \u2018me parece, no estoy muy seguro\u2019 y, \u00a0adem\u00e1s, clarific\u00f3 que no logr\u00f3 identificar al \u00a0conductor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0claro que los hechos referidos por Cruz Cadena (sic) \u00a0provienen de \u00a0informaci\u00f3n suministrada por terceras personas, esto es, por \u00a0su esposa y por empleados de la empresa panamericana, luego se trata \u00a0de prueba de referencia que, por lo dem\u00e1s, es inadmisible, \u00a0pues no se acredit\u00f3 alguna de las causales previstas en el \u00a0art\u00edculo 438 de la Ley 906 de 2004 que justificaran su no \u00a0presencia en el juicio oral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0se concluy\u00f3 en la sentencia de segundo grado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSurge \u00a0evidente la deficiencia en la que incurri\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0al omitir adelantar una actividad investigativa encaminada a recaudar \u00a0datos de personas que hubiesen observado los hechos, cuyos \u00a0testimonios le hubieren permitido eventualmente sustentar su teor\u00eda \u00a0del caso. No obstante, opt\u00f3 por ampararse en las precarias \u00a0pruebas que present\u00f3 en el juicio oral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0se\u00f1aladas falencias de la demanda imponen \u00a0a la Sala su inadmisi\u00f3n de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no se observa con \u00a0ocasi\u00f3n de la sentencia impugnada o dentro del curso de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, violaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas, \u00a0como para adoptar la decisi\u00f3n de superar los defectos de la \u00a0demanda y decidir de fondo, seg\u00fan lo dispone el inciso 3\u00ba \u00a0de la norma citada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 184 del mencionado ordenamiento \u00a0procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pac\u00edfica \u00a0en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado \u00a0de Jairo de Jes\u00fas Salazar Rinc\u00f3n, reconocido como \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP3269-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a055273 \u00a0 Acta 185 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., treinta y \u00a0uno (31) de julio dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala si admite o no \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de Jairo de \u00a0Jes\u00fas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42639","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42639","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42639"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42639\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42639"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42639"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42639"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}