{"id":42634,"date":"2023-09-14T21:45:55","date_gmt":"2023-09-14T21:45:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3205-201955478\/"},"modified":"2023-09-14T21:45:55","modified_gmt":"2023-09-14T21:45:55","slug":"ap3205-201955478","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3205-201955478\/","title":{"rendered":"AP3205-2019(55478)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3205-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a055478 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00famero 195 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 la defensa de RODOLFO \u00a0VARGAS DUARTE contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, en el cual confirm\u00f3 la pena de doce \u00a0(12) a\u00f1os de prisi\u00f3n que le impuso el Juzgado Catorce \u00a0Penal del Circuito de esta ciudad luego de declararlo autor \u00a0responsable de la conducta punible de actos \u00a0sexuales con menor de catorce (14) a\u00f1os agravados. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0SITUACI\u00d3N F\u00c1CTICA Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A finales de 2016 (noviembre o diciembre), durante la \u00e9poca de \u00a0vacaciones escolares, RODOLFO VARGAS DUARTE aloj\u00f3 por cuatro \u00a0(4) d\u00edas en su casa, situada en un barrio del sector de \u00a0Kennedy de Bogot\u00e1, a sus nietos, uno de ellos una ni\u00f1a, \u00a0en aquel entonces de nueve (9) a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cierta ocasi\u00f3n, RODOLFO VARGAS DUARTE invit\u00f3 a su nieta \u00a0a ver televisi\u00f3n en la cama con \u00e9l. Cuando la ni\u00f1a \u00a0se acost\u00f3 a su lado, \u00e9l la tap\u00f3 con una cobija y \u00a0aprovech\u00f3 para tocarle la entrepierna por debajo de su ropa \u00a0interior. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0menor le cont\u00f3 a su madre lo ocurrido y ella denunci\u00f3 \u00a0ante las autoridades al abuelo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Debido \u00a0a lo anterior, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le \u00a0atribuy\u00f3 el 1\u00ba de septiembre de 2017 a RODOLFO VARGAS \u00a0DUARTE la realizaci\u00f3n del delito de actos \u00a0sexuales con menor de catorce (14) a\u00f1os, \u00a0seg\u00fan lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 209 y 211 \u00a0numeral 5 (\u201csobre \u00a0pariente\u201d) \u00a0de la Ley 599 de 2000, actual C\u00f3digo Penal, con la \u00a0modificaci\u00f3n que introdujeron el art\u00edculo 5 de la Ley \u00a01236 de 2008 y el art\u00edculo 30 de la Ley 1257 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el imputado no acept\u00f3 cargos, la Fiscal\u00eda lo acus\u00f3 \u00a0por ese mismo comportamiento el 18 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0juicio oral lo llev\u00f3 a cabo el Juzgado Catorce Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, despacho que el 11 de octubre de 2018 \u00a0conden\u00f3 al acusado por la conducta punible en menci\u00f3n a \u00a0doce (12) de prisi\u00f3n e inhabilidad para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas. Adem\u00e1s, no le concedi\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0privativa de la libertad ni la prisi\u00f3n domiciliaria y dispuso \u00a0librar orden de captura en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apelado \u00a0el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, en sentencia de 8 de marzo de 2019, lo confirm\u00f3 \u00a0en los aspectos debatidos por el recurrente, relacionados con la \u00a0prueba de la responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra \u00a0la decisi\u00f3n de segundo grado, la apoderada de RODOLFO VARGAS \u00a0DUARTE interpuso y sustent\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0amparo de la causal tercera prevista en el art\u00edculo 181 de la \u00a0Ley 906 de 2004 (\u201cmanifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba\u201d), \u00a0el recurrente propuso tres (3) cargos, todos por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la \u00a0valoraci\u00f3n de la prueba. Los explic\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Falso \u00a0juicio de identidad. La \u00a0v\u00edctima, en la denuncia, dijo que los hechos se presentaron el \u00a01\u00ba de diciembre de 2016. En el testimonio, sin embargo, \u00a0manifest\u00f3 no recordar la fecha en que se dieron (\u201centre \u00a0noviembre y diciembre\u201d). \u00a0Lo anterior \u00abcrea \u00a0una duda sobre la ocurrencia de los hechos que motivaron el juicio \u00a0oral\u00bb1. \u00a0El juez entonces \u00abdesfigur\u00f3 \u00a0el contenido objetivo del testimonio, al dar por demostrado, sin \u00a0estarlo, que el 1\u00ba de diciembre de 2016 el imputado [\u2026] \u00a0ejerci\u00f3 \u00a0tocamiento en la cola [sic] \u00a0y vagina de su nieta menor\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Falso \u00a0juicio de existencia. Luisa \u00a0Fernanda Vargas Orjuela, hija del acusado, declar\u00f3 que el 1\u00ba \u00a0de diciembre de 2016 su padre no estuvo en la casa entre las 7:30 y \u00a0las 10:30 de la ma\u00f1ana. Como se afirma que los actos sexuales \u00a0tuvieron lugar ese d\u00eda a las 8:30 de la ma\u00f1ana, se debe \u00a0concluir que la acusaci\u00f3n no fue cierta. El Tribunal, sin \u00a0embargo, no apreci\u00f3 dicho testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0\u00abViolaci\u00f3n \u00a0del principio de duda a favor del reo\u00bb3. \u00a0Al \u00a0no encontrarse en la vivienda el d\u00eda y hora en que ocurrieron \u00a0los supuestos actos sexuales, \u00abse \u00a0debi\u00f3 aplicar el art\u00edculo 7 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal\u00bb4 \u00a0y \u00abse \u00a0incurri\u00f3 en error de hecho por cuanto [el \u00a0Tribunal] lleg\u00f3 \u00a0a una conclusi\u00f3n que no est\u00e1 cabal e inequ\u00edvocamente \u00a0acreditada\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 a la Corte, en relaci\u00f3n con los \u00a0tres (3) cargos, casar la sentencia recurrida y, en su lugar, \u00a0absolver a RODOLFO VARGAS DUARTE. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0casaci\u00f3n es un recurso extraordinario y reglado que les \u00a0permite a quienes act\u00faen con inter\u00e9s debatir ante la \u00a0m\u00e1xima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia \u00a0de una sentencia de segundo grado con el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0confrontaci\u00f3n repercutir\u00e1 si se descubre en el fallo \u00a0alg\u00fan error de tr\u00e1mite o de juicio jur\u00eddicamente \u00a0relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio \u00a0por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0decisi\u00f3n ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que \u00a0logra sobrevivir racionalmente a la cr\u00edtica. Y la cr\u00edtica \u00a0ser\u00e1 intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, \u00a0si no establece bajo los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0dirigidos a su debida demostraci\u00f3n la existencia de un yerro \u00a0que ri\u00f1e en aspectos sustantivos con la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la ley o los principios que las rigen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el \u00a0recurrente deber\u00e1 presentar una \u201cdemanda \u00a0que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas \u00a0y sus fundamentos\u201d. \u00a0Y esta no ser\u00e1 seleccionada, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0siguiente, cuando \u201cno \u00a0desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n\u201d \u00a0o \u201ccuando \u00a0se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir \u00a0alguna de las finalidades del recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este caso, ninguno de los reproches presentados por el recurrente \u00a0podr\u00e1 ser atendido (y, por ende, su demanda tampoco ser\u00e1 \u00a0admitida), ya que carece de fundamentos para adelantar un debate de \u00a0fondo en sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primer cargo, el demandante propuso la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial proveniente de un falso juicio de identidad en \u00a0la apreciaci\u00f3n de la prueba. Pero jam\u00e1s propuso alguna \u00a0tergiversaci\u00f3n, adici\u00f3n o cercenamiento del contenido \u00a0material de un medio de conocimiento incorporado al juicio. Tan solo \u00a0adujo que como la menor dijo en la denuncia que los actos sexuales \u00a0ocurrieron el 1\u00ba de diciembre de 2016 y luego (en el testimonio) \u00a0ella no se acordaba de la fecha exacta de los hechos, se creaba una \u00a0duda a favor del procesado. Con dicho alegato, ning\u00fan yerro se \u00a0advierte en la decisi\u00f3n del Tribunal. Las instancias jam\u00e1s \u00a0afirmaron que el injusto se dio la fecha mencionada, sino \u00aben \u00a0el trascurrir de noviembre a diciembre, un d\u00eda jueves en la \u00a0ma\u00f1ana, [cuando \u00a0la menor] se \u00a0encontraba en vacaciones escolares\u00bb6. \u00a0La censora parti\u00f3, entonces, de un presupuesto contrario a la \u00a0realidad de lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0adem\u00e1s, que la recurrente dirigi\u00f3 su ataque al juez que \u00a0adopt\u00f3 la sentencia en primera instancia, cuando la casaci\u00f3n \u00a0opera como mecanismo de control constitucional y legal de las \u00a0providencias proferidas por tribunales superiores de distrito en \u00a0ejercicio del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reproche es infundado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo cargo, la actora propuso un falso juicio de existencia que \u00a0no es tal. El Tribunal valor\u00f3 el testimonio de la testigo \u00a0Luisa Fernanda Vargas Orjuela, de acuerdo con el cual la defensa \u00a0pretend\u00eda (en palabras del fallo de segundo grado) \u00abdesvirtuar \u00a0que el acusado haya estado a solas con sus nietos en el momento \u00a0referido [por \u00a0la v\u00edctima]\u00bb7. \u00a0Solamente no le dio el alcance alegado por el entonces abogado \u00a0defensor, ya que el hecho de que hubiera acompa\u00f1ado a su \u00a0compa\u00f1era a tomar el bus, y \u00abluego \u00a0haya ido a realizar los entrenamientos deportivos referidos, no torna \u00a0imposible que haya tenido un momento a solas con sus nietos para \u00a0obrar de la forma indicada por la Fiscal\u00eda\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reproche carece de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en el \u00faltimo cargo, la demandante ni siquiera aludi\u00f3 a \u00a0un falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso \u00a0raciocinio en la valoraci\u00f3n probatoria del Tribunal (que son \u00a0las \u00fanicas tres -3- variantes del error de hecho), sino que se \u00a0limit\u00f3 a repetir, esta vez como \u201cviolaci\u00f3n \u00a0del principio de duda a favor del reo\u201d, \u00a0la hip\u00f3tesis absolutoria alegada por la defensa durante el \u00a0juicio. Ni siquiera confront\u00f3 su postura con la del Tribunal, \u00a0que descart\u00f3 cualquier valor exculpatorio a lo dicho por los \u00a0testigos de descargo. En palabras del juez plural: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que los testigos de la defensa fueron uniformes en el esfuerzo \u00a0orientado a descartar la presencia del enjuiciado en su domicilio al \u00a0tiempo de ocurrencia de los hechos: sin embargo, en este punto, el \u00a0Tribunal le da prelaci\u00f3n al testimonio [de \u00a0la menor], \u00a0pues, a diferencia de aquellos, no est\u00e1 determinado por \u00a0inter\u00e9s espec\u00edfico alguno, como el exonerar a un \u00a0pariente de una gran incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0fin, la Sala concluye que la Fiscal\u00eda prob\u00f3 su teor\u00eda \u00a0del caso m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, que la \u00a0sentencia apelada es compatible con ello y que los argumentos \u00a0expuestos por el recurrente no plantean otra hip\u00f3tesis \u00a0plausible explicativa de los hechos ni generan una duda razonable que \u00a0deba resolverse a favor del acusado9. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reproche, entonces, no tiene fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0este orden de ideas, el discurso del censor no fue suficiente para \u00a0controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de \u00a0tr\u00e1mite o uno de juicio. De ah\u00ed que su demanda no ser\u00e1 \u00a0admitida. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de \u00a0cumplir con alguno de los fines de la casaci\u00f3n se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, ning\u00fan \u00a0pronunciamiento oficioso har\u00e1 contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el juez plural. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0lo aqu\u00ed adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en \u00a0los t\u00e9rminos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ \u00a0SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de \u00a0RODOLFO VARGAS DUARTE \u00a0contra \u00a0la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor \u00a0elevar petici\u00f3n de insistencia frente a lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a049 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 50 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 53 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 53 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>6<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 25 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>8<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 27 del cuaderno del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3205-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a055478 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00famero 195 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 la defensa de RODOLFO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42634","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42634","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42634"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42634\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42634"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42634"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42634"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}