{"id":42630,"date":"2023-09-14T21:45:55","date_gmt":"2023-09-14T21:45:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3200-201953906\/"},"modified":"2023-09-14T21:45:55","modified_gmt":"2023-09-14T21:45:55","slug":"ap3200-201953906","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/ap3200-201953906\/","title":{"rendered":"AP3200-2019(53906)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3200-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 53906 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 195 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de YEIRO MAURICIO ALVIRA MEDINA contra la \u00a0sentencia de 29 de junio de 2018, por medio de la cual la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Manizales confirm\u00f3 la proferida el 30 \u00a0de mayo de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Riosucio (Caldas), que lo conden\u00f3 como autor \u00a0del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica fue sintetizada por el Tribunal A \u00a0quo \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En horas de la \u00a0noche del 2 de febrero de 2016, agentes de la Polic\u00eda Nacional \u00a0que realizaban labores de control y registro en la v\u00eda Cauya \u2013 \u00a0La Pintada (Km. 75) hicieron se\u00f1al de pare a un motociclista \u00a0que se desplazaba por la referida carretera, a quien le pidieron \u00a0hacer una requisa a la que \u00e9ste accedi\u00f3 \u00a0voluntariamente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los \u00a0gendarmes revisaron el equipaje del motorizado, esto es, un morral de \u00a0color negro que tra\u00eda consigo, entre la ropa le fueron \u00a0hallados cuatro paquetes de considerable tama\u00f1o, que ten\u00edan \u00a0en su interior sustancia vegetal con caracter\u00edsticas propias \u00a0de la marihuana, lo cual pudo ser corroborado en el acto a trav\u00e9s \u00a0de la prueba PIPH con la que se determin\u00f3 que, en efecto, se \u00a0trataba de 1893 gramos netos de marihuana. \u00a0<\/p>\n<p>Junto con la \u00a0incautaci\u00f3n del material estupefaciente, los Agentes de la \u00a0Polic\u00eda dieron captura al conductor implicado, quien fue \u00a0identificado como YEIRO MAURICIO ALVIRA MEDINA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En raz\u00f3n del precitado acontecer f\u00e1ctico, el 3 de \u00a0febrero de 2016 se realiz\u00f3 audiencia ante el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Sup\u00eda \u00a0(Caldas), en \u00a0la que una vez se imparti\u00f3 legalidad a los procedimientos de \u00a0captura de YEIRO MAURICIO ALVIRA MEDINA e incautaci\u00f3n de la \u00a0sustancia narc\u00f3tica, un Fiscal Delegado le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n como presunto autor del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, previsto \u00a0en el art\u00edculo 376 inciso 3\u00ba del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por 11 de la Ley 1453 de 2011, verbo rector transportar, \u00a0cargo que no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este mismo acto p\u00fablico ALVIRA MEDINA fue dejado en libertad \u00a0ante la no imposici\u00f3n de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n fue presentado el 3 de mayo de 2016 \u00a0sin modificaciones en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la conducta2. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Riosucio (Caldas), ante el cual instalada \u00a0la audiencia el 17 de junio del mismo a\u00f1o para formalizar la \u00a0acusaci\u00f3n, la defensa solicit\u00f3 al juez se declare \u00a0incompetente para conocer del proceso, debiendo remitir la actuaci\u00f3n \u00a0a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, teniendo en consideraci\u00f3n \u00a0que YEIRO \u00a0MAURICIO ALVIRA MEDINA \u00a0pertenece al Resguardo de Santa Rosa de Capicisco del municipio de \u00a0Inza (Cauca), as\u00ed como por cuanto se trata de un desplazado \u00a0que por amenazas en contra de su vida tuvo que irse a vivir a la \u00a0ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez el Delegado fiscal se opone a dicha pretensi\u00f3n y el \u00a0despacho judicial considera que la defensa no acredit\u00f3 los \u00a0requisitos exigidos para el cambio de jurisdicci\u00f3n, las \u00a0diligencias fueron remitidas al Consejo Superior de la Judicatura \u00a0para lo de su cargo3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante decisi\u00f3n del 7 de septiembre de 2016, la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimi\u00f3 \u00a0el conflicto positivo de jurisdicciones, asignando el conocimiento \u00a0del asunto a la justicia ordinaria representada por el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de Riosucio (Caldas)4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es as\u00ed que el 21 de noviembre de 20165 \u00a0se lleva a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0ante el mencionado despacho judicial. La audiencia preparatoria, por \u00a0su parte, tuvo lugar el 24 de febrero de 20176. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Celebrado el debate oral y p\u00fablico7, \u00a0el 30 de mayo de 2017 el juzgado conden\u00f3 a YEIRO MAURICIO \u00a0ALVIRA MEDINA como autor del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0imponi\u00e9ndole una pena de 96 meses de prisi\u00f3n y multa en \u00a0el equivalente a 124 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. De \u00a0otra parte, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria8. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Esa \u00a0providencia fue apelada por el apoderado judicial y confirmada en su \u00a0integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales \u00a0mediante decisi\u00f3n de 29 de junio de 20189, \u00a0publicitada en audiencia del 24 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Determinaci\u00f3n \u00a0contra la cual la defensa de ALVIRA MEDINA interpuso10 \u00a0y sustent\u00f311 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n de cuya admisibilidad se \u00a0ocupa ahora la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente plante\u00f3 dos cargos. En el primero adujo la \u00abfalta \u00a0de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, o \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de \u00a0constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el \u00a0caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento refiri\u00f3 que, la interpretaci\u00f3n que de los \u00a0hechos y del art\u00edculo 376 de la norma adjetiva realizara el \u00a0Tribunal desconoci\u00f3 los elementos sustanciales de la ley penal \u00a0desarrollados por la jurisprudencia de la Corte, al considerar una \u00a0conducta como t\u00edpica cuando al interior del proceso no se pudo \u00a0establecer los argumentos necesarios para considerar que el procesado \u00a0no actu\u00f3 en su condici\u00f3n de consumidor \u2013 adicto-, \u00a0es m\u00e1s, ni siquiera se demostr\u00f3 que el transporte de la \u00a0sustancia tuviese unos fines il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el \u00a0ente investigador no desvirtu\u00f3 razonablemente el nexo \u00a0existente entre el transporte de la sustancia estupefaciente y la \u00a0condici\u00f3n de salud del acusado, es decir, no pudo probar que \u00a0el porte o conservaci\u00f3n de la dosis no estaba destinada al \u00a0consumo personal. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0el Tribunal desconoci\u00f3 algunas circunstancias personales del \u00a0procesado, como que al ser miembro de una comunidad ind\u00edgena \u00a0deb\u00eda aprovisionarse para largas temporadas, pues en la ciudad \u00a0donde cursaba sus estudios, esto es Medell\u00edn, ello le \u00a0acarrear\u00eda mayores costos econ\u00f3micos e incluso riesgos \u00a0a su integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Ya en \u00a0el segundo cargo manifest\u00f3 que hubo un \u00abmanifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia\u00bb, \u00a0pues el Tribunal fundament\u00f3 los requisitos para la emisi\u00f3n \u00a0de la condena en meras inferencias subjetivas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0el fallo impugnado se sirve de una especial retorica para presentar \u00a0la cantidad transportada como escandalosa, sin hacer mayor reflexi\u00f3n \u00a0sobre la tipicidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0dijo que extraer la voluntad o finalidad del il\u00edcito por el \u00a0volumen de la sustancia viola la idea misma de un derecho penal \u00a0garantista, que supone que quien debe responder por una conducta, \u00a0debe hacerlo cuando se ha demostrado que quer\u00eda realizarla, y \u00a0no como en este caso, que el acusado quer\u00eda evitar la \u00a0infracci\u00f3n acudiendo a las costumbres de su comunidad y \u00a0evitando participar del negocio il\u00edcito del tr\u00e1fico de \u00a0sustancias estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que \u00a0el importe decomisado est\u00e1 muy lejos de ser una cantidad \u00a0escandalosa, si se compara con el tr\u00e1fico de estupefacientes \u00a0en la capital de Antioquia, adem\u00e1s que ning\u00fan \u00a0transportador mayorista correr\u00eda el riesgo de movilizar el \u00a0estupefaciente hacia un departamento que es tristemente c\u00e9lebre \u00a0por su producci\u00f3n de narc\u00f3ticos. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en \u00a0se\u00f1alar que la Fiscal\u00eda debi\u00f3 probar m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda que el sindicado no portaba la sustancia \u00a0para su consumo sino para fines il\u00edcitos, lo cual en manera \u00a0alguna se demostr\u00f3 o por lo menos las pruebas decretadas \u00a0generaron \u00a0duda sobre el particular, la cual debe necesariamente \u00a0resolverse a favor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0indic\u00f3 que no resulta justo ni l\u00f3gico solicitarle a un \u00a0adicto la dosificaci\u00f3n racional de su consumo, por tanto, \u00a0dice, es posible que la cantidad incautada resultara exagerada a la \u00a0luz de quien no padece la enfermedad, pero apenas necesaria para \u00a0quien est\u00e1 limitado en su racionalidad por causa de su \u00a0adicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 el recurrente casar la sentencia impugnada, \u00a0para que en su lugar, se absuelva a YEIRO MAURICIO ALVIRA MEDINA del \u00a0delito por el que se le acus\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0casaci\u00f3n es un recurso extraordinario y reglado que les \u00a0permite a quienes obren con inter\u00e9s debatir ante la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una \u00a0sentencia de segundo grado con el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0confrontaci\u00f3n repercutir\u00e1 si se descubre en el fallo \u00a0alg\u00fan error de tr\u00e1mite o de juicio jur\u00eddicamente \u00a0relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio \u00a0por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Una decisi\u00f3n \u00a0ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir \u00a0racionalmente a la cr\u00edtica. Y la cr\u00edtica ser\u00e1 \u00a0intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no \u00a0establece bajo los par\u00e1metros jurisprudenciales dirigidos a su \u00a0debida demostraci\u00f3n la existencia de un yerro que ri\u00f1e \u00a0en aspectos sustantivos con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la ley o los principios que las rigen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el \u00a0recurrente deber\u00e1 presentar una \u00abdemanda \u00a0que de manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas \u00a0y sus fundamentos\u00bb. \u00a0Y esta no ser\u00e1 seleccionada, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0siguiente, cuando \u00abno \u00a0desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n\u00bb \u00a0o \u00abcuando \u00a0se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir \u00a0alguna de las finalidades del recurso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0este caso, la \u00a0Corte anticipa que inadmitir\u00e1 la demanda, porque \u00a0los argumentos del censor se limitan a exteriorizar su inconformidad \u00a0con lo decidido y no evidencian la existencia de yerros en la \u00a0sentencia atacada, requisito de t\u00e9cnica sin el cual, seg\u00fan \u00a0reiterada jurisprudencia, la Sala carece de habilitaci\u00f3n legal \u00a0para revisar sus fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando se \u00a0denuncia la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, como \u00a0ocurre en el primer reproche, resulta perentorio que el recurrente se \u00a0pliegue a un conjunto de requisitos de ineludible cumplimiento, en \u00a0particular, a abandonar toda discusi\u00f3n en punto de la realidad \u00a0f\u00e1ctica declarada en el fallo impugnado por v\u00eda \u00a0extraordinaria, as\u00ed como en torno a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria all\u00ed consignada, bajo el supuesto de que la causal \u00a0aludida est\u00e1 prevista para realizar un juicio en derecho a la \u00a0sentencia, con el cual se busca demostrar la efectiva presencia de \u00a0uno cualquiera de los sentidos o conceptos de violaci\u00f3n, es \u00a0decir, la exclusi\u00f3n evidente, la aplicaci\u00f3n indebida o \u00a0la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es del caso \u00a0precisar que, concretamente, cuando lo buscado es mostrar que en la \u00a0sentencia atacada por v\u00eda del recurso extraordinario \u00a0se incurri\u00f3 en la interpretaci\u00f3n errada de una norma, \u00a0la tarea discursiva se ha de enfocar en comprobar que a \u00e9sta \u00a0(la norma) se le confiri\u00f3 un efecto limitado o excedido \u00a0distinto al derivado objetivamente de su contenido. Por tanto, aqu\u00ed \u00a0la cuesti\u00f3n radica en patentizar que a pesar de que la \u00a0disposici\u00f3n se seleccion\u00f3 adecuadamente, no se le dio \u00a0el alcance que en realidad le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0cuando se alega que a consecuencia de la errada interpretaci\u00f3n \u00a0se dej\u00f3 de aplicar la norma, corresponde al impugnante indicar \u00a0las razones por las que resulta equivocado el criterio hermen\u00e9utico \u00a0al que acudi\u00f3 el fallador, as\u00ed como cu\u00e1l debe \u00a0ser la interpretaci\u00f3n acertada, es decir, explicar por qu\u00e9 \u00a0la comprensi\u00f3n propuesta en la demanda es la correcta, con \u00a0suficiente coherencia, razonabilidad de los argumentos jur\u00eddicos \u00a0relacionadas con la tem\u00e1tica respecto del universo regulatorio \u00a0inherente al punto de derecho cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Esta \u00a0carga argumentativa no la cumpli\u00f3 el demandante en este \u00a0asunto, pues ni siquiera se\u00f1al\u00f3 como el Tribunal \u00a0incurri\u00f3 en un error de interpretaci\u00f3n o aplic\u00f3 \u00a0indebidamente una norma de car\u00e1cter sustancial, por el \u00a0contrario se empe\u00f1\u00f3 en \u00a0poner de presente sus muy particulares conclusiones en procura de \u00a0evadir la responsabilidad atribuida al acusado en el delito por el \u00a0que fue acusado, aduciendo tan solo que se desconocieron \u00a0pronunciamientos jurisprudenciales en los cuales se ha se\u00f1alado \u00a0que no puede considerarse una conducta como t\u00edpica cuando al \u00a0interior del proceso no se puede establecer los argumentos necesarios \u00a0para considerar que el procesado no actu\u00f3 en su condici\u00f3n \u00a0de consumidor \u2013 adicto-, ignorando \u00a0que el \u00a0desconocimiento del precedente jurisprudencial, no est\u00e1 \u00a0previsto como causal de casaci\u00f3n, conforme lo ha precisado la \u00a0Sala12, \u00a0m\u00e1xime cuando ni siquiera indic\u00f3 que en casos similares \u00a0a los aqu\u00ed analizados, la Corte ha fallado como pretende, que \u00a0en sede de casaci\u00f3n se reconozca la condici\u00f3n de adicto \u00a0de YAIRO \u00a0MAURICIO ALVIRA, \u00a0como quiera que los jueces de instancia negaron tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, ni siquiera aport\u00f3 alg\u00fan sustento jur\u00eddico \u00a0para explicar su \u00a0personal visi\u00f3n respecto del art\u00edculo 376 del C\u00f3digo \u00a0Penal cuando se est\u00e1 frente a la conducta de transportar \u00a0(\u201cllevar \u00a0consigo\u201d) \u00a0sustancia estupefaciente que supera el monto de la dosis m\u00ednima, \u00a0dej\u00e1ndola en un simple enunciado de cr\u00edticas sin \u00a0desarrollo o propuestas frente a las que no expone su origen, como \u00a0cuando se\u00f1ala que la norma except\u00faa la afectaci\u00f3n \u00a0al bien jur\u00eddico si es para fines medicinales o por cuanto es \u00a0un adicto al estupefaciente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior suma que \u00a0las alegaciones del recurrente son complemente desacertadas, pues si \u00a0bien la farmacodependencia no puede tratarse como delincuencia, pues \u00a0la adicci\u00f3n o la situaci\u00f3n del enfermo dependiente debe \u00a0entenderse como un problema de salud que \u00fanicamente admite \u00a0como medidas de control por parte del Estado tratamientos \u00a0administrativos de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o \u00a0terap\u00e9utico; tambi\u00e9n es cierto que en todo caso la \u00a0acci\u00f3n del sujeto debe ser compatible con el consumo de la \u00a0sustancia, es decir, se debe acreditar que el porte del \u00a0estupefaciente tiene por finalidad cierta (no supuesta o fingida) su \u00a0consumo personal, lo que puede desvirtuarse en cada caso seg\u00fan \u00a0las circunstancias modales, temporales o espaciales, como cuando la \u00a0cantidad supera exageradamente la requerida por el consumidor, adicto \u00a0o enfermo, o la intenci\u00f3n es sacarla o introducirla al pa\u00eds, \u00a0transportarla, llevarla consigo, almacenarla, conservarla, \u00a0elaborarla, venderla, ofrecerla, adquirirla, financiarla, \u00a0suministrarla o portarla con \u00e1nimo diverso al consumo personal \u00a0(CSJ \u00a0SP11726-2014, rad. 33409; CSJ SP2940-2016, rad. 41760, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto oportuno resulta se\u00f1alar que en el presente asunto no \u00a0se acredit\u00f3 \u00a0la pregonada condici\u00f3n de consumidor habitual de sustancias \u00a0estupefacientes, menos de adicto a las mismas por parte del se\u00f1or \u00a0YEIRO \u00a0MAURICIO ALVIRA MEDINA, \u00a0lo \u00a0que de suyo deja sin sustento la propuesta impugnatoria, pues se \u00a0itera, para que la conducta sea considerada at\u00edpica se debe \u00a0acreditar que \u00a0el porte del estupefaciente tiene por finalidad cierta su consumo \u00a0personal, lo que aqu\u00ed de modo alguno fue demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, seg\u00fan se puede corroborar en la sentencia \u00a0confutada, los elementos materiales probatorios arrimados al juicio \u00a0permitieron establecer que el transporte de la sustancia il\u00edcita \u00a0incautada al procesado ten\u00eda un fin muy diferente al del \u00a0consumo personal, es m\u00e1s, las fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos all\u00ed expuestos permiten advertir que el \u00a0demandante parti\u00f3 de un presupuesto equivocado, pues no \u00a0corresponde a la verdad que las instancias hayan dejado de valorar la \u00a0condici\u00f3n de adicto del procesado o que el transporte de la \u00a0sustancia estupefaciente ten\u00eda un fin medicinal. En este \u00a0sentido se expres\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0para esta Corporaci\u00f3n no resulta un desatino que en asuntos \u00a0tan complejos como \u00e9ste, en el cual la interceptaci\u00f3n \u00a0del transportador del estupefaciente impide seguir su rumbo y \u00a0percibir a trav\u00e9s de los sentidos cu\u00e1l era su destino o \u00a0finalidad, se haga un examen del tipo de incautaci\u00f3n, teniendo \u00a0en cuenta y dando transcendencia al gramaje decomisado como base \u00a0anal\u00edtica para desestimar que se est\u00e1 ante un simple \u00a0consumidor que lleva \u201clo suyo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como en este \u00a0caso resulta predicable del acusado, como quiera que la marihuana que \u00a0transportaba de un municipio a otro, no era en la cantidad que suele \u00a0llevar consigo el portador cotidiano o consumidor consuetudinario, \u00a0sino que era importe enorme, apto para el abastecimiento de m\u00faltiples \u00a0consumidores, tan propio de quienes est\u00e1n llevando consigo lo \u00a0que no es s\u00f3lo para su propia recreaci\u00f3n personal, sino \u00a0que tiene por destino a otros usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0recu\u00e9rdese como en su malet\u00edn el procesado llevaba \u00a0cuatro bolsas pl\u00e1sticas que en su interior ten\u00edan la \u00a0sustancia vegetal aludida en una cantidad neta de 1893 gramos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por \u00a0parte de esa Sala, al igual que para el juez de primer nivel, se \u00a0desestructura la tesis de un previsivo aprovisionamiento por parte \u00a0del acusado, de quien se present\u00f3 documentaci\u00f3n \u00a0anterior a los hechos, concerniente a la historia cl\u00ednica \u00a0levantada por el Bienestar Universitario de la Sede de Medell\u00edn \u00a0de la Universidad Nacional de Colombia, de la cual se extracta que \u00a0cuando YEIRO MAURICIO se le pregunt\u00f3 en el segundo semestre \u00a0del a\u00f1o 2015 por su consumo de marihuana dijo que era \u00a0habitual, m\u00e1s no diario (a pesar de que era una opci\u00f3n \u00a0expl\u00edcita a escoger) lo cual resulta ser dato que conspira en \u00a0disfavor de su coartada fincada en un necesario aprovisionamiento a \u00a0gran escala como el que realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien \u00a0existe otra referencia m\u00e9dica en la que se relaciona que el \u00a0se\u00f1or YEIRO MAURICIO consume marihuana a diario, es preciso \u00a0tener en cuenta que tal informaci\u00f3n fue obtenida de boca del \u00a0aqu\u00ed acusado, y data de junio del a\u00f1o 2016, cuando ya \u00a0esta causa penal estaba en curso \u00a0(ya se hab\u00eda presentado \u00a0escrito de acusaci\u00f3n), quedando en entredicho la objetividad \u00a0de aquella referencia que tiene por fuente aquel que precisamente se \u00a0encontraba en condici\u00f3n coyuntural, necesitando de una excusa \u00a0para explicar y justificar que en carretera fuera descubierto \u00a0transportando casi 2 kilogramos de marihuana que, en sana l\u00f3gica, \u00a0s\u00f3lo podr\u00eda entenderse que son el aprovisionamiento de \u00a0una persona p\u00e9rdida en el h\u00e1bito desmedido del consumo \u00a0de narc\u00f3ticos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Lo cual, \u00a0it\u00e9rese, quiso dejarse sentando en el juicio oral por la misma \u00a0persona que buscaba evadir el brazo poderoso de la justicia, sin el \u00a0auspicio de otros testigos que lo respaldasen en su hip\u00f3tesis \u00a0de consumidor asiduo de marihuana, como mucho menos lo logr\u00f3 \u00a0con el testimonio de su madre que, al cuestion\u00e1rsele por la \u00a0raz\u00f3n por la que su hijo transportaba marihuana, dio una \u00a0explicaci\u00f3n a un tratamiento de medicina tradicional, \u00a0expresando en contra de la tesis defensiva\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Y a prop\u00f3sito \u00a0de las referencias de uso medicinal que pretend\u00eda darle el \u00a0acusado al estupefaciente que transportaba para paliar sus dolencias, \u00a0se habl\u00f3 de un zumbido del o\u00eddo y dificultades al \u00a0dormir, pero no considera la Sala que su sola verificaci\u00f3n \u00a0como contingencias m\u00e9dicas en una historia cl\u00ednica de \u00a0a\u00f1o 2014, sin demostraci\u00f3n objetiva de su entidad y \u00a0persistencia en el tiempo, puedan ser base suficiente para justificar \u00a0que YEIRO MAURICIO ALVIRA muchos meses despu\u00e9s esto es, el 2 \u00a0de febrero del a\u00f1o 2006, viajara con 1893 gramos de marihuana, \u00a0m\u00e1xime cuando tampoco se arrim\u00f3 prueba neutral que \u00a0dejara en claro que, en efecto, el hombre hab\u00eda sido recetado \u00a0por autoridad ind\u00edgena alguna o que hubiera fracasado con \u00a0otros tratamiento\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que \u00a0en lugar de edificar el cargo en el plano netamente jur\u00eddico \u00a0haciendo ver el yerro de hermen\u00e9utica frente al precepto \u00a0sustancial que se aduce vulnerado y su trascendencia, se dedic\u00f3 \u00a0a elucubrar, a la manera de un alegato de instancia, en una serie de \u00a0reparos frente a las deducciones valorativas de los juzgadores, con \u00a0miras a desarticular la responsabilidad que le asist\u00eda al \u00a0procesado en el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0como si esto fuese poco, el censor termin\u00f3 el desarrollo del \u00a0reproche invocando an\u00e1lisis probatorios que ni siquiera fueron \u00a0aducidos al interior del proceso y que no \u00a0corresponde a la realidad, como la condici\u00f3n de ind\u00edgena \u00a0del procesado. Seg\u00fan la argumentaci\u00f3n de la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al resolver el \u00a0conflicto de jurisdicciones, una de las razones por las que se asign\u00f3 \u00a0el conocimiento de la actuaci\u00f3n a la justicia ordinaria fue el \u00a0hecho de no haberse acreditado que YEIRO MAURICIO ALVIRA MEDINA \u00a0hiciese parte del resguardo ind\u00edgena de Santa Rosa de \u00a0Capicisco con sede en el municipio de Inca (Cauca) y al cual dijo \u00a0pertenecer. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como el impugnante escasamente invoca acertadamente la \u00a0causal, pues en el resto de su discurso desconoce el principio de no \u00a0contradicci\u00f3n al pretender un pronunciamiento que no se \u00a0desprende de lo que alega, pero adem\u00e1s, en modo alguno \u00a0desarrolla el reparo por la senda de la violaci\u00f3n indirecta de \u00a0la ley sustancial dado que cuestiona los hechos y la estimaci\u00f3n \u00a0probatoria, lo que lleva a que ni siquiera identifique, en gracia de \u00a0discusi\u00f3n, la clase de errores de hecho o de derecho en la \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba cometidos por el ad \u00a0quem \u00a0y, para mayor desacierto, en contra del principio de objetividad, \u00a0desconoce la realidad procesal con los argumentos que ensaya, el \u00a0cargo postulado, se reitera, debe ser inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0que igualmente se adoptara respecto de los reparos que postula \u00a0el recurrente por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial en \u00a0relaci\u00f3n con la contemplaci\u00f3n de las pruebas, ya que su \u00a0desarrollo no se ajusta a los fundamentos propios de esa v\u00eda, \u00a0pues ni siquiera ense\u00f1\u00f3 \u00a0cu\u00e1l \u00a0fue la \u00a0irregularidad sustancial en el proceso de formaci\u00f3n de la \u00a0prueba que imponga la invalidez de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si lo que pretendida \u00a0el recurrente era controvertir \u00a0el fallo por falencias en la valoraci\u00f3n o apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, al negar el reconocimiento de la condici\u00f3n de \u00a0farmacodependiente de YEIRO MAURICIO ALVIRA MEDINA, \u00a0debi\u00f3 \u00a0centrar \u00a0su discurso en identificar el elemento probatorio respecto del cual \u00a0se present\u00f3 el yerro y luego explicar si \u00e9ste acaeci\u00f3 \u00a0por un error de hecho o uno de derecho, aclarando en cu\u00e1l \u00a0modalidad de ellos incurri\u00f3 el juzgador, esto es, si fue por \u00a0falso \u00a0juicio de existencia, \u00a0de \u00a0identidad \u00a0o raciocinio \u00a0\u2013errores de hecho-, o por falso \u00a0juicio de legalidad \u00a0o de \u00a0convicci\u00f3n \u00a0\u2013errores de derecho-, ense\u00f1ando las normas infringidas y \u00a0su trascendencia en el caso espec\u00edfico, o en otras palabras, \u00a0c\u00f3mo de no haber ocurrido el mismo, la decisi\u00f3n habr\u00eda \u00a0sido totalmente diversa y favorable a los intereses de quien recurre. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la auscultaci\u00f3n del contenido argumental del cargo \u00a0permite concluir que la pretensi\u00f3n all\u00ed consignada no \u00a0obedece siquiera adjetivamente a ninguno de los yerros atr\u00e1s \u00a0se\u00f1alados, en tanto, no demostr\u00f3 que los hechos \u00a0estimados probados por el tribunal se soportaron en una prueba \u00a0imaginada por este, o que, el ad-quem \u00a0omiti\u00f3 \u00a0la valoraci\u00f3n de una probanza v\u00e1lidamente practicada en \u00a0el proceso, todo lo contrario, las \u00a0quejas del libelista responden a su particular, conveniente y ligera \u00a0forma de escudri\u00f1ar los hechos con el fin de \u00a0darle robustez a su tesis defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0cabe recordar que los mismos temas tratados en el cargo fueron objeto \u00a0de presentaci\u00f3n de la defensa en el alegato de cierre del \u00a0juicio oral y en el recurso de apelaci\u00f3n propuesto contra el \u00a0fallo de primer grado, solo que no tuvieron eco ante los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa \u00a0que en ambos escenarios lo planteado por el defensor, referente a la \u00a0condici\u00f3n de adicto del acusado, fue amplia y profundamente \u00a0examinado con cabal respuesta a los aspectos salientes, sin que \u00a0ahora, en procura de soportar la causal de casaci\u00f3n aducida, \u00a0el demandante acierte a definir c\u00f3mo los argumentos plasmados \u00a0en los fallos de primera y segunda instancia, representan alg\u00fan \u00a0tipo de violaci\u00f3n de hecho o de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0los muy precisos argumentos presentados por los falladores en las \u00a0sentencias, no fueron abordados por el impugnante para hacer ver \u00a0alg\u00fan exabrupto de raciocinio que los deslegitime, lo que deja \u00a0al cargo carente de soporte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, la disertaci\u00f3n ofrecida por el memorialista \u00a0constituye apenas un razonamiento diferente respecto de las \u00a0consecuencias jur\u00eddicas que acarrear\u00eda la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica debatida, la cual pretende sea acogida en esta sede en \u00a0reemplazo del expuesto en las instancias, fin para el que no est\u00e1 \u00a0previsto este mecanismo, reservado para la correcci\u00f3n de \u00a0aut\u00e9nticos y trascendentes errores en la aplicaci\u00f3n de \u00a0la ley, y no para solucionar discrepancias de opini\u00f3n, por lo \u00a0que este cargo ser\u00e1 igualmente inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, como quiera que la demanda presentada carece de \u00a0los requisitos m\u00ednimos de l\u00f3gica, coherencia y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n requeridos para suscitar la revisi\u00f3n \u00a0material del fallo censurado, patente resulta la inadmisi\u00f3n \u00a0del libelo como quedara atr\u00e1s enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Lo \u00a0anterior sin perjuicio de se\u00f1alar que la Corte no \u00a0advierte situaci\u00f3n alguna que legalmente la habilite para \u00a0superar los defectos con el fin de decidir de fondo, ni observa \u00a0violaci\u00f3n alguna de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0procesado YEIRO MAURICIO ALVIRA MEDINA \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, \u00a0como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que \u00a0le asiste a fin de asegurar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de \u00a0septiembre de 2005 (radicaci\u00f3n 24322). \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NO ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0defensa de YEIRO MAURICIO ALVIRA MEDINA, \u00a0contra la sentencia que en segunda instancia confirm\u00f3 la \u00a0condena que en su contra se emiti\u00f3 por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad de los recurrentes elevar \u00a0petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta No. 1., Fs. 6-7. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, fs. 10 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, fl. 29. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdo. Conflicto en materia Penal, fs. 35-42. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta Original 1, fl. 43. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem \u00a0fl. 68-69. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n del 18 de abril de 2017, Fs. 74-78. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fs. 79-114. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta 1, fs. 132-165. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, fl.166. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 168-178 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP1053-2017, rad. 47901, CSJ AP, 27 jul. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, Rad. 31808; CSJ AP, 30 jul. 2014, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041539; CSJ AP, 22 oct. 2014, Rad. 43650; CSJ SP 13261-2015, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039838. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP3200-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 53906 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 195 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 La \u00a0Sala decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa de YEIRO MAURICIO ALVIRA MEDINA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-42630","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42630","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=42630"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/42630\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=42630"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=42630"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=42630"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}