{"id":42638,"date":"2023-09-14T21:45:55","date_gmt":"2023-09-14T21:45:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3268-201954024\/"},"modified":"2023-09-14T21:45:55","modified_gmt":"2023-09-14T21:45:55","slug":"ap3268-201954024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3268-201954024\/","title":{"rendered":"AP3268-2019(54024)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3268-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a054024 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 185 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., julio \u00a0treinta y uno (31) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala si admite o no \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de JORGE \u00a0LUIS ABRIL CAICEDO. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente a las 3 de la \u00a0tarde del 19 de abril de 2006, en el Barrio La Favorita de esta \u00a0ciudad, el mencionado ciudadano ingres\u00f3 a la residencia de sus \u00a0padres, dirigi\u00e9ndose a la habitaci\u00f3n en la cual se \u00a0encontraba su sobrina XXX1 \u00a0(nacida el 12 de febrero de 2001) y luego de manifestarle que \u00a0jugar\u00edan en forma diferente, procedi\u00f3 a quitarle la \u00a0ropa y a introducirle la lengua en la vagina, para despu\u00e9s \u00a0decirle que no deb\u00eda contar lo sucedido so pena de atentar \u00a0contra la integridad de su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas despu\u00e9s, en \u00a0el ba\u00f1o de un restaurante la madre encontr\u00f3 a la ni\u00f1a \u00a0llorando y luego de interrogarla sobre su malestar, le narr\u00f3 \u00a0los hechos referidos, lo cual determin\u00f3 la formulaci\u00f3n \u00a0de la correspondiente denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia realizada el 7 de \u00a0junio de 2012 en el Juzgado 36 Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, la Fiscal\u00eda \u00a0imput\u00f3 a JORGE LUIS ABRIL CAICEDO la comisi\u00f3n del \u00a0delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, la respectiva audiencia se realiz\u00f3 el 31 de \u00a0mayo de 2013, en la cual la Fiscal\u00eda insisti\u00f3 en el \u00a0citado punible. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez surtido el debate \u00a0oral, el Juzgado 35 Penal del Circuito con funciones de conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 fallo condenando al acusado a 92 \u00a0meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso, como autor \u00a0del delito objeto de acusaci\u00f3n, neg\u00e1ndole la condena de \u00a0ejecuci\u00f3n condicional y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa impugn\u00f3 tal \u00a0determinaci\u00f3n y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la \u00a0confirm\u00f3 a trav\u00e9s del fallo recurrido en casaci\u00f3n, \u00a0expedido el 1 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>El defensor formul\u00f3 un \u00a0cargo por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error \u00a0de hecho derivado de falso juicio de existencia, \u201cal \u00a0tener como probados unos hechos que carecen de acreditaci\u00f3n a \u00a0partir de los medios probatorios testimoniales de la progenitora de \u00a0la v\u00edctima y la v\u00edctima\u201d \u00a0que imponen la revocatoria de la condena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 probada la \u00a0presencia f\u00edsica de la menor en la residencia de sus abuelos \u00a0para el d\u00eda en que se dice fue agredida sexualmente; tampoco \u00a0se acredit\u00f3 que el procesado estuviera all\u00ed y no se \u00a0demostr\u00f3 que los padres de ABRIL CAICEDO hubieran presenciado \u00a0los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un resumen de \u00a0las intervenciones de la v\u00edctima y su progenitora, concluy\u00f3 \u00a0que para el jueves 20 de abril de 2006, el acusado laboraba en una \u00a0oficina de 8 de la ma\u00f1ana a las 5 de la tarde, adem\u00e1s \u00a0de tener una \u201crelaci\u00f3n \u00a0de violencia ejercida por su progenitor, el cual le imped\u00eda \u00a0tan siquiera acercarse a saludar a su madre o a su hermana menor en \u00a0la casa donde habitaban\u201d, \u00a0lugar en el que no viv\u00eda desde los 15 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de abril de 2006 los \u00a0testigos de cargo no presenciaron ninguna conducta sexual del \u00a0procesado sobre la menor, m\u00e1xime si ella no se encontraba \u00a0all\u00ed. Adem\u00e1s, no observaron que entrara soterradamente \u00a0a la casa de sus padres, a donde ten\u00eda prohibido ingresar por \u00a0parte de su progenitor, y aquellos no consentir\u00edan el abuso \u00a0sexual de su nieta. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer referencia a la \u00a0valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas que debe realizar el juez, \u00a0as\u00ed como a la certeza requerida para condenar, al debido \u00a0proceso y la seguridad jur\u00eddica de las decisiones, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el fallo impugnado los funcionarios incurrieron en error de \u00a0hecho por falso juicio de existencia, al tener como probados unos \u00a0sucesos carentes de acreditaci\u00f3n, invirtiendo la carga de la \u00a0prueba en contra de su asistido y contrariando el art\u00edculo 7 \u00a0del estatuto procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n adujo que de \u00a0acuerdo con la l\u00f3gica las agresiones sexuales se desarrollan \u00a0en la intimidad, mientras que en este asunto se dice que ocurrieron a \u00a0la luz p\u00fablica, todo lo cual genera duda. \u00a0<\/p>\n<p>La prueba de referencia no \u00a0basta para condenar y en este caso no hay pruebas directas que \u00a0se\u00f1alen a su representado como autor del delito por el cual \u00a0fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien hay un enfrentamiento \u00a0entre los derechos de los ni\u00f1os y los del procesado, la Corte \u00a0ha dado prelaci\u00f3n a los de aquellos por la presi\u00f3n de \u00a0los medios de comunicaci\u00f3n en favor de las v\u00edctimas, \u00a0dando a la vez un especial valor a los testigos de referencia y \u00a0\u201cequipar\u00e1ndolos \u00a0a un testigo directo\u201d \u00a0e invirtiendo la carga de la prueba, sin tener en cuenta normas \u00a0constitucionales y legales que se ocupan del principio in \u00a0dubio pro reo, de la \u00a0certeza y de la prueba para condenar. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, \u00a0plante\u00f3 que se viol\u00f3 indirectamente la ley y se impone \u00a0casar el fallo atacado para, en su lugar, absolver a JORGE LUIS \u00a0ABRIL. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u201csi \u00a0el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar \u00a0la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n\u201d, \u00a0la demanda se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Constata la Sala que el \u00a0casacionista no cumpli\u00f3 con la exigencia dispuesta en el \u00a0art\u00edculo 183 de \u00a0la citada legislaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, corresponde al \u00a0actor presentar \u201cdemanda \u00a0que de manera \u00a0precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas y sus \u00a0fundamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque postul\u00f3 la violaci\u00f3n mediata de la ley \u00a0producto de error de hecho por falso juicio de existencia, no atin\u00f3 \u00a0a se\u00f1alar si los falladores supusieron medios de convicci\u00f3n \u00a0que no obraban en el expediente o pese a estar all\u00ed los \u00a0pretermitieron, pues \u00fanicamente encamin\u00f3 su labor a \u00a0se\u00f1alar y repetir que con las declaraciones de la menor \u00a0ofendida y su madre, no consegu\u00eda arribarse a la certeza \u00a0requerida para condenar. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0procedi\u00f3 a cotejar las referidas pruebas con las dem\u00e1s, \u00a0de manera que la postulaci\u00f3n carece de acreditaci\u00f3n \u00a0suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0demostrarlo, expres\u00f3 que no est\u00e1 probada la presencia \u00a0de la menor en la residencia de sus abuelos para cuando se dijo fue \u00a0agredida sexualmente, como tampoco se acredit\u00f3 que el \u00a0procesado estuviera all\u00ed, asertos que pretendi\u00f3 \u00a0fundamentar en consideraciones vagas acerca de las actividades que \u00a0habitualmente realizaban por aparte v\u00edctima y v\u00edctimario, \u00a0m\u00e1xime si aludi\u00f3 al 20 de abril de 2006, cuando lo \u00a0cierto es que los hechos motivo de este proceso tuvieron lugar el d\u00eda \u00a0anterior y as\u00ed se dej\u00f3 registrado en la acusaci\u00f3n \u00a0y en los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>No identific\u00f3 cu\u00e1les \u00a0son las dudas trascendentes que sobre la materialidad de la conducta \u00a0punible o la responsabilidad de JORGE LUIS CAICEDO ameritan la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio in \u00a0dubio pro reo, con \u00a0mayor raz\u00f3n si no aludi\u00f3 de manera alguna a las dem\u00e1s \u00a0pruebas practicadas. \u00a0<\/p>\n<p>No precis\u00f3 por qu\u00e9 \u00a0raz\u00f3n, si la v\u00edctima declar\u00f3 sobre el \u00a0comportamiento al que fue sometida, se trata de una prueba de \u00a0referencia que junto con las dem\u00e1s \u2013de igual naturaleza\u2014 \u00a0resulta insuficiente para soportar un fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>No son ciertas ni exactas las \u00a0afirmaciones que ofreci\u00f3 sobre la apreciaci\u00f3n de las \u00a0declaraciones de menores v\u00edctimas de delitos sexuales por \u00a0parte de esta Sala invirtiendo la carga de la prueba en contra de los \u00a0procesados, sobre las cuales no identific\u00f3 los fallos que en \u00a0tal sentido se han pronunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0cuestion\u00f3 la credibilidad otorgada por los funcionarios \u00a0judiciales a lo declarado por la ni\u00f1a v\u00edctima, sin \u00a0detenerse a explicar por qu\u00e9 no es cre\u00edble su relato, \u00a0qu\u00e9 motivos tendr\u00eda para mentir y perjudicar al \u00a0acusado, raz\u00f3n adicional para que el testimonio de la ahora \u00a0adolescente, cobre una importancia especial. \u00a0<\/p>\n<p>Resta \u00a0se\u00f1alar que en el fallo de primer grado se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme \u00a0al relato recibido en juicio a la menor a instancias del \u00a0interrogatorio hecho por parte del delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y de aquel expuesto por la denunciante \u00a0Diana Consuelo Abril Caicedo, se pudo establecer que los hechos \u00a0vulnerantes de su libertad y formaci\u00f3n sexual se produjeron en \u00a0el mes de abril de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo hay raz\u00f3n \u00a0de fondo para descartar la veracidad del dicho de la denunciante en \u00a0juicio. Hasta aqu\u00ed se puede anticipar, que Diana Consuelo \u00a0junto con su hija y para el d\u00eda de los hechos, s\u00ed \u00a0compart\u00edan el mismo inmueble de residencia junto con los \u00a0padres de la primera y dos de sus hermanas. As\u00ed mismo se puede \u00a0sostener, que el se\u00f1or Jorge Luis abril Caicedo, s\u00ed \u00a0ten\u00eda la posibilidad de entrar al inmueble de marras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl relato hecho por \u00a0la ni\u00f1a entreg\u00f3 informaci\u00f3n suficiente y \u00a0relevante para dar cuenta de los elementos que llevan a afirmar estar \u00a0frente a un hecho constitutivo de abuso sexual (\u2026). \u00a0Al mismo tiempo que la menor actuaba con el convencimiento de estar \u00a0jugando con su t\u00edo materno, este sab\u00eda que con ese \u00a0enga\u00f1o enervaba cualquier oposici\u00f3n de la ni\u00f1a, \u00a0controlaba su conducta y de contera, gradualmente la llevaba a \u00a0desprenderse de sus prendas de vestir y adoptar la posici\u00f3n \u00a0buscada para los hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de segundo grado se \u00a0manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala puede afirmar \u00a0que, la prueba de los hechos constitutivos de abuso sexual conocidos \u00a0en estrados a trav\u00e9s de lo dicho por la ni\u00f1a, se \u00a0robustece por el an\u00e1lisis conjunto de los dem\u00e1s \u00a0testimonios, de los cuales se evidencia de manera razonable y l\u00f3gica \u00a0que el procesado ten\u00eda acceso al inmueble familiar cuando su \u00a0pap\u00e1 no estaba, que era habitual que despu\u00e9s del \u00a0trabajo \u00e9l fuese hasta ese lugar, sin ingresar, para que su \u00a0mam\u00e1 le diera comida y que a esa hora su hermana menor y su \u00a0sobrina de entonces 6 y 5 a\u00f1os de edad, respectivamente, se \u00a0encontraban en el inmueble mientras la mam\u00e1 de esta \u00faltima \u00a0trabajaba en otro lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera que lo que \u00a0se conoci\u00f3 de los hechos deviene de la versi\u00f3n que de \u00a0ellos dio en estrados judiciales la propia v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, encuentra la Sala que si bien el defensor ensay\u00f3 \u00a0atacar de manera vaga e imprecisa los medios probatorios fundamento \u00a0de la sentencia condenatoria, no procedi\u00f3 a se\u00f1alar de \u00a0qu\u00e9 manera se produjo el quebranto indirecto de la ley \u00a0sustancial que postul\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones expuestas \u00a0determinan que la demanda deba ser inadmitida de acuerdo con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en \u00a0virtud del principio de limitaci\u00f3n propio de este recurso \u00a0extraordinario, la Corte no se encuentra facultada para enmendar las \u00a0referidas incorrecciones. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la inadmisi\u00f3n de la demanda procede el mecanismo de \u00a0insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de \u00a0mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pac\u00edfica \u00a0en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se observa con \u00a0ocasi\u00f3n de la sentencia impugnada o dentro del curso de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, violaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas \u00a0del acusado, como para adoptar la decisi\u00f3n de superar los \u00a0defectos de la demanda y decidir de fondo, seg\u00fan lo dispone el \u00a0inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 de la citada legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de JORGE LUIS ABRIL CAICEDO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la inadmisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se registra el nombre de la menor en aplicaci\u00f3n del numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08\u00ba del art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP3268-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a054024 \u00a0 Acta 185 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., julio \u00a0treinta y uno (31) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala si admite o no \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor 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