{"id":42636,"date":"2023-09-14T21:45:55","date_gmt":"2023-09-14T21:45:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3208-201954394\/"},"modified":"2023-09-14T21:45:55","modified_gmt":"2023-09-14T21:45:55","slug":"ap3208-201954394","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3208-201954394\/","title":{"rendered":"AP3208-2019(54394)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3208-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 54394 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 195 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de FREDY LE\u00d3N VARGAS HOLGU\u00cdN \u00a0contra la sentencia de 30 de agosto de 2018, por medio de la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirm\u00f3 la \u00a0proferida el 13 de junio del mismo a\u00f1o, por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro, que lo \u00a0conden\u00f3 como autor del delito de acceso \u00a0carnal violento. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica fue sintetizada por el Tribunal A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>CLAUDIA \u00a0DEL CARM\u00c9N MURILLO, hoy mayor de edad \u2013 pero que contaba \u00a0con 13 a\u00f1os para el a\u00f1o 2006 (sic)-, fue en varias \u00a0oportunidades tocada en sus senos y vagina por el compa\u00f1ero \u00a0sentimental de su hermana DIANA PATRICIA, se\u00f1or FREDY LE\u00d3N \u00a0VARGAS HOLGU\u00cdN, cuando deb\u00eda pasar la noche en casa de \u00a0ellos. Igualmente en una oportunidad ya para el a\u00f1o 2009 (sic) \u00a0cuando contaba con 15 a\u00f1os de edad, FREDY LE\u00d3N VARGAS \u00a0HOLGU\u00cdN, la accedi\u00f3 carnalmente en contra de su \u00a0voluntad, lo que ejecut\u00f3 tom\u00e1ndola fuertemente de las \u00a0manos para lograr doblegar su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos solo se dieron a conocer para el a\u00f1o 2016, cuando \u00a0CLAUDIA DEL CARMEN advirti\u00f3 que al parecer FREDY LE\u00d3N \u00a0hab\u00eda abusado de otra mujer, raz\u00f3n por la cual le \u00a0coment\u00f3 a su hermana lo ocurrido en el pasado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En raz\u00f3n del precitado acontecer f\u00e1ctico, el 9 de junio \u00a0de 2016 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Guarne (Antioquia), la \u00a0Fiscal\u00eda imput\u00f3 a FREDY LE\u00d3N VARGAS HOLGU\u00cdN \u00a0autor\u00eda en el presunto delito de acceso \u00a0carnal violento, \u00a0conforme el art\u00edculo 205 del C\u00f3digo Penal, modificado \u00a0por los canon 1\u00ba de la Ley 1236 de 2008, cargo que no fue \u00a0aceptado1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n fue presentado el 5 de agosto de 2016 \u00a0reiterando la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de acceso \u00a0carnal violento, \u00a0no obstante, hacerse referencia al delito de proxenetismo2. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de Rionegro (Antioquia), ante el cual se \u00a0formul\u00f3 la acusaci\u00f3n en audiencia realizada el 11 de \u00a0septiembre del mismo a\u00f1o; oportunidad en la que la Delegada \u00a0127 Seccional de Guarne aclar\u00f3 el referido escrito en el \u00a0sentido de acusar a FREDY LE\u00d3N VARGAS HOLGU\u00cdN como \u00a0presunto autor responsable del delito de acceso \u00a0carnal violento \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0conforme los art\u00edculos 205 y 209 del C\u00f3digo Penal3. \u00a0La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 4 de octubre \u00a0siguiente4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Celebrado el debate oral y p\u00fablico en sesiones de 16 de \u00a0noviembre de 2017 y 23 de mayo de 20185, \u00a0en armon\u00eda con el sentido del fallo anunciado en la \u00faltima6, \u00a0el 13 de junio de 2018 el juzgado conden\u00f3 a FREDY LE\u00d3N \u00a0VARGAS HOLGU\u00cdN como autor del delito de acceso \u00a0carnal violento, art\u00edculo \u00a0205 del C\u00f3digo Penal, modificado por la Ley 890 de 20047, \u00a0imponi\u00e9ndole una pena de 128 meses de prisi\u00f3n y la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, neg\u00e1ndole \u00a0los mecanismos sustitutivos de la pena. De otra parte, frente a los \u00a0actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os, decret\u00f3 \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal8. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Esa \u00a0providencia fue apelada por la defensa y confirmada en su integridad \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia mediante \u00a0decisi\u00f3n de 30 de agosto de 20189, \u00a0publicitada en audiencia del siguiente 6 de septiembre10. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0contra de esa determinaci\u00f3n, la defensa de FREDY LE\u00d3N \u00a0VARGAS HOLGU\u00cdN interpuso11 \u00a0y sustent\u00f312 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n de cuya admisibilidad se \u00a0ocupa ahora la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal prevista en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, el censor plantea un \u00fanico cargo, \u00a0en desarrollo del cual acus\u00f3 la sentencia del Tribunal \u00abde \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley por inaplicaci\u00f3n de \u00a0postulado in dubio pro reo, producto de errores de hecho en cuanto se \u00a0desconoci\u00f3 la sana cr\u00edtica, espec\u00edficamente las \u00a0reglas de la experiencia y el principio l\u00f3gico de la raz\u00f3n \u00a0suficiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que, en la providencia de segunda instancia se cometieron varios \u00a0errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, pues la \u00a0materialidad y responsabilidad de la conducta por la cual se acus\u00f3 \u00a0al procesado se sustent\u00f3 tan solo en el testimonio de la \u00a0posible v\u00edctima, brillando por su ausencia un dictamen \u00a0pericial con el cual se hubiera demostrado una penetraci\u00f3n por \u00a0miembro viril en forma violenta, o al menos que la ofendida present\u00f3 \u00a0himen desgarrado. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que, si bien puede parecer inocuo practicar un examen pericial 8 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de ocurridos los hechos, lo cierto es que con la \u00a0experticia se habr\u00eda superado el interrogante si hubo en \u00a0efecto desfloraci\u00f3n. Se pregunta en consecuencia el recurrente \u00a0qu\u00e9 \u00absuceder\u00eda \u00a0si se hubiese realizado dicho examen y la v\u00edctima hubiera \u00a0resultado virgen?. No se habr\u00eda condenado a una persona \u00a0inocente por un delito que no cometi\u00f3\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Testifica \u00a0que, si bien para iniciar una investigaci\u00f3n por violencia \u00a0sexual no es estrictamente necesario contar con evidencia f\u00edsica, \u00a0si se exige una prueba que d\u00e9 certeza m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda para lograr la acreditaci\u00f3n de la violencia \u00a0sexual y existencia del delito, razones por las que considera hubo \u00a0una indebida valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0afirma que, dentro del proceso no existen los documentos que \u00a0respalden la estipulaci\u00f3n referida a la plena identidad de la \u00a0v\u00edctima, por lo que al no probarse la edad de \u00e9sta se \u00a0generan serias dudas sobre la materialidad del delito. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, refiri\u00f3 que, \u00a0seg\u00fan las reglas de la \u00a0experiencia una denuncia con una mora de m\u00e1s de 8 a\u00f1os \u00a0resulta sospechosa. En ese sentido asevera que, el Tribunal no valor\u00f3 \u00a0adecuadamente las disculpas que la denunciante dio para no haber \u00a0formulado la querella con anticipaci\u00f3n, las cuales dice \u00a0resultan poco cre\u00edbles o convincentes; adem\u00e1s, no se \u00a0tuvo en cuenta la posibilidad de que fue tanto el acoso y las \u00a0insinuaciones de abuso sexual de DIANA PATRICIA MURILLO a su hermana, \u00a0por la que \u00e9sta opt\u00f3 por inventar los hechos \u00a0investigados, sin comprender su gravedad, y de esta manera no \u00a0continuar siendo molestada. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, las reglas de la experiencia ense\u00f1an que ante el acoso \u00a0exhaustivo de interrogatorios o de insinuaciones sobre posibles \u00a0hechos, el preguntado termina afirm\u00e1ndolos como ciertos sin \u00a0serlos, confiesa hechos que no ha cometido o acusa a personas \u00a0inocentes y as\u00ed terminar con la presi\u00f3n o sufrimientos \u00a0que padece en esos momentos. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que, no se apreci\u00f3 como sospechoso que CLAUDIA DEL CARMEN \u00a0MURILLO no socializara los hechos investigados en el colegio donde \u00a0estudiaba, asegurando que todos tenemos un amigo, profesora, \u00a0confidente a quien le contamos secretos, problemas, triunfos, \u00a0fracasos, aventuras, etc. Por ende, resulta incre\u00edble o poco \u00a0probable, conforme las reglas de la experiencia que no hubiera \u00a0comunicado los supuestos abusos sexuales a ninguna persona, en caso \u00a0de haber sido ciertos, especialmente con las campa\u00f1as que \u00a0existen en radio, televisi\u00f3n, prensa sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, resulta absurdo o poco factible conforme los principios de la \u00a0l\u00f3gica que si una persona fue violada y luego de esto revent\u00f3 \u00a0en llanto, nadie se hubiera percatado de lo ocurrido, m\u00e1xime \u00a0cuando luego entabl\u00f3 comunicaci\u00f3n con un familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que, resulta incre\u00edble o dudosa la supuesta violaci\u00f3n \u00a0conforme a los principios de la l\u00f3gica, pues como un \u00a0victimario con sus dos manos coge a la v\u00edctima a la fuerza y \u00a0simult\u00e1neamente la desviste. Refiere que al menos hubiese sido \u00a0m\u00e1s factible y cre\u00edble que se indicara que fue \u00a0amenazada con alg\u00fan tipo de arma. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, conforme a los principios de la l\u00f3gica la descripci\u00f3n \u00a0que hace la v\u00edctima sobre la forma como se cometi\u00f3 \u00a0dicho delitos es muy simple, y no se compadece con una persona de 25 \u00a0a\u00f1os. Afirmar que la agarr\u00f3 de las manos, la desvisti\u00f3 \u00a0y la viol\u00f3 puede ser la narrativa de una ni\u00f1a y no de \u00a0alguien con esa edad, pregunt\u00e1ndose porqu\u00e9 es tan parca \u00a0en detalles, lo que deja entrever que est\u00e1 mintiendo y que no \u00a0sabe describir como es una violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0dijo que, no se analiz\u00f3 como sospechoso el testimonio de DIANA \u00a0PATRICIA MURILLO ISAZA, pues no mencion\u00f3 el supuesto acceso \u00a0carnal violento, tan solo refiri\u00f3 los supuestos tocamientos \u00a0por parte de su esposo a su hermana. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, indic\u00f3 que la investigaci\u00f3n se qued\u00f3 \u00a0corta, ya que ni siquiera se escuch\u00f3 en testimonio a aquellas \u00a0personas que supuestamente le comentaron a la denunciante que su \u00a0esposo hab\u00eda violado a una familiar, aspecto que resultaba \u00a0relevante, pues ello fue lo que llev\u00f3 a que DIANA PATRICIA \u00a0empezara a sospechar que de pronto su esposo hab\u00eda igualmente \u00a0abusado de su hermana. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en se\u00f1alar que, seg\u00fan los principios de la l\u00f3gica, \u00a0al no haber huellas o signos de violencia en el cuerpo y ropa de la \u00a0posible v\u00edctima, resulta imposible o incre\u00edble un \u00a0acceso carnal contra su voluntad. Sobre todo en la forma como se \u00a0describe la supuesta violaci\u00f3n. Por el contrario, todo apunta \u00a0a que hubo una relaci\u00f3n sexual consentida, pues si existi\u00f3 \u00a0violencia, porqu\u00e9 ni siquiera los infantes que se encontraban \u00a0en la casa dieron cuenta de ello, m\u00e1xime cuando seg\u00fan \u00a0las reglas de la experiencia, los ni\u00f1os cuentan todo lo que \u00a0ven y lo que oyen, ya sea porque se les pregunta o en forma \u00a0espont\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0adem\u00e1s que, no se analiz\u00f3 como factible que DIANA \u00a0PATRICIA manipulara a su hermana menor para que denunciara como \u00a0cierto los hechos investigados, por venganza u odio con el acusado, \u00a0ya que como bien lo dijo en su declaraci\u00f3n, \u00e9ste ten\u00eda \u00a0otra compa\u00f1era con la que ten\u00eda dos hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que sin pruebas que respalden el dicho de la ofendida, ni siquiera se \u00a0podr\u00eda hablar de la corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica a \u00a0la que hace alusi\u00f3n la sentencia, m\u00e1xime cuando no \u00a0existe un dictamen psicol\u00f3gico que demostrara la sanidad \u00a0mental de la v\u00edctima, si realmente le quedaron secuelas, si \u00a0estaba diciendo la verdad o era manipulada, reiterando que los \u00a0dict\u00e1menes periciales permiten incorporar m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia ajenas al conocimiento personal, t\u00e9cnico y \u00a0especializado del funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, asegur\u00f3 que hubo una indebida apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria que afect\u00f3 la aplicaci\u00f3n del postulado del \u00a0in \u00a0dubio pro reo \u00a0al desconocerse la sana cr\u00edtica, espec\u00edficamente los \u00a0principios de la l\u00f3gica y las reglas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solicit\u00f3 casar la sentencia censurada, en \u00a0consecuencia, emitir el fallo correspondiente de reemplazo, que no \u00a0puede ser otro que declarar la absoluci\u00f3n de FREDY LE\u00d3N \u00a0VARGAS HOLGUIN del delito de acceso \u00a0carnal violento \u00a0por el que fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo \u00a0estable el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal aplicable a este asunto, la casaci\u00f3n es \u00a0un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las \u00a0sentencias de segunda instancia y que, de acuerdo con lo se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 180 ib\u00eddem, busca materializar (i) la \u00a0efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garant\u00edas \u00a0fundamentales, (iii) la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y \u00a0(iv) la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lograr dichas finalidades, la legislaci\u00f3n procesal penal \u00a0confiere a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia facultades \u00a0sustanciales en tanto le permite superar los defectos de la demanda \u00a0para proferir fallo de fondo, siempre que ello sea necesario para \u00a0conseguir los prop\u00f3sitos del recurso extraordinario, o cuando \u00a0quiera que la posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso o la \u00a0\u00edndole de la discusi\u00f3n planteada as\u00ed lo \u00a0ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, la casaci\u00f3n no es un mecanismo de libre \u00a0configuraci\u00f3n desprovisto de rigor t\u00e9cnico y \u00a0argumentativo, ni tiene como objeto abrir un espacio procesal \u00a0semejante al de las instancias para extender la discusi\u00f3n \u00a0respecto de puntos que han sido materia de controversia. Por el \u00a0contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien promueve este \u00a0recurso debe atender determinados requerimientos sistem\u00e1ticos \u00a0basados en la raz\u00f3n, la t\u00e9cnica y la l\u00f3gica \u00a0argumentativa, ligados a la coherencia, precisi\u00f3n y claridad \u00a0en el desarrollo de los cargos formulados y debe sustentarlos \u00a0conforme a las causales de procedencia previstas en el art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de demostrar la configuraci\u00f3n \u00a0de uno o m\u00e1s yerros relevantes y, as\u00ed, persuadir a esta \u00a0Corporaci\u00f3n de revisar el fallo de segunda instancia con miras \u00a0a corregirlo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, de acuerdo con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0184 de la aludida codificaci\u00f3n, no ser\u00e1 admitida la \u00a0demanda cuando el actor carezca de inter\u00e9s, el escrito sea \u00a0inconsistente &#8211; esto es, en tanto su motivaci\u00f3n no evidencie \u00a0la posible violaci\u00f3n de las garant\u00edas de las partes o \u00a0la existencia de un error relevante &#8211; y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, \u00abcuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u00bb, \u00a0lo que puede suceder cuando la Sala observe que los reproches carecen \u00a0de incidencia sustancial en lo decidido, o bien, que es posible \u00a0responder a los planteamientos del recurrente sin emitir un \u00a0pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este caso, la Corte anticipa que inadmitir\u00e1 la demanda, porque \u00a0los argumentos del censor, se limitan a exteriorizar su inconformidad \u00a0con lo decidido y no evidencian la existencia de yerros en la \u00a0sentencia atacada, as\u00ed como tampoco vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales, requisitos sin los cuales, seg\u00fan \u00a0reiterada jurisprudencia, la Sala carece de habilitaci\u00f3n legal \u00a0para revisar sus fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0falso raciocinio constituye uno de los sentidos posibles del \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica en \u00a0la apreciaci\u00f3n de la prueba que constituya el fundamento de la \u00a0sentencia. As\u00ed, el juez incurre en un error protuberante en el \u00a0proceso inferencial debido a la infracci\u00f3n de un \u2013espec\u00edfico- \u00a0principio de la l\u00f3gica, m\u00e1xima de la experiencia o ley \u00a0de la ciencia, mediante el cual fija el m\u00e9rito de la prueba \u00a0que se ha erigido como soporte de la decisi\u00f3n. En \u00faltimas, \u00a0el fundamento probatorio de la sentencia es el producto de un error \u00a0valorativo manifiesto y trascendente. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, \u00a0la determinaci\u00f3n de la regla de la sana cr\u00edtica \u00a0infringida que result\u00f3 excluida o aplicada de manera indebida, \u00a0es un requisito fundamental en la sustentaci\u00f3n de un falso \u00a0raciocinio y representa un l\u00edmite tanto a la actividad de las \u00a0partes como a las facultades del tribunal de casaci\u00f3n, pues \u00a0impide auscultar los hechos probados por el simple desacuerdo con las \u00a0conclusiones judiciales que, como se sabe, est\u00e1n revestidas \u00a0por las presunciones de acierto y legalidad. As\u00ed pues, la \u00a0\u00fanica v\u00eda para controvertir el m\u00e9rito asignado a \u00a0la prueba en la definici\u00f3n del proceso, es a trav\u00e9s de \u00a0la demostraci\u00f3n de su disonancia con una \u2013espec\u00edfica- \u00a0regla del sistema de persuasi\u00f3n racional. \u00a0<\/p>\n<p>Prec\u00edsese \u00a0adem\u00e1s que, si \u00a0lo discutido es, como sucede en las cr\u00edticas consignadas en el \u00a0escrito impugnatorio, la existencia de varios falsos raciocinios, \u00a0fundados en la vulneraci\u00f3n de la sana cr\u00edtica, debe \u00a0tener en cuenta el recurrente que las categor\u00edas de la \u00a0ciencia, la l\u00f3gica y la experiencia asoman distintas en su \u00a0base ontol\u00f3gica, motivo por el cual no es posible mezclarlas, \u00a0como si fueran una sola, para as\u00ed, indistintamente, se\u00f1alar \u00a0que en determinada valoraci\u00f3n espec\u00edfica del fallador \u00a0se afectaron, a la par, la ciencia y la l\u00f3gica, o esta y la \u00a0experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, tambi\u00e9n es preciso tomar en consideraci\u00f3n \u00a0que la demostraci\u00f3n del yerro no opera elemental, esto es, de \u00a0ninguna manera se verifica suficiente decir, sin m\u00e1s, que uno \u00a0u otra categor\u00edas han sido violentadas, si la afirmaci\u00f3n \u00a0no ofrece la correspondiente sustentaci\u00f3n, que obliga \u00a0delimitar cu\u00e1l regla de la experiencia, principio cient\u00edfico \u00a0o postulado l\u00f3gico fue el utilizado indebidamente u omitido \u00a0por el fallador, cu\u00e1l es el correcto, c\u00f3mo ello se \u00a0materializ\u00f3 en el argumento y de qu\u00e9 manera trasciende, \u00a0al extremo de obligar revocar o modificar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ninguno \u00a0de tan precisos criterios fue observado por el recurrente en el cargo \u00a0examinado, en tanto, que ni \u00a0siquiera dio a conocer el contenido de los medios probatorios \u00a0cuestionados, ni tampoco se\u00f1al\u00f3 \u00a0lo que el Tribunal infiri\u00f3 de las pruebas, con \u00a0el fin de determinar cu\u00e1l fue, en \u00faltimas, el sustento \u00a0de la condena; la \u00a0argumentaci\u00f3n lejos de estar orientada a la demostraci\u00f3n \u00a0de errores de juicio o de procedimiento con relevancia para el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n atacada, presenta es una serie de \u00a0consideraciones y apreciaciones personales en relaci\u00f3n con la \u00a0forma en la que, en su criterio, debieron ser valoradas las pruebas \u00a0practicadas en el juicio oral, de suerte que la intervenci\u00f3n \u00a0entra\u00f1a, en esencia, un t\u00edpico alegato de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque trajo a colaci\u00f3n presuntas reglas de la experiencia y \u00a0principios l\u00f3gicos desconocidos, lo cierto es que nada hizo \u00a0para precisar c\u00f3mo ocurri\u00f3 ello, por el contrario, \u00a0indico de manera aislada y descontextualizada que a la par pudieron \u00a0afectarse la ciencia y la experiencia o esta y la l\u00f3gica, e \u00a0incluso las tres, como si fueran una sola, cuando deb\u00eda \u00a0delimitar el principio, regla o postulado espec\u00edfico omitidos \u00a0o utilizados irregularmente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, el actor se da a la tarea de proponer una alegaci\u00f3n \u00a0descontextualizada e indefinida, con la que solo pretende oponerse a \u00a0la verdad declarada en las instancias, procurando la absoluci\u00f3n \u00a0de su asistido por aplicaci\u00f3n del principio in \u00a0dubio pro reo \u00a0cuando ni siquiera se ocupa de demostrar el alegado desconocimiento \u00a0de los postulados de la sana cr\u00edtica, sino que se limit\u00f3 \u00a0a plantear una incertidumbre que no encuentra soporte en la \u00a0foliatura. \u00a0<\/p>\n<p>Importa recordar, \u00a0que la obligaci\u00f3n de resolver la duda a favor del procesado se \u00a0habilita cuando el universo probatorio v\u00e1lidamente incorporado \u00a0a la actuaci\u00f3n, no alcanza a despejar el estado de perplejidad \u00a0en que se soporta la pretensi\u00f3n absolutoria y, la consecuente \u00a0aspiraci\u00f3n de rescindir la declaraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad, cuesti\u00f3n que el impugnante se margin\u00f3 \u00a0de acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, hasta desconoce la \u00a0realidad procesal y, con ello, el principio de correcci\u00f3n \u00a0material; pues no puede entenderse como censura una estipulaci\u00f3n \u00a0que fue debidamente contextualizada por las partes e incorporada a la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el letrado redujo su discurso a enfrentar su personal \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria con la del sentenciador, sin atender \u00a0que esta prevalece a la del sujeto procesal, porque est\u00e1 \u00a0amparada de la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, en el \u00a0entendido que los hechos y las pruebas fueron correctamente valorados \u00a0y el derecho estrictamente aplicado y que esa presunci\u00f3n solo \u00a0se derrumba ante la demostraci\u00f3n clara de un vicio \u00a0trascendente, lo cual no se avizora en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>A lo \u00a0anterior se agrega que a partir de esa controversia, el censor \u00a0formula las que en su opini\u00f3n son reglas de la experiencia que \u00a0debi\u00f3 aplicar el ad quem, \u00a0todas referidas, exclusivamente, al m\u00e9rito del testimonio de \u00a0la v\u00edctima del delito. (i) \u00a0\u00abuna \u00a0denuncia con una mora de m\u00e1s de 8 a\u00f1os resulta \u00a0sospechosa; \u00a0(ii) \u00abante \u00a0el acoso exhaustivo de interrogatorios o de insinuaciones sobre \u00a0posibles hechos, el preguntando termina afirm\u00e1ndolos como \u00a0cierto sin serlos\u00bb; (iii) \u00a0\u00abtodos \u00a0tenemos un amigo y\/o profesora confidente a quien le contamos \u00a0secretos, problemas, triunfos, fracasos, aventuras, etc., por ende \u00a0resulta poco cre\u00edble o probable que no se hubieran comunicados \u00a0los supuestos abusos sexuales a ninguna persona y, (iv) \u00a0\u00ablos \u00a0ni\u00f1os cuentan todo lo que ven y lo que oyen, ya sea porque se \u00a0le preguntan o en forma espont\u00e1nea\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Postulados \u00a0que de acuerdo con los criterios se\u00f1alados acerca de \u00a0proposiciones que pretenden erigirse como reglas de la experiencia y \u00a0pautas de la sana cr\u00edtica, no pueden tener dicha connotaci\u00f3n, \u00a0porque no puede afirmarse que dichos enunciados re\u00fanan \u00a0una vivencia o experiencia de la cotidianidad que d\u00e9 \u00a0cuenta de la forma como casi siempre suceden las cosas (universalidad \u00a0o generalidad). \u00a0Se trata, simplemente, se insiste, de una personal visi\u00f3n \u00a0sobre el valor de la prueba con el prop\u00f3sito de que predomine \u00a0sobre las del sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya se indicara, no es con afirmaciones diferentes a los argumentos \u00a0expresados por el juzgador como se demuestra el desconocimiento de \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica, tiene que revelarse el \u00a0contenido de la prueba, precisarse el m\u00e9rito que le asign\u00f3 \u00a0el fallador, hacer el ejercicio para demostrar que la conclusi\u00f3n \u00a0obtenida con base en el medio probatorio desconoce particularmente \u00a0una regla de experiencia, de lo que en manera alguna se ocup\u00f3 \u00a0el censor. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0frente a la regla que el defensor construy\u00f3 para reprochar la \u00a0mora en la denuncia, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de se\u00f1alar que en \u00a0delitos de la especie analizada construcciones axiom\u00e1ticas \u00a0como la propuesta carecen \u00a0de las exigencias de generalidad y alta probabilidad para ser tenidas \u00a0como normas de experiencia v\u00e1lidas13, \u00a0en la medida que en estos casos la v\u00edctima se abstiene \u00a0de acudir a la autoridad por temor al agresor, o a la revictimizaci\u00f3n \u00a0que implica todo el tr\u00e1mite penal, o por el escarnio o \u00a0menosprecio que suele generar el suceso en los c\u00edrculos \u00a0familiares y en la comunidad a la que pertenecen, como en efecto la \u00a0ofendida justific\u00f3 en el \u00faltimo aspecto el tiempo que \u00a0tard\u00f3 en presentar la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la pretensi\u00f3n del censor consistente en que se le reste poder \u00a0suasorio al testimonio rendido por la v\u00edctima, porque denunci\u00f3 \u00a0los hechos 8 a\u00f1os despu\u00e9s de haber ocurrido el atentado \u00a0contra su libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, no puede \u00a0ser atendida al desconocerse las circunstancias particulares de este \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, las tesis respecto de que fue el exhaustivo \u00a0interrogatorio o insinuaciones de la hermana mayor de la ofendida la \u00a0que la llevaron a denunciar unos hechos inexistentes o que el relato \u00a0de la v\u00edctima resulta mentiroso porque los ni\u00f1os que \u00a0estaban en la residencia no comentaron lo que \u00e9sta narr\u00f3 \u00a0en juicio, \u00a0no son m\u00e1s que meras especulaciones del abogado, carentes de \u00a0objetividad y desprovistas de sustento probatorio, como que no existe \u00a0una sola prueba que respalde su dicho, ya que ni siquiera se debati\u00f3 \u00a0que el atentado sexual ocurri\u00f3 en presencia de alguna persona, \u00a0por el contrario y seg\u00fan se puede corroborar en las sentencias \u00a0impugnadas, el procesado aprovechaba la soledad de su residencia para \u00a0atentar contra la integridad y formaci\u00f3n sexual de su cu\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, la Sala evidencia que el recurrente incurre en una falacia \u00a0non \u00a0sequitur, \u00a0pues el hecho de que la v\u00edctima no hubiese comentado nada de \u00a0lo ocurrido a ning\u00fan amigo, profesor o confidente, no se sigue \u00a0que el punible no haya existido, pues la negaci\u00f3n de la \u00a0primera premisa no constituye raz\u00f3n suficiente para llegar a \u00a0la conclusi\u00f3n postulada por el censor, esto es, que el hecho \u00a0punible nunca existi\u00f3, m\u00e1xime cuando ni siquiera es \u00a0cierto que la v\u00edctima no haya exteriorizado el sufrimiento que \u00a0padec\u00eda, pues precisamente por la revelaci\u00f3n que le \u00a0hiciera a su hermana mayor fue que finalmente se denunci\u00f3 el \u00a0atentado sexual del que fue objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en otra parte de la demanda, para cuestionar la credibilidad del \u00a0testimonio de la v\u00edctima, se alega que es contrario a los \u00a0\u00abprincipios \u00a0de la l\u00f3gica\u00bb \u00a0creer que existi\u00f3 una violaci\u00f3n cuando ni siquiera \u00a0existieron huellas o signos de violencia en el cuerpo y ropa de la \u00a0posible v\u00edctima, am\u00e9n de que el relato que diera sobre \u00a0el particular resulta absurdo, incoherente, inconsistente y \u00a0mentiroso. En ese planteamiento no se se\u00f1ala el espec\u00edfico \u00a0principio de la l\u00f3gica que se habr\u00eda vulnerado, por lo \u00a0que refleja, simplemente, una opini\u00f3n m\u00e1s del \u00a0demandante a efectos de degradar el m\u00e9rito del testimonio, \u00a0por manera que se ignora si el sentenciador, en esa asignaci\u00f3n \u00a0de credibilidad a la versi\u00f3n de la ofendida vulner\u00f3 el \u00a0principio de no contradicci\u00f3n, el de raz\u00f3n suficiente, \u00a0el de identidad o el de tercero excluido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no entiende la Sala porque el censor afirma vehementemente que el \u00a0atentado sexual no se configur\u00f3 por no existir huellas o \u00a0vestigios de violencia, \u00a0si de la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima lo que se observa es \u00a0que el procesado no solo se vali\u00f3 de su fuerza corporal para \u00a0accederla en contra de su voluntad, sino que adicionalmente ejerci\u00f3 \u00a0sobre ella agresiones morales derivadas \u00a0en las amenazas que le propin\u00f3 para que no fuera a delatarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A la \u00a0par, olvida el recurrente que \u00a0la violencia sexual no est\u00e1 limitada a la f\u00edsica, y \u00a0tampoco perfilada por par\u00e1metros a partir de los cuales se \u00a0establezca tal circunstancia, pues basta que la v\u00edctima pierda \u00a0la libre autodeterminaci\u00f3n de su sexualidad, as\u00ed no \u00a0medien golpes (CSJ SP 26 oct. 2006, rad. 25743): \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, cuando el defensor manifiesta la existencia de alg\u00fan \u00a0tipo de vulneraci\u00f3n a principios l\u00f3gicos por parte del \u00a0Tribunal, dado que supuestamente se ignor\u00f3 analizar el estado \u00a0mental de la v\u00edctima, apenas esboza un cargo carente de \u00a0demostraci\u00f3n, como quiera que de manera extempor\u00e1nea y \u00a0con clara violaci\u00f3n de m\u00ednimos procesales, pretende \u00a0ingresar ante la Corte una serie de elementos de juicio jam\u00e1s \u00a0presentados, analizados, controvertidos o examinados por las \u00a0instancias ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Deja de lado el \u00a0recurrente, que el m\u00e9rito probatorio que se le otorgue a una \u00a0declaraci\u00f3n no depende de que al testigo se le practique un \u00a0test para determinar su credibilidad sino de la coherencia de su \u00a0relato y la corroboraci\u00f3n con los dem\u00e1s elementos de \u00a0convicci\u00f3n acopiados en el proceso. La prueba sicol\u00f3gica, \u00a0en ese contexto, solo indica el estado mental de la persona y sus \u00a0caracter\u00edsticas pero no la veracidad de los hechos que narra, \u00a0labor que le corresponde, en exclusiva, al juez mediante el an\u00e1lisis \u00a0conjunto de los elementos de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, sostener \u00a0que dentro del presente asunto resultaba imprescindible, para efectos \u00a0de acreditar la materialidad del delito, un examen sexol\u00f3gico \u00a0a trav\u00e9s del cual se hubiese demostrado que la v\u00edctima \u00a0en efecto fue penetrada, el cual no se practic\u00f3, es pretender \u00a0instituir una especie \u00a0de tarifa legal, pasando por alto que nuestro ordenamiento penal se \u00a0encuentra inspirado en el sistema de libertad probatoria, a cuyo \u00a0influjo, a la determinaci\u00f3n del objeto central del proceso o \u00a0los accesorios al mismo, puede llegarse por cualquiera de los medios \u00a0l\u00edcitos habilitados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0por excepci\u00f3n y cuando la norma expresamente as\u00ed lo \u00a0dispone, es posible verificar alg\u00fan tipo de exigencia suasoria \u00a0concreta u obligada, respecto de determinado objeto, no siendo este \u00a0uno de aquellos casos excepcionales, pues como bien se se\u00f1ala \u00a0en la sentencia confutada, las solas circunstancias en que ocurrieron \u00a0los hechos y que fueran narradas por la v\u00edctima, no dejan duda \u00a0en cuanto que FREDY LE\u00d3N VARGAS HOLGU\u00cdN dobleg\u00f3 \u00a0la voluntad de CLAUDIA DEL CARMEN MURILLO y de esta manera procedi\u00f3 \u00a0a accederla carnalmente, am\u00e9n de que inocuo ser\u00eda \u00a0realizar un examen de este tipo tantos a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0ocurridos los episodios. \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo \u00a0anotado, suficiente para verificar la impropiedad de lo alegado por \u00a0la defensa, cabe anotar que la argumentaci\u00f3n que hace al \u00a0respecto para justificar el medio probatorio echado de menos, resulta \u00a0del todo especuladora y carente de objetividad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ha de \u00a0advertir la Sala que si lo pretendido era denunciar un error de \u00a0actividad, porque la fiscal\u00eda y los juzgadores dejaron de \u00a0practicar pruebas trascendentes para la definici\u00f3n del asunto, \u00a0debi\u00f3 plantear el cargo al amparo de la causal de nulidad \u00a0prevista en el numeral 3\u00b0 ejusdem, por desconocimiento del \u00a0principio de investigaci\u00f3n integral, y acreditar que las \u00a0pruebas echadas de menos ten\u00edan la virtualidad de modificar la \u00a0decisi\u00f3n recurrida, ejercicio demostrativo que el impugnante \u00a0tampoco agota. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se reitera, la disertaci\u00f3n ofrecida por el \u00a0memorialista constituye apenas un razonamiento diferente respecto de \u00a0las consecuencias jur\u00eddicas que acarrear\u00eda la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica debatida, la cual pretende sea acogida en esta sede en \u00a0reemplazo del expuesto en las instancias, fin para el que no est\u00e1 \u00a0previsto este mecanismo, reservado para la correcci\u00f3n de \u00a0aut\u00e9nticos y trascendentes errores en la aplicaci\u00f3n de \u00a0la ley, y no para solucionar discrepancias de opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, los reproches del recurrente constituyen opiniones \u00a0subjetivas y parcializadas, plasmadas a la manera de un alegato de \u00a0instancia, que no cumplen con la estructura conceptual necesaria para \u00a0la acreditaci\u00f3n en sede extraordinaria de un vicio \u00a0trascendente. \u00a0Por lo tanto, al asumirse equivocadamente que la casaci\u00f3n es \u00a0una fase residual encaminada a zanjar la mera disonancia de \u00a0pareceres, se vislumbra la ausencia de desarrollo de los cargos \u00a0formulados, por lo que la demanda, conforme se anticip\u00f3, ser\u00e1 \u00a0inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque del estudio del expediente no se vislumbra violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales o garant\u00edas de los sujetos procesales, \u00a0que den lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de \u00edndole \u00a0constitucional y legal que le asiste a la Sala para asegurar su \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. NO ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por la defensa de FREDY \u00a0LE\u00d3N VARGAS HOLGU\u00cdN, contra \u00a0la sentencia de segunda instancia que confirm\u00f3 la condena \u00a0proferida en su contra como autor del delito de concusi\u00f3n, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar \u00a0petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Record 06:10, CD 1 Audio \u201cFORMULACI\u00d3N DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IMPUTACI\u00d3N\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fs.16-19. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Record 05:20, CD 1 Audio \u201cAUDIENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE ACUSACI\u00d3N\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1, fl. 32. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, Fs. 34 y 42, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta diligencia se orden\u00f3 la captura del procesado, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se materializ\u00f3 el 27 de mayo de 2018, C.O.1, Fs. 51-60. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Atendiendo el principio de legalidad, como quiera que los hechos se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materializaron antes de la vigencia de la Ley 1236 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, fs. 89-94. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, fs. 104-109. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01, fl. 103. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C. 1., 112. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 124-146 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP15378-2016, 26 oct. 2016, rad. 35864. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3208-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 54394 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 195 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 La \u00a0Sala decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de FREDY LE\u00d3N VARGAS HOLGU\u00cdN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42636","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42636","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42636"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42636\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42636"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42636"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42636"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}