{"id":42633,"date":"2023-09-14T21:45:55","date_gmt":"2023-09-14T21:45:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3204-201955638\/"},"modified":"2023-09-14T21:45:55","modified_gmt":"2023-09-14T21:45:55","slug":"ap3204-201955638","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3204-201955638\/","title":{"rendered":"AP3204-2019(55638)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3204-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a055638 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00famero 195 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 el abogado de JUANITA \u00a0RAM\u00cdREZ GONZ\u00c1LEZ y MAR\u00cdA CLARA RAM\u00cdREZ \u00a0GONZ\u00c1LEZ contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, en el cual increment\u00f3 la pena \u00a0dictada por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito de esta \u00a0ciudad, dentro del tr\u00e1mite de allanamiento a cargos por las \u00a0conductas punibles de estafa \u00a0agravada (en masa), \u00a0captaci\u00f3n \u00a0masiva y habitual de dinero \u00a0y negativa \u00a0de reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0SITUACI\u00d3N F\u00c1CTICA Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante escritura p\u00fablica de 4 de mayo de 1993, las hermanas \u00a0JUANITA RAM\u00cdREZ GONZ\u00c1LEZ y MAR\u00cdA CLARA RAM\u00cdREZ \u00a0GONZ\u00c1LEZ, en calidad de representantes legales, constituyeron \u00a0en Bogot\u00e1 la empresa Gestiones Financieras S. A. (despu\u00e9s \u00a0Gestiones Financieras Ltda.), dentro de la cual conformaron varias \u00a0compa\u00f1\u00edas (como M\u00f3viles Financieros y Sociedad \u00a0Morrocota Inversiones, entre otras) destinadas a la compraventa, \u00a0endoso y cesi\u00f3n de t\u00edtulos valores, as\u00ed como a \u00a0la adquisici\u00f3n de derechos patrimoniales de contenido \u00a0crediticio, inversi\u00f3n de activos financieros, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0actividades comerciales fueron utilizadas para captar, sin \u00a0autorizaci\u00f3n de funcionario competente, dineros de ciudadanos \u00a0a quienes les promet\u00edan, a cambio de la suma invertida, \u00a0contraprestaciones que oscilaban entre el 1,1% y el 1,7%. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el 2014, JUANITA RAM\u00cdREZ GONZ\u00c1LEZ y MAR\u00cdA CLARA \u00a0RAM\u00cdREZ GONZ\u00c1LEZ empezaron a incumplir con sus \u00a0obligaciones, dejando de consignar los rendimientos pactados y \u00a0desplazando la obligaci\u00f3n a empresas generadoras de t\u00edtulos \u00a0valores que garantizar\u00edan la inversi\u00f3n, pero que se \u00a0hallaban disueltas o en estado de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la Superintendencia de Sociedades, hubo 383 reclamos \u00a0por un total de $36.632\u2019414.767. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0lo anterior, el 30 de agosto de 2017, la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n les atribuy\u00f3 a JUANITA \u00a0y MAR\u00cdA CLARA RAM\u00cdREZ GONZ\u00c1LEZ \u00a0la realizaci\u00f3n a t\u00edtulo de coautoras de los delitos de \u00a0estafa \u00a0agravada (en masa), \u00a0captaci\u00f3n \u00a0masiva y habitual de dinero \u00a0y negativa \u00a0de reintegro, \u00a0seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 31 par\u00e1grafo, \u00a0246, 267 numeral 1 (\u201ccosa \u00a0cuyo valor fuere superior a 100 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes\u201d), \u00a0316 y 316-A de la Ley 599 de 2000, actual C\u00f3digo Penal, con \u00a0las variaciones y adiciones que a los tipos b\u00e1sicos \u00a0introdujeron los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004, y 1 y 2 \u00a0de la Ley 1357 de 2009. Las imputadas aceptaron los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0sentencia la dict\u00f3 el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 el 16 de octubre de 2018. Conden\u00f3 a \u00a0JUANITA \u00a0RAM\u00cdREZ GONZ\u00c1LEZ y MAR\u00cdA CLARA RAM\u00cdREZ \u00a0GONZ\u00c1LEZ, por los delitos aceptados, a nueve (9) a\u00f1os, \u00a0cinco (5) meses y trece (13) d\u00edas de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilidad para ejercer derechos y funciones p\u00fablicas, as\u00ed \u00a0como a 12.613,79 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0de multa, y les neg\u00f3 tanto la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad como la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apelado \u00a0la decisi\u00f3n por la defensa de las procesadas y por varios \u00a0abogados de las v\u00edctimas, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, el 18 de marzo de 2018, les dio la raz\u00f3n \u00a0a los sentidos, en el sentido de incrementar la pena de prisi\u00f3n \u00a0e inhabilidad a doce (12) a\u00f1os, y la confirm\u00f3 en los \u00a0dem\u00e1s aspectos debatidos por los recurrentes, relacionados con \u00a0la sujeci\u00f3n al debido proceso y la dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra \u00a0el fallo de segunda instancia, el apoderado de JUANITA \u00a0RAM\u00cdREZ GONZ\u00c1LEZ y MAR\u00cdA CLARA RAM\u00cdREZ \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0interpuso y sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Propuso \u00a0el recurrente dos (2) cargos. El primero, al amparo de la causal \u00a0primera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 (\u201c[f]alta \u00a0de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de una norma [&#8230;] \u00a0llamada \u00a0a regular el caso\u201d), \u00a0por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. Y el segundo, con \u00a0base en la causal segunda (\u201c[d]esconocimiento \u00a0del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura \u00a0o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes\u201d), \u00a0por nulidad. Los sustent\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0del principio de no sancionar dos (2) veces el mismo hecho. Las \u00a0instancias no otorgaron la rebaja del 50% de la pena, sino tan solo \u00a0la del 40%, tras \u00abtener \u00a0en cuenta la ausencia de reintegro como criterio para la \u00a0determinaci\u00f3n de la rebaja punitiva [\u2026], \u00a0habida consideraci\u00f3n que dicho supuesto ya le fue recriminado \u00a0a las procesadas mediante la acusaci\u00f3n [sic] \u00a0y \u00a0posterior condena por el delito de omisi\u00f3n \u00a0de reintegro\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, \u00abreducir \u00a0la rebaja punitiva con ocasi\u00f3n de una conducta cuya esencia es \u00a0inherente a un aspecto por el cual precisamente ya se sancion\u00f3 \u00a0y reproch\u00f3 a las procesadas constituye derivar dos \u00a0consecuencias negativas por el mismo hecho y, por tanto, vulnera el \u00a0principio constitucional de la doble incriminaci\u00f3n\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso y el derecho de defensa. \u00ab[E]l \u00a0juzgado de primera instancia pretermiti\u00f3 la posibilidad de que \u00a0JUANITA RAM\u00cdREZ GONZ\u00c1LEZ fuera valorada en su estado de \u00a0salud para determinar la compatibilidad de este con la vida en \u00a0reclusi\u00f3n\u00bb3. \u00a0Lo anterior desconoce el debido proceso porque \u00abse \u00a0trata del \u00fanico momento en que la defensa puede realizar una \u00a0solicitud probatoria ante la autoridad judicial en supuestos de \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos\u00bb4. \u00a0E igualmente vulnera el derecho de defensa, toda vez que el hecho de \u00a0ser \u00abvalorada \u00a0la situaci\u00f3n de salud de la procesada mientras se ejecuta la \u00a0pena [\u2026] \u00a0constituir\u00eda \u00a0un grave perjuicio para su salud y dignidad humana en caso de que se \u00a0llegara a acreditar aquello que, precisamente, consider\u00f3 [la] \u00a0defensa \u00a0que deb\u00eda probarse o desvirtuarse previo a su internamiento\u00bb5 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 a la Sala, en relaci\u00f3n con el \u00a0primer reproche, casar el fallo para dosificar de nuevo la pena y \u00a0reconocer una rebaja superior al 40% de la impuesta a favor de MAR\u00cdA \u00a0CLARA RAM\u00cdREZ GONZ\u00c1LEZ. Y, en lo concerniente al \u00a0segundo cargo, anular de manera parcial lo actuado contra JUANITA \u00a0RAM\u00cdREZ GONZ\u00c1LEZ para ordenar que se realice la \u00a0audiencia del art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004 conforme a \u00a0todas las garant\u00edas. Subsidiariamente, reconocerle a JUANITA \u00a0RAM\u00cdREZ GONZ\u00c1LEZ una rebaja superior al 40%. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0casaci\u00f3n es un recurso extraordinario y reglado que les \u00a0permite a quienes obren con inter\u00e9s debatir ante la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una \u00a0sentencia de segundo grado con el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0confrontaci\u00f3n repercutir\u00e1 si se descubre en el fallo \u00a0alg\u00fan error de tr\u00e1mite o de juicio jur\u00eddicamente \u00a0relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio \u00a0por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0decisi\u00f3n ajustada a derecho, en cambio, es aquella que logra \u00a0sobrevivir racionalmente a la cr\u00edtica. Y la cr\u00edtica \u00a0ser\u00e1 intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, \u00a0si no establece bajo los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0dirigidos a su debida demostraci\u00f3n la existencia de un yerro \u00a0que ri\u00f1e en aspectos sustantivos con la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la ley o los principios que las rigen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el \u00a0recurrente tendr\u00e1 que presentar una \u201cdemanda \u00a0que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas \u00a0y sus fundamentos\u201d. \u00a0Y esta no ser\u00e1 seleccionada, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0siguiente, cuando \u201cel \u00a0demandante [\u2026] \u00a0no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando se advierta \u00a0fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las \u00a0finalidades del recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este asunto, los cargos presentados por el abogado no podr\u00e1n \u00a0ser atendidos (y, por consiguiente, la demanda ser\u00e1 \u00a0inadmitida), pues su escrito carece de sustento para adelantar un \u00a0debate de fondo a esta altura del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer reproche, el demandante parti\u00f3 de un hecho procesal \u00a0contrario a la realidad de lo decidido. No es cierto que la segunda \u00a0instancia haya concluido que la disminuci\u00f3n a la pena por el \u00a0acto de aceptaci\u00f3n de cargos deb\u00eda ser del 40% de la \u00a0impuesta, y no del 50%, porque JUANITA y MAR\u00cdA CLARA RAM\u00cdREZ \u00a0GONZ\u00c1LEZ se hubieren negado a reintegrar los dineros captados. \u00a0La rebaja del 40%, conforme al Tribunal, obedeci\u00f3 a que la \u00a0Fiscal\u00eda, para el momento de la aceptaci\u00f3n, contaba con \u00a0suficiente prueba incriminatoria que demerit\u00f3 el valor del \u00a0allanamiento a cargos realizado por las imputadas. As\u00ed lo \u00a0explic\u00f3 el juez plural en el fallo impugnado: \u00a0<\/p>\n<p>[E]s \u00a0claro que el solo hecho de que el imputado acepte su responsabilidad \u00a0en la primera oportunidad que la ley ofrece para tal opci\u00f3n no \u00a0es raz\u00f3n suficiente para rebajarle la pena en su mitad, seg\u00fan \u00a0lo dispone el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004. Es menester, \u00a0entonces, tener en cuenta, por ejemplo, el grado de dificultad \u00a0probatoria, el cual en el presente asunto, acorde con las evidencias \u00a0allegadas por la Fiscal\u00eda, apuntaba a demostrar la \u00a0actualizaci\u00f3n de los delitos y la responsabilidad de las \u00a0implicadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, la rebaja por allanamiento a cargos del 40% es una \u00a0porci\u00f3n justa y razonable, dado el arsenal probatorio con que \u00a0contaba la Fiscal\u00eda para probar, con las exigencias del \u00a0art\u00edculo 381, que las implicadas incurrieron en los delitos \u00a0endilgados6 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo, entonces, no tiene fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, en el segundo reproche, el demandante asegur\u00f3 que a \u00a0la imputada JUANITA RAM\u00cdREZ GONZ\u00c1LEZ se le viol\u00f3 \u00a0el debido proceso porque el juez de primer grado, en la audiencia de \u00a0que trata el art\u00edculo 447 del C\u00f3digo Procesal, no \u00a0orden\u00f3 una valoraci\u00f3n m\u00e9dica, solicitada por la \u00a0defensa, en aras de establecer si la interesada ten\u00eda una \u00a0enfermedad grave que le impidiera descontar la pena proferida en un \u00a0centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado, a este respecto, no refut\u00f3 el criterio que obra en el \u00a0fallo de segunda instancia, de acuerdo con el cual \u00abel \u00a0hecho de que el juzgado no haya resuelto la petici\u00f3n de la \u00a0defensa sobre la valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal a la procesada \u00a0por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de \u00a0cara a determinar si su condici\u00f3n de salud era compatible con \u00a0la vida en reclusi\u00f3n, no implica un quebrantamiento del debido \u00a0proceso, pues ese aspecto puede despejarse en la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena y no incide en la estructura del proceso\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante, a su vez, sostuvo que la pretermisi\u00f3n del juez de \u00a0primer grado desconoc\u00eda el derecho de defensa de la imputada \u00a0JUANITA RAM\u00cdREZ GONZ\u00c1LEZ, toda vez que, en su opini\u00f3n, \u00a0se creaba el riesgo intolerable de afectar su vida y su salud si se \u00a0espera a que el examen del experto en medicina legal se produzca \u00a0despu\u00e9s del fallo, cuando ya est\u00e9 ejecutando la pena de \u00a0prisi\u00f3n. No tuvo en cuenta, sin embargo, que el juez de \u00a0primera instancia, previniendo dicho peligro, orden\u00f3 en la \u00a0parte resolutiva de su sentencia que \u00abel \u00a0INPEC realice el traslado desde su lugar de residencia hasta el \u00a0centro carcelario con las medidas pertinentes para la se\u00f1ora \u00a0JUANITA RAM\u00cdREZ GONZ\u00c1LEZ y [as\u00ed] \u00a0garantizar \u00a0el derecho a la salud y a la dignidad humana que le asiste\u00bb8. \u00a0El demandante no sustent\u00f3 en la demanda la existencia del \u00a0aludido riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reproche, por lo tanto, carece de fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para \u00a0controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de \u00a0tr\u00e1mite o juicio. Por ende, la demanda no ser\u00e1 \u00a0admitida. Y como la Sala tampoco advierte en forma manifiesta la \u00a0necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casaci\u00f3n \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, \u00a0ning\u00fan pronunciamiento oficioso har\u00e1 contra la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el juez plural. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0lo aqu\u00ed adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en \u00a0los t\u00e9rminos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ \u00a0SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de \u00a0las \u00a0procesadas \u00a0contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor \u00a0elevar petici\u00f3n de insistencia frente a lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 303 del cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 310 del cuaderno I del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0311 del cuaderno I del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 315 del cuaderno I del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 319 del cuaderno I del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>6<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0270 del cuaderno I del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>7<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 268 del cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 242 de la carpeta II de la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3204-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a055638 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00famero 195 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 el abogado de JUANITA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42633","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42633","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42633"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42633\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42633"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42633"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42633"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}