{"id":42632,"date":"2023-09-14T21:45:55","date_gmt":"2023-09-14T21:45:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3203-201955573\/"},"modified":"2023-09-14T21:45:55","modified_gmt":"2023-09-14T21:45:55","slug":"ap3203-201955573","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3203-201955573\/","title":{"rendered":"AP3203-2019(55573)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3203-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a055573 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00famero 195 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 la defensa de OMAR \u00a0ANDR\u00c9S PARADA RODR\u00cdGUEZ contra el fallo del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, en el cual confirm\u00f3 \u00a0la pena de doce (12) a\u00f1os de prisi\u00f3n que le impuso el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad luego de declararlo \u00a0autor responsable de la conducta punible de hurto \u00a0calificado y agravado. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0SITUACI\u00d3N F\u00c1CTICA Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 13 de julio de 2015, en la ciudad de C\u00facuta, OMAR ANDR\u00c9S \u00a0PARADA RODR\u00cdGUEZ sali\u00f3 de un carro Ford Fiesta y, con \u00a0lo que parec\u00eda ser un arma de fuego, intimid\u00f3 a Juan \u00a0Manuel Arteaga Fl\u00f3rez para sustraerle la camioneta Toyota \u00a0Corolla de placas AF734TG, de origen venezolano. \u00a0<\/p>\n<p>OMAR \u00a0ANDR\u00c9S PARADA RODR\u00cdGUEZ le quit\u00f3 las llaves a \u00a0Juan Manuel Arteaga Fl\u00f3rez, uno de los que iba con aquel se \u00a0llev\u00f3 el Toyota, mientras que los otros se fueron en el Ford \u00a0Fiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, y por el hurto de otro veh\u00edculo ocurrido el 20 de \u00a0julio de 2015, OMAR ANDR\u00c9S PARADA RODR\u00cdGUEZ fue \u00a0capturado por las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el 11 de marzo de 2016, \u00a0le atribuy\u00f3 a OMAR ANDR\u00c9S PARADA RODR\u00cdGUEZ la \u00a0realizaci\u00f3n de las conductas de hurto \u00a0calificado y agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones previstas \u00a0en los art\u00edculos 240 inciso siguiente al numeral 4 (\u201cviolencia \u00a0sobre las personas\u201d), \u00a0241 numeral 10 (\u201cpor \u00a0dos o m\u00e1s personas\u201d) \u00a0y 365 de la Ley 599 de 2000, actual C\u00f3digo Penal, con las \u00a0modificaciones que introdujeron los art\u00edculos 37, 38 y 51 de \u00a0la Ley 1142 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el imputado no acept\u00f3 cargos, la Fiscal\u00eda lo acus\u00f3 \u00a0por esos mismos comportamientos el 23 de agosto de 2016, con la \u00a0aclaraci\u00f3n de que cada delito atribuido era en concurso \u00a0homog\u00e9neo (art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0juicio oral lo llev\u00f3 a cabo el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de C\u00facuta, despacho que el 29 de noviembre de 2018 \u00a0absolvi\u00f3 al acusado de la conducta contra el patrimonio \u00a0econ\u00f3mico presentada el 20 de julio de 2015, as\u00ed como \u00a0por los dos delitos contra la seguridad p\u00fablica de 13 y 20 de \u00a0julio, y lo conden\u00f3 solamente por el hurto \u00a0calificado y agravado de \u00a013 de julio de 2015 a doce (12) a\u00f1os de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para ejercer derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0Adicionalmente, le neg\u00f3 tanto la suspensi\u00f3n condicional \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad como la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apelado \u00a0el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, en sentencia de 29 de marzo de 2019, lo confirm\u00f3 \u00a0en los temas debatidos por el recurrente, relacionados con la prueba \u00a0de la responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra \u00a0la decisi\u00f3n de segundo grado, el abogado de OMAR ANDR\u00c9S \u00a0PARADA RODR\u00cdGUEZ interpuso y sustent\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal tercera prevista en el art\u00edculo 181 de la \u00a0Ley 906 de 2004 (\u201cmanifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba\u201d), \u00a0el recurrente propuso un \u00fanico cargo, atinente a la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial por desconocimiento del art\u00edculo \u00a0381 de la Ley 906 de 2004, que se refiere al conocimiento para \u00a0condenar. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que la condena se fund\u00f3 en el reconocimiento fotogr\u00e1fico \u00a0que hizo la v\u00edctima Juan Manuel Arteaga Fl\u00f3rez y que, \u00a0aunque esta persona declar\u00f3 en el juicio oral, no hizo un \u00a0se\u00f1alamiento directo contra el acusado. Es decir, \u00abla \u00a0prueba del reconocimiento fotogr\u00e1fico debe de estar \u00a0complementada por otra, con el reconocimiento f\u00edsico o el \u00a0testimonio de otro testigo que afirme que es la misma persona que \u00a0particip\u00f3 en el punible, pero en el caso hay un solo \u00a0testimonio que hace una escueta descripci\u00f3n y con ella se \u00a0confecciona la condena\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se pregunt\u00f3 por qu\u00e9 la Fiscal\u00eda \u00abno \u00a0decret\u00f3 una orden de trabajo para que se llevara a cabo \u00a0reconocimiento en fila de personas [\u2026] \u00a0para \u00a0efectos de complementar la prueba de reconocimiento fotogr\u00e1fico\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 a la Corte casar la sentencia recurrida \u00a0y absolver a OMAR ANDR\u00c9S PARADA RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0casaci\u00f3n es un recurso extraordinario y reglado que les \u00a0permite a quienes act\u00faen con inter\u00e9s debatir ante la \u00a0m\u00e1xima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia \u00a0de una sentencia de segundo grado con el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0confrontaci\u00f3n repercutir\u00e1 si se descubre en el fallo \u00a0alg\u00fan error de tr\u00e1mite o de juicio jur\u00eddicamente \u00a0relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio \u00a0por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0decisi\u00f3n ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que \u00a0logra sobrevivir racionalmente a la cr\u00edtica. Y la cr\u00edtica \u00a0ser\u00e1 intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, \u00a0si no establece bajo los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0dirigidos a su debida demostraci\u00f3n la existencia de un yerro \u00a0que ri\u00f1e en aspectos sustantivos con la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, la ley o los principios que las rigen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el \u00a0recurrente deber\u00e1 presentar una \u201cdemanda \u00a0que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas \u00a0y sus fundamentos\u201d. \u00a0Y esta no ser\u00e1 seleccionada, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0siguiente, cuando \u201cno \u00a0desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n\u201d \u00a0o \u201ccuando \u00a0se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir \u00a0alguna de las finalidades del recurso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este caso, el reproche presentado por el recurrente no podr\u00e1 \u00a0ser atendido (y, por ende, su demanda tampoco ser\u00e1 admitida), \u00a0ya que carece de fundamentos para adelantar un debate de fondo en \u00a0sede de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0un lado, el demandante propuso con sustento en la causal tercera \u00a0(art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004) la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial en la apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0Cuando se invoca este tipo de yerro, es deber del demandante indicar \u00a0si se trata de uno de derecho o de hecho. Si el yerro es de derecho, \u00a0tiene a su vez que precisar si obedece a un falso juicio de legalidad \u00a0o, de manera excepcional, un falso juicio de convicci\u00f3n. Y si \u00a0es de hecho, debe aclarar si es un falso juicio de existencia, un \u00a0falso juicio de identidad o un falso raciocinio. Nada de esto aparece \u00a0dilucidado en el escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, el problema jur\u00eddico que de fondo trajo a colaci\u00f3n \u00a0el recurrente parti\u00f3 de un supuesto contrario a la realidad de \u00a0lo decidido. Afirm\u00f3 que el acusado fue condenado por las \u00a0instancias con base en un reconocimiento fotogr\u00e1fico, sin que \u00a0en el juicio oral se haya practicado una prueba que corroborase lo \u00a0acontecido en dicha diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la simple lectura de la sentencia de segundo grado, se advierte que \u00a0lo anterior no es cierto. Las instancias llegaron a la conclusi\u00f3n \u00a0de que OMAR ANDR\u00c9S PARADA RODR\u00cdGUEZ era la persona que \u00a0le hab\u00eda sustra\u00eddo a Juan \u00a0Manuel Arteaga Fl\u00f3rez su veh\u00edculo Toyota despu\u00e9s \u00a0de valorar los medios de prueba en conjunto (los testimonios de los \u00a0agentes de polic\u00eda, del t\u00e9cnico profesional en \u00a0fotograf\u00eda judicial y de la v\u00edctima Juan Manuel Arteaga \u00a0Fl\u00f3rez). No se bas\u00f3 exclusivamente en una diligencia de \u00a0individualizaci\u00f3n practicada durante la fase investigativa del \u00a0proceso. En tal sentido, el Tribunal precis\u00f3 en la sentencia \u00a0impugnada que \u00abese \u00a0reconocimiento fotogr\u00e1fico no fue valorado como una prueba, \u00a0pero S\u00cd el testimonio rendido por la v\u00edctima\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, que ciertos medios de prueba, y en especial la declaraci\u00f3n \u00a0de Juan Manuel Arteaga Fl\u00f3rez, se refirieran al reconocimiento \u00a0fotogr\u00e1fico efectuado, tampoco implica que la decisi\u00f3n \u00a0de condenar se fund\u00f3 esencialmente en tal acto. Fue uno de los \u00a0diversos factores que los jueces tuvieron en cuenta para concluir que \u00a0el acusado y uno de los que participaron en el asalto de 13 de julio \u00a0de 2015 eran el mismo individuo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0importante, en todo caso, no fue la reconstrucci\u00f3n testimonial \u00a0de tal diligencia, sino la proposici\u00f3n f\u00e1ctica seg\u00fan \u00a0la cual la persona que fue capturada por las autoridades, y a quien \u00a0se le adelantaba un proceso penal por la sustracci\u00f3n del \u00a0veh\u00edculo venezolano, era la que particip\u00f3 en tales \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0contrario de lo que sostuvo el censor, para ello no era indispensable \u00a0un acto formal de se\u00f1alamiento en la audiencia p\u00fablica \u00a0o la declaraci\u00f3n de un testigo diferente a la v\u00edctima. \u00a0Fue Juan Manuel Arteaga Fl\u00f3rez el que asegur\u00f3 \u00abque \u00a0OMAR ANDR\u00c9S fue uno de los que ese d\u00eda le hurt\u00f3 \u00a0su veh\u00edculo\u00bb4, \u00a0de quien incluso se\u00f1al\u00f3, siguiendo con la segunda \u00a0instancia, que \u00ablo \u00a0hab\u00eda visto varias veces en el peri\u00f3dico local\u00bb5 \u00a0y \u00a0\u00abque \u00a0sus rasgos f\u00edsicos hab\u00edan variado pues se le ve\u00eda \u00a0m\u00e1s delgado\u00bb6. \u00a0La v\u00edctima, entonces, no solo reconoci\u00f3 una simple \u00a0fotograf\u00eda, sino identific\u00f3 al aqu\u00ed procesado \u00a0con uno de los coautores del injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0era indispensable, como lo reclam\u00f3 el censor, que el \u00a0reconocimiento fotogr\u00e1fico fuera complementado por uno en fila \u00a0de personas. Al respecto, el Tribunal, en la decisi\u00f3n \u00a0confirmatoria, cit\u00f3 la tesis de la Corte de acuerdo con la \u00a0cual \u00abla \u00a0ley no impone que en todos los eventos de investigaci\u00f3n \u00a0criminal resulte obligatorio practicar dichas diligencias (el \u00a0reconocimiento fotogr\u00e1fico y el reconocimiento en fila de \u00a0personas), teniendo en cuenta que tambi\u00e9n en ese aspecto \u00a0operan los criterios de razonabilidad, conducencia, pertinencia y \u00a0utilidad de la actividad investigativa desarrollada conforme con el \u00a0programa metodol\u00f3gico trazado por el fiscal encargado del \u00a0caso\u00bb7. \u00a0El abogado no confront\u00f3 en la demanda su postura con dicha \u00a0aserci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reproche, por lo tanto, carece de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0este orden de ideas, el discurso del censor no fue suficiente para \u00a0controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de \u00a0tr\u00e1mite o uno de juicio. De ah\u00ed que su demanda no ser\u00e1 \u00a0admitida. Y, como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la \u00a0necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casaci\u00f3n \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, \u00a0ning\u00fan pronunciamiento oficioso har\u00e1 contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el juez plural. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0lo aqu\u00ed adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en \u00a0los t\u00e9rminos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ \u00a0SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de \u00a0OMAR ANDR\u00c9S PARADA RODR\u00cdGUEZ \u00a0contra \u00a0el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor \u00a0elevar petici\u00f3n de insistencia frente a lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 31 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 14 del cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0178 (reverso) de la actuaci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 14 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 14 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>7<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 (reverso) del cuaderno del Tribunal. Citando el fallo CSJ SP105, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 feb. 2018, rad. 43651. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3203-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a055573 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00famero 195 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Decide \u00a0la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n que present\u00f3 la defensa de OMAR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42632","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42632","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42632"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42632\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42632"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42632"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42632"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}